Ley12801·1960

REESTRUCTURACION DEL PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/11/1960

Fecha de publicación

14/12/1960

Artículos (76)

Artículo 1Artículo 1

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Artículo 2Artículo 2

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Artículo 3Artículo 3

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Artículo 4Artículo 4

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Artículo 5Artículo 5

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Artículo 6Artículo 6

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Artículo 7Artículo 7

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Artículo 8Artículo 8

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Artículo 9Artículo 9

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Artículo 10Artículo 10

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Artículo 11Artículo 11

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Artículo 12Artículo 12

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Artículo 13Artículo 13

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Artículo 14Artículo 14

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Artículo 15Artículo 15

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Artículo 16Artículo 16

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Artículo 17Artículo 17

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Artículo 18Artículo 18

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Artículo 19Artículo 19

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Artículo 20Artículo 20

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Artículo 21Artículo 21

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Artículo 22Artículo 22

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Artículo 23Artículo 23

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Artículo 24Artículo 24

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Artículo 25Artículo 25

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Artículo 26Artículo 26

Establécese el régimen de sueldos progresivos, sujetos a montepío y con reconocimiento a los efectos jubilatorios, para los funcionarios incluidos en las planillas del Presupuesto General de Sueldos, según sus respectivos escalafones.

Artículo 27Artículo 27

La jerarquía del funcionario queda determinada en cada caso, por la categoría y grado de su cargo en el respectivo escalafón. Los sueldos progresivos son de liquidación personal, y no modifican la jerarquía del funcionario ni la del cargo que ocupa.

Artículo 28Artículo 28

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Artículo 29Artículo 29

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Artículo 30Artículo 30

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Artículo 31Artículo 31

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Artículo 32Artículo 32

Para los escalafones del régimen A) el ingreso a una categoría superior, cualquiera sea el sueldo progresivo alcanzado, sólo podrá hacerse por la vía de la promoción, siguiendo la escala jerárquica.

Artículo 33Artículo 33

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Artículo 34Artículo 34

Los funcionarios del Régimen A) que pasen a ocupar un cargo cuyo grado implique una modificación en el importe de los sueldos progresivos, cesarán de percibir los aumentos ya adjudicados por tal concepto, para iniciarse el cómputo a partir de su ingreso al nuevo grado. Si por aplicación de esta norma se produjese, en algún caso, una disminución inicial de retribuciones, el funcionario promovido conservará el último sueldo progresivo adquirido en la categoría anterior hasta la fecha en que adquiera el primero que le corresponde en su nueva categoría. (*)

Artículo 35Artículo 35

Los funcionarios del escalafón del Servicio Exterior percibirán un progresivo de $ 100.00 cada dos años, con un máximo de cinco.

Artículo 36Artículo 36

Al ascender de grado, el funcionario del escalafón del Servicio Exterior modificará su sueldo de escalafón, pero conservará el o los progresivos ya obtenidos.

Artículo 37Artículo 37

Los aumentos progresivos bienales se liquidarán a los actuales funcionarios del régimen A) y a los del Servicio Exterior, cada dos años a partir del 1° de enero de 1962, en que percibirán el primero, salvo lo dispuesto por el artículo 67 de esta ley. Los funcionarios que ingresen a la Administración o que por ascenso que determine cambio de categoría en los casos del personal administrativo, especializado y secundario y de servicio deban comenzar nuevamente su cómputo, tendrán derecho al progresivo, a partir del 1° de enero del segundo año civil siguiente a su ingreso a la Administración o a cada categoría respectivamente.

Artículo 38Artículo 38

La liquidación del aumento correspondiente al sueldo progresivo de los escalafones civiles podrá ser suspendida cada vez por un año, si en el bieño anterior el funcionario hubiera sido objeto de sanciones por causas graves que, a juicio de la Junta de Calificación respectiva designada por el Poder Ejecutivo o por autoridad competente, dieran mérito a adoptar dicha medida.

