Ley6874·1919

JUBILACIONES Y PENSIONES. PENSIONES A LA VEJEZ. CREACION. FIJACION DE IMPUESTO. PREVISION SOCIAL. SOBRETASA INMOBILIARIA. NAIPES. BEBIDAS ALCOHOLICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de noviembre de 1919

Fecha de publicación

15/02/1919

Artículos (20)

Artículo 1Artículo 1

Toda persona llegada a los sesenta años o a cualquier edad, si es absolutamente inválida, y que se halle en estado de indigencia, tiene derecho a recibir del Estado una pensión mínima de noventa y seis pesos anuales.(*)

Artículo 2Artículo 2

Los extranjeros o los ciudadanos legales deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país para tener derecho a pensión, reduciéndose ésta al mínimum asignado a los nacionales.

Artículo 3Artículo 3

Para el servicio de las pensiones a la vejez y demás fines de esta ley quedan afectados los impuestos y aumentos de impuestos que se expresan a continuación: 1.° Un impuesto de previsión social de veinte centésimos mensuales, que abonará todo patrón o empresario por cada obrero o empleado que tenga a su servicio. 2.° (*) 3.° Un impuesto a los naipes de veinte centésimos por mazo para los importados y de diez centésimos para los nacionales. 4.° Auméntase en doce centésimos por botella hasta de un litro o por litro el impuesto interno que grava los licores, ajenjo. bítter, vermouths, coñac, grappa, fernet, ginebra, kirsch y wisky que se importan al país. Los vinos finos pagarán un impuesto interno de doce centésimos por botella hasta de un litro o por litro. Cuando las bebidas comprendidas en este inciso tengan como envase botella de mayor tamaño de un litro, pagarán el impuesto en proporción. 5.° El alcohol que se importe, así como el de producción nacional, exceptuando el que se destine a ser desnaturalizado, quedan gravados con un impuesto interno de sesenta centésimos por litro. 6.° Auméntase en trece centésimos el impuesto interno de consumo que se aplica a las cañas extranjeras.

Artículo 4Artículo 4

El servicio de las pensiones se atenderá por el procedimiento de repartición, dentro de los límites establecidos en el artículo 2.°.

Artículo 5Artículo 5

El cálculo de repartición para fijar en cada año las pensiones se hará de manera que pueda retenerse una proporción para fondo de reserva contra las oscilaciones decrecientes que se produzcan, así como para constituir un capital que se destinará a la construcción de hoteles de asistencia, en los que se organizará un servicio a disposición de los ancianos o inválidos indigentes que deseen compensar, con parte del subsidio que reciben, el derecho de residir en ellos. Para los que no tengan derecho a pensión, por circunstancias fortuitas, regirá el servicio general de la Asistencia Pública.

Artículo 6Artículo 6

Si en el primer año de aplicación de esta ley el producto del impuesto no permitiera abonar pensiones en la proporción mínima prevista, se establecerá en el Presupuesto inmediato siguiente una contribución del Estado por el suplemento necesario para cubrir el mínimum a que se refiere el artículo 1.°.

Artículo 7Artículo 7

En caso de que los derecho-habientes a pensión, recibieran por otro concepto alguna renta, subsidio, pasividad o pensiones alimenticias, la Caja de Jubilaciones y pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, les abonará la cuota parte que corresponda hasta completar el monto equivalente a la Pensión a la Vejez. (*)

Artículo 8Artículo 8

El impuesto de previsión social, creado por el artículo 3.°, número 1, se aplicará en la forma de timbres, cada uno por valor de una mensualidad. La Administración proveerá de una libreta a cada contribuyente, incluso las Oficinas Públicas que tengan obreros a su servicio, destinada a la colocación de los timbres que correspondan. El pago del impuesto al día se comprobará con la exhibición de dicha libreta, que estará a nombre del contribuyente y con numeración de orden para el registro general que se llevará en la Dirección de Impuestos Directos. El costo de la libreta se cobrará a los interesados.

Artículo 9Artículo 9

El producto de la recaudación de los impuestos que crea esta ley será entregado mensualmente al Banco de Seguros del Estado, debiendo esta institución constituir un fondo especial, con el que se efectuará oportunamente el pago de las pensiones. El servicio se hará gratuitamente, no pudiendo cobrar el Banco más que los gastos que se ocasionen.

Artículo 10Artículo 10

El régimen establecido por la presente ley regirá sin perjuicio de las leyes que puedan dictarse sobre seguros contra accidentes del trabajo, invalidez, jubilaciones y pensiones.

Artículo 11Artículo 11

Para el fondo de pensiones de que trata la presente ley se admitirán legados y donaciones.

Artículo 12Artículo 12

Las cuotas del impuesto de previsión social podrán abonarse por anualidades anticipadas. En estos casos se expenderán timbres por el valor de la anualidad.

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

(*)

Artículo 15Artículo 15

La Administración tendrá derecho a iniciar procesos de rectificación de las pruebas presentadas. Si de estos procesos resultara evidenciada la presentación de testimonios falsos, los culpables serán sometidos a prisión de uno o dos años.

Artículo 16Artículo 16

La violación de las disposiciones contenidas en la presente ley será penada con multas de diez a quinientos pesos. De estas multas el 50 % corresponderá a los Inspectores o a los denunciantes.

Artículo 17Artículo 17

Para las cuotas a cargo del Estado se asignará la partida correspondiente en el Presupuesto General de Gastos.

Artículo 18Artículo 18

Las pensiones a que se refiere esta ley se concederán tres meses después de su promulgación.

Artículo 19Artículo 19

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 20Artículo 20

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 11 de febrero de 1919Promulgación (6874)
  2. 15 de febrero de 1919Publicación (6874)
  3. 1 de setiembre de 1919Deroga (6950)
  4. 1 de setiembre de 1919Deroga (6950)
  5. 15 de julio de 1924Modifica redacción (7742)
  6. 15 de julio de 1924Modifica (7742)
  7. 13 de agosto de 1925Modifica redacción (7880)
  8. 20 de octubre de 1950Modifica (11617)
  9. 20 de octubre de 1950Deroga (11617)
  10. 27 de marzo de 1953Modifica (11924)
  11. 18 de setiembre de 1953Deroga (12003)
  12. 11 de diciembre de 1953Modifica redacción (12080)
  13. 10 de febrero de 1956Modifica redacción (12276)
  14. 5 de diciembre de 1957Modifica redacción (12464)
  15. 5 de diciembre de 1957Modifica (12464)
  16. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  17. 24 de octubre de 1968Modifica redacción (13695)