Ley9496·1935

BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). DEUDA PUBLICA. EMISION. ENCAJE BANCARIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/08/1935

Fecha de publicación

21/08/1935

Artículos (51)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la promulgación de la presente ley, el Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, funcionará con autonomía propia y absoluta independencia de los demás servicios del Banco.

Artículo 2Artículo 2

El Departamento de Emisión funcionará bajo el Gobierno inmediato de un Consejo Honorario integrado por el Presidente y Directores del Banco de la República, un delegado de los Bancos nacionales privados y otro de los Bancos extranjeros afiliados a la Cámara Compensadora y dos representantes designados, respectivamente, por la industria y el comercio y por la producción rural en la forma que establece el artículo 4° de la presente ley.

Artículo 3Artículo 3

El Poder Ejecutivo nombrará cada cuatro años, previa venia del Senado, un Controlador General, que estará rentado por el Estado y fiscalizará especialmente todas las operaciones o movimiento de emisiones, firmará conjuntamente con el Presidente del Banco los billetes que se emitan y los balances de Caja, previos los arqueos que conceptúe necesario practicar para dar fe. El sueldo del delegado, igual al que reciban los Directores del Banco, será incorporado al presupuesto del Departamento de Emisión. El primer delegado cesará en sus funciones al expirar el mandato del actual Directorio del Banco de la República.

Artículo 4Artículo 4

Los representantes del comercio e industria y de la producción rural en el Consejo Honorario del Departamento de Emisión, serán designados por el Poder Ejecutivo de entre ternas que formularán las Asociaciones profesionales representativas de dichos sectores de la economía nacional, en la forma que a continuación se establece: la terna correspondiente al comercio y a la industria, será formulada de común acuerdo por la Cámara Nacional del Comercio y la Cámara de Industrias y la de la producción rural por la Federación y Asociación Rural, también de común acuerdo.

Artículo 5Artículo 5

El Directorio del Banco de la República, con intervención del delegado del Poder Ejecutivo, formulará el presupuesto de gastos y sueldos del Departamento de Emisión, para cuya aprobación regirán las disposiciones de los artículos 195 y siguientes de la Constitución de la República. Dicho presupuesto será de cargo del Banco de la República Oriental del Uruguay. El personal del Departamento de Emisión se formará íntegramente con funcionarios dependientes del Banco de la República al sancionarse la presente ley.

Artículo 6Artículo 6

El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay tendrá en lo sucesivo a su cargo la emisión de billetes, con carácter de privilegio exclusivo y la custodia y administración del encaje en oro y plata.

Artículo 7Artículo 7

Los billetes serán de dos clases: emisión mayor y menor. Fíjase en diez pesos el valor mínimo de los billetes de emisión mayor y en cinco pesos el valor máximo, de los de emisión menor. Tendrán curso legal en todo el territorio de la República y gozarán de la garantía del Estado.

Artículo 8Artículo 8

Serán, además, funciones del Departamento: A) El estudio de todas las cuestiones relacionadas con el régimen monetario y el gobierno y dirección del mismo. B) La supervigilancia y fiscalización de las disposiciones que se dicten sobre el régimen de la banca privada, nacional y extranjera. C) La acuñación de monedas de oro, plata y vellón que disponga el Cuerpo Legislativo (artículo 75, numeral 10 de la Constitución de la República).

Artículo 9Artículo 9

En encaje de oro no afectado por la ley de 9 de Noviembre de 1934, sobre reajuste económico-financiero, así como la existencia en plata, pasarán en propiedad al Tesoro del Departamento de Emisión, iniciándose así el nuevo régimen que se propone por esta ley.

Artículo 10Artículo 10

El Departamento de Emisión entregará al Banco de la República billetes por los conceptos siguientes: A) La cantidad de treinta y cinco millones de pesos en billetes de emisión mayor y menor a elección del Banco y con la garantía de su activo líquido. B) Contra entrega de oro el equivalente peso a peso en billetes de emisión mayor. C) Contra entrega de plata la cantidad de $ 11.156.901 en billetes de emisión menor". (*)

Artículo 11Artículo 11

El Banco de la República Oriental del Uruguay mantendrá, en todo momento, un encaje de billetes igual al veinte por ciento (20 %) del total de los depósitos, cualquiera sea su índole.

Artículo 12Artículo 12

Los billetes de emisión menor no podrán exceder del máximo autorizado por la ley de 17 de Diciembre de 1929.

