Artículo 1 — Artículo 1
Modifícanse y compleméntanse las disposiciones de la ley de Recursos N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, en la forma que se establece en los artículos siguientes. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
12 de noviembre de 1953
Fecha de publicación
1 de mayo de 1954
Artículo 1 — Artículo 1
Modifícanse y compleméntanse las disposiciones de la ley de Recursos N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, en la forma que se establece en los artículos siguientes. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
(*)
Artículo 3 — Artículo 3
(*)
Artículo 4 — Artículo 4
(*)
Artículo 5 — Artículo 5
Cuando se trasmitan, a cualquier título, bienes que hayan abonado el impuesto de sobretasa, los adquirentes quedarán liberados por ese ejercicio, del pago del impuesto, pero deberán completar -si fuera pertinente- el importe por diferencia de tasa que corresponda al patrimonio que tenían con anterioridad y al que adquieran, sumándose ambos a esos solos efectos. Dicho complemento se abonará conjuntamente con el impuesto del año corriente si aún no hubiere vencido el plazo respectivo o, en caso contrario, con el del año siguiente y dentro de los plazos que rijan al efecto. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
En los demás casos el impuesto se deberá por todo el ejercicio si la adquisición se realiza dentro del primer semestre del año y por la mitad del mismo si lo hacen después del 30 de junio. A los efectos del pago del complemento que correspondiere, los adquirentes quedan obligados a denunciar a la Dirección General de Impuestos Directos su nueva situación patrimonial, dentro de los plazos para el pago del impuesto o dentro de los quince días siguientes al de la adquisición, si aquéllos ya hubieran vencido. Los adquirentes de bienes por el modo de sucesión, dispondrán de sesenta días contados desde la fecha en que quedó ejecutoriado el auto aprobatorio del cálculo del impuesto de herencias. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
Vencidos los plazos establecidos en los artículos anteriores, sin que los interesados hayan abonado los complementos que les correspondiere, se aplicarán las multas establecidas en los artículos 2° y 3° del decreto de 15 de julio de 1937.
Artículo 8 — Artículo 8
Deróganse los párrafos segundo y tercero del artículo 19 del decreto ley N° 10.183, de fecha 1° de julio de 1942.
Artículo 9 — Artículo 9
Las disposiciones de los precedentes artículos que modifican el régimen de percepción de la sobretasa inmobiliaria, serán aplicadas desde el ejercicio 1954.
Artículo 10 — Artículo 10
(*)
Artículo 11 — Artículo 11
(*)
Artículo 12 — Artículo 12
(*)
Artículo 13 — Artículo 13
Los impuestos correspondientes a la traslación de dominio deberán liquidarse de acuerdo con la ley en vigor a la fecha de la escritura. Los derechos de inscripción se pagarán de acuerdo con la fecha de presentación al Registro.
Artículo 14 — Artículo 14
Los contribuyentes morosos podrán pagar sin recargos, multas ni intereses, hasta el 20 de diciembre inclusive, los impuestos, tasas y contribuciones que adeuden en la fecha de promulgación de la presente ley. No regirán estos beneficios para la cancelación de adeudos a las Cajas de Jubilaciones ni por defraudación de impuestos. En los casos en que no se hubiere comunicado a las oficinas recaudadoras el monto de la liquidación provisoria o definitiva de los impuestos de herencia y a los gananciales, el contribuyente podrá consignar en las referidas Oficinas, las que le expedirán el recibo correspondiente, el importe que estime adeudar. Si el importe, de la liquidación definitiva fuere superior al consignado se aplicarán los recargos que correspondan a la diferencia entre ambos importes.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.