Ley13586·1967

RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1965

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/02/1967

Fecha de publicación

24/02/1967

Artículos (84)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse en $ 8.125:203.038.77 y pesos 5.451:527.960.10 los egresos e ingresos del Presupuesto General de Sueldos y Gastos del Ejercicio 1965 y en pesos 1.092:191.621.97 y $ 1.074:827.822.63 los egresos e ingresos del Fondo de Detracciones y Recargos del mismo Ejercicio.

Artículo 2Artículo 2

El déficit de $ 2.691:038.878.01 que surge del artículo anterior, será financiado con la diferencia entre el 10% (diez por ciento) del producido del Fondo de Detracciones y Recargos a que se refiere el artículo 80 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964 y la cantidad necesaria para dar cumplimiento, en el plazo dispuesto, a lo establecido en el artículo 8º de la ley anteriormente citada.

Artículo 3Artículo 3

Las asignaciones (Rubro 1.01) de los cargos detallados en las planillas del Presupuesto General de Sueldos (Incisos 2 al 22) vigentes al 1º de enero de 1967, serán incrementadas a partir de dicha fecha en el 90% (noventa por ciento). Las nuevas asignaciones serán redondeadas a la centena superior. Los escalafones correspondientes a los Regímenes A y B de la Ley de Sueldos Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, se adecuarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 4Artículo 4

Los funcionarios que perciben sus haberes con cargo a los rubros del Grupo I (excepto el 1.01) u otras partidas globales del Presupuesto General, se beneficiarán también de los aumentos que establece el precedente artículo. En el caso de los jornaleros, los aumentos se otorgarán sobre los jornales efectivamente trabajados en el mes. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios. Los funcionarios cuyas asignaciones se pagan con cargo a Proventos y Leyes Especiales, gozarán del mismo régimen de aumentos, a abonarse con los recursos propios de dichos Fondos. Los aumentos que se hayan otorgado o se otorguen por resolución administrativa, durante el período comprendido entre ciento ochenta días antes y ciento ochenta días después de la promulgación de esta ley, en los Organismos que según las normas legales vigentes pueden disponer de sus proventos o recursos propios, se computarán a los aumentos que concede esta ley. Las retribuciones que perciben las cuidadoras del Consejo del Niño tendrán el aumento establecido en el artículo 3º de la presente ley.

Artículo 5Artículo 5

Los aumentos dispuestos por los artículos 3º y 4º de la presente ley, se liquidarán exclusivamente sobre la asignación básica de cada cargo y no se aplicarán sobre las compensaciones o complementos que por cualquier concepto pudiera percibir el funcionario, excepto aquellos acordados por concepto del régimen de dedicación total.

Artículo 6Artículo 6

El personal militar Código Bf, recibirá por concepto de "dedicación especial" un complemento que integrará las asignaciones del grado, equivalente al 30% (treinta por ciento) de lo que perciba por concepto de sueldo y compensación del grado, una vez efectuado el aumento fijado en el artículo 3º de esta ley.

Artículo 7Artículo 7

Las compensaciones que percibe el personal de la Policía Ejecutiva establecidas en el Rubro 1.07 de los Item 7.01, 7.02, 7.03, 7.04 y 7.05, por el cumplimiento de ocho horas diarias de labor será elevado uniformemente al 30% (treinta por ciento) de su sueldo básico de planilla. Igual compensación percibirá el personal de la Prefectura General Marítima y el de la Dirección General de Institutos Penales detallado en el artículo 97 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 8Artículo 8

Los Ministros de Estado y el Secretario del Consejo Nacional de Gobierno percibirán una retribución mensual líquida de $ 30.000.00 (treinta mil pesos); la de los Subsecretarios de Estado y los Prosecretarios del Consejo Nacional de Gobierno será de $ 25.000.00 (veinticinco mil pesos) mensuales líquidos. Estas retribuciones se liquidarán a partir del 1º de enero de 1967.

Artículo 9Artículo 9

La retribución mensual de los miembros de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas de la República, de los Directorios de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, del Presidente del Consejo del Niño, de los Directores de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo y del Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y Conaprole serán aumentadas a partir del 1.o de enero de 1966 en $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) líquidos. A partir del 1º de enero de 1967 dichos funcionarios percibirán una retribución de $ 20.000.00 (veinte mil pesos) líquidos mensuales, con excepción de los Decanos de las Facultades que será de pesos 18.000.00 (dieciocho mil pesos) líquidos.