Artículo 13Artículo 13

El Banco de la República formará un "Fondo de Divisas" con el cambio extranjero y títulos de Deuda Externa, con circulación y servicios pagaderos en el exterior, que sean de su exclusiva propiedad, para regular el valor internacional del peso. Las existencias en divisas, así como los títulos de Deuda Externa, aún en el caso de que sus servicios se paguen en el exterior a oro o en monedas extranjeras, no podrán computarse por oro para el efecto de integrar el encaje metálico y obtener billetes.

Artículo 14Artículo 14

El Departamento de Emisión podrá entregar, también, al Banco de la República, hasta la cantidad de diez millones de pesos ($ 10:000.000.00) en billetes de emisión mayor, para ser utilizada exclusivamente en el redescuento de documentos bancarios extendidos a un plazo no mayor de ciento ochenta días y con exclusión absoluta de obligaciones del Estado y sus dependencias. Los billetes así emitidos, deberán ser recogidos y entregados al Departamento de Emisión, a medida que se cancelen los documentos redescontados.

Artículo 15Artículo 15

Fíjase un plazo de seis meses para el canje de los billetes emitidos o a emitir por el Banco de la República, plazo que se contará a partir de la fecha en que el Departamento de Emisión ponga en circulación los nuevos billetes. Vencido este plazo los billetes emitidos por el Banco de la República dejarán de tener curso legal y deberán ser canjeados en el Departamento de Emisión por el término de un año. Al vencimiento de este nuevo plazo, el Departamento de Emisión reconocerá al Banco de la República el equivalente de los billetes no presentados a la conversión, cuyo importe se acreditará a un fondo de reserva especial en el Banco de la República, destinado a atender el canje de dichos billetes inmediatamente que se presenten. Este fondo de reserva especial quedará afectado, además, a cubrir los gastos que demanden las nuevas emisiones de billetes requeridas por el Departamento de Emisión. Mientras el Departamento de Emisión no pueda poner en circulación los nuevos billetes, que deberán ser emitidos de acuerdo con esta ley, seguirán circulando, con carácter provisorio, los billetes del Banco de la República que en la fecha de la promulgación de la misma ley se hallan habilitados y en circulación, y los que se habiliten para llenar las necesidades de la misma circulación, dentro de las limitaciones que establece la presente ley a la emisión de billetes.

Artículo 16Artículo 16

Desde la vigencia de la presente ley, dejarán de tener curso legal todas las monedas de plata de las acuñaciones anterior y corrientes, pero podrán ser canjeadas en el Departamento de Emisión por su valor escrito, hasta un año después. Queda facultado el Banco de la República para disponer la acuñación, por cuenta del Estado de moneda divisionaria metálica hasta un total de quinientos mil pesos, debiendo obtener el acuerdo del Poder Ejecutivo para establecer las características de las monedas. (*)

Artículo 17Artículo 17

Destínanse al aumento del capital y fondo de reserva del Banco de la República: A) Los títulos de Deuda Externa a que se refiere el artículo 49 de esta ley. B) El saldo de la cuenta "Fondo de Rescate de Oro" abierta en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley de 20 de Enero de 1932. C) Las utilidades que produzca la liquidación de los títulos de Deuda Pública Externa adquiridos por el Banco de acuerdo con lo dispuesto por la ley de 20 de Enero de 1932 y que en el balance de 31 de Diciembre de 1934 figuran escriturados con un valor de $ 6:093.425.60.

Artículo 18Artículo 18

El aumento de capital que exceda de la cantidad de $ 35:000.000.00 que constituye el capital autorizado del Banco de la República, según lo estableció la ley de 28 de Octubre de 1926, será destinado al "Fondo de Reserva".

Artículo 19Artículo 19

El encaje de oro y plata, en poder del Banco de la República, será objeto de una revaluación sobre la base de la equivalencia del peso en el cambio oficial, conforme al promedio de ese tipo de cambio en los últimos doce meses anteriores a la sanción de esta ley.

Artículo 20Artículo 20

Los resultados de la revaluación comprenderán el justiprecio del "Oro metálico", o sean treinta y siete millones oro, ya descontada la libre disponibilidad autorizada por la ley de 9 de Noviembre de 1934 para la liquidación de créditos congelados, y el de la "Plata" actualmente en poder del Banco de la República. El sobrante de oro metálico que pudiera quedarle disponible al Banco de la República en el "Fondo de Divisas" será revaluado al ingresar al Departamento de Emisión (artículo 10, inciso final). (*)

Artículo 21Artículo 21

El Ministro de Hacienda queda autorizado para convenir con el Banco de la República las condiciones en que el Estado recibirá el monto de la plus valía resultante de la revaluación.