Artículo 39Artículo 39

Al funcionario civil comprendido en el régimen A) y del Servicio Exterior, que no hubiera tenido aumento de retribución por falta de ascenso o por agotamiento de su cuota de progresivos, en un período de cuatro años, se le liquidará una compensación extraordinaria igual a un progresivo, según su escalafón y categoría. El funcionario que ocupe un cargo extra-categoría superior a la Categoría I, percibirá igual compensación extraordinaria que en dicha categoría. Los cuatrienios comenzarán a computarse desde el 1° de enero de 1960. Si el funcionario tuviera mejora en su retribución, perderá el derecho al progresivo especial del cuatrienio que está transcurriendo, conservando los que le hubieran correspondido anteriormente. No se aplicará a este beneficio lo dispuesto por el articulo 34.

Artículo 40Artículo 40

Para el Escalafón Militar en actividad, regirá el "sueldo progresivo de antigüedad", que se ajustará a las siguientes disposiciones: a) El Personal de Tropa de Ejército y Fuerza Aérea, Cuerpo de Equipaje de la Marina, Cadetes, Aspirantes y Aprendices, tendrán derecho a un progresivo de $ 60.00 (sesenta pesos) mensuales, por cada año de servicios militares efectivos que hayan prestado, con un máximo de 30 acumulaciones. b) Los Oficiales tendrán derecho a un progresivo de $ 100.00 (cien pesos) mensuales por cada año en situación de actividad, a partir de su ascenso a la categoría de Oficial, con un máximo de 30 acumulaciones. c) Se considerarán años de servicios militares efectivos a tener en cuenta para la aplicación del sueldo progresivo, los prestados en forma continua o alternada en las Fuerzas Armadas, prescindiéndose de los años de servicios computables resultantes de bonificaciones especiales. d) Los aumentos de los sueldos progresivos por antigüedad a que se refieren los incisos anteriores, se liquidarán en tres etapas: el 50 % (cincuenta por ciento) a partir del 1.o de enero de 1935; el 75 % (setenta y cinco por ciento) a partir del 1.o de enero de 1966 y el 100 % (cien por ciento) a partir del 1.o de julio de 1966. (*)

Artículo 41Artículo 41

El sueldo progresivo determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente será percibido mensualmente y los cómputos se harán según las normas siguientes: 1°) Las antigüedades a partir del 1° de enero de 1960 se computaran por su valor íntegro; 2°) Las antigüedades anteriores a esa fecha se computarán, en el año 1960 por el 25 % de su valor, en el primer semestre del año 1961 por el 50 % de su valor, en el segundo semestre de 1961 por el 75 % de su valor, y a partir del 1° de enero de 1962, por el 100 % de su valor.

Artículo 42Artículo 42

Los Oficiales que hayan cumplido con todas las exigencias que determina la ley para ascender al grado inmediato superior y no puedan hacerlo por carecer de vacantes, percibirán una asignación suplementaria, sujeta a montepío, mientras no se produzca el ascenso que se calculará de la siguiente forma: La diferencia entre la asignación de sueldo y compensación de su grado y la del grado inmediato superior, se dividirá por el número de años correspondiente al tiempo mínimo de permanencia en su grado, aumentado en un año. Cumplido el tiempo necesario para el ascenso al grado inmediato superior, el Oficial percibirá mensualmente durante el primer año, una vez la cantidad calculada precedentemente; en el segundo año percibirá mensualmente dos veces dicha cantidad y así sucesivamente, hasta completar la asignación del grado inmediato superior. Cuando el Oficial alcance el grado máximo en su respectivo escalafón, esa asignación se regulará de acuerdo a los tiempos mínimos, exigidos para el ascenso al grado inmediato superior en el escalafón de Oficiales Combatientes del Ejército.

Artículo 43Artículo 43

Para el escalafón policial se establece un régimen de aumentos progresivos bienales de $ 50.00 mensuales para los grados 1 a 6, y de $ 100.00 para los grados siguientes. Al ascender de un grado a otro, el funcionario del escalafón policial modificará su sueldo de escalafón pero conservará el o los progresivos ya obtenidos. Si al llegar al grado 7 tuviera ganados progresivos de $ 50.00, una vez que complete los cinco progresivos, ganará en el bienio siguiente un progresivo de $ 100.00 y perderá uno de $ 50.00 y así sucesivamente. El sueldo progresivo determinado precedentemente será percibido mensualmente, en sustitución del que establecen los artículos 43 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y 13 de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, y todos los cómputos comenzarán a regir desde el 1° de enero de 1960.

