Ley12950·1961

TESORO DE OBRAS PUBLICAS. TRIBUTOS A LOS COMBUSTIBLES GRASAS Y LUBRICANTES. IMPUESTO ADICIONAL A LA CONTRIBUCION INMOBILIARIA. IMPUESTO A LA VENTA DE LAS CAMARAS Y CUBIERTAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES. IMPUESTO A LOS EJES. IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/11/1961

Fecha de publicación

14/12/1961

Artículos (51)

Artículo 1Artículo 1

El Tesoro de Obras Públicas, creado por el artículo 8.o, de la ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953, modificado por el artículo 21, de la ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957, quedará integrado con el producido de los siguientes recursos que tendrán carácter permanente: 1) Con el 60 % (sesenta por ciento) de los gravámenes a los combustibles, grasas y lubricantes. 2) Con el 85 % (ochenta y cinco por ciento) de la afectación dispuesta por el artículo 7.o, inciso C), de la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959. 3) Con el adicional a la Contribución Inmobiliaria que se crea en el artículo 9.o. 4) Con el impuesto de frentes creado por el artículo 23, inciso F), de la ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957, que se modifica en el artículo 10. 5) Con la afectación dispuesta por el artículo 35, de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957. 6) Con los impuestos creados por el artículo 2.o de la ley N.o 11.889, de 11 de diciembre de 1952, para la zona interbalnearia, que se modifican en el artículo 12. 7) Con los impuestos creados por el artículo 23, inciso I), de la ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957. 8) Con los impuestos a las cámaras, cubiertas y recauchutajes, establecidos por los artículos 13 y 14. 9) Con los porcentajes de las ganancias líquidas de los Juegos de Azar, destinados a obras públicas de carácter nacional por la ley N.o 11.913, de 9 de enero de 1953 y modificativas. 10) Con el adicional de aduana creado por el artículo 2.o inciso 2.o, apartados A) y C), de la ley N° 8.343,de 19 de octubre de 1928. 11) Con el impuesto por eje a los camiones, semi-remolques y remolques, dispuesto por el artículo 15. 12) Con el gravamen a los ingresos de los servicios de ómnibus interdepartamentales y de turismo, creado por el artículo 6.o numeral 4.o, de la ley número 10.589, de 23 de diciembre de 1944 y que se modifica en el artículo 16. 13) Con los ingresos totales que por concepto de proventos, obtenga el Ministerio de Obras Públicas. 14) Con el producido de los peajes en rutas y puentes nacionales. 15) Con el canon de riego. 16) Con las ventas de Títulos, caución de Valores y demás efectos análogos. 17) Con la contribución de la Administración Nacional de Puertos que se dispone en el articulo 18. 18) Con cualquier otro recurso que las leyes destinen a la ejecución de obras públicas. 19) Con los legados, donaciones y aportes que se constituyan a favor del Ministerio de Obras Públicas, por disposición legal o iniciativa privada.

Artículo 2Artículo 2

Sustitúyense los impuestos que gravan a los combustibles y otros derivados del petróleo, por impuestos porcentuales que se calcularán sobre los precios de venta fijados conforme a lo dispuesto por el articulo 3° de la ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, de acuerdo a la siguiente escala: % Nafta............................................. 40 Nafta para uso rural.............................. 15 Queroseno......................................... 10 Queroseno para usos rurales....................... 1 Gas-oil............................................25 Gas-oil para usos rurales..........................15 Diesel-oil........................................ 15 Fuel-oil.......................................... 11 Aguarrás.......................................... 20 Solventes......................................... 15 Asfaltos.......................................... 1 Supergás (propano y butano licuados).............. 5 El monto imponible no se modificará por los subsidios que pueda otorgar el Poder Ejecutivo, por aplicación del articulo 7° de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959. (*)

Artículo 3Artículo 3

La ANCAP depositará el importe de los impuestos precedentes sobre la base de las ventas que realice al público o a las compañías distribuidoras. Los demás importadores pagarán los impuestos que establece el artículo anterior, en el momento de la importación, sin perjuicio de abonar los derechos determinados en la ley N.o 9.829, de 19 de mayo de 1939.