Artículo 22Artículo 22

Los beneficios resultantes del revalúo serán aplicados a los fines que se expresan en los artículos siguientes, según detalle: I Cuentas que se cancelan (con intereses liquidados al 31 de Julio de 1935) Al Banco de la República - 1° Créditos acordados a la Sección Fomento Rural del Banco Hipotecario (cuentas 1 y 2)..................... $ 1.614.061 70 2° Créditos acordados al Banco Hipotecario (cuentas 1 y 2) y ley 4 de Agosto 1933, artículo 16 ........... " 4.708.864 69 3° Primas al ganado (Cuenta Ministerio de Hacienda). Ley 4/12/34........... " 51.643 70 4° Compra excedente de trigo (cosechas 1933-34 y 1934-35................... " 1.463.273 55 5° Compra excedente de trigo (Semilla. Ley 30/11/33)....................... " 207.916 66 6° Servicio Oficial de Semillas (3 cuentas)......................... " 436.272 14 7° Crédito a Pensiones a la Vejez .. " 402.666 67 8° Crédito a la Caja de Jubilaciones Civiles................ " 222.615 11 $ 9.107.314 22 A la Caja Autónoma de Amortización - 9° Crédito Banco Hipotecario........ $ 1.515.291 64 10. Crédito Caja de Jubilaciones Civiles............................. " 520.266 66 11. Crédito a Pensiones a la Vejez. " 791.643 75 " 2.827.202 05 Al Banco Hipotecario - 12. Cancelación Crédito Colonia San Javier ............................ $ 50.000 - " 50.000 - Total.................................. $ 11.984.516 27 II Cantidades a invertir en efectivo Problema Hipotecario Rebaja al 4 % intereses hipotecas rurales $ 5.000.000 - Reserva especial saneamiento, cartera Banco Hipotecario " 3.000.000 - $ 8.000.000 - Obras contra la desocupación Obras públicas autorizadas por leyes anteriores................... $ 9.600.000 - Construcción de viviendas rurales " 500.000 - Salarios de desocupación........... " 600.000 - Fomento construcción viviendas obreras, Montevideo......................... " 500.000 - Construcción y ampliación de hoteles............................ " 1.200.000 - Terminación del Hospital de Clínicas y terminación Facultad de Odontología........................ " 2.200.000 - Construcción de comisarías rurales " 300.000.-- Construcción de cuarteles " 700.000.-- " 15.600.000.-- Educación Escuelas rurales y urbanas........ $ 1.700.000 -- Escuelas Industriales " 300.000 -- Escuela de Marineros " 150.000 -- Educación Física " 100.000 -- Albergues de Menores " 300.000 -- Instituto de Readaptación Social " 100.000 -- Escuela Agropecuaria y Lanera " 100.000 -- $ 2.750.000 - Fondo primas al ganado $ 1.948.356 30 " 1.948.356 30 Repoblación forestal........... $ 100.000 -- " 100.000-- Lucha contra la langosta....... $ 450.000 -- " 450.000-- Previsión Social Estabilización de las pensiones a la vejez .................... $ 3.000.000 - Contribución patronal del Estado a la Caja de Jubilaciones Civiles " 3.000.000 - Subsidios a las víctimas del temporal........................ " 70.000 - $ 6.070.000 - Rescate de Bonos de Salud Pública (Ley 1933) $ 863.800 -- $ 863.800 -- Gastos de inscripción femenina 300.000 -- " 300.000 -- Saldo de las utilidades del revalúo Fondo para reajuste de cuentas correspondientes a pérdidas de intereses, etc. $ 698.766 83 $ 698.766 83 $ 36.780.923 13 Resumen Cuentas que se cancelan............. $ 11.984.516 27 Cantidades a invertir en efectivo... " 36.780.923 13 Total: Igual al producto del revalúo $ 48.765.439 40

