Ley13782·1969

PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. RENTA NETA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de marzo de 1969

Fecha de publicación

11 de octubre de 1969

Artículos (124)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

Fíjase para los Ejercicios 1969 y 1970 el mínimo no imponible individual del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en $ 175.000 (ciento setenta y cinco mil pesos) y la deducción por carga de familia en $ 70.000 (setenta mil pesos) por cada dependiente. Para el año fiscal 1971 el ajuste que corresponde de acuerdo a lo previsto por el inciso 3° del artículo 41 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, se hará en base a las variaciones ocurridas en los años 1969 y 1970.

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

Lo dispuesto en el artículo anterior regirá a partir del 1° de octubre de 1970.

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

Lo dispuesto en los artículos 11 y 12 regirá a partir del 1° de octubre de 1970.

Artículo 14Artículo 14

(*)

Artículo 15Artículo 15

(*)

Artículo 16Artículo 16

Las modificaciones introducidas por los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 14 de esta ley, regirán para los Ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 1969.

Artículo 17Artículo 17

Considérase venta alcanzada por el impuesto creado por el artículo 58 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, la introducción al territorio nacional, a nombre propio y por cuenta ajena, de bienes gravados por dicho impuesto. El monto imponible se determinará agregando al valor CIF de los bienes introducidos, más todos los tributos, recargos, precios, gastos y comisiones percibidas, un importe equivalente al 100 % (cien por ciento) del total de los rubros preindicados. Esta operación estará sujeta a lo dispuesto por el artículo 64 de la ley antes citada. Esta norma es interpretativa y, en consecuencia, tiene efecto retroactivo a la fecha de creación del Impuesto a las Ventas y Servicios.

Artículo 18Artículo 18

Declárase que la norma contenida en el artículo 329 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, significó la sanción de un nuevo inciso del artículo 68 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y establécese que dicho artículo 68 tiene plena vigencia desde la fecha de la ley interpretada, con la siguiente redacción: "Artículo 68. Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto, las ventas de: 1) Materias primas de producción nacional que sustituyan similares importadas y se utilicen en la elaboración de artículos exonerados de este impuesto, cuando su producción sea considerada de interés nacional; 2) Materiales recuperados por industrias de recuperación que sean consideradas de interés nacional; y 3) Las ventas de maquinarias agrícolas, sus accesorios y repuestos, cuando hayan sido adquiridos con el producto de créditos concedidos por el Banco de la República que sean objeto del reajuste regulado por los artículos 466 y 469 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967."

Artículo 19Artículo 19

Se adeudará el Impuesto a las Ventas y Servicios, creado por el artículo 58 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre de 1967, siempre que se introduzcan al territorio nacional y se afecten al uso propio bienes gravados por el citado impuesto, salvo que se trate de maquinarias industriales, sus accesorios y complementos. No se reputará afectación al uso la transformación de materias primas y demás productos. En estos casos, el monto imponible se integrará con el costo CIF más todos los tributos, recargos, precios y demás gastos pagados en ocasión de la importación y un importe, que establecerá la reglamentación, en concepto de utilidad ficta que no excederá del 30% (treinta por ciento) del total de los rubros preindicados. Quienes no sean sujetos pasivos del Impuesto a las Ventas y Servicios, quedarán comprendidos en el régimen de este artículo y deberán pagar el tributo con carácter definitivo en forma previa al despacho aduanero.

Artículo 20Artículo 20

(*)

Artículo 21Artículo 21

Las exoneraciones a que refieren los numerales 2), 3) y 7) del artículo 66 de la ley N° 13.637, de 21 diciembre de 1967, tendrán vigencia cuando las otorgue el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para limitarlas a algunas de las etapas de comercialización así como a reducirlas en su monto. Tendrán la misma facultad respecto a los servicios de las empresas de construcción, contratistas o subcontratistas. El Poder Ejecutivo determinará los artículos alcanzados por la exoneración al material educativo establecido en el numeral 8) del artículo 66 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967. Cuando el Poder Ejecutivo otorgue las exoneraciones a que se refiere este articulo, deberá hacerlo en forma de lograr una razonable igualdad de tratamiento para productos competitivos entre sí.