Artículo 4Artículo 4

Sustitúyense los actuales impuestos que gravan los lubricantes y grasas lubricantes, por un impuesto del 25 % (veinticinco por ciento), que se aplicará sobre el precio de venta, en la primera etapa de su comercialización. Las grasas y lubricantes que hayan sido sometidos a un nuevo proceso de reelaboración o recuperación, no pagarán tributo o impuesto alguno. Los que importen directamente lubricantes o grasas lubricantes para uso propio, pagarán el impuesto en el momento de su importación. A tal efecto, se tomará como precio el de C.I.F. Montevideo.

Artículo 5Artículo 5

La sustitución impositiva dispuesta en los artículos 2.o y 4.o incluye, además del impuesto a las ventas y transacciones, todos los impuestos y demás tributos -internos y/o aduaneros- cualquiera sea su naturaleza. Los importadores y elaboradores de grasas y aceites lubricantes, efectuarán declaración jurada de las existencias en su poder a la fecha de vigencia de esta ley, ante la Oficina Recaudadora, la cual deducirá del impuesto creado sobre las ventas, aquellos impuestos o tributos que la presente ley sustituye y que ya hubieran sido pagados en el momento de la importación.

Artículo 6Artículo 6

El producido de los impuestos a los combustibles, grasas y lubricantes se destinará: el 60 % (sesenta por ciento) para el Tesoro de Obras Públicas y el 40 % (cuarenta por ciento) para Rentas Generales.

Artículo 7Artículo 7

La afectación del recurso establecido por el artículo 4.o de la ley N.o 11.858, de 19 de setiembre de 1952, se atenderá con cargo a Rentas Generales.

Artículo 8Artículo 8

Se atenderán asimismo con cargo a Rentas Generales, las afectaciones de los recursos establecidos en el artículo 13, de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, y en el artículo 53, de la ley N.o 9.196, de 11 de enero de 1934, en la siguiente forma: $ 6:000.000.00 (seis millones de pesos) anuales para la Caja de Trabajadores Rurales y Pensiones a la Vejez y $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) anuales para la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio, liquidables en duodécimos.

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

El producido del impuesto establecido por el artículo anterior, no podrá exceder, para cada propiedad del monto de la Contribución Inmobiliaria.

Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

(*)

Artículo 15Artículo 15

Créase a partir del año 1987, un impuesto anual por eje cuyo importe básico será de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil), que gravará a los camiones, tractores con semi-remolque y remolques con una capacidad de carga superior a los 5.000 kg. El importe básico gravará a los camiones, tractores con semi-remolque y remolques, que en atención a sus características, potencia de motor y número de ejes, presenten mayor potencialidad de desgaste de la infraestructura vial. Los vehículos que en función a las mismas consideraciones presenten una potencialidad media de desgaste, según la clasificación que establezca la reglamentación, estarán gravados por los 5/6 del importe básico, y los que la misma reglamentación identifique como los de menor desgaste potencial estarán gravados por los 2/3 del importe básico. Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir del 1º de enero de 1988, para actualizar anualmente el valor establecido por el inciso anterior, aplicando los índices de aumento que determine la Dirección General de Estadística y Censos, operado en los precios del consumo para el ejercicio inmediato anterior. (*)

Artículo 16Artículo 16

(*)

Artículo 17Artículo 17

Los proventos que obtenga el Estado por concepto de concesiones o permisos para extracciones de arena, canto rodado y otros materiales, en las costas del territorio nacional, bancos, causes y riberas de los ríos, arroyos, lagos y lagunas de dominio público nacional, serán recaudados y administrados por el Ministerio de Obras Públicas y depositados en la Cuenta "Tesoro de Obras Públicas".

Artículo 18Artículo 18

La Administración Nacional de Puertos depositará en el Tesoro de Obras Públicas una contribución mensual equivalente al 20 % (veinte por ciento) de los ingresos brutos que perciba por concepto de servicios prestados en los puertos que administra, excepto el de Montevideo.

Artículo 19Artículo 19

La fiscalización y recaudación del impuesto de peaje, así como los establecidos en los artículos 15 y 16 de la presente ley, estarán a cargo de la Inspección y Contralor de Transportes, del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 20Artículo 20

Cancélanse los saldos no emitidos de la Deuda Pública autorizada por las siguientes leyes números: 10.589, de 23 de diciembre de 1944; 11.252, de 9 de abril de 1949; 11.392, de 14 de diciembre de 1949; 11.542, de 10 de octubre de 1950; 11.588, de 17 de octubre de 1950; 11.728, de 1º de noviembre de 1951; 11.830, de 27 de junio de 1952; 12.276, de 10 de febrero de 1956; 12.335, de 15 de noviembre de 1956; 12.463, de 5 de diciembre de 1957, artículo 23, inciso j) y artículo 54; 11.708, de 17 de setiembre de 1951; 12.155, de 22 de octubre de 1954; 12.096, de 30 de marzo de 1954 y 12.691, de 31 de diciembre de 1959, artículos 8.o y 16.

