Ley12670·1959

LEY DE REFORMA CAMBIARIA Y MONETARIA. TRIBUTOS A LA IMPORTACION. DETRACCIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/12/1959

Fecha de publicación

21/12/1959

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la publicación de la presente ley, deróganse todas las disposiciones que fijan, facultan o autorizan a fijar tipos de cambio, regulándose en lo sucesivo la compra o venta de la moneda extranjera por el libre juego de la oferta y demanda.

Artículo 2Artículo 2

Declárase la libre importación de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes. Facúltase al Poder Ejecutivo: A)Para exigir depósitos previos a la importación; B)Para establecer recargos no superiores al 300% (trescientos por ciento) del precio CIF de las mercaderías, artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria nacional; C)Para prohibir con carácter general o particular por un plazo no mayor de seis meses, la importación total o parcial de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria nacional. Dicha prohibición podrá reiterarse por nuevos pronunciamientos. Dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá las normas a las que deberá ajustarse la calificación de prescindibles, suntuarios o competitivos de la industria nacional para los artículos a importarse, debiendo incluirse en dichas normas la consulta a las instituciones más representativas del comercio y la industria.

Artículo 3Artículo 3

Las divisas provenientes de las exportaciones deberán ser negociadas en el Banco de la República directamente o por intermedio de los Bancos privados autorizados para operar en cambios. El Poder Ejecutivo, a solicitud del Banco de la República, podrá exceptuar a los Bancos privados de la obligación de entregar las divisas, en las condiciones que establecerá la reglamentación respectiva.

Artículo 4Artículo 4

Para el pago de las mercaderías, los importadores podrán adquirir sus divisas en plaza o recurrir, con las limitaciones que pueda disponer el Poder Ejecutivo, a los fondos que tengan radicados en el exterior o al uso del crédito que obtengan a esos efectos.

Artículo 5Artículo 5

Autorízase al Poder Ejecutivo para exonerar temporariamente de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma, impuesto a las transferencias de fondos al exterior y tasas portuarias, a las mercaderías comprendidas en el artículo 1º del decreto de 24 de abril de 1959 y a las siguientes: medicamentos, películas para radiografías, aparatos para radiografía y equipos médicos y quirúrgicos destinados a las instituciones comprendidas en los incisos A) y B) del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943; maquinarias, herramientas y otros artículos requeridos para la explotación agrícola, ganadera y granjera; plaguicidas y fertilizantes.

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

El Poder Ejecutivo, antes del 1.o de marzo de 1960, solicitará a la Asamblea General las autorizaciones necesarias para cumplir con las finalidades perseguidas por el inciso B) del artículo 7.o y hará la estimación de egresos. En los años subsiguientes y en oportunidad de lo dispuesto por los artículos 214 y 215 de la Constitución, el Poder Ejecutivo someterá a la aprobación del Parlamento, el plan de inversiones para los destinos indicados en el inciso B), la previsión de los ingresos y la rendición de cuentas de los egresos.

Artículo 9Artículo 9

Los permisos de importación acordados o a acordarse por el Contralor de Exportaciones e Importaciones, con cargo a los cupos puestos a su disposición por el Banco de la República con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, serán liquidados a los tipos de cambio existentes a la fecha de la comunicación de dichos cupos. Asimismo se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre del corriente año, los tratamientos cambiarios preferenciales fijados para la compra de moneda extranjera, destinados a atender obligaciones ajenas al comercio exterior. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.o hasta el 1.o de enero de 1960, el régimen de libre importación se limitará a los artículos, productos, mercaderías y bienes que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

Sustitúyese el artículo 19 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939 y derógase el artículo 2.o de la ley N.o 12.491, de 9 de enero de 1958. (*)

Artículo 12Artículo 12

El oro y la plata, que quedan liberados por aplicación de las equivalencias establecidas en esta ley, pasarán a integrar las reservas metálicas del Departamento Bancario. El Banco de la República podrá destinar hasta el equivalente de U$S 20:000.000.00 (veinte millones de dólares), para Fondo de Estabilización y Defensa de la Moneda.

Artículo 13Artículo 13

El Departamento de Emisión deberá cancelar de inmediato los billetes emitidos en virtud de los incisos A) y C) del artículo 19 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939. También se procederá a cancelar de inmediato el saldo de los billetes emitidos en virtud de la ley N.o 11.074, de 24 de junio de 1948, quedando derogados, por lo tanto, los plazos acordados por la ley N.o 12.472, de 17 de diciembre de 1957.

Artículo 14Artículo 14

Los beneficios emergentes de la aplicación de la nueva paridad monetaria, serán destinados a la financiación de las pérdidas sufridas por el Banco de la República en el mercado dirigido de cambios, después de acreditar en la Cuenta "Tesoro Nacional", la cantidad de pesos 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) y de entregar al Banco Hipotecario del Uruguay la suma de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) para aumento de su capital.

Artículo 15Artículo 15

Los decretos que dicte el Poder Ejecutivo en uso de las facultades que le concede la presente ley, deberán ser comunicados al Poder Legislativo dentro del término de 10 (diez) días, sin perjuicio, en lo pertinente, de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución.

Artículo 16Artículo 16

A partir del 1.o de enero de 1960, quedará derogada la ley N.o 10.000, de 10 de enero de 1941, en cuanto se oponga a la presente, transfiriéndose al Directorio del Banco de la República las funciones conferidas a la Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones, por leyes y reglamentos vigentes, que fueran compatibles con el régimen jurídico que aquí se establece. Al estructurarse el Presupuesto General de Sueldos y Gastos, se incluirán las disposiciones correspondientes a fin de incorporar el personal de cualquier naturaleza del Contralor de Exportaciones e Importaciones, al Presupuesto del Banco de la República, quedando bajo las normas disciplinarias que rigen en el mismo, sin interferir en los derechos estatutarios de sus funcionarios. El Banco elevará al Poder Ejecutivo el estatuto que regirá a dicho personal incorporado.

Artículo 17Artículo 17

La presente ley será obligatoria desde su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 18Artículo 18

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 17 de diciembre de 1957Deroga (12472)
  2. 17 de diciembre de 1959Promulgación (12670)
  3. 21 de diciembre de 1959Publicación (12670)
  4. 26 de abril de 1962Modifica redacción (13048)
  5. 13 de agosto de 1963Modifica redacción (13150)
  6. 13 de agosto de 1963Modifica (13150)
  7. 28 de diciembre de 1964Modifica redacción (13319)
  8. 28 de diciembre de 1964Deroga (13319)
  9. 26 de octubre de 1966Modifica redacción (13564)
  10. 24 de octubre de 1968Modifica redacción (13695)
  11. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  12. 5 de enero de 1978Modifica redacción (14754)
  13. 5 de enero de 1978Deroga (14754)