Artículo 22Artículo 22

(*)

Artículo 23Artículo 23

Declárase, por vía interpretativa, que en la exoneración que ampare a las operaciones de seguro, están comprendidas aquellas que en esta materia realicen los agentes y corredores.

Artículo 24Artículo 24

(*)

Artículo 25Artículo 25

Elévase al 2 % (dos por ciento) la tasa del impuesto creada por el artículo 61 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.

Artículo 26Artículo 26

(*)

Artículo 27Artículo 27

(*)

Artículo 28Artículo 28

Fíjase en el 20 o/oo (veinte por mil) la tasa del tributo de sellos establecida en los artículos 200, 210 y 211 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 29Artículo 29

(*)

Artículo 30Artículo 30

Fíjase en $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) el impuesto fijo a que se refiere cada uno de los numerales de los artículos 204 y 205 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 31Artículo 31

(*)

Artículo 32Artículo 32

Fíjase en el 20 o/oo (veinte por mil) la tasa del impuesto establecido en el articulo 237 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 33Artículo 33

Fíjanse en $ 20.00 (veinte pesos): 1°) El monto mínimo de todos los impuestos fijos que se recauden por medio de timbres o estampillas, con excepción de los recaudados por la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva. 2°) El valor mínimo de las fojas a que se refieren los artículos 207 y 238 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas. 3°) Los tributos establecidos en el artículo 229 de la misma ley.

Artículo 34Artículo 34

(*)

Artículo 35Artículo 35

(*)

Artículo 36Artículo 36

(*)

Artículo 37Artículo 37

(*)

Artículo 38Artículo 38

La nafta para uso rural sólo Podrá ser utilizada en las maquinarias agrícolas y motores destinados a los servicios que se efectúen en establecimientos rurales, siempre que se refieran a la producción o manipulación de productos procedentes de dichos establecimientos o destinados a los mismos, o a la producción de energía eléctrica, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Queda prohibida la utilización de nafta para uso rural en automóviles, camionetas, jeeps, camiones y vehículos similares, aunque estén afectados a los servicios indicados en el inciso anterior.

Artículo 39Artículo 39

Prohíbese el empleo de nafta, queroseno y gas-oil para uso rural, que deberán ser caracterizados y coloreados en forma que permita su individualización, en máquinas, vehículos o motores que no se encuentren debidamente autorizados conforme a las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 40Artículo 40

El propietario de los vehículos, máquinas, motores o tractores en los que se comprobare el empleo de combustibles para uso rural, sin estar debidamente autorizado, será sancionado con una multa de $ 5.000.00 (cinco mil pesos) por la primera infracción. En caso de reincidencia se duplicará la multa indicada, decretándose, además, el comiso de la máquina, del vehículo, motor o tractor cuando se acredite que el infractor incurrió en la tercera violación de la prohibición establecida en el artículo anterior. La Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva sustanciará y resolverá todas las denuncias que se formulen.

Artículo 41Artículo 41

Facúltase al Poder Ejecutivo, durante el año 1970, para: A) Disponer que los impuestos que gravan a los combustibles se apliquen, en todo o en parte, sobre los precios de venta aprobados por el Poder Ejecutivo por decreto de 16 de junio de 1967; B) Exonerar, en todo o en parte, de impuesto a los combustibles, excepto naftas, destinados al consumo de la Administración de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado (UTE), para la explotación de sus servicios.