Artículo 44Artículo 44

Institúyese el salario familiar que estará constituído por los siguientes elementos: a) (*) b) Asignaciones Familiares; c) Primas por nacimiento; y d) Primas por matrimonio.

Artículo 45Artículo 45

Los funcionarios públicos casados o con familiares a su cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, tendrán derecho a percibir la suma de $ 70.00 (setenta pesos) mensuales, que se les liquidará trimestralmente. Si en el mismo hogar hubiera más de un empleado u obrero, la compensación se liquidará al que perciba el sueldo más alto. La liquidación se efectuará sobre la base de declaraciones juradas del interesado, considerándose falta grave, que puede dar motivo a destitución, la falsedad de las mismas.

Artículo 46Artículo 46

Todos los funcionarios públicos cuyas remuneraciones sean atendidas con rubros del Presupuesto General de Sueldos y Gastos o con cargo a leyes especiales o con proventos, tendrán el beneficio de las asignaciones familiares. Queda incluido en dicho beneficio el personal de cuidadoras del Consejo del Niño y de la Casa Maternal del Ministerio de Salud Pública, que tengan a su cargo uno o más menores, a los que se considerará como si fueran hijos suyos a los efectos de la percepción de este beneficio. Las asignaciones familiares, serán de $ 50.00 (cincuenta pesos) por mes y por beneficiario y sustituirán los beneficios otorgados por leyes anteriores a los empleados y obreros del Estado, salvo los casos en que perciban asignaciones familiares mayores. Por cada beneficiario subsiguiente, la asignación familiar acrecerá en $ 15.00 (quince pesos). (*) Las asignaciones familiares serán inembargables y no sufrirán descuento alguno, no pagarán montepío jubilatorio, ni podrán ser afectadas en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza y serán abonadas a los empleados y obreros conjuntamente con sus remuneraciones mensuales.

Artículo 47Artículo 47

El beneficiario de la asignación familiar es el hijo a cargo del funcionario, hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18, en los siguientes casos: a) Cuando curse estudios secundarios o preparatorios o aprendizaje de oficios en institutos públicos. b) Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en institutos habilitados, o que sin serlo, estén controlados por la Inspección de Enseñanza Privada. La calificación de estudiante será acreditada por certificado expedido por el respectivo instituto docente. c) Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo completarlos a la edad de 16 años, por impedimentos plenamente justificados. d) Cuando se trate de hijos de empleados y obreros fallecidos o absolutamente incapacitados o que sufran privación de libertad. e) Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o mentalmente para el estudio. Los atributarios deberán justificar, mediante el carnet del alumno, que el beneficiario, en edad escolar, concurre a centros docentes.

Artículo 48Artículo 48

No regirán los límites de edad a los que se refiere el artículo anterior cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo. Este artículo regirá para los casos legalmente asimilados a los hijos a los efectos del beneficio de la asignación familiar. (*)

Artículo 49Artículo 49

Cuando el menor no se encontrase a cargo del funcionario será administradora de la asignación la persona o institución que justifique poseer la tenencia efectiva del beneficiario, mediante información primaria realizada ante el Juzgado de Paz del domicilio del menor o Juzgado de Menores respectivo, en la forma que se reglamente.

Artículo 50Artículo 50

Cuando el funcionario público, sostén del hogar fuera uno de los hijos será atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si fueran hijos suyos. Será también atributario el funcionario casado, viudo o divorciado o soltero jefe de familia de uno u otro sexo que llenando las condiciones legales, tenga totalmente a su cargo con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores, y sean éstos parientes por consanguinidad, hijastros, huérfanos o abandonados, considerándose a estos menores como si fueran hijos suyos. (Artículo 12 del Código Civil). Se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados, cuando se compruebe fehacientemente que los tenían a su cargo desde fecha anterior a la disolución del vínculo matrimonial, y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando los liguen a éstos vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado inclusive. (*)

Artículo 51Artículo 51

No se abonará más de una asignación familiar por beneficiario. Cuando ello pudiera ocurrir por aplicación de las disposiciones vigentes, el atributario o administrador deberá optar entre la asignación que paga el Estado o la que pudiera corresponderle por otros regímenes.

Artículo 52Artículo 52

Todo funcionario público percibirá por una sola vez la suma de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) por el nacimiento de cada hijo.