Artículo 23Artículo 23

Prorrógase por el término de tres años la primera etapa de las franquicias otorgadas por el numeral 1° del artículo 13 de la ley número 9071 de 4 de Agosto de 1933, relacionada con el interés de los préstamos acordados por el Banco Hipotecario sobre los bienes rurales, quedando, en consecuencia, sin efecto, el aumento progresivo previsto en el expresado artículo. Las diferencias entre el interés del 6 % que el Banco abona por los títulos hipotecarios y la cuota rebajada que recibe de sus deudores, a que se refiere el artículo 16 de la ley citada, dejarán de ser cubiertos por el Banco de la República y serán de cargo del Banco Hipotecario a partir del mes de agosto próximo, inclusive, término del primer período de la rebaja prorrogada. (*)

Artículo 24Artículo 24

Los deudores propietarios de bienes rurales afectados en hipoteca en el Banco Hipotecario, que los hubieren adquirido con posterioridad a la ley número 9071 o los adquirieren luego de promulgada la presente, tendrán derecho al beneficio que se establece en el artículo anterior si explotaren por sí mismos el predio gravado. Si la propiedad afectada en hipoteca hubiera sido adquirida con posterioridad a la ley de 4 de Agosto de 1933 y su dueño no la explotare personalmente, sólo tendrá derecho a la rebaja escalonada que establece el artículo 13 de la citada ley. Las disposiciones del artículo anterior y 13 de la ley número 9071 de 4 de Agosto de 1933, no se aplicarán a los propietarios de inmuebles afectados con hipoteca, que los adquirieren después de promulgada la presente ley y no los explotaren por sí mismos.

Artículo 25Artículo 25

En compensación del importe correspondiente a la diferencia de intereses y el abatimiento de sus ingresos por efecto de las demás franquicias acordadas a los deudores por la referida ley de 4 de Agosto de 1933 y disposiciones de la presente, el Banco Hipotecario recibirá con cargo al revalúo: A) La cancelación de los créditos adeudados por el Banco Hipotecario al Banco de la República $ 4.708.864.69 y Caja Autónoma de Amortización $ 1.515.291.64; en total $ 6.244.156.33. B) La cantidad de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) para atender la diferencia de intereses a que hace referencia el artículo 23 de esta ley. Esta cantidad se hará efectiva a medida que las necesidades del Banco Hipotecario así lo requieran. C) La cantidad de tres millones de pesos para el rescate por compra en la Bolsa de los títulos en circulación que correspondan a las propiedades gravadas que el Banco adquiera, en virtud de ejecuciones, adjudicaciones o arreglos con sus deudores, reduciéndose su importe nominal en el pasivo del Banco.

Artículo 26Artículo 26

Acuérdase a la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario, con cargo a los beneficios del revalúo, los recursos necesarios para la cancelación de los créditos acordados por el Banco de la República a la Sección Fomento Rural y Colonización así como el préstamo a la Colonia Rusa "San Javier". (Ley de 14 de Octubre de 1927, artículo 1°), cuyos montos en total alcanzan a $ 1.664.061.70.

Artículo 27Artículo 27

Los títulos de los empréstitos respectivos de 1923 y 1929 se aplicarán a los fines previstos en la ley de 20 de Junio de 1933. Los emitidos de acuerdo con la autorización otorgada por esta última, tendrán el nuevo destino que les señalan los artículos 48 y 49 de la presente ley.

Artículo 28Artículo 28

Queda facultado el Directorio del Banco Hipotecario para fijar por unanimidad de votos, el tipo de entrega de los títulos disponibles en pago de las tierras a adquirirse, tipo que en ningún caso podrá ser inferior al de cotización de las deudas internas de interés similar.

Artículo 29Artículo 29

Destínase con cargo a las utilidades del revalúo la cantidad de $ 9.600.000.00 para pago de las obras públicas comprendidas en autorizaciones legislativas anteriores a la promulgación de la presente ley. De esta cantidad se destinarán cien mil pesos (pesos 100.000.00) a la construcción de ramales carreteros de acceso a los balnearios de Atlántida, Floresta y Solís.