Artículo 42Artículo 42

(Derogaciones). Deróganse las siguientes disposiciones: 1°) Artículo 1° de la ley N° 3.758, de 6 de mayo de 1911, en cuanto exonera de derechos de importación y patente adicional a la nafta destinada a usos agrícolas; 2°) Articulo 1° de la ley N° 8.496, de 22 de octubre de 1929 y artículo 2° de dicha ley en cuanto exonera de todo derecho de importación y patentes adicionales al petróleo destinado a usos agrícolas; 3°) Artículos 12, 13, 14 y 15 de la ley N° 8.748, de 20 de agosto de 1931; 4°) Artículo 41 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.

Artículo 43Artículo 43

Fíjase el impuesto de monto fijo establecido en el artículo 133 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentado por el decreto número 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, en la suma de $ 28.00 (veintiocho pesos) por cada medio litro o fracción.

Artículo 44Artículo 44

Fíjanse los impuestos de monto fijo establecidos en el artículo 134 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentados por el decreto N° 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, en los siguientes: 1°) Apartado A) $ 35.00 (treinta y cinco pesos) por cada medio litro o fracción; 2°) Apartado B): $ 30.00 (treinta pesos) por cada medio litro o fracción; 3°) Apartado C): $ 25.00 (veinticinco pesos) por cada medio litro o fracción.

Artículo 45Artículo 45

Fíjanse los impuestos de monto fijo establecidos en el artículo 143 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentados por el decreto N° 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, en las siguientes cantidades: 1°) Apartado A) - $ 1.00 (un peso); 2°) Apartado B) - $ 3.00 (tres pesos); 3°) Apartado C) - $ 20.00 (veinte pesos).

Artículo 46Artículo 46

Fíjanse los impuestos de monto fijo establecidos en los artículos 137, 139, 140 y 141 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentados por el decreto N° 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, en la cantidad de $ 10.00 (diez pesos) por litro o fracción.

Artículo 47Artículo 47

Fíjanse los impuestos adicionales establecidos en el artículo 136 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en los siguientes: 1°) Apartado A): 12 % (doce por ciento); 2°) Apartado B): 20 % (veinte por ciento); 3°) Apartado C): 25 % (veinticinco por ciento).

Artículo 48Artículo 48

Fíjase el impuesto adicional establecido en el artículo 142 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en el 17 % (diecisiete por ciento).

Artículo 49Artículo 49

Fíjase el impuesto interno que grava a los vinos comunes en $ 10 (diez pesos por litro o fracción". (*)

Artículo 50Artículo 50

(*)

Artículo 51Artículo 51

Elévase a $ 3.000.00 (tres mil pesos) por litro o fracción la multa establecida en el artículo 324 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 52Artículo 52

Elévanse a $ 200.00 (doscientos pesos) por litro o fracción las multas establecidas en los artículos 326 y 328 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sustituídos por los artículos 53 y 57, respectivamente, de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.

Artículo 53Artículo 53

(*)

Artículo 54Artículo 54

(*)

Artículo 55Artículo 55

En los tributos comprendidos en la prescripción quinquenal establecida en el inciso primero del artículo 376 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 52 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, que deban ser determinados por declaración jurada del contribuyente, para cada período respecto al cual transcurra el plazo de cinco años sin que se hubiera presentado la declaración jurada respectiva, el término de prescripción se elevará a diez años. Lo dispuesto en el inciso anterior regirá para las prescripciones en curso a la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 56Artículo 56

(*)

Artículo 57Artículo 57

Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas dependientes para solicitar la clausura de todos los juicios iniciados hasta la fecha de vigencia de esta ley, para el cobro de tributos, intereses, recargos o multas en los que se reclame una suma inferior al 10 % (diez por ciento) de la deducción por dependiente que para cada año fije el Poder Ejecutivo para el Impuesto a la Renta de las Personas físicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su actual redacción. (*) A pedido de la oficina actora, los Tribunales decretarán la clausura de los procedimientos dejando sin efecto las medidas de garantía adoptadas y declarando de oficio los tributos causados. Facúltase a las mismas para no promover nuevos juicios por iguales conceptos y monto, debiendo adoptar las disposiciones del caso para que se inicie acción judicial cuando por acumulación de varios adeudos se supere el límite fijado.