Artículo 53Artículo 53

Por el hecho de contraer matrimonio, todo funcionario público con antigüedad mayor de un año tendrá derecho a una compensación de $ 300.00 (trescientos pesos).

Artículo 54Artículo 54

Los funcionarios comprendidos en el artículo 1° de esta ley, con excepción de los cargos electivos, percibirán, en la última quincena del mes de diciembre de cada año la suma de $ 200.00 (doscientos pesos), a títulos de compensación extraordinaria. Aquellos funcionarios que hayan ingresado o egresado durante el año o que hayan usufructuado de licencia o goce de sueldo, recibirán la parte proporcional que les corresponda, de acuerdo con el tiempo trabajado. Quedan exceptuados de este beneficio los funcionarios que perciban retribuciones extraordinarias anuales o periódicas por concepto de aguinaldo, premio estímulo o similares.

Artículo 55Artículo 55

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Artículo 56Artículo 56

La compensación extraordinaria podrá ser suprimida o rebajada en un 50 %, cuando mediaran sanciones u otras causas graves en el año que le correspondiera, mediando resolución de la Junta de Calificación respectiva, que diera mérito a adoptar dicha medida.

Artículo 57Artículo 57

Todos los beneficios dispuestos por este capítulo, sólo sufrirán el descuento del 1 % a que se refiere el artículo 1° de la ley número 1.573, de 21 de junio de 1882, salvo los referentes a las asignaciones familiares que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 no sufrirán descuento alguno.

Artículo 58Artículo 58

Los Organismos y las Oficinas que atiendan sus presupuestos con partidas globales o con recursos propios, tendrán también a su cargo todas las erogaciones correspondientes a este capítulo.

Artículo 59Artículo 59

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Artículo 60Artículo 60

(*)

Artículo 61Artículo 61

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Artículo 62Artículo 62

Las diferencias de sueldos a que se refieren los artículos precedentes se liquidarán con cargo al rubro 8.03/11 del Item 25.03, "Varios", del Presupuesto General de Sueldos y Gastos.

Artículo 63Artículo 63

Los sueldos y partidas complementarias a que por la ley de Presupuesto tenga derecho el personal del Servicio Exterior (alquiler, gastos de oficina, gastos de representación, canciller u otras asignaciones mensuales y viáticos, exceptuado el progresivo a que se refiere el artículo 35 de esta ley) serán liquidados uniformemente para cada país, mientras se encuentre prestando servicios en el Exterior o cuando regrese a la República en uso de licencia reglamentaria, ordinaria o extraordinaria o en misión de servicio activo, de conformidad con las siguientes normas: Al sueldo y partidas complementarias a que el funcionario tenga derecho, de acuerdo con la ley de Presupuesto, se aplicará un coeficiente que variará de 0.4 a 0.7 en fracciones de 0.05. El monto que resulte de la multiplicación del sueldo básico presupuestal por el coeficiente será la suma en dólares o su equivalente en otra divisa extranjera, que se girará al tipo de cambio del día. La diferencia entre el costo de moneda nacional de la divisa extranjera a girarse y la dotación presupuestal de las asignaciones a que equivale, se imputará al Item 902 - Rubro 8.03. La erogación resultante de lo dispuesto en los incisos precedentes se financiará con cargo a los créditos presupuestales asignados al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores.(*) El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar un ajuste al crédito en el grupo 0 "Servicios Personales", cuando se verifique un déficit en los créditos asignados debido a la evolución del tipo de cambio y las variables económicas internacionales que impactan en su gestión en el exterior, así como por la distribución de su plantilla de funcionarios.(*) Asimismo, podrá solicitar un ajuste en gastos de funcionamiento, únicamente cuando se verifique un déficit debido a la evolución del tipo de cambio.(*) En ambos casos deberán aportarse los elementos que fundamenten la solicitud.(*) El Ministerio de Economía y Finanzas procederá a realizar los ajustes que surjan de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación.(*)

