Ley13479·1966

IMPUESTO UNICO A LA ACTIVIDAD BANCARIA Y CREACION DEL FONDO DE SUBSIDIO Y CENSO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/06/1966

Fecha de publicación

24/06/1966

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase, a partir del 1° de julio de 1966 y por 15 meses, en un 6 o/oo (seis por mil) mensual el impuesto creado por el artículo 32 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 2Artículo 2

Con el 1 o/oo (uno por mil) en que se aumenta el impuesto a que se hace referencia en el artículo anterior se formará un Fondo que se denominará "Subsidio y Censo" que se destinará: (*) b) Hasta $ 13:000.000.00 (trece millones de pesos) la continuación del Censo Industrial y de Servicios a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965. Con cargo a esta partida podrán pagarse retribuciones mensuales de carácter personal sólo a los funcionarios contratados que se encontraban prestando servicios al 31 de diciembre de 1965. En ningún caso se podrán pagar horas extras con cargo a esta partida, ni efectuar nuevas contrataciones. c) Hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para la Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer. d) Hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para la Liga Uruguaya cotra la Tuberculosis. El Fondo será administrado por el Poder Ejecutivo de conformidad a las necesidades que tengan los Ministerios de Industrias y Trabajo y de Hacienda, para dar cumplimiento a los fines establecidos en esta ley. (*)

Artículo 3Artículo 3

El Poder Ejecutivo podrá subsidiar hasta el 30 de setiembre de 1967 por el monto establecido en el artículo 2°, apartado a), a las empresas de ómnibus interdepartamentales cuyos obreros hayan cobrado los aumentos de salarios y demás beneficios establecidos por el convenio del 18 de febrero de 1966 por intermedio de la Caja de Compensaciones N° 18, siempre que las referidas empresas suscriban el mencionado convenio dentro de un plazo de quince días a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo 4Artículo 4

El importe del subsidio establecido en el inciso a) del artículo 2° de esta ley, será entregado a la Comisión Honoraria del Subsidio por Enfermedad del Transporte Automotor, la que deberá abonar al personal de las empresas a que se refiere esta ley, el importe de los aumentos establecidos en el convenio colectivo celebrado el 18 de febrero de 1966.

Artículo 5Artículo 5

Para decidir en definitiva, cuáles son las empresas beneficiadas por el subsidio previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta: a) El informe que sobre la materia produzca la Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico en cumplimiento de la resolución del Poder Ejecutivo de 10 de febrero de 1966. b) El informe que cada una de las empresas deberá presentar ante el Ministerio de Obras Públicas referente a tarifas, recorridos, números promedio de pasajeros por viaje en los distintos recorridos y gastos de explotación separados por rubros, así como cualquier otra información que dicho Ministerio les requiera. La falsedad de los datos a los que se refiere el presente inciso dará lugar a sanciones acordes con las cantidades que se hayan pretendido defraudar, pudiendo llegarse al retiro de la concesión de la línea. En conocimiento de los datos expresados en este artículo, el Poder Ejecutivo decidirá si las empresas deberán reintegrar o no, las partidas abonadas por la Comisión Honoraria del Subsidio por Enfermedad del Transporte Automotor a los obreros.

Artículo 6Artículo 6

Las empresas estarán obligadas a entregar a la Comisión Honoraria del Subsidio por Enfermedad del Transporte Automotor las planillas, de pago dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes.

Artículo 7Artículo 7

Las empresas alcanzadas por la presente ley no podrán hasta el 30 de setiembre de 1967 y mientras no deban modificar las condiciones actuales de explotación de las distintas líneas por causas justificadas no imputables a las mismas, despedir a ninguno de sus trabajadores, salvo causa notoria de mala conducta o incapacidad para el trabajo. Igual prohibición regirá para las empresas que las sucedan en la prestación del servicio dentro del término previsto en la presente. Las empresas infractoras a lo previsto en el inciso, anterior podrán ser sancionadas con multas entre $ 20.000,00 (veinte mil pesos) a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos). En caso de infracción grave o reincidencia puede llegarse al retiro de la concesión de las líneas. El cobro de las multas estará a cargo del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.

Artículo 8Artículo 8

El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá adelantar con cargo al Fondo creado por esta ley las cantidades que por resolución, le sean solicitadas por el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2°.

Artículo 9Artículo 9

Los adelantos que efectúe el Banco de la República Oriental del Uruguay de acuerdo al artículo anterior devengarán un interés del 6 % (seis por ciento) anual debiendo reembolsar mensualmente el Estado a dicha institución las sumas entregadas y sus intereses, a medida que se recauden las cantidades destinadas al Fondo "Subsidio y Censo".

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

Cométese a la Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico la dirección y ejecución de los estudios necesarios, que sirvan de base para la determinación de los costos del servicio del transporte colectivo de pasajeros.

Artículo 12Artículo 12

La Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico establecerá un costo base en función de una explotación del servicio que cumpla con su finalidad económico-social. A tal efecto aplicará todas las técnicas disponibles que conduzcan a la obtención de la mejor forma de atención del usuario, y a la reducción de los costos de explotación. Los coeficientes que den lugar al costo base se revisarán todos los años y contemplarán las distintas formas de cumplimiento del servicio.

Artículo 13Artículo 13

El costo base se determinará en función del costo unitarios de cada factor que lo integra, de modo que aplicando las distintas variaciones de precios a coeficientes preestablecidos, el costo base se actualice en forma automática.

Artículo 14Artículo 14

Las Empresas de transporte colectivo de pasajeros tendrán que registrar sus operaciones de acuerdo con las normas que fije la reglamentación para demostrar: a) Cantidad de pasajeros transportada y kilometraje recorrido por las unidades en servicio. b) Personal, utilizado y horarios cumplidos. c) Consumos de combustibles, lubricantes y neumáticos. d) Gastos de mantenimiento y reparaciones originadas por las unidades en servicio. e) Gastos generales de explotación y administración. f) Costo, de unidades y fecha de incorporación al servicio y recorrido que cumplan. g) Ingresos de la explotación.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 16 de junio de 1966Promulgación (13479)
  2. 24 de junio de 1966Publicación (13479)
  3. 13 de febrero de 1967Deroga (13586)