Artículo 21Artículo 21

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Deuda Pública hasta la suma de $ 200.000.000.00 (doscientos millones de pesos) valor nominal, en una o varias series. Dicha emisión gozará de un interés anual del 5 % (cinco por ciento) pagadero trimestralmente y de una amortización acumulativa del 1 % (uno por ciento). Esta se efectuará por compra directa en la Bolsa o a la puja cuando los títulos se coticen por debajo de la par y por sorteo cuando los Títulos estén a la par o por encima de ella. El servicio de la Deuda autorizada se atenderá en partes iguales con los recursos afectados al Tesoro de Obras Públicas y a Rentas Generales.

Artículo 22Artículo 22

El Poder Ejecutivo remitirá antes del 30 de setiembre de cada año al Poder Legislativo, el Plan de Inversión a aprobarse para el ejercicio siguiente, detallando: A) Obras nuevas. B) Modificaciones y transformaciones de obras. C) Conservación ordinaria. D) Gastos de mantenimiento y adquisición de equipos. E) Expropiaciones. F) Contribuciones y Convenios. G) Estudios. H) Imprevistos. l) Servicios de Deuda Pública y Empréstitos, y J) Gastos varios.

Artículo 23Artículo 23

Los Planes de Inversión serán financiados con los recursos del "Tesoro de Obras Públicas", a cuyo efecto el Poder Ejecutivo estimará anualmente el producido de las rentas que se afectan por la presente ley.

Artículo 24Artículo 24

Los déficit que se produzcan en el Tesoro de Obras Públicas deberán ser enjugados con los primeros ingresos del ejercicio siguiente, abatiéndose el importe del déficit, de la estimación de los ingresos a realizarse para el nuevo Plan de Inversión.

Artículo 25Artículo 25

En caso de que el Poder Legislativo no aprobase el Plan de Inversiones antes del 31 de diciembre de cada año, continuará en vigencia para el ejercicio subsiguiente, la partida autorizada a los fines previstos por el Inciso C) del artículo 22 de la presente ley.

Artículo 26Artículo 26

(*)

Artículo 27Artículo 27

El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales del Interior de la República podrán celebrar convenios para la realización de: a) Obras viales en caminos departamentales o vecinales. b) Obras en calles o avenidas de centros poblados, con excepción de las de los balnearios y siempre que sean el medio de comunicación natural entre tramos de una carretera o camino nacional. c) Aprovechamiento de aguas (pequeños regadíos y tajamares). El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales y comisiones vecinales y entidades públicas o privadas para ejecutar obras de la red vial nacional incluidas en los Programas de Obras Públicas. La contribución del Estado se imputará a los créditos legales de las respectivas obras. (*) A tales efectos el Poder Ejecutivo podrá aportar como máximo el 75 % (setenta y cinco por ciento) de los recursos. Para la aplicación del inciso a) del presente artículo, los puentes y obras de arte se considerarán como caminos. El Poder Ejecutivo podrá también celebrar convenios, en iguales condiciones, con los Concejos Departamentales y Concejos Locales Autónomos, a efectos de adquirir equipos camineros.

Artículo 28Artículo 28

Compete a los Gobiernos Departamentales atender todo lo relacionado con las contribuciones de los Concejos Locales o Comisiones Vecinales. Dichas contribuciones integrarán la cuota parte del Gobierno Departamental y éste será responsable de las mismas en lo que respecta al cumplimiento del Convenio.

Artículo 29Artículo 29

Los Concejos Departamentales que deseen realizar obras por el sistema de Convenios deberán solicitarlo, dentro del primer trimestre de cada año, al Ministerio de Obras Públicas, especificándolas y adjuntando memoria descriptiva y costos estimados de realización, estableciendo al propio tiempo el orden de prioridad de acuerdo con la importancia y necesidad de tales obras.