Artículo 64Artículo 64

El Poder Ejecutivo determinará periódicamente el coeficiente a aplicarse en cada país, cuyo término de vigencia no podrá ser menor de seis meses, teniendo en cuenta el costo de vida en cada uno de ellos para lo cual se tendrán en cuenta los informes semestrales, que deberán enviar las misiones diplomáticas y oficinas consulares y los estudios y escalas de los Organismos Internacionales. En los casos en que se dispongan aumentos o reducciones en los coeficientes vigentes, no causarán efecto sino después de transcurridos tres meses desde la notificación respectiva a los funcionarios a que afecten. Podrá establecerse, fundadamente, más de un coeficiente para un país, cuando sea preciso contemplar diferencias notables en el costo de la vida entre una y otra región o zona del mismo. La fijación de coeficientes, así como su modificación, se harán por decreto debidamente fundado del Poder Ejecutivo, refrendado por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda. En todos los casos, se dará de inmediato conocimiento a la Asamblea General, con informe del Tribunal de Cuentas.

Artículo 65Artículo 65

El Poder Ejecutivo elaborará una nueva escala de coeficientes, que se aplicará, desde la liquidación de haberes del primer trimestre posterior a la promulgación de esta ley, a los sueldos y partidas complementarias. A los efectos del cálculo dispuesto por el artículo 63, se tomará como dotación presupuestal del funcionario el sueldo básico establecido por el artículo 24 (Escalafón del personal del Servicio Exterior).

Artículo 66Artículo 66

Derógase la ley N° 10.520, de 23 de agosto de 1944.

Artículo 67Artículo 67

Las asignaciones del personal civil del régimen A) y del régimen B) (apartado h), percibirán a partir del 1° de enero de 1960, sobre los sueldos vigentes al 31 de diciembre de 1959, los siguientes aumentos porcentuales acumulativos: Hasta $ 500.00 mensuales 40 % de más de $ 500.00 mensuales 30 % Si de la aplicación de estos porcentajes resultare un aumento menor de $ 190.00 (ciento noventa pesos), se liquidará esa cantidad, dividida en dos diferentes conceptos: por aumento de sueldo $ 140.00 (ciento cuarenta pesos) y por pago de un progresivo $ 50.00 (cincuenta pesos). Las retribuciones de servicios personales que se pagan con cargo a los rubros comprendidos en el Grupo 1, así como también las que se atienden con cargo a proventos y leyes especiales tendrán los mismos aumentos porcentuales indicados en el inciso 1°, con el mínimo del inciso 2°. Para liquidar los aumentos de las asignaciones de los jornaleros, se tomará, como retribución básica actual la correspondiente a 25 (veinticinco) jornales mensuales.

Artículo 68Artículo 68

La diferencia entre el sueldo resultante de la aplicación del aumento establecido en el artículo anterior y el sueldo correspondiente en el escalafón respectivo, se liquidará en tres partes iguales: la primera, a partir del 1° de enero de 1961; la segunda a partir del 1° de octubre de 1961, y la última desde el 1° de julio de 1962. Si el aumento a otorgar en cada cuota fuera inferior a $ 50.00 (cincuenta pesos), se pagará esa suma, salvo que correspondiera al saldo final o ajuste con el sueldo. Los sueldos resultantes para cada etapa, calculados en función de lo dispuesto por el inciso 1° de este artículo, se redondearán elevándolos a la decena inmediata superior.

Artículo 69Artículo 69

De existir diferencia entre el sueldo que percibe el funcionario del régimen A) a la fecha de esta ley y los sueldos básicos correspondientes a cada escalafón, ella se liquidará, además del sueldo del escalafón, por el rubro 1.07, "Compensaciones sujetas a montepío". Quedan incluidos en este régimen los cargos militares del Item 3.07 "Escuela Militar" y del Item 3.14 "Servicio de Intendencia". Dicha diferencia no será deducida a los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 67 ni del monto resultante y se abonará, separadamente, a partir del 1° de enero de 1961. Si de la aplicación de los aumentos porcentuales y mínimos establecidos en el artículo 67, un funcionario pasara a percibir un sueldo superior al de su categoría y grado, el excedente se liquidará también por el rubro 1.07. En el caso de que coexistieran las dos diferencias mencionadas en los incisos anteriores, se liquidará sólo la mayor. Las compensaciones establecidas en los incisos anteriores se liquidarán al funcionario y no al cargo y no sufrirán modificaciones en casos de ascenso.