Artículo 10Artículo 10

Fíjanse, a partir del 1º de enero de 1967, los importes que se indican para los beneficios sociales establecidos por la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, a saber: Prima por Hogar Constituído, $ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales; Asignaciones Familiares, $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales por el primero y segundo beneficiarios, $ 500.00 (quinientos pesos) por el tercero y cuarto, $ 600.00 (seiscientos pesos) por el quinto y siguientes; la Prima por Nacimiento y la Prima por Matrimonio se elevan, cada una, a pesos 2.000.00 (dos mil pesos).

Artículo 11Artículo 11

Los aumentos de las asignaciones básicas a que se refieren los artículos 3º y 4º así como los que resulten de la aplicación de los beneficios sociales fijados en el artículo 10 serán liquidados también en la misma forma y porcentajes a los funcionarios dependientes de los Organismos docentes: Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, Universidad de la República y Universidad del Trabajo del Uruguay. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para tal fin en las respectivas planillas presupuestales, sobre la base de las partidas destinadas a remuneraciones vigentes al 1º de enero de 1967, previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

Para los cargos incluidos en los Item del Inciso 22, el aumento del 90% (noventa por ciento) establecido en los artículos anteriores se calculará sobre la retribución que percibe el funcionario, con exclusión de las cantidades resultantes de la aplicación del artículo 143 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º de esta ley.

Artículo 14Artículo 14

Declárase: 1º) Que la tasa de montepío establecida por el artículo 40 de la ley Nº 13.426, de 2 de diciembre de 1965, es el único descuento legal que se aplica a las asignaciones de los afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares; 2º) Que esta disposición es de carácter interpretativo y en consecuencia retrotrae sus efectos a la fecha de vigencia de la ley Nº 13.426; 3º) Que, en consecuencia los aumentos de sueldos y demás asignaciones personales que dispone la presente ley, no generan aportación alguna por concepto de diferencias de sueldos ni por ningún otro y sólo estarán gravados con el montepío único y general a que se refiere el numeral 1º de la presente disposición.

Artículo 15Artículo 15

(*) Estas modificaciones entrarán en vigencia el 1º de enero de 1967.

Artículo 16Artículo 16

(*)

Artículo 17Artículo 17

Incorpórase a los Subsecretarios de Estado, a los Concejales de los departamentos de la República, a los Secretarios de los Gobiernos Departamentales y a los funcionarios que se designan en los artículos 145 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 36 de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, al régimen jubilatorio de equiparación establecido por el artículo 5.o de la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas y concordantes. En estos casos no rigen los topes jubilatorios. Para los Concejales que hayan cesado en sus cargos, se tomarán como índice los sueldos que se fijen a los Intendentes de los departamentos respectivos.

Artículo 18Artículo 18

Declárase que los beneficiarios de la ley N.o 13.423, de 2 de diciembre de 1965, están comprendidos en el régimen establecido por el artículo 5.o de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961. En estos casos no rigen los topes jubilatorios.

Artículo 19Artículo 19

Para los funcionarios comprendidos en las disposiciones del artículo 17 de la presente ley, las normas del artículo 5.o de la Ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, se aplicarán a los que hayan cesado en la actividad con posterioridad al 1.o de enero de 1963, a los que cesen en el futuro y a los que cesaran con anterioridad a la fecha precitada. (*)

Artículo 20Artículo 20

(*)

Artículo 21Artículo 21

Prorrógase para el Ejercicio 1967 lo dispuesto en el artículo 142 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, elevando al 3% (tres por ciento) del total del Presupuesto General el importe de que podrá disponer el Poder Ejecutivo con los fines indicados en el mismo. Dicho importe será distribuído entre los Incisos 2 al 22 del Presupuesto General, proporcionalmente al total de los respectivos montos presupuestales. Los organismos comprendidos en los Incisos 12 al 22 aplicarán los importes que les hubiera correspondido, al refuerzo de sus rubros de gastos con exclusión de remuneraciones personales y lo comunicarán a la Contaduría General de la Nación, que habilitará los créditos correspondientes previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

Artículo 22Artículo 22

Derógase lo dispuesto por el artículo 139 de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, con excepción de la Partida de $ 100:000.000.00 (cien millones de pesos) destinada a fertilizantes. Derógase lo dispuesto por los artículos 258 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964 y 141 de la ley No 13.420, de 2 de diciembre de 1965. Deróganse las afectaciones dispuestas por el apartado a) del artículo 2.o de la ley N.o 13.479, de 16 de junio de 1966 y por el último inciso del mismo artículo. Los importes correspondientes deducidas las afectaciones realizadas a la fecha de promulgación de esta ley ingresarán a Rentas Generales.