Artículo 58Artículo 58

La Oficina de Impuestos Internos podrá disponer la entrega anticipada de las mercaderías o bienes sujetos a comiso a los denunciados o a los denunciantes o aprehensores, debiendo en tal caso exigir garantía suficiente que cubra el valor comercial corriente en plaza del bien o bienes cuya entrega anticipada se dispone. Cuando la entrega anticipada sea solicitada por los denunciados y por los denunciantes o aprehensores, estos últimos tendrán preferencia con respecto a las mercaderías o productos en infracción, y los denunciados cuando se trate de los bienes a que se refiere el inciso final del artículo 320 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960. Se podrá prescindir de la garantía cuando no se haya podido individualizar el infractor y cuando los denunciantes o aprehensores soliciten la entrega anticipada de las mercaderías o productos que carezcan de las estampillas, sellos, cuños de valor y demás elementos que justifiquen el pago de los impuestos internos correspondientes. En todos los casos se exigirá, previamente, el pago de los impuestos que corresponda que recaude la Oficina de Impuestos Internos. (*)

Artículo 59Artículo 59

(*)

Artículo 60Artículo 60

Todos los timbres a que se refiere el artículo 23 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, podrán ser sustituidos por comprobantes de depósito de dinero, que a esos efectos extienda la Caja.

Artículo 61Artículo 61

(*)

Artículo 62Artículo 62

El valor de los timbres a que refieren los incisos 1° y 3° del artículo 23 apartado G) de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, quedará fijado en el 1 o/oo (uno por mil), $ 500.00 (quinientos pesos) y $ 500.00 (quinientos pesos), respectivamente.

Artículo 63Artículo 63

(*)

Artículo 64Artículo 64

(*)

Artículo 65Artículo 65

(*)

Artículo 66Artículo 66

Derógase el impuesto creado por el artículo 1° de la ley N° 5.377, de 14 de enero de 1916 y modificativas.

Artículo 67Artículo 67

Derógase el impuesto creado por el artículo 36 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964 y modificativas.

Artículo 68Artículo 68

Derógase el inciso 13 del artículo 220 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 69Artículo 69

Derógase el artículo 184 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Artículo 70Artículo 70

Deróganse los artículos 13 de la ley número 7.869, de 27 de julio de 1925; 69 de la ley número 8.935, de 5 de enero de 1933, y 60 de la ley número 12.367, de 8 de enero de 1957, sus modificativos y concordantes. Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay para que fije las comisiones que estime adecuadas por la prestación del servicio de administración de los depósitos judiciales.

Artículo 71Artículo 71

(*)

Artículo 72Artículo 72

(*)

Artículo 73Artículo 73

(*)

Artículo 74Artículo 74

(*)

Artículo 75Artículo 75

Derógase el inciso 3° del articulo 91 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968.

Artículo 76Artículo 76

Las normas que autorizan actualmente o facultaren en el futuro, al Poder Ejecutivo, para fijar los coeficientes de actualización de los aforos inmobiliarios, a los efectos de determinar el monto imponible de los impuestos, sólo podrán utilizarse con las siguientes limitaciones: 1°) Toda modificación de los coeficientes o factores de actualización, tendrá una vigencia mínima de 2 (dos) años. 2°) El aumento no podrá ser superior al del Costo de vida en el período anterior, según la estadística del Ministerio de Economía y Finanzas. 3°) Los decretos que se dictaron en esta materia entrarán en vigencia 10 (diez) días después de su publicación en el "Diario Oficial". (*)

Artículo 77Artículo 77

Cuando el valor imponible de un bien inmueble esté determinado por procedimientos fictos y no se ajuste al valor real, a juicio del contribuyente eventual, éste podrá solicitar dicho valor real a la Dirección General de Catastro o sus Oficinas Departamentales, que deberán expedirse en el término de 30 (treinta) días. La gestión no devengará tributos de ninguna especie.

