Artículo 1 — Artículo 1
Acuérdase al Banco de la República Oriental del Uruguay un plazo de cuatro años para ajustar sus operaciones de redescuento, con el Departamento de Emisión, con las normas previstas por el artículo 1.o de la ley N.o 11.625 de 16 de noviembre de 1950. A tal efecto el tope de cincuenta millones de pesos ($ 50:000.000.00) establecido por la ley N.o 11.074 de 1 de enero de 1948, y a que se refiere el artículo 2.o de la ley N.o 11.625 de 16 noviembre de 1950, se irá reduciendo automáticamente y en forma progresiva a razón de diez millones de pesos ($ 10:000.000.00) anuales durante el primero y segundo años y quince millones de pesos ($ 15:000.000.00) anuales durante los años tercero y cuarto. Al vencimiento del referido plazo, el Banco sólo podrá realizar operaciones de redescuento con el Departamento de Emisión dentro del régimen general establecido por el artículo 1.o de la ley de 16 de noviembre de 1950.