Artículo 30Artículo 30

El Ministerio de Obras Públicas destinará anualmente, a los fines dispuestos por los incisos a), b) y c) del artículo 27, las sumas que a tales efectos se incluyan en los Planes de Obras Públicas. Las afectaciones a favor de cada Gobierno Departamental se realizarán por partes iguales. (*)

Artículo 31Artículo 31

El crédito que se autoriza por el artículo anterior con cargo al Tesoro de Obras Públicas, podrá ser aumentado hasta en un 10 % (diez por ciento), cuando medien informes técnicos y contables que así lo aconsejen.

Artículo 32Artículo 32

En caso de que un Gobierno Departamental no utilizare total o parcialmente el crédito asignado, éste será reintegrado al Tesoro de Obras Públicas y redistribuido en Convenios a celebrarse con otros Concejos Departamentales.

Artículo 33Artículo 33

Dentro de los 90 (noventa) días a partir de la promulgación de la presente ley, los Gobiernos Departamentales deberán expedirse sobre si mantienen o denuncian los Convenios pendientes. Cuando las circunstancias así lo impusieron, el Poder Ejecutivo podrá ampliar este plazo hasta por 60 (sesenta) días más. Si los Gobiernos Departamentales no se pronunciaren dentro del plazo establecido, los Convenios se tendrán por denunciados.

Artículo 34Artículo 34

Déjanse sin efecto las autorizaciones para la ejecución de obras a cargo del Ministerio de Obras Públicas acordadas por leyes anteriores al 1.o de enero de 1959, y que a la fecha de promulgación de la presente ley, no hayan tenido principio de ejecución. El Poder Ejecutivo tendrá en cuenta dichas obras a fin de incluirlas en los Planes de Inversiones, estableciendo su prioridad por la importancia y necesidad de las mismas.

Artículo 35Artículo 35

Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a la Cuenta "Tesoro de Obras Públicas", los saldos existentes a la promulgación de la presente ley en las subcuentas abiertas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 36Artículo 36

El Tesoro de Obras Públicas, en la medida en que lo permita la colocación de la Deuda autorizada por el artículo 21, atenderá las siguientes obligaciones: a) Los saldos pendientes de pago de obligaciones suscritas por el Poder Ejecutivo, con cargo a las autorizaciones dispuestas en las leyes que se enumeran en el artículo 20; b) Los saldos acreedores a que alcancen los adelantos realizados con carácter de reintegro por el Tesoro Nacional; c) Los déficit que por menor cotización de la Deuda Pública, se hayan producido en las emisiones de las leyes referidas en el artículo 20.

Artículo 37Artículo 37

Las oficinas que recauden impuestos, cuyo producido esté afectado al Tesoro de Obras Públicas, deberán remitir al Ministerio de Obras Públicas dentro de los primeros 15 (quince) días de cada mes, un estado completo de las recaudaciones realizadas durante el mes anterior. Los depósitos que realicen dichas oficinas en la Cuenta "Tesoro de Obras Públicas", deberán realizarse por medio de Boletas de Depósito especiales, que a tal efecto suministrará el Ministerio de Obras Públicas. Fíjase en 30 (treinta) días, el plazo establecido por el artículo 32, de la ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957.

Artículo 38Artículo 38

Las economías que se produzcan en las Partidas de los Planes de Inversión, podrán destinarse por resolución fundada del Poder Ejecutivo a reforzar, hasta un máximo del 15% (quince por ciento) el crédito asignado a otras del mismo Capítulo cuyos recursos resultaren insuficientes.

Artículo 39Artículo 39

(*)

Artículo 40Artículo 40

(*)

Artículo 41Artículo 41

Deróganse el artículo 4.o, de la ley N.o 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y los artículos 25 y 26, de la ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957.

Artículo 42Artículo 42

Deróganse los impuestos establecidos por el artículo 2.o, inciso 1.o e inciso 2.o, apartado i) del ley N.o 8.343, de 19 de octubre de 1928 y modificativas; el artículo 10, de la ley N.o 10.054, de 30 de setiembre de 1941; el artículo 5.o, de la ley N.o 10.141, de 24 de abril de 1942; el artículo 6.o, numeral 4.o, de la ley N.o 10.589, de 23 de diciembre de 1944 y la ley N.o 12.220, de 9 de setiembre de 1955.

Artículo 43Artículo 43

Deróganse las afectaciones dispuestas por los artículos 5.o y 6.o numeral 6.o, inciso a), de la ley número 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y el artículo 2.o de las disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo el 24 de abril de 1933, sobre "Combustibles para el Estado".