Artículo 30Artículo 30

Destínase, además, las siguientes cantidades en efectivo para la realización de obras: A) La cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) que administrará el Banco de la República, para el otorgamiento de créditos especiales a la construcción de viviendas rurales. B) La cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) que se entregará al Ministerio de Industrias con destino a la construcción de viviendas obreras en la capital con intervención del Ministerio de Salud Pública. C) La cantidad de un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000.00) que se aplicará de acuerdo con el plan que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal formule, con aprobación previa del Poder Ejecutivo. A ese efecto, dicho Consejo elevará al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, el plan referido, dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de esta ley. D) La cantidad de dos millones doscientos mil pesos ($ 2.200.000.00) para la terminación del Hospital de Clínicas, Instituto de Higiene Experimental, Facultad de Odontología e Instituto de Radiología y Centro de Estudio y Lucha contra el Cáncer. La Comisión Honoraria del Hospital de Clínicas destinará para el Instituto de Radiología y Centro de Estudio y Lucha contra el Cáncer, los locales necesarios en el Hospital de Clínicas, dotándolos de las instalaciones más modernas, utilizando, al efecto, los emplazamientos destinados a Radiología en la planta general, con las ampliaciones que se hicieran necesarias, y dos plantas completas del block, así como los servicios operatorios correspondientes. El Ministerio de Salud Pública ejercerá superintendencia en todo cuanto se relaciona con las construcciones referidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 de la presente ley, quedando a su cargo, de acuerdo con la ley Orgánica de Salud Pública, todos los servicios de asistencia de enfermos una vez terminados los edificios. E) La cantidad de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.00) para la formación de un fondo para el otorgamiento de créditos especiales, en dinero efectivo hasta $ 200.000.00, para la construcción y ampliación de hoteles a plazos no mayores de 30 años e interés del 4 % anual. Este fondo será administrado por el Banco Hipotecario del Uruguay, de acuerdo con la ley número 9138 de 21 de Noviembre de 1933, necesitándose para el otorgamiento de los créditos la unanimidad de votos del Directorio. F) La cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) para la construcción de comisarías rurales. G) La cantidad de setecientos mil pesos ($ 700.000.00) para la construcción de cuarteles. H) La cantidad de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000.00) para la lucha contra la langosta, que se entregará al Ministerio respectivo. I) La cantidad de setenta mil pesos ($ 70.000.00) para subsidios a los damnificados por el temporal del 8 de Julio de 1935. J) La cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00) para la instalación de una Escuela Agropecuaria y Lanera. X) La cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00) para instalación y mejoramiento de plazas de deportes, con previa autorización del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. L) La cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) para atender los gastos que demande la inscripción femenina. M) La cantidad de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) que se entregará a la Comisión de Protección a la Infancia, destinada a ampliación y mejoramiento de los servicios de la Escuela de Marineros, de acuerdo con el Ministerio de Defensa Nacional y del Consejo del Niño. N) La cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00) destinada a la Comisión Nacional de Encarcelados y Liberados para que construya e instale el Instituto de Readaptación Social previa intervención del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. Ñ) La cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) para albergues de menores y otras obras de protección a la infancia a cargo del Consejo del Niño. O) La cantidad de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00) con destino a salarios de desocupación en el Departamento de Montevideo, suma que será administrada por el Ministerio de Industrias y la Intendencia Municipal de Montevideo. P) La cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) con destino a salarios de desocupación en los Departamentos del litoral e interior, que será administrada por el Ministerio de Industrias y las Intendencias Municipales respectivas. Q) La cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) a la Dirección General de la Enseñanza Industrial para terminación de escuelas centrales, complementación e instalación de escuelas en el interior, con previa autorización del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. R) La cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00) para repoblación forestal (ejercicios 1936, 37 y 38). (*)

Artículo 31Artículo 31

El Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones recibirá con destino a la estabilización de las Pensiones a la Vejez, en los tres años siguientes a la sanción de esta ley, los siguientes recursos: A) La cancelación de los créditos adeudados por el referido organismo al Banco de la República $ 222.615.11 y a la Caja Autónoma de Amortización $ 520.266.66; total $ 742.881.77. B) La cantidad de $ 3.000.000.00 en efectivo.

Artículo 32Artículo 32

El Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones recibirá, además, para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles: A) La cancelación de los créditos adeudados por el referido organismo al Banco de la República $ 402.666.67 y a la Caja Autónoma de Amortización $ 791.643.75; total $ 1.194.310.42. B) La cantidad necesaria para servir durante los ejercicios 1935, 36 y 37, el montepío patronal de cinco por ciento (5 %) calculado sobre los sueldos y jornales correspondientes al personal por los cuales el Estado no paga actualmente el montepío de la referencia, $ 3.000.000.00. Derógase el artículo 14 inciso B) de la ley de 6 de Febrero de 1925 que fijó dicho montepío patronal en la cantidad de $ 144.000.00 anuales.