Artículo 23Artículo 23

A partir del 1.o de enero de 1967, las recaudaciones del Fondo de Detracciones y Recargos que deban ser aplicadas a los destinos establecidos en el inciso a) del artículo 14 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, serán vertidas a Rentas Generales.

Artículo 24Artículo 24

El Poder Ejecutivo entregará al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios la suma de $ 179:000.000.00 (ciento setenta y nueve millones de pesos) con cargo a Rentas Generales, para compensar las pérdidas arrojadas por la comercialización de papas, aceite de girasol extranjero y los aumentos de costos, durante el Ejercicio 1967, resultantes de la aplicación de ésta ley.

Artículo 25Artículo 25

Redúcese el aporte patronal de la Administración Central a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares en $ 900:000.000.00 (novecientos millones de pesos) anuales, a partir del 1.o de enero de 1967.

Artículo 26Artículo 26

Establécese en el Item 4.11 "Dirección General de Estadística y Censos", una partida global, Rubro 1.02 de $ 600.000.00 (seiscientos mil pesos) mensuales, a partir del 1.o de julio 1967 para el pago del personal contratado para la realización de censos y estudios conexos, que cobra sus haberes con cargo al inciso b) del artículo 2.o de la ley número 13.479, de 16 de junio de 1966. La suma anteriormente indicada, será incrementada en el importe necesario para cumplir con los aumentos establecidos en el artículo 4.o de esta ley.

Artículo 27Artículo 27

Asígnase dedicación total al cargo de Jefe de Laboratorio de Investigaciones Endocrinológicas y de Radioisótopos del Item 10.57 "Instituto de Endocrinología" del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 28Artículo 28

Sustitúyese el texto del Apartado 02 b) del Rubro 8.03 correspondiente al Item 9.01 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964 por el siguiente:

Artículo 29Artículo 29

(*)

Artículo 30Artículo 30

Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a pagar los tributos y derechos correspondientes a la inscripción de instrumentos en los registros públicos así como los que correspondan a la expedición de certificados, por el régimen de declaración jurada y por un procedimiento similar en lo que sea aplicable al establecido por el decreto de 27 de julio de 1961. (*)

Artículo 31Artículo 31

Para la determinación de la renta neta de la Categoría Industria y Comercio y de las Sociedades de Capital (artículo 17 y Sección II del Título I de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas) del Ejercicio económico anual iniciado o que se inicie durante el año civil 1966, se podrá deducir de la renta bruta por concepto de mantenimiento del capital circulante, hasta el 40% (cuarenta por ciento) del valor del inventario de mercaderías y materias primas, ajustado fiscalmente al comienzo de dicho Ejercicio. Esta deducción no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del valor del inventario de esos bienes, ajustado fiscalmente al cierre de dicho Ejercicio y procederá siempre que el monto total que se deduzca por este concepto no se distribuya, debiendo llevarse su importe a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización. Queda facultado el Poder Ejecutivo para autorizar el revalúo de existencias dictando las disposiciones reglamentarias correspondientes. Podrá declarar total o parcialmente exenta la ganancia derivada del revalúo y fijar las condiciones exigibles a ese efecto. El revalúo realizado será obligatorio a todos los efectos fiscales y para ese aumento de patrimonio regirán las condiciones establecidas en el apartado g) del artículo 18 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, relativas al revalúo del Activo Fijo.

Artículo 32Artículo 32

(*)

Artículo 33Artículo 33

(*)

Artículo 34Artículo 34

(*)

Artículo 35Artículo 35

(*)

Artículo 36Artículo 36

(*)

Artículo 37Artículo 37

(*)

Artículo 38Artículo 38

Declárase que los contribuyentes amparados en el régimen establecido en los artículos 82 y siguientes de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, podrán beneficiarse con la bonificación establecida por la ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963 y sus modificativas. No obstante ello, los contribuyentes que a la fecha de vigencia de esta ley no se hayan beneficiado con dicha bonificación, no podrán exigir la devolución de lo que hubieren abonado por tal concepto.

