Los propietarios, ya sean personas físicas, jurídicas, etc., que no estén domiciliados en la República, pagarán el doble del impuesto que les correspondería abonar por concepto de Contribución Inmobiliaria si estuviesen domiciliados en el país.
También se aplicará ese recargo a los propietarios domiciliados en el país que haga más de un año que están de viaje en el momento del pago de la Contribución Inmobiliaria.
No se considerarán sujetas al recargo que establece el artículo anterior:
A) Las Sociedades industriales o comerciales extranjeras que se hubiesen
establecido mediante concesión del Estado, por las propiedades en que
tengan establecidos la industria o comercio objeto de la concesión.
B) Las personas becadas por el Estado para seguir estudios en el
extranjero y las que ocupen cargos no honorarios en el Cuerpo
Diplomático y Consular.
C) Las personas cuyas propiedades se encuentren situadas dentro de las
zonas que designe el Poder Ejecutivo, en las playas balnearias del
país.
D) Las instituciones de crédito en general.(*)
E) Las industrias en general que se hayan establecido ó establezcan en
virtud de leyes especiales o generales que tiendan a fomentarlas.(*)
F) Los establecimientos agropecuarios que puedan considerarse modelos del
mejor tipo de explotación adaptable al país á juicio de las autoridades
técnicas.(*)
Tratándose de las sociedades o corporaciones que no estén comprendidas en el inciso A) del artículo anterior, se considerarán domiciliadas en el extranjero cuando tengan en éste el asiento principal de sus asuntos.
La prueba de las excepciones a que se refiere el artículo 2° será a cargo de los interesados, y el Poder Ejecutivo las apreciará, pudiendo, al reglamentar esta ley, requerir medios especiales de comprobación.
En el caso de que se suscitare contienda a los efectos de esta ley, el juicio será resuelto breve y sumariamente por el Director General de Impuestos Directos.
El propietario que, estando en las condiciones determinadas por el artículo 1°, no abonase el recargo que en él se establece, incurrirá en una multa de veinte por ciento sobre el valor de la Contribución Inmobiliaria, incluído el recargo del artículo 1°, que se destinará al denunciante.
El exceso de impuesto a que se refiere el artículo 1°, será satisfecho por el propietario, aún en el caso de que en el contrato de arrendamiento se haya establecido que el impuesto de Contribución Inmobiliaria deberá ser abonado por el arrendatario.
El producido del impuesto a que se refiere el artículo 1° de esta ley se destinará a rentas universitarias, y será distribuído entre las diferentes instituciones de enseñanza secundaria, preparatoria y superior, en la forma que el Poder Ejecutivo, con intervención del Consejo Universitario, lo determine.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.