Artículo 78Artículo 78

(*)

Artículo 79Artículo 79

Las empresas privadas, de cualquier giro o naturaleza, que infrinjan las leyes y decretos que rijan la actividad financiera o las reglamentaciones y resoluciones dictadas por el Banco Central, podrán ser sancionadas por éste, mediante: 1°) Observación. 2°) Apercibimiento. 3°) Designación de un representante permanente ante la empresa infractora, el que tendrá acceso a los libros, registros contables y toda clase de documentos; este representante podrá asistir a las sesiones del Directorio con facultades para proponer las medidas que estime adecuadas según las instrucciones impartidas por el Banco Central. 4°) La intervención, que podrá ir acompañada de la sustitución total o parcial de las autoridades. 5°) Suspensión total o parcial de actividades. 6°) Retiro de la autorización para funcionar. Tratándose de una institución bancaria, el retiro de la autorización se hará por el Poder Ejecutivo a propuesta del Banco Central. 7°) Multas de hasta un 50 % (cincuenta por ciento) del capital mínimo autorizado para el funcionamiento de los bancos. 8°) En caso de infracciones continuadas en el tiempo, el monto de la multa se fijará mediante un porcentaje no mayor del 0.20 % (veinte centésimos por ciento) diario, que se calculará sobre las cantidades que en cada caso corresponda.

Artículo 80Artículo 80

(*)

Artículo 81Artículo 81

Sustitúyese el inciso 3° del artículo 403 del Código de Comercio, agregado por el artículo 206 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente: "Las sociedades anónimas deberán tener un capital autorizado mínimo de $ 5.000.000.00 (cinco millones de pesos)."

Artículo 82Artículo 82

La disposición del artículo precedente regirá a partir de la promulgación de esta ley. Aquellas sociedades que a esa fecha, no hubiesen obtenido la autorización judicial, deberán adecuar sus estatutos al capital mínimo exigido en esta ley. (*)

Artículo 83Artículo 83

Las sociedades anónimas definitivamente constituídas y las que se encuentren en formación ya autorizadas judicialmente, podrán transformar su naturaleza jurídica o disolverse y liquidarse en las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 84Artículo 84

La contratación y las gestiones necesarias para la transformación de la sociedad, estarán exoneradas de impuestos, derechos de inscripción en los Registros Públicos y demás tributos que las graven, en cuanto sea necesario a los efectos de dicha transformación.

Artículo 85Artículo 85

En los casos de disolución y liquidación, las adjudicaciones de bienes que se hagan a los accionistas, en pago de sus haberes, estarán exoneradas de impuestos y de derechos de inscripción en los Registros Públicos.

Artículo 86Artículo 86

Las exoneraciones regirán siempre que las transformaciones sociales o las adjudicaciones de bienes, en su caso, se realicen dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley. (*)

Artículo 87Artículo 87

Sustitúyese el inciso 2° del articulo 433 del Código de Comercio, por el siguiente: "Las acciones sólo pueden darse por el capital de los comanditarios, que no podrá ser inferior a $ 1.000.000.00 (un millón de pesos)." CAPITULO XIV DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 88Artículo 88

Autorízase al Poder Ejecutivo a vender a los precios que fijará, las publicaciones que efectúe la Administración Central.

Artículo 89Artículo 89

A partir de la vigencia de la presente ley, las exoneraciones previstas por la ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940, quedarán sujetas a la reglamentación que sobre la materia dicte el Poder Ejecutivo, el cual, atendiendo a la naturaleza y necesidad de los bienes, efectos y artículos, podrá establecer exoneraciones totales, parciales o porcentuales respecto de los impuestos, proventos y tasas portuarias, gravámenes a la importación e impuestos internos nacionales. Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de los materiales o artículos aludidos haya producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia, a juicio del Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas.