Artículo 39Artículo 39

(Vigencia de las modificaciones al Impuesto a la renta de las personas físicas).- Las precedentes modificaciones a los artículos 26, 27, 28, 32, 36 y 38 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, regirán a partir del año fiscal 1966 inclusive. Las modificaciones introducidas al artículo 23 de la citada ley, regirán para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de enero de 1966. Las devoluciones que corresponda realizar a los contribuyentes por retenciones practicadas hasta la fecha de vigencia de esta ley, como consecuencia de las modificaciones que se practican a los mínimos no imponibles y deducciones por cargas de familia, se harán efectivas a partir del 1.o de agosto de 1967.

Artículo 40Artículo 40

(*)

Artículo 41Artículo 41

Los reintegros que se concedan por aplicación del artículo 1o de la ley Nº 13.268, de 9 de julio de 1964, sólo se podrán aplicar al pago de impuestos nacionales, cualquiera sea la Oficina que los recaude. A tales efectos el Banco de la República otorgará los certificados previstos por el artículo 3.o de la citada ley, los que serán admitidos a sus titulares por las Oficinas recaudadoras de impuestos nacionales.

Artículo 42Artículo 42

Derógase el inciso F) del artículo 12 de la ley Nº 13.559, de 26 de octubre de 1966, y los artículos 3.o, 4.o y 5.o de la ley Nº 13.577, de 1.o de noviembre de 1966.

Artículo 43Artículo 43

A partir del 1.o de enero de 1967, la recaudación del impuesto al patrimonio se afectará en un 50% (cincuenta por ciento) a la financiación de los beneficios establecidos por la ley Nº 13.559, de 26 de octubre de 1966. A esos efectos, la Oficina recaudadora depositará mensualmente en una cuenta especial abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Consejo Central de Asignaciones Familiares, la suma resultante de aplicar dicho porcentaje a la recaudación total del mes.

Artículo 44Artículo 44

La Oficina recaudadora depositará mensualmente en una cuenta especial abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Consejo Central de Asignaciones Familiares, un 14% (catorce por ciento) de la recaudación mensual del tributo de timbres.

Artículo 45Artículo 45

Deróganse los incisos A), B) y D) del artículo 12 de la ley Nº 13.559, de 26 de octubre de 1966.

Artículo 46Artículo 46

Unifícase los aportes patronales de asignaciones familiares y servicios conexos, establecidos en las leyes Nº 11.618, de 20 de octubre de 1950, número 12.157, de 22 de octubre de 1954, No 12.543, de 16 de octubre de 1958, N.o 12.572, de 23 de octubre de 1958 y N.o 13.559, de 26 de octubre de 1966, los que quedarán fijados en las siguientes tasas: A) 8 ½ % (ocho y medio por ciento) para los empresarios de industria y comercio. B) 11 % (once por ciento) para los empresarios rurales. Dichas tasas se aplicarán sobre todas las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada que presten servicios para terceros. Del producido de esta recaudación, que será administrada por el Consejo Central de Asignaciones Familiares, se destinará el 90% (noventa por ciento) para la prestación de los servicios establecidos en las referidas leyes y el 10% (diez por ciento) restante para gastos de administración, con la excepción del 10% (diez por ciento) sobre la recaudación de aquellas Cajas que a la fecha tuviesen servicios médicos autónomos y que serán retenidos por éstas con destino al funcionamiento de dicho servicio.

Artículo 47Artículo 47

(*)

Artículo 48Artículo 48

Todos los tributos que se recauden con destino a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica deberán ser vertidos por las Oficinas recaudadoras directamente al mencionado Instituto. Los depósitos deberán hacerse dentro de los diez días de recaudados en las cuentas bancarias oficiales que indicará el citado Organismo.

Artículo 49Artículo 49

Facúltase al Poder Ejecutivo a caucionar en el Banco de la República Oriental del Uruguay por un valor nominal y hasta por un monto máximo de $ 468:000.000.00 (cuatrocientos sesenta y ocho millones de pesos) los títulos correspondientes a los saldos de Deuda Pública no emitidos autorizados para la financiación de déficit presupuestales.

Artículo 50Artículo 50

Los importes correspondientes a los servicios de amortización e intereses de los títulos de deuda caucionados serán destinados al rescate de los billetes que se emitan.

