Ley5535·1916

REDUCCION DE IMPUESTO. GANADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de julio de 1916

Fecha de publicación

12 de setiembre de 1916

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Desde la promulgación de la presente ley, el ganado que se faene para frigorífico tendrá una reducción de quince diez milésimos por kilo en el impuesto creado por ley fecha 17 de Octubre de 1914. Las carnes y lenguas conservadas que se exporten por otros establecimientos que no sean frigoríficos tendrán una reducción de un milésimo por kilo en el derecho de exportación. El ganado en pie tendrá en adelante una reducción de 1% en el derecho de exportación. (*)

Artículo 2Artículo 2

Derógase el artículo 21 de la ley fecha 28 de Julio de 1913, por el cual se creó un impuesto adicional de un cuarto por mil sobre la Contribución Inmobiliaria de la Capital. (*)

Artículo 3Artículo 3

El impuesto a los ausentes que se aplique desde el año 1917 inclusive será equivalente a un 50% de la Contribución Inmobiliaria para los propietarios que residan en los países limítrofes. (*)

Artículo 4Artículo 4

El crédito del Gobierno en cuenta corriente en el Banco de la República será aumentado en una cantidad igual al 50 % de las utilidades que resulten del último balance anual. Dicho aumento de crédito será cancelado con las utilidades del Banco en el año siguiente, abriéndose nuevamente el crédito en la forma antedicha. En el caso de que las utilidades del Banco de la República resultaran insuficientes para la cancelación total del crédito abierto al Estado, éste se saldará con las utilidades de la institución en dos años sucesivos. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las utilidades líquidas de las Usinas Eléctricas del Estado, previas las deducciones establecidas en el artículo 20 y primer inciso del artículo 22 de la Carta Orgánica, corresponderán a las rentas generales desde el corriente ejercicio inclusive y hasta un año después de terminada la guerra europea. De la parte que corresponda a rentas generales se entregará a la Junta Económico-Administrativa de Montevideo las sumas que deje de percibir con motivo de la supresión del impuesto a que se refiere el artículo 2°. (*)

Artículo 6Artículo 6

El producto de los recursos a que se refieren los artículos 4° y 5° de la presente ley responderá en primer término, a ampliar la merma de rentas que se produzca con motivo de las rebajas sobre el impuesto a los ganados para frigoríficos, y deberá acreditarse hasta el monto que corresponda a la cuenta del servicio de la Deuda de Conversión de 6½ % o a la de "Vales del Tesoro" mientras esta deuda no haya sido rescatada por el Estado.

Artículo 7Artículo 7

Para la entrega de las utilidades de las Usinas Eléctricas del Estado, a que se refiere el artículo 5° de esta ley, esta institución podrá disponer de un plazo de seis meses desde la fecha en que debe hacerse el balance, debiendo acreditar al Gobierno en su cuenta corriente del Banco de la República la mitad de la cuota que le corresponde dentro de los primeros tres meses y la otra mitad dentro de los tres meses siguientes.

Artículo 8Artículo 8

Del producido del impuesto a los ausentes se destinará a reintegrar a la Universidad las sumas que hubiese dejado de percibir por concepto de la supresión de los derechos de exámenes y matrículas según la ley de Enero 18 de 1916. El excedente se vertirá en rentas generales.

Artículo 9Artículo 9

De los fondos que produzca el impuesto a los ausentes se vertirán 25.000 pesos en la Tesorería General del Estado, destinados a la Escuela de Aviación.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 7 de diciembre de 1916Promulgación (5535)
  2. 9 de diciembre de 1916Publicación (5535)
  3. 28 de octubre de 1926Modifica redacción (8018)
  4. 28 de octubre de 1926Modifica (8018)