Artículo 90Artículo 90

Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar total o parcialmente las exoneraciones de tasas portuarias, previstas en el artículo 31 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956.

Artículo 91Artículo 91

Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a percibir y disponer de los recursos provenientes de la venta de sellos postales correspondientes a los tres primeros días de todas las emisiones que se pongan en circulación. Dichos ingresos se destinarán al mejoramiento de los servios y no podrán invertirse en retribuir servicios personales.

Artículo 92Artículo 92

(*)

Artículo 93Artículo 93

(*)

Artículo 94Artículo 94

A partir de la vigencia de la presente ley, las exoneraciones establecidas en el párrafo 3° del artículo 134 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, cuando se trate de bienes que importan las instituciones a que se refiere el mencionado artículo regirán para aquellos que, por su naturaleza, no pueden tener otro sentido que el culto religioso, la actividad asistencial, la educacional o la deportiva. Cuando los bienes a importar por su naturaleza, puedan servir, también, a un destino distinto de los expresados en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo, para otorgar la exoneración, deberá apreciar la necesidad que de ellos tenga la Institución para el cumplimiento de sus fines; y, otorgada dicha exoneración, tales bienes no podrán enajenarse por un plazo de cinco años de la fecha de la introducción definitiva del bien al país.

Artículo 95Artículo 95

Las declaraciones juradas y los pagos de tributos, las devoluciones y las correspondientes registraciones de la Administración se efectuarán sin centésimos.

Artículo 96Artículo 96

Los organismos estatales y paraestatales, así como los bancos privados y cajas populares, suprimirán en la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen, las fracciones menores de $ 1 (un peso), de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 97Artículo 97

En la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen las entidades comprendidas en el artículo anterior, las fracciones de hasta $ 0.50 (cincuenta centésimos) se desecharán y las fracciones de $ 0.51 (cincuenta y un centésimos) en adelante, se tomarán como $ 1 (un peso).

Artículo 98Artículo 98

Los saldos existentes a la fecha en que entre en vigencia esta ley, se ajustarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior, liquidándose por los respectivos balances de pérdidas y ganancias.

Artículo 99Artículo 99

Las disposiciones de los artículos 96, 97 y 98 entrarán a regir el día 20 de julio de 1970.

Artículo 100Artículo 100

El Registro de Automotores será llevado por la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 101Artículo 101

Los propietarios de inmuebles rurales no podrán iniciar gestión relativa a dichos inmuebles de clase alguna ante las Oficinas Públicas Nacionales o Municipales excepto las destinadas al propio pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, ni gestionar asuntos relativos a dichos inmuebles ante la Banca Oficial o Privada, sin exhibir la planilla de Contribución Inmobiliaria correspondiente al último ejercicio vencido.

Artículo 102Artículo 102

A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, los propietarios de inmuebles rurales deberán exhibir copia actualizada de la declaración presentada ante el Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles Rurales de la Dirección General de Catastro Nacional. Si el patrimonio del solicitante comprendiera más de un inmueble, la obligación referida en el articulo anterior se extenderá a las planillas de Contribución Inmobiliaria de todos los inmuebles rurales comprendidos en la declaración.

Artículo 103Artículo 103

Los derechos de la Sección Unica de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos (Régimen de Inhibiciones), por la inscripción y anotación de documentos y los impuestos que gravan el acto inscribible, incluido el tributo de sellos, se pagarán en la Oficina de Impuestos Directos de la Dirección General Impositiva, sus sucursales y agencias departamentales, y se liquidarán y documentarán en formulario único, con duplicado.

