Ley5377·1916

CREACION DE IMPUESTO. AUSENTISMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/01/1916

Fecha de publicación

31/01/1916

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Los propietarios, ya sean personas físicas, jurídicas, etc., que no estén domiciliados en la República, pagarán el doble del impuesto que les correspondería abonar por concepto de Contribución Inmobiliaria si estuviesen domiciliados en el país. También se aplicará ese recargo a los propietarios domiciliados en el país que haga más de un año que están de viaje en el momento del pago de la Contribución Inmobiliaria.

Artículo 2Artículo 2

No se considerarán sujetas al recargo que establece el artículo anterior: A) Las Sociedades industriales o comerciales extranjeras que se hubiesen establecido mediante concesión del Estado, por las propiedades en que tengan establecidos la industria o comercio objeto de la concesión. B) Las personas becadas por el Estado para seguir estudios en el extranjero y las que ocupen cargos no honorarios en el Cuerpo Diplomático y Consular. C) Las personas cuyas propiedades se encuentren situadas dentro de las zonas que designe el Poder Ejecutivo, en las playas balnearias del país. D) Las instituciones de crédito en general.(*) E) Las industrias en general que se hayan establecido ó establezcan en virtud de leyes especiales o generales que tiendan a fomentarlas.(*) F) Los establecimientos agropecuarios que puedan considerarse modelos del mejor tipo de explotación adaptable al país á juicio de las autoridades técnicas.(*)

Artículo 3Artículo 3

Tratándose de las sociedades o corporaciones que no estén comprendidas en el inciso A) del artículo anterior, se considerarán domiciliadas en el extranjero cuando tengan en éste el asiento principal de sus asuntos.

Artículo 4Artículo 4

La prueba de las excepciones a que se refiere el artículo 2° será a cargo de los interesados, y el Poder Ejecutivo las apreciará, pudiendo, al reglamentar esta ley, requerir medios especiales de comprobación.

Artículo 5Artículo 5

En el caso de que se suscitare contienda a los efectos de esta ley, el juicio será resuelto breve y sumariamente por el Director General de Impuestos Directos.

Artículo 6Artículo 6

El propietario que, estando en las condiciones determinadas por el artículo 1°, no abonase el recargo que en él se establece, incurrirá en una multa de veinte por ciento sobre el valor de la Contribución Inmobiliaria, incluído el recargo del artículo 1°, que se destinará al denunciante.

Artículo 7Artículo 7

El exceso de impuesto a que se refiere el artículo 1°, será satisfecho por el propietario, aún en el caso de que en el contrato de arrendamiento se haya establecido que el impuesto de Contribución Inmobiliaria deberá ser abonado por el arrendatario.

Artículo 8Artículo 8

El producido del impuesto a que se refiere el artículo 1° de esta ley se destinará a rentas universitarias, y será distribuído entre las diferentes instituciones de enseñanza secundaria, preparatoria y superior, en la forma que el Poder Ejecutivo, con intervención del Consejo Universitario, lo determine.

Artículo 9Artículo 9

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 14 de enero de 1916Promulgación (5377)
  2. 31 de enero de 1916Publicación (5377)
  3. 7 de diciembre de 1916Agrega disposición (5535)
  4. 3 de noviembre de 1969Deroga (13782)