Artículo 51Artículo 51

El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará los fondos resultantes de la caución autorizada, en la forma siguiente: A) A la orden del Concejo Departamental de Montevideo, hasta la suma de $ 29:000.000.00 (veintinueve millones de pesos) mensuales, a partir del 1.o de enero y hasta el 30 de junio de 1967 inclusive. B) A la orden de los Concejos Departamentales del interior, hasta la suma de $ 36:000.000.00 (treinta y seis millones de pesos) mensuales a partir del 1.o de enero y hasta el 30 de junio de 1967 inclusive, que se distribuirán por partes iguales. Estos fondos serán utilizados por los Concejos Departamentales para financiar los aumentos de sueldos y jornales de sus respectivos empleados y obreros. C) A la orden de los Concejos Departamentales, hasta la suma de $ 78:000.000.00 (setenta y ocho millones de pesos) para la conservación y construcción de obras públicas departamentales, mantenimiento y reequipamiento de maquinarias e implementos para obras viales, saneamiento, alumbramiento de aguas y servicios públicos de interés social. Los pagos correspondientes se realizarán contra certificación o documentación que acredite la realización de la obra o las adquisiciones o gastos que indica el párrafo precedente. Dicha partida se distribuirá por el Ministerio de Hacienda entre los Concejos Departamentales en función de los coeficientes que resultaren tomando como base la población y la extensión territorial de las respectivas jurisdicciones departamentales.

Artículo 52Artículo 52

Quedan comprendidos en los términos del artículo 123 de la Ley de Ordenamiento Financiero N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964, los funcionarios técnicos profesionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con título universitario.

Artículo 53Artículo 53

Declárase comprendido en el artículo 1.o de la ley Nº 13.580, de 28 de diciembre de 1966, además, a las agrupaciones políticas que hubiesen registrado hojas de votación en las Juntas Electorales.

Artículo 54Artículo 54

Derógase el artículo 6.o de la ley número 13.350, de 4 de agosto de 1965, en lo referente al Poder Judicial. Los cargos suprimidos por la Contaduría General de la Nación, en los Incisos 12, 13 y 14 por aplicación de la ley mencionada, serán rehabilitados a partir del 1.o de febrero de 1967.

Artículo 55Artículo 55

Decláranse incluídos en la exoneración al impuesto a las Ventas y Transacciones, en todas las etapas de sus comercializaciones, de conformidad con las normas establecidas por el artículo 3.o de la ley N.o 10.054, de 30 de setiembre de 1941, sus modificativas y concordantes: a los conductores y alambre de aluminio destinados a uso eléctrico.

Artículo 56Artículo 56

(*)

Artículo 57Artículo 57

(*)

Artículo 58Artículo 58

(*)

Artículo 59Artículo 59

Facúltase a la Caja de Jubilaciones Bancarias para erigir un mausoleo en el Cementerio del Norte, de acuerdo a las disposiciones municipales y establecer el servicio necesario para su utilización.

Artículo 60Artículo 60

Quedan comprendidos en ese servicio los afiliados activos y jubilados y el núcleo familiar integrado por el cónyuge, hijos y padres de aquéllos y padres del cónyuge. Si al fallecimiento del afiliado en actividad o del jubilado hubiere causahabiente con derecho a pensión, se mantendrá el servicio para el núcleo familiar indicado precedentemente. El mismo derecho tendrán los pensionistas anteriores a la vigencia de esta ley que tengan la calidad de viuda, hijos o padres de afiliados activos o jubilados.

Artículo 61Artículo 61

La Caja de Jubilaciones Bancarias podrá conceder préstamos a los afiliados activos con más de diez años de servicios reconocidos y a los jubilados, para el pago de los gastos de sepelio de los integrantes del núcleo familiar indicado en el artículo anterior. También podrá la Caja conceder préstamos a los pensionistas con la finalidad de atender los gastos de sepelio de los integrantes del núcleo familiar (inciso primero del artículo precedente).

Artículo 62Artículo 62

El préstamo no podrá ser superior a pesos 15.000.00 (quince mil pesos) y devengará un interés no inferior al 6% (seis por ciento) anual. El plazo para el pago del préstamo no excederá de treinta y seis meses y se amortizará en cuotas mensuales que comprenderán también los intereses, las que se descontarán del sueldo o pasividad por quien deba pagarlo.

Artículo 63Artículo 63

El Consejo Honorario por cinco votos conformes fijará el precio, forma y condiciones del servicio que se establece por el artículo 59 y las condiciones de los préstamos previstos en el artículo 61 pudiendo aumentar el importe máximo fijado en el artículo 62 por la misma mayoría.

