Los sueldos, jubilaciones, retiros, pensiones y demás asignaciones que excedan de ochocientos cuarenta pesos ($ 840.00) anuales, correspondientes al personal activo y pasivo, permanente y eventual de la Administración Pública, incluso los entes autónomos de servicios públicos, comerciales e industriales o de administración mixta, y la Corte Electoral y Cajas de Jubilaciones con excepción de los jubilados y pensionistas de la Bancaria y la de Empleados y Obreros de Servicios Públicos, quedan gravados con un impuesto que se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
De $ 841.00 a $ 1.200.00 el 6 %.
De $ 1.201.00 a $ 2.400.00 el 8 %.
De $ 2.401.00 a $ 3.600.00 el 10 %,
De $ 3.601.00 a $ 4.800.00 el 11 %.
De $ 4.801.00 a $ 7.200.00 el 12 %.
De $ 7.201.00 en adelante el 15 %.
Los casados y los solteros cabeza de familia que justifiquen cumplidamente tener bajo su amparo y protección parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y ganen menos de mil doscientos un pesos ($ 1.201.00) anuales, no pagarán el impuesto establecido en este artículo.
Los impuestos a que se refiere este artículo se harán efectivos desde el 1.o de Setiembre del corriente año y regirán hasta la terminación del ejercicio 1931-32. (*)
El producto del impuesto a que se refiere el artículo 1.° será vertido en Rentas Generales de la Nación. (*)
A los casados y a los solteros cabeza de familia que justifiquen cumplidamente tener bajo su amparo y protección parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, se hará una bonificación sobre el importe del impuesto, de 20 %, si el sueldo, jubilación o pensión, u otras asignaciones de que goza no excediera de mil ochocientos pesos ($ 1.800.00) anuales; de 15 % si excediera de esta cantidad y no pasara de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400.00) y de 10 % a los que perciban más de esta suma. (*)
Elévase a 10 % el impuesto de 6 % vigente para los jubilados y pensionistas que residan en el extranjero. (*)
A los empleados de la Administración Pública, incluso los de los Entes Autónomos del Estado, que fueren ascendidos o mejorados en sus asignaciones, se les deducirá la diferencia de sueldos correspondientes al primer mes íntegra en beneficio de las Cajas de Jubilaciones respectivas como lo establecen disposiciones vigentes. A partir del segundo mes el empleado percibirá el 20 % de aquella mejora, aumentándose en 20 % a más en cada mes subsiguiente, hasta llegar al sexto mes, en que empezará a disfrutar íntegramente de la diferencia de sueldo correspondiente. Las economías que así se obtengan se entregarán a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones respectivas.
Las diferencias por ascenso o mejoramiento de sueldo a que se refiere el inciso anterior, podrán hacerse efectivas en diez mensualidades. (*)
En ningún caso la suma a deducir por ese concepto será mayor del monto
total de una mensualidad del nuevo cargo. (*)
Redúcense en un 10 % todas las partidas de gastos en general del Presupuesto General del Estado, que no hayan sufrido disminución por la ley de prórroga de fecha 6 de Agosto de 1931. (*)
Redúcese a seis meses el plazo de un año que el artículo 1.° de la ley de 14 de Enero de 1916 establece para la aplicación de recargo a los propietarios ausentes a que la misma se refiere.
Las personas que desempeñen funciones de carácter honorario en el extranjero no estarán exentas del impuesto al ausentismo. (*)
Auméntase en uno por mil (1 o/oo) el Impuesto inmobiliario sobre la propiedad rural con un aforo mayor de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), debiendo descontarse los gravámenes hipotecarios actuales. También se descontarán los gravámenes hipotecarios futuros que se contraigan con el Banco Hipotecario. (*)
Derógase el artículo 3.° de la ley de 2 de Diciembre de 1927.
Las bananas pagarán por su importación, los impuestos vigentes con anterioridad a la sanción de la citada ley de 2 de Diciembre de 1927. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
El 20 % del impuesto de eslingaje y almacenaje que se recaude por intermedio de la Dirección General de Aduanas, se verterá a Rentas Generales.
De esta suma podrá destinarse hasta la cantidad de 40.000 pesos anuales para la adquisición de embarcaciones y demás material para la vigilancia aduanera, quedando facultado el Poder Ejecutivo para contratar, si lo cree conveniente, con el Banco de Seguros del Estado u otra institución nacional un préstamo con el fin indicado hasta la suma de $ 300.000.00, afectando al servicio del mismo todo o parte de la indicada suma anual de $ 40.000.00. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
La nafta y gasolina sufrirán la aplicación de un impuesto adicional de dos centésimos ($ 0.02) por litro, pudiendo dicha contribución llegar a tres centésimos ($ 0.03), por decreto del Consejo Nacional de Administración, si la entrada de nafta al país no hubiese descendido en el curso de los meses corridos del año, en un 25 % como mínimo o en defensa de la renta fiscal.
Este impuesto se percibirá en la misma forma que el adicional de Aduana dispuesto por el apartado B) del inciso 2.°, artículo 2.°, de la ley de 13 de Octubre de 1928, manteniéndose la total excención para los consumos agrícolas. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
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Artículo 13 — Artículo 13
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Artículo 14 — Artículo 14
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Artículo 15 — Artículo 15
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Artículo 16 — Artículo 16
El aceite lubrificante para motores sufrirá la aplicación de un impuesto adicional de cinco centésimos ($ 0.05) por kilo. (*)
Artículo 17 — Artículo 17
El monto de las jubilaciones no será nunca superior a tres mil seiscientos pesos ($ 3.600.00) anuales.
Las jubilaciones que se sirven actualmente y que excedan a la suma establecida de tres mil seiscientos pesos ($ 3.600.00) anuales, quedan limitadas a dicha cantidad. (*)
Artículo 18 — Artículo 18
Las pensiones que se sirven actualmente, así como las que se concedieran en el futuro, quedan limitadas a un máximum de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400.00) anuales. (*)
Artículo 19 — Artículo 19
El impuesto a que se refiere el artículo 1.° no gravará las asignaciones de los jubilados y pensionistas a quienes alcancen las limitaciones establecidas en los artículos 17 y 18, salvo en la parte que el impuesto establecido excediere en el monto de la rebaja que resultare por consecuencia de la limitación referida. (*)
Artículo 20 — Artículo 20
El producto de las economías a que se refieren los artículos anteriores, será vertido en Rentas Generales.
Artículo 21 — Artículo 21
En los casos de acumulaciones de sueldos, permitidas por las disposiciones vigentes, el descuento a que se refiere el artículo 1.° sólo se aplicará sobre el sueldo o sueldos que no sufran las deducciones determinadas por el artículo 37 de la ley de 7 de Febrero de 1925 y 46 de la de 6 de Agosto de 1931.
Artículo 22 — Artículo 22
Comuníquese, etc.