Ley13350·1965

AUTORIZACION AL PODER EJECUTIVO A CAUCIONAR EN EL BANCO DE LA REPUBLICA LOS SALDOS DE DEUDA PUBLICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1965

Fecha de publicación

8 de noviembre de 1965

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase al Poder Ejecutivo a caucionar en el Banco de la República, por su valor nominal y hasta por un monto máximo de $ 1.675:000.000.00 (un mil seiscientos setenta y cinco millones de pesos), los títulos correspondientes a los saldos de Deuda Pública no emitidos, autorizados para la financiación de déficit presupuestales.

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

Los importes correspondientes a los Servicios de amortización e intereses de los títulos de deuda caucionados, serán destinados al rescate de los billetes que se emitan.

Artículo 4Artículo 4

El Banco de la República acreditará los fondos resultantes de las cauciones autorizadas, en la forma siguiente: a) En la cuenta Tesoro Nacional, a inmediato requerimiento del Poder Ejecutivo, hasta la suma de pesos 700:000.000.00 (setecientos millones de pesos); b) A la orden del Concejo Departamental de Montevideo hasta la suma de $ 13:000.000.00 (trece millones de pesos) mensuales, a partir del 1º de mayo y hasta el mes de noviembre de 1965 inclusive con destino al subsidio del transporte colectivo de pasajeros; c) A la orden del Directorio de la Administración de Ferrocarriles del Estado hasta la suma de pesos 218:000.000.00 (doscientos dieciocho millones de pesos) en el período comprendido entre la fecha de esta ley y el 30 de noviembre de 1965, en la forma que se acordare con dicho Directorio; d) A la orden de los Concejos Departamertales, la suma de $ 175:000.000.00 (ciento setenta y cinco millones de pesos) para la conservación y la construcción de obras públicas departamentales, mantenimiento y reequipamiento de maquinaria e implementos para obras viales saneamiento, alumbramiento de aguas y servicios públicos de interés social. Los pagos correspondientes se realizarán contra certificado o documentación que acredite la realización de la obra o las adquisiciones o gastos que indica el inciso anterior. Dicha partida se distribuirá por el Ministerio de Hacienda entre los Concejos Departamentales, en función de los coeficientes que resultaron tomando como base la obligación y la extensión territorial de las respectivas jurisdicciones departamentales. En un plazo no mayor de 120 días los respectivos Consejos Departamentales deberán estructurar un plan de obras, a financiar con los recursos que por esta ley se determinan y conforme a las normas establecidas en el artículo 35, inciso 38 de la ley Orgánica Municipal, de 28 de octubre de 1935; y e) En versiones mensuales a la Cuenta Tesoro Nacional de la suma restante, en cuotas iguales en el período comprendido entre el 1º de agosto y el 30 de noviembre de 1965. De estas versiones el Ministerio de Hacienda deberá disponer hasta la cantidad de $ 2:500.000.00 (dos millones quinientos mil pesos) mensuales hasta el mes de noviembre de 1965 inclusive, para el aumento del subsidio al transporte colectivo de pasajeros de los Departamentos del interior de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 5Artículo 5

Autorízase al Banco de la República a aumentar en un 60% (sesenta por ciento) el crédito de los Gobiernos Departamentales en dicho Instituto, a que se refiere el artículo 131 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, modificado por el artículo 255 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964. Dicho porcentaje no se aplicará sobre el mínimo establecido por el inciso segundo del artículo citado, sin perjuicio de que el mismo quede fijado en la suma de pesos 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos).

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

El Poder Ejecutivo, en ocasión de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 215 de la Constitución de la República, pondrá en conocimiento de la Asamblea General los cargos que se supriman y las cantidades que se rebajen de las dotaciones de los rubros restantes del Grupo I por aplicación de lo establecido en los artículos precedentes.

Artículo 9Artículo 9

Las normas contenidas en los artículos 6º y 7º se aplicarán a los Entes Autónomos industriales y comerciales y Servicios Descentralizados, siempre que los recursos provenientes de su giro no cubran los respectivos presupuestos de sueldos y gastos. El Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas controlarán el cumplimiento estricto de esta disposición a los efectos establecidos en los artículos 196 y 199 de la Constitución de la República.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 4 de agosto de 1965Promulgación (13350)
  2. 11 de agosto de 1965Publicación (13350)
  3. 26 de diciembre de 1967Deroga (13640)
  4. 26 de diciembre de 1967Deroga (13640)