Artículo 64Artículo 64

(*)

Artículo 65Artículo 65

Deróganse las contribuciones establecidas en los apartados D), E), J) y K) del artículo 8.o del decreto-ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943, según textos dados por los artículos 2.o de la ley número 12.169, de 21 de diciembre de 1954, 5.o de la ley Nº 11.452, de 30 de junio de 1950, 3.o de la ley Nº 12.169, de 21 de diciembre de 1954 y 8.o de la ley Nº 12.815, de 20 de diciembre de 1960, respectivamente.

Artículo 66Artículo 66

Las disposiciones de los artículos 64, 65 y 67 no se aplicarán a los jubilados y pensionistas cuyas pasividades se sirvan o deban servirse desde fecha anterior a la vigencia de esta ley, los que continuarán pagando o pagarán las contribuciones que les correspondan de acuerdo a las normas que se sustituyen y derogan por el artículo 64.

Artículo 67Artículo 67

(*)

Artículo 68Artículo 68

Derógase el impuesto a las importaciones creado por el artículo 70 y siguientes de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, en lo referente al libro, folletos, revistas literarias, artísticas, científicas, docentes y publicaciones similares y al material de uso educativo.

Artículo 69Artículo 69

(Incremento de pasividades por costo de vida).- El Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrá incrementar las pasividades que sirva, tomando en cuenta las variaciones que se operen en el costo de la vida según los índices que se establezcan por el Ministerio de Hacienda y Facultad de Ciencias Económicas. La facultad acordada, independiente y complementaria de la establecida por el artículo 17 de la ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, podrá ejercerse anualmente hasta el 31 de diciembre de 1972, conforme con el procedimiento indicado en la citada disposición legal. El aumento que resulte se liquidará en el ejercicio financiero siguiente y no se tomará en cuenta a los efectos de la aplicación de los artículos 74 y 81 de la ley mencionada. Se podrá hacer uso de la facultad expresada precedentemente, para el ejercicio financiero del año 1967.

Artículo 70Artículo 70

(Topes).- Los topes mínimos y máximos establecidos por el artículo 73 de la ley número 12.997, de 28 de noviembre de 1961 quedan fijados en el importe de los sueldos fictos de las categorías octava, décima y cuarta, respectivamente. A partir del 1º de enero de 1965, el monto máximo establecido en el artículo 79 de la ley citada, será equivalente a cuarenta veces el importe del sueldo ficto de la cuarta categoría.

Artículo 71Artículo 71

(*)

Artículo 72Artículo 72

Declárase que el artículo 133 de las modificaciones presupuestales anexas a la ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965, sólo tuvo por objeto fijar el monto total de las partidas que los organismos docentes recibirán con destino al mejoramiento de las asignaciones de sus funcionarios y que no implicó restricción al régimen de presupuestos por partidas globales vigentes para dichos organismos. En ningún caso la aplicación de ese beneficio puede determinar el pago de más de $ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales por persona.

Artículo 73Artículo 73

Declárase que las pensionistas militares a partir del Ejercicio 1966, tendrán derecho a percibir por concepto de aguinaldo, el importe que resulte por aplicación de las normas que en materia de aumentos para las mismas, establece la ley Nº 12.587, de 23 de diciembre de 1958, sus modificativas, ampliatorias y concordantes. Para las comprendidas en la ley Nº 12.588, de 23 de diciembre de 1958, sus modificativas, ampliatorias y concordantes, el expresado beneficio se calculará en el 100% (cien por ciento) del sueldo por el que se graduó la pensión. Igualmente y en los mismos porcentajes, se liquidará a las beneficiarias señaladas precedentemente, los beneficios que a la actividad, se liquidan por concepto de "Falta de vacante", "Consumo autorizado" y "Vivienda".

Artículo 74Artículo 74

Los aportes adeudados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares al 31 de diciembre de 1966 serán compensados por el Poder Ejecutivo conforme a las normas dispuestas por el Capítulo II de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964. Asimismo el Poder Ejecutivo extenderá, hasta el 28 de febrero de 1967, la compensación señalada a las obligaciones resultantes del convenio efectuado entre el Ministerio de Hacienda y la Reunión de Presidentes de Gobiernos Departamentales, el 16 de setiembre de 1966. Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares para efectuar convenios de pagos, hasta el 31 de julio de 1967, con los Gobiernos Departamentales, por los aportes patronales, pudiendo en tal caso recibir o caucionar Títulos de Deuda.