Artículo 33Artículo 33

Destínase al rescate de los Bonos de Salud Pública emitidos de acuerdo con la ley de 18 de Setiembre de 1933 para pago de créditos adeudados por el ex Consejo de Salud Pública, la cantidad de $ 863.800.00.

Artículo 34Artículo 34

El fondo de primas al ganado recibirá en efectivo la cantidad de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) con cargo a la cual se cancelará el saldo del crédito adeudado al Banco de la República.

Artículo 35Artículo 35

Decláranse, igualmente, cancelados los siguientes préstamos especiales otorgados por el Banco de la República: A) Compraventa de trigo, ley 30 de Noviembre de 1933, $ 207.916.66. B) Compraventa de trigo, ejercicio 1933-34 y 1934-35, $ 1.463.273.55. C) Servicio Oficial de Distribución de Semillas, pesos 436.272.14.

Artículo 36Artículo 36

El saldo de $ 698.766.83 se destinará a la constitución de un fondo especial para ajuste de las cuentas o intereses que resulten de la aplicación de la presente ley y la de 9 de Noviembre de 1934.

Artículo 37Artículo 37

El Poder Ejecutivo abrirá a la Administración de las Usinas y Teléfonos del Estado, con cargo a las utilidades del revalúo, un crédito sin interés, hasta de pesos 1.000.000.00 (un millón de pesos) destinados a la explotación de los yacimientos de minerales. Dicho préstamo será reintegrado en tres cuotas anuales de igual valor, a partir del ejercicio 1936.

Artículo 38Artículo 38

La utilidad que produzca el revalúo del sobrante de oro metálico a que se refiere el artículo 20, inciso final, será aplicado a los fines siguientes,en la forma preferencial de su enumeración y bajo la administración y contralor de los Ministerios respectivos en lo que corresponda: 1° La cantidad de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) para renovación y mejoramiento del material del Ejército y la Marina. 2° La cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00) para reforzar el rubro repoblación forestal, a que hace referencia el inciso R) del artículo 30. 3° La cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000.00) para censo agropecuario permanente (formación de ficheros para los ejercicios 1936, 37 y 38). 4° La cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000.00) para fomento de la avicultura y suinicultura. 5° La cantidad de treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) para el Laboratorio de Investigación de la Policía Sanitaria de los Animales y cinco mil pesos ($ 5.000.00) para el Laboratorio de Control Sanitario Vegetal y Cámara de Fumigación de la Dirección de Agronomía. 6° La cantidad de sesenta mil pesos ($ 60.000) para fomento del empleo y reducción del precio de los abonos. 7° La cantidad de setenta mil pesos ($ 70.000) para organización y fomento de la exportación frutícola y granjera (instalación de Packing House, etc.). 8° La cantidad de setenta mil pesos ($ 70.000) para indemnizar a los dueños de ganado lechero, por el sacrificio de los animales atacados de tuberculosis y para combatir otras epizootias. 9° La cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000) para la construcción y mejoramiento de Liceos Departamentales, con autorización del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. 10. La cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000) para reforzar el rubro de Instrucción Pública a que hace referencia el inciso C) del artículo 30. 11. La cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000) para la construcción de hospitales para tuberculosos. 12. La cantidad de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000) para la construcción del edificio para el Museo Histórico y Biblioteca Nacional. 13. La cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000) con destino a la adquisición de obras para las Bibliotecas de las Facultades y de la Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria. 14. La cantidad de tres millones de pesos ($ 3.000.000) para el fondo de Obras Públicas, con destino a la continuación de las obras del Ferrocarril de Sarandí del Yí al Paso de Pereira, cruzando el río Negro. 15. La cantidad de seiscientos mil pesos ($ 600.000) para reforzar el fondo para la construcción de hoteles, a que se refiere el inciso E) del artículo 30 de esta ley. (*)

Artículo 39Artículo 39

Destínase la cantidad de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00), en títulos de la Deuda Consolidada Interna 1933, para las obras de vialidad, al Norte del río Negro.

Artículo 40Artículo 40

El Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, proyectará y someterá al Poder Legislativo el destino a darse al saldo del revalúo, previsto en el inciso final del artículo 20, una vez cumplidas las afectaciones dispuestas por el artículo 38.

