Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
Por aplicación del precedente artículo, los Auxiliares 5tos. pasarán a denominarse Auxiliares 4tos. y los Oficiales 5tos. pasarán a denominarse Oficiales 4tos. Los cargos administrativos o especializados que tuvieran otras denominaciones y que a la fecha de esta ley corresponda a los grados 1 o 6, pasarán a los grados 2 y 7 respectivamente.
Artículo 3 — Artículo 3
(*) Deróganse el inciso 3º del artículo 6º de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y el artículo 76 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
Por aplicación del precedente artículo, los Ayudantes de 5ta. pasarán a denominarse Ayudantes de 4ta. y los Encargados pasarán a denominarse Sub-Conserjes. Los cargos del Escalafón Secundario y de Servicio que tuvieran otras denominaciones, y que a la fecha de esta ley correspondan a los grados 1 o 6, pasarán a los grados 2 y 7, respectivamente.
Artículo 6 — Artículo 6
Las categorías, grados y denominaciones de los cargos de Personal Secundario y de Servicio que actualmente no se ajustan a las establecidas en el artículo 18 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, serán fijadas en base a sus sueldos actuales y a los grados y categorías que fija dicho artículo 18 y lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 7 — Artículo 7
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Artículo 8 — Artículo 8
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Artículo 9 — Artículo 9
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Artículo 10 — Artículo 10
Autorízase a la Contaduría General de la Nación para modificar las numeraciones de los distintos grados, escalafones: administrativos, especializados secundario y de servicio partiendo del Grado I, de acuerdo con las retribuciones establecidas. Cuando los sueldos no se adecúen a la categoría y grado de los cargos, se autoriza a la Contaduría General de la Nación a llevarlos a la cifra que indica la Ley de Sueldos.
Artículo 11 — Artículo 11
Las retribuciones personales que se pagan con cargo a los rubros comprendidos en Grupo I "Retribución de Servicios Personales" (excepto el Rubro 1.01), así como también las que se paguen por disposición legal con cargo a otros rubros de gastos y las que se atiendan con cargo a Proventos y Leyes Especiales tendrán un aumento del 50% (cincuenta por Ciento) sobre las asignaciones actuales, que se pagará con cargo a la dotación fijada en el rubro respectivo. Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomarán esas cantidades como correspondientes a 25 (veinticinco) jornales. Las Cuidadoras del Consejo del Niño percibirán un aumento del 50% (cincuenta por ciento) calculado sobre el sueldo base y sobre lo que les corresponda por cada menor a su cargo. Los aumentos de remuneraciones establecidos en este artículo alcanzarán sólo al sueldo o asignación básica del funcionario, y no a las compensaciones o partidas complementarias del mismo que percibieran, ni a los beneficios sociales. Tampoco alcanzará este aumento a las compensaciones partidas complementarias cuando el funcionario perciba su retribución básica con cargo al Rubro 1.01 (Sueldos de Cargos Presupuestados). Los aumentos establecidos en este artículo se liquidarán por mitades, a partir del 1º de enero de 1965 y 1º de enero de 1966, respectivamente.
Artículo 12 — Artículo 12
Los aumentos de sueldos que se fijan para los distintos escalafones, así como los que surjan de las planillas presupuestales (Incisos 2 al 22) en los casos de cargos no escalafonados, se dividirán en tres partes, liquidándose cada una de ellas, a partir del 1º de enero de 1935, 1º de enero de 1966 y 1º de julio de 1966, respectivamente. En cada etapa se abonará un tercio del aumento total. Si dicho tercio fuera inferior a $ 300.00 (trescientos pesos), se pagará esa suma, salvo que correspondiese al saldo final o ajuste con el sueldo. Los sueldos resultantes para cada etapa calculados en función de lo dispuesto por el inciso anterior, se redondearán, elevándolos a la decena inmediata superior.
Artículo 13 — Artículo 13
Las asignaciones finales fijadas en las planillas presupuestarles para los cargos creados o transformados se liquidarán a partir del 1º de julio de 1966. Durante el Ejercicio 1965 y en el semestre Enero-Junio de 1966, se liquidarán, en el caso de cargos escalafonados las mismas asignaciones que correspondan en la primera y segunda etapa a los cargos de igual grado. Cuando se trata de cargos no escalafonados o extra categoría, la asignación para cada etapa se determinará proporcionalmente tomando como base la que corresponda al cargo más cercano dentro del Item que no hubiera sido creado ni transformado. Si este último caso se presentará en los Item creados por esta ley, se tomará como referencia para el cálculo porcentual el cargo más cercano dentro del inciso.
