Ley9760·1938

MONEDA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/01/1938

Fecha de publicación

2 de febrero de 1938

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

El peso, unidad monetaria de la República Oriental del Uruguay, estará constituido por 0 gramos 059.245 de oro puro al título de novecientos milésimos de fino, con una tolerancia en más o menos de un milésimo para el título y de dos milésimos en la medida de peso.(*)

Artículo 2Artículo 2

Desde la sanción de la presente ley dejarán de tener curso legal las monedas de oro creadas por la ley número 8521 de 26 de Noviembre de 1929, pero podrán ser canjeadas en el Departamento de Emisión del Banco de la República contra entrega de trece pesos treinta centésimos en billetes por cada moneda.

Artículo 3Artículo 3

Queda facultado el Poder Ejecutivo para declarar por decreto el curso legal de las monedas de oro acuñadas por otros países, fijando en cada caso el valor de circulación sobre la base del contenido de oro puro de cada moneda, en proporción al contenido de igual metal que establece el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

Quedan comprendidas en las disposiciones contenidas en el artículo 4º las entregas de oro y plata ya efectuadas por el Banco de la República. El sobrante de oro que resulte por aplicación de la presente ley será destinado al aumento del capital del Banco de la República pudiendo utilizarlo éste como refuerzo de su stock de divisas.

Artículo 6Artículo 6

Fíjase el capital autorizado del Banco de la República en sesenta millones de pesos.

Artículo 7Artículo 7

Quedan derogadas las disposiciones contenidas en leyes y decretos dictados anteriormente, en cuanto se opongan al cumplimiento de la presente ley y, en especial modo, las de las leyes número 723 de 23 de Junio de 1862 y número 8521 de 26 de Noviembre de 1929.

Artículo 8Artículo 8

Esta ley no determinará aumento alguno en los derechos de aduana, adicionales, y recargo a oro. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para realizar los ajustes que estime necesarios al expresado efecto.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 18 de enero de 1938Promulgación (9760)
  2. 2 de febrero de 1938Publicación (9760)
  3. 17 de diciembre de 1959Modifica redacción (12670)
  4. 17 de diciembre de 1959Deroga (12670)
  5. 28 de diciembre de 1964Modifica redacción (13319)
  6. 28 de diciembre de 1964Deroga (13319)
  7. 28 de diciembre de 1964Sustituye (13319)
  8. 28 de diciembre de 1964Modifica (13319)