Artículo 104Artículo 104

Auméntase a $ 75 (setenta y cinco pesos) el monto de la tasa que se abona de acuerdo con el artículo 249 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 105Artículo 105

Los comerciantes, industriales, vendedores ambulantes y en general todos los que se dediquen a la compraventa, fabricación, transformación o elaboración de mercaderías, en todo el territorio de la República y que regulen sus operaciones basándose en el peso o la medida, y obligados al uso de elementos de pesar o medir adecuados a sus actividades, pagarán un tributo de Visita y Verificación anual, de acuerdo con la tarifa que fije el Poder Ejecutivo, en la primera quincena del mes de enero de cada año.

Artículo 106Artículo 106

(*)

Artículo 107Artículo 107

(*)

Artículo 108Artículo 108

La tasa de transferencia a que se refiere el artículo 40 de la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, modificado por el artículo 203 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, será de $ 5.000 (cinco mil pesos). (*)

Artículo 109Artículo 109

(*)

Artículo 110Artículo 110

(*)

Artículo 111Artículo 111

(*)

Artículo 112Artículo 112

Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer una tasa de hasta 1/4 % (un cuarto por ciento) sobre el valor CIF de las importaciones de componentes automotrices destinados al ensamble de vehículos automotores en el país, asignándose el producido correspondiente a la Comisión de la Industria Automotriz, para el desarrollo de sus cometidos en lo que respecta a la formulación y evaluación de proyectos tendientes al fomento del sector industrial respectivo, así como a la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones que lo regulan.

Artículo 113Artículo 113

Las instituciones hípicas que organicen carreras de caballos estarán exoneradas del pago de impuestos nacionales. Los adeudos que tengan a la fecha por tales conceptos, deberán ser pagados en un plazo de veinte años sin recargos ni intereses. Podrán importar, además, sin ninguna clase de recargos, tasas e impuestos, gateras para las largadas de las carreras y el aparato totalizador para la venta de boletos de apuestas. (*)

Artículo 114Artículo 114

Quedan autorizados los juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares, siempre que se trate de objetos muebles o premios que no sean dinero, cuyo valor en conjunto no supere los cien mil pesos ($ 100.000.00), siempre que la emisión de boletos, números o cualquier documento similar, no exceda en su totalidad de los $ 200.000.00 (doscientos mil pesos). En tales casos regirán sólo las disposiciones relativas a las autorizaciones que competen a los Gobiernos Departamentales. El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Dirección de Loterías y Quinielas y por resolución fundada, podrá autorizar la realización de juegos, suertes, rifas o apuestas públicas que tengan por objeto bienes muebles, inmuebles u otro premio que no sea dinero, cuando excedan los valores establecidos en el párrafo anterior de este artículo, siempre que los beneficios se destinen a construcción, reparación o equipamiento de locales hospitalarios o docentes oficiales. Igualmente, en estos casos, se requerirá la autorización del Gobierno Departamental respectivo, de acuerdo al régimen vigente. No es aplicable este artículo a las actividades hípicos y de casino y al juego de loterías y quinielas, organizadas por la Dirección de Loterías y Quinielas, que se regirán por el régimen en vigor. Las violaciones a la presente disposición serán sanciona con multas de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) a $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos), sin perjuicio de la prohibición inmediata del juego, suerte, rifa o apuesta y de la sanción penal que corresponda. La sanción aparejará, además, el decomiso de los bienes ofrecidos como premio y, cuando esto no fuere posible, el valor equivalente a ellos incrementará el monto de la multa. Serán responsables solidarios por la infracción, las personas físicas o jurídicas que la hayan cometido y todo aquel que de cualquier modo hubiera intervenido en la operación. La presente disposición no afecta las prohibiciones vigentes sobre represión de juegos de azar.

Artículo 115Artículo 115

Los juego suertes, rifas, apuestas y similares, no comprendidos en la autorización a que se refiere el artículo 114, que se encuentren en ejecución a la vigencia de esta ley, cesarán el 31 de diciembre de 1970, no pudiéndose efectuar nuevas series de emisiones con posterioridad a diciembre de 1969, de las que se encuentren en circulación y en ningún caso modificar las condiciones originales del sorteo.