Artículo 14 — Artículo 14
Las transformaciones de cargos establecidas en esta ley, y que dispongan la conversión de los mismos al escalafón técnico-profesional (Clases A y B) sólo se operarán si sus actuales titulares llenan los requisitos exigidos por los incisos 1º y 2º del artículo 6º de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960. Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes de planillas necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso anterior, siempre que se cumplan los requisitos exigidos. Queda en vigencia lo dispuesto por los incisos 4º y 5º del artículo 6º de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 15 — Artículo 15
Declárase que las retribuciones que perciben los profesionales con cargo al Rubro 1.05 "Dietas" deben considerarse a todos los efectos legales de aumentos globales de sueldos como si fuera su asignación básica el total de dietas que perciben en cada Item.
Artículo 16 — Artículo 16
A cada cargo de los escalafones como el Régimen A corresponderá como máximo tres sueldos progresivos, que se liquidarán en las condiciones expresadas en los artículos siguientes.
Artículo 17 — Artículo 17
El monto total de los sueldos progresivos quedará determinado en cada caso, aumentando cada dos años, al sueldo básico de los cargos comprendidos en los grados de los distintos escalafones, las cantidades que se indican a continuación: $ A) Escalafón Técnico Profesional (Clases A y B Aumento bienal para los grados 1 al 8 y Extra........................................... 200.00 B) Escalafones Administrativo y Especializado Aumentos bienales: para los grados 1 al 8............................50.00 para los grados 9 al 12..........................100.00 para los grados 13 al 17 y Extra.................200.00 C) Escalafón Secundario y de Servicio Aumentos bienales: para los grados 1 al 17........................ 50.00 para los grados 8 al 12 y Extra................ 100.00 (*)
Artículo 18 — Artículo 18
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Artículo 19 — Artículo 19
A los funcionarios que hubieran percibido o estuvieran percibiendo progresivos de acuerdo con el régimen fijado por la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, se les computará dentro del nuevo régimen los aumentos bienales que les hubiera correspondido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la misma ley. Los funcionarios que de acuerdo con el régimen anterior, tenían derecho a un solo aumento progresivo, percibirán el segundo de acuerdo con el nuevo régimen, a partir del 1º de enero de 1966.
Artículo 20 — Artículo 20
Deróganse los artículos 28, 29, 30, 31 y 33 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 21 — Artículo 21
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Artículo 22 — Artículo 22
El beneficio por Hogar Constituído, establecido por los artículos 45 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, y 88 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se servirá a partir del 1º de enero de 1965, con sujeción a lo que disponen los artículos siguientes.
Artículo 23 — Artículo 23
Los funcionarios públicos casados, o de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el 2do. grado de consanguinidad o afinidad, tendrán derecho a percibir una Prima por Hogar Constituído de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales, que se liquidará trimestralmente. Este beneficio también alcanzará al funcionario público sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación.
Artículo 24 — Artículo 24
La liquidación del beneficio establecido en el artículo anterior, se realizará sobre la base de la Declaración Jurada del interesado y presentación de la documentación probatoria que la Dirección de su Oficina exija. La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas, se considerará falta grave que podrá dar lugar a destitución. Las Direcciones de las Oficinas podrán disponer cuando lo crean conveniente la realización de las diligencias necesarias para comprobar las declaraciones presentadas, sin perjuicio de las medidas de contralor de carácter general que pueda adoptar la Contaduría General de la Nación.
Artículo 25 — Artículo 25
Se considerará que el funcionario público tiene familiares a su cargo cuando es responsable de su manutención y educación atendiendo a los gastos de vivienda, vestimenta, alimentación, salud e instrucción de familiares, que no tengan ingresos propios, considerados individualmente, por suma superior a $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) mensuales nominales. (*)
Artículo 26 — Artículo 26
Si en el mismo núcleo familiar hubiere más de un funcionario público con derecho a la Prima por Hogar Constituído, se abonará únicamente la Prima al funcionario de mayor asignación mensual. Sin perjuicio de ello también se liquidará dicho beneficio al funcionario de menos asignación que tuviere responsabilidades fuera de ese núcleo familiar, la obligación prevista en el inciso 2º del artículo 23.
Artículo 27 — Artículo 27
Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos anteriores, se seguirá sirviendo la Prima por Hogar Constituído en aquellos casos ya autorizados por la autoridad competente y que, por la aplicación de esta ley, no estuvieran contemplados.
Artículo 28 — Artículo 28
Las Asignaciones Familiares a que se refieren los artículos 46 a 51 de la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas serán a partir del 1° de enero de 1935, por mes y por beneficiario, las siguientes: 1er. beneficiario ................ $ 100.00 2do. beneficiario ................ " 100.00 3er. beneficiario ................ " 125.00 4to. beneficiario ................ " 125.00 5to. beneficiario y siguientes ... " 150.00
Artículo 29 — Artículo 29
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Artículo 30 — Artículo 30
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.