Artículo 44Artículo 44

Derógase la franquicia acordada por el artículo 1.o, de la ley N.o 8.714, de 16 de diciembre de 1930.

Artículo 45Artículo 45

Deróganse las exoneraciones acordadas a los combustibles, grasas y lubricantes en favor de instituciones o personas de derecho público o privado, excepto aquellas destinadas a líneas aéreas nacionales e internacionales, consumo de buques de bandera extranjera, consumo de buques de ultramar y gran cabotaje de bandera nacional.

Artículo 46Artículo 46

Las materias primas utilizadas en la elaboración o recuperación de los combustibles, grasas y lubricantes y otros derivados del petróleo, estarán exoneradas de todo tributo tanto a la importación como interno.

Artículo 47Artículo 47

Los gravámenes a los combustibles, grasas y lubricantes, se liquidarán y recaudarán a partir de la fecha de vigencia del último decreto que fijó los precios de los mismos.

Artículo 48Artículo 48

(*)

Artículo 49Artículo 49

Destínase la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) anualmente, con cargo al Tesoro de Obras Públicas, para contribuir a la construcción de obras para el deporte. Dicha suma se distribuirá en $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos) para obras en la Capital de la República y $ 600.00.00 (seiscientos mil pesos) divididos en partes iguales entre el Litoral y demás Departamentos del Interior del País, estando a cargo de la Comisión Nacional de Educación Física dicha distribución, de acuerdo a sus cometidos.

Artículo 50Artículo 50

Lo dispuesto por el artículo 1.o (inciso 9.o) de esta ley no comprende las afectaciones específicas de recursos establecidas por la ley N.o 11.913, de 9 de enero de 1953 y modificativas.

Artículo 51Artículo 51

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 19 de octubre de 1928Deroga (8343)
  2. 16 de diciembre de 1930Deroga (8714)
  3. 30 de setiembre de 1941Deroga (10054)
  4. 23 de diciembre de 1944Deroga (10589)
  5. 17 de diciembre de 1959Modifica redacción (12670)
  6. 23 de noviembre de 1961Promulgación (12950)
  7. 14 de diciembre de 1961Publicación (12950)
  8. 13 de agosto de 1963Deroga (13150)
  9. 13 de agosto de 1963Deroga (13150)
  10. 28 de diciembre de 1964Reglamenta (13319)
  11. 28 de diciembre de 1964Reglamenta (13319)
  12. 28 de diciembre de 1964Agrega disposición (13318)
  13. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  14. 21 de diciembre de 1967Modifica redacción (13637)
  15. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  16. 21 de diciembre de 1967Modifica redacción (13637)
  17. 21 de diciembre de 1967Modifica (13637)
  18. 26 de diciembre de 1967Modifica redacción (13640)
  19. 26 de diciembre de 1967Modifica redacción (13640)
  20. 26 de diciembre de 1967Modifica (13640)
  21. 26 de diciembre de 1967Modifica (13640)
  22. 3 de noviembre de 1969Modifica redacción (13782)
  23. 3 de noviembre de 1969Modifica redacción (13782)
  24. 3 de noviembre de 1969Deroga (13782)
  25. 3 de noviembre de 1969Modifica redacción (13782)
  26. 3 de noviembre de 1969Deroga (13782)
  27. 3 de noviembre de 1969Modifica (13782)
  28. 19 de octubre de 1970Modifica redacción (13892)
  29. 19 de octubre de 1970Modifica redacción (13892)
  30. 19 de octubre de 1970Deroga (13892)
  31. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  32. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  33. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  34. 29 de diciembre de 1972Sustituye (14100)
  35. 29 de diciembre de 1972Modifica (14100)
  36. 22 de agosto de 1974Modifica (14252)
  37. 2 de agosto de 1977Modifica redacción (14682)
  38. 2 de agosto de 1977Modifica (14682)
  39. 23 de agosto de 1982Modifica redacción (15315)
  40. 23 de agosto de 1982Modifica (15315)
  41. 24 de diciembre de 1986Sustituye (15851)
  42. 24 de diciembre de 1986Sustituye (15851)
  43. 10 de noviembre de 1987Modifica redacción (15903)
  44. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  45. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  46. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  47. 10 de noviembre de 1987Modifica (15903)
  48. 4 de junio de 2003Modifica redacción (17651)
  49. 4 de junio de 2003Deroga (17651)