Artículo 75Artículo 75

Inclúyese en los bienes gravados por el impuesto establecido en la ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, las ventas y consignaciones de semovientes en todos los casos, las que estarán gravadas en el mismo porcentaje sobre el precio de enajenación y en su lugar de origen. Dentro de los treinta días siguientes a la transferencia, el vendedor estará obligado a comprobar en la Comisaría de su Sección el pago del impuesto correspondiente.

Artículo 76Artículo 76

Agrégase a los apartados primero y segundo del artículo 134 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, las Comisiones de Fomento Escolar.

Artículo 77Artículo 77

A partir de la promulgación de la presente ley, todas las pinturas y accesorios de fabricación extranjera que se introduzcan al país por cualquier vía deberán hacerlo por los regímenes de importación normales, debiendo pagar todos los impuestos, recargos y derechos que determinan los mismos.

Artículo 78Artículo 78

Se eliminan de todas las leyes y decretos referentes a "entreport" o tránsito de mercadería, las pinturas y sus accesorios.

Artículo 79Artículo 79

Los jornales que se abonen con cargo al Rubro 1.07-01 del Item 4.01 -Secretaría del Ministerio de Hacienda- se pagarán con cargo al Rubro 1.02 del mismo Item. La Contaduría General de la Nación efectuará la trasposición de rubros correspondiente.

Artículo 80Artículo 80

La existencia en bodegas de azúcares en cantidad superior a lo que para uso doméstico señale el Poder Ejecutivo o de cualquier otro producto prohibido o para cuyo empleo en la vinificación se requiera la autorización previa a que se refiere el artículo 1.o de la ley Nº 8.190, de 26 de diciembre de 1927, será penada con una multa equivalente de cinco a veinte veces al valor del producto en infracción, el que se determinará por el precio oficial del mismo o similares y en caso de no estar tarifados, por el precio corriente en plaza. El bodeguero cuyos mostos acusen sacarosa, será penado con una multa de $ 50.00 (cincuenta pesos) a $ 500.00 (quinientos pesos) por litro o fracción de mostos corregidos. Los productos en infracción serán decomisados. Las penas establecidas en el inciso anterior serán aplicables en caso de comprobarse la existencia o circulación de azúcares que no haya sido denunciada dentro de los plazos y condiciones que fije el Poder Ejecutivo en el reglamento, o circulen sin la documentación que en el mismo se establezca.

Artículo 81Artículo 81

El Poder Ejecutivo fijará en el transcurso del mes de julio de cada año, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca y basado en razones técnicas, los rendimientos máximos de producción de litros de vino obtenibles de 100 (cien) kilogramos de uva, determinando el porcentaje de vino incluido dentro de dichos máximos cuya extracción ha de considerarse resultado del sobreprensado de orujos, y los porcentajes mínimos, en relación a la uva empleada, de rendimiento en orujos y borras expresados en materia seca. En ningún caso los rendimientos fijados por el Poder Ejecutivo podrán ser mayores de 85 (ochenta y cinco) litros por cada 100 (cien) kilogramos de uva empleada, ni los porcentajes mínimos de orujos y borras sin escobajo menores de 2,5 % (dos y medio por ciento). Dicha fijación se realizará previo informe de la Comisión Técnica Asesora Honoraria creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974 y reglamentada por el decreto 277/980, de 14 de mayo de 1980, en base a los resultados obtenidos cada año en las bodegas controladas o testigo, definidos por el artículo 10 del decreto de 14 de diciembre de 1948. A partir de la fecha que reciba los resultados mencionados, la Comisión deberá expedirse en el plazo máximo que fije la Reglamentación. Vencido dicho plazo sin que se haya pronunciado, quedará facultado el Ministerio de Agricultura y Pesca para fijar por sí los valores máximos y mínimos mencionados en el inciso primero de este artículo. La Reglamentación establecerá los métodos de muestreo y de análisis para determinar las materias secas que contengan los orujos, las borras prensadas y las borras líquidas. Será considerado vino artificial y decomisado sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder, todo excedente sobre los topes fijados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º. El vino que, sin exceder los máximos de producción de referencia, se encuentra dentro de los porcentajes correspondientes a vinos de sobreprensa será considerado no apto para el consumo, pudiendo ser comercializado exclusivamente a los efectos de su destilación, y siempre que su obtención fuere declarada en la forma que establecerá la Reglamentación, en omisión de lo cual se aplicarán las sanciones establecidas por el artículo 6º del decreto 809/976, de 15 de diciembre de 1976. Cuando se compruebe la adición de sustancias extrañas en los orujos y borras, aquellas serán deducidas del total entregado y su remitente será sancionado con una multa de N$ 130,00 (nuevos pesos ciento treinta) por cada kilogramo o fracción de sustancia extraña agregada. La misma pena se aplicará a la planta destiladora cuando se compruebe que el alcohol obtenido no corresponde a los orujos recibidos según la proporción que establezca el Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder. Todo elaborador de vino deberá entregar los orujos y borras obtenidos de la vinificación a las plantas destiladoras habilitadas, en los plazos y condiciones que establezca la Reglamentación de esta ley. La tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder Ejecutivo, será sancionada con multa de N$2,50 (nuevos pesos dos con cincuenta centésimos) por kilo o litro según corresponda, junto con el decomiso del producto en infracción. El monto de las multas precedentemente establecidas será actualizado anualmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la variación del índice de costo de vida. (*)