Artículo 116Artículo 116

Deróganse, a partir del 1° de enero de 1970, los artículos 258 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y 130 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968.

Artículo 117Artículo 117

Elévase a $ 25 (veinticinco pesos), desde el 1° de enero de 1970, el valor del timbre previsto por el párrafo "B" del artículo 18 de la ley número 10.062, de 15 de octubre de 1941, de creación de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.

Artículo 118Artículo 118

Los fondos pertenecientes a personas físicas o jurídicas nacionales, radicados en el exterior e introducidos al país en el período comprendido entre la fecha de vigencia de la presente ley y el 31 de marzo de 1970, estarán exentos de los impuestos que gravan las rentas o el capital, hasta la fecha de la introducción o utilización probada de los fondos. A los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 39 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, declárase que la introducción o utilización probada de fondos, en el lapso determinado en el inciso anterior, se considera aumento de patrimonio justificado.

Artículo 119Artículo 119

Los automóviles brasileños introducidos al país bajo el régimen de admisión temporaria por los residentes en los Departamentos de Artigas, Cerro Largo, Rivera, Rocha y Treinta y Tres, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, podrán circular en el territorio del departamento respectivo debiéndose pagar la patente que corresponda y utilizar neumáticos y baterías de fabricación nacional.

Artículo 120Artículo 120

Los usuarios de los automóviles mencionados en el artículo anterior, residentes en Bella Unión, Río Branco y Chuy cuyos vehículos hayan ingresado antes del 30 de junio de 1967, podrán ampararse a lo dispuesto por el artículo 242 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y modificativas, siempre que mantengan su residencia en el departamento.

Artículo 121Artículo 121

Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar de la tasa prevista por el articulo 183, apartado c) de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, las cargas de mercaderías en tránsito, constituidas por túnidos, sus afines y otras especies explotadas en las pesquerías de los mismos, efectuadas en aguas internacionales del Atlántico sud - occidental, fuera de la zona en la que la República ejerce derechos exclusivos de Pesca, y sus eventuales ampliaciones.

Artículo 122Artículo 122

(*)

Artículo 123Artículo 123

Los derechos aduaneros y adicionales a aplicarse a las materias primas destinadas a la fabricación de productos en el país, no podrán ser superiores a los que gravan la importación del producto extranjero elaborado con dichas materias primas. El Poder Ejecutivo adecuará los derechos aduaneros y adicionales de las materias primas, a los niveles que correspondan, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 124Artículo 124

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 14 de enero de 1916Deroga (5377)
  2. 7 de diciembre de 1916Agrega disposición (5535)
  3. 22 de octubre de 1929Deroga (8496)
  4. 21 de diciembre de 1967Modifica redacción (13637)
  5. 21 de diciembre de 1967Reglamenta (13637)
  6. 3 de noviembre de 1969Promulgación (13782)
  7. 10 de noviembre de 1969Publicación (13782)
  8. 19 de octubre de 1970Modifica redacción (13892)
  9. 19 de octubre de 1970Deroga (13892)
  10. 19 de octubre de 1970Deroga (13892)
  11. 19 de octubre de 1970Modifica redacción (13892)
  12. 19 de octubre de 1970Modifica (13892)
  13. 19 de octubre de 1970Deroga (13892)
  14. 19 de octubre de 1970Modifica (13892)
  15. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  16. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  17. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  18. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  19. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  20. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  21. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  22. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  23. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  24. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  25. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  26. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  27. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  28. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  29. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  30. 29 de diciembre de 1972Modifica redacción (14100)
  31. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  32. 29 de diciembre de 1972Modifica (14100)
  33. 29 de diciembre de 1972Modifica (14100)
  34. 19 de febrero de 1976Deroga (14498)
  35. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  36. 13 de setiembre de 2009Deroga (18573)
  37. 13 de setiembre de 2009Deroga (18573)