Artículo 41Artículo 41

Todas las construcciones públicas previstas en esta ley, con excepción de las militares, se harán bajo la dirección técnica y el contralor del Ministerio de Obras Públicas. El Poder Ejecutivo dará preferencia a aquellas para cuya realización se cuente con el aporte pecuniario de los Municipios o vecindarios.

Artículo 42Artículo 42

La aplicación de los resultados del revalúo se hará efectiva en los tres años siguientes a la sanción de esta ley.

Artículo 43Artículo 43

Queda facultado el Ministro de Hacienda, para convenir con el Directorio del Banco de la República y el Consejo Administrativo Honorario de la Caja Autónoma de Amortización, los acuerdos o planes tendientes a garantir que la aplicación de los beneficios resultantes del revalúo no traigan aparejado aumento alguno en la circulación fiduciaria.

Artículo 44Artículo 44

El Banco de la República Oriental del Uruguay no podrá conceder adelantos con caución de los títulos de cualesquiera especie, liberados por efecto de la presente ley, mientras se conserven en poder de los institutos propietarios.

Artículo 45Artículo 45

El Fondo de Divisas destinado a regular el valor internacional del peso y a proveer las divisas necesarias para el rescate, amortización e intereses de las Obligaciones Amortizables de 11 y 21 series, estará integrado por: A) El saldo de la libre disponibilidad de oro, autorizado por la ley de 9 de Noviembre de 1934, que posea el Banco al promulgarse la presente. B) El cambio extranjero propiedad del mismo Banco de la República; y C) Los recursos que se establecen por los artículos siguientes:

Artículo 46Artículo 46

El Poder Ejecutivo extinguirá títulos de la Deuda de Obras Públicas 6 1/2 % de 1932, 1ª serie, 2ª serie o ampliaciones leyes 11 de Marzo de 1932 y 5 de Enero y 12 de Setiembre de 1933 por $ 13.000.000.00 y títulos de la Deuda Consolidada Interna de 1933, artículo 148 de la ley de 5 de Enero de 1933 por $ 9.000.000.00, afectados actualmente por garantías de obligaciones a cancelar, de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y la de 9 de Noviembre de 1934, más $ 5.000.000 del Empréstito de Fomento Rural y Colonización, autorizado por la ley de 20 de Junio de 1933, total $ 27.000.000. (*)

Artículo 47Artículo 47

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir hasta veinte millones de pesos $ 20.000.000) valor nominal, de Deuda Interna de 6 % anual 1 % de amortización anual acumulativa, que se ofrecerá en canje a los tenedores de las siguientes Deudas Externas radicadas en el país; Deuda Consolidada del Uruguay 3 1/2 %: Empréstito de Conversión 5 % oro de 1905, Empréstito Títulos 5 % oro de 1914, y Empréstito de Obras Públicas 5 % oro de 1909. El servicio de esta deuda se atenderá por Rentas Generales iniciándose la amortización de la misma, cuando se la restablezca para las demás Deudas Internas. (*)

Artículo 48Artículo 48

Los referidos títulos de la Deuda Externa serán canjeados por los de la nueva deuda autorizada por el artículo anterior, a los tipos siguientes: Deuda Consolidada del Uruguay, al 85 %. Empréstito de Conversión 5 % oro de 1905, al 90 %. Empréstito de Obras Públicas 5 % oro de 1909, al 90 %. Empréstito Títulos 5 % 1914, al 90 %. Los cupones de la Deuda Interna entregada en canje, estarán libres del impuesto creado por la ley del 26 de Setiembre de 1933 y decreto-ley del 4 de Mayo de 1934. (*)

Artículo 49Artículo 49

Los Títulos de Deuda Externa que el Poder Ejecutivo reciba por efecto del canje previsto en el artículo anterior serán entregados en propiedad al Banco de la República para su "Fondo de Divisas". Los servicios de intereses de esas deudas serán pagados en la moneda extranjera que corresponda, no extendiéndose, en consecuencia, a ellos, el régimen establecido por las disposiciones vigentes sobre el pago de esos mismos servicios en moneda nacional.

Artículo 50Artículo 50

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 51Artículo 51

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 14 de agosto de 1935Promulgación (9496)
  2. 21 de agosto de 1935Publicación (9496)
  3. 7 de octubre de 1935Modifica redacción (9506)
  4. 7 de octubre de 1935Modifica (9506)
  5. 18 de enero de 1938Modifica redacción (9760)
  6. 18 de enero de 1938Modifica (9760)