Artículo 82Artículo 82

Antes del 30 de junio de cada año, todo bodeguero deberá presentar en la Dirección General Impositiva, Oficina de Impuestos Internos, una declaración jurada estableciendo la cantidad de uva elaborada y de vino obtenido, acompañada de los documentos que acredite la cantidad de orujos y borras entregados a la planta destiladora, de acuerdo a lo que establezca la Reglamentación. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes al respecto, también se considerará artificial y sujeta a las sanciones que correspondan, toda partida de vino que carezca de respaldo de orujos y borras conforme a los porcentajes establecidos en el artículo anterior.

Artículo 83Artículo 83

Fíjase en $ 50.00 (cincuenta pesos) y en $ 10.00 (diez pesos), respectivamente, las multas establecidas en los incisos 2.o y 3.o del artículo 323 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960. Sin perjuicio de los beneficios acordados a los funcionarios por el artículo 41 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, los comisos que se decreten por la Oficina de Impuestos Internos a consecuencia de denuncias formuladas a partir de la vigencia de la presente ley, serán adjudicados a los funcionarios denunciantes o aprehensores. En caso que medie denuncia de particular, le corresponderá a éste el 50%, el otro 50% a los funcionarios actuantes. Deróganse las siguientes disposiciones: artículo 4.o de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903; artículo 2.o de la ley Nº 8.190, de 26 de diciembre de 1927 y artículos 51 y 55 de la ley Nº 13.241 de 31 de enero de 1964. Encomiéndase a la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva, el contralor y la aplicación de las sanciones. La Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva, tendrá competencia exclusiva en la aplicación, contralor y fiscalización de las normas contenidas en el presente artículo.

Artículo 84Artículo 84

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 29 de enero de 1943Deroga (10331)
  2. 30 de noviembre de 1960Reglamenta (12804)
  3. 28 de diciembre de 1964Reglamenta (13319)
  4. 4 de agosto de 1965Deroga (13350)
  5. 13 de febrero de 1967Promulgación (13586)
  6. 24 de febrero de 1967Publicación (13586)
  7. 8 de setiembre de 1967Modifica redacción (13608)
  8. 8 de setiembre de 1967Deroga (13608)
  9. 8 de setiembre de 1967Modifica (13608)
  10. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  11. 21 de diciembre de 1967Deroga (13637)
  12. 26 de diciembre de 1967Modifica redacción (13640)
  13. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  14. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  15. 24 de octubre de 1968Deroga (13695)
  16. 9 de enero de 1969Modifica redacción (13737)
  17. 9 de enero de 1969Deroga (13737)
  18. 18 de junio de 1969Modifica redacción (13742)
  19. 18 de junio de 1969Modifica (13742)
  20. 7 de enero de 1970Modifica redacción (13835)
  21. 7 de enero de 1970Modifica (13835)
  22. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  23. 22 de agosto de 1974Reglamenta (14252)
  24. 10 de agosto de 1976Modifica redacción (14550)
  25. 10 de agosto de 1976Deroga (14550)
  26. 30 de setiembre de 1980Modifica redacción (15058)
  27. 30 de setiembre de 1980Modifica (15058)
  28. 30 de setiembre de 1980Modifica (15058)
  29. 30 de setiembre de 1980Modifica (15058)
  30. 30 de setiembre de 1980Modifica (15058)
  31. 27 de noviembre de 1987Deroga (15914)
  32. 27 de noviembre de 1987Deroga (15914)
  33. 27 de noviembre de 1987Deroga (15914)
  34. 27 de noviembre de 1987Deroga (15914)