Artículo 70Artículo 70

Los aumentos de sueldos del personal incluido en el escalafón militar se regirán por las normas siguientes: 1) Los que por el nuevo escalafón reciban remuneraciones de $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos) o menores, las comenzarán a percibir desde el 1° de enero de 1960. 2) Los integrantes del personal subalterno que reciban remuneraciones superiores a $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos) percibirán, a partir del 1° de enero de 1960, esa suma más el 50 % de la diferencia con su sueldo de escalafón. A partir del 1° de enero de 1961, comenzarán a recibir su sueldo de escalafón. 3) El Cuerpo de Oficiales recibirá a partir del 1° de enero de 1960, un aumento del 40 % sobre las asignaciones vigentes con excepción de los grados de Alférez a Capitán inclusive, para los que será del 50 %, con un aumento mínimo de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales en ambos casos. La diferencia entre el nuevo sueldo resultante y el fijado por el escalafón, se irá liquidando en tres cuotas iguales, la primera de las cuales comenzará a regir el 1° de octubre de 1960; la segunda, el 1° de enero de 1961 y la última, el 1° de julio del mismo año. 4) Los aumentos por compensaciones de Grado se liquidarán: el 50 % a partir del 1° de enero de 1960 y el otro 50 % desde el 1° de enero de 1961.

Artículo 71Artículo 71

Los aumentos por sueldos progresivos del personal militar en actividad comenzarán a liquidarse a partir del 1° de enero de 1961.

Artículo 72Artículo 72

Los aumentos de sueldos del personal incluído en el escalafón policial se regirán para las normas siguientes: 1) A partir del 1° de enero de 1960, los aumentos serán del 40 % de las remuneraciones vigentes a la fecha de esta ley, con un aumento mínimo de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales, con excepción de los Cadetes del Instituto de Enseñanza Policial, cuyo sueldo, a partir de la misma fecha, será de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales. 2) La diferencia entre el sueldo resultante de la aplicación del numeral anterior y el sueldo de escalafón, se liquidará en tres cuotas iguales. La primera, comenzará el 1° de octubre de 1960; la segunda, el 1° de julio de 1961 y la tercera, el 1° de enero de 1962. Si el aumento a otorgar en cada cuota fuera inferior a $ 50.00 (cincuenta pesos), se pagará esa suma, salvo que correspondiera al saldo final de ajuste con el sueldo.

Artículo 73Artículo 73

Los beneficios y mejoras establecidos sobre las normas vigentes, en el Capítulo VII "De las Compensaciones Especiales y Asignaciones Familiares", comenzarán a regir a partir del día 1° del tercer mes siguiente al que se conceden los créditos presupuestales respectivos, salvo el beneficio a que se refiere el artículo 54 que comenzará a regir desde el 1° de enero de 1960.

Artículo 74Artículo 74

(*)

Artículo 75Artículo 75

Las erogaciones que demande la aplicación de la presente ley se efectuarán con cargo a los créditos que provea la ley de Presupuesto.

Artículo 76Artículo 76

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 30 de noviembre de 1960Promulgación (12801)
  2. 14 de diciembre de 1960Publicación (12801)
  3. 7 de diciembre de 1961Modifica redacción (13032)
  4. 7 de diciembre de 1961Deroga (13032)
  5. 7 de diciembre de 1961Deroga (13032)
  6. 7 de diciembre de 1961Modifica redacción (13032)
  7. 7 de diciembre de 1961Modifica redacción (13032)
  8. 7 de diciembre de 1961Modifica redacción (13032)
  9. 7 de diciembre de 1961Modifica redacción (13032)
  10. 7 de diciembre de 1961Modifica (13032)
  11. 7 de diciembre de 1961Modifica (13032)
  12. 7 de diciembre de 1961Modifica (13032)
  13. 28 de diciembre de 1964Modifica redacción (13317)
  14. 28 de diciembre de 1964Deroga (13317)
  15. 28 de diciembre de 1964Deroga (13317)
  16. 28 de diciembre de 1964Deroga (13317)
  17. 28 de diciembre de 1964Deroga (13317)
  18. 28 de diciembre de 1964Modifica redacción (13317)
  19. 28 de diciembre de 1964Modifica redacción (13317)
  20. 28 de diciembre de 1964Modifica redacción (13317)
  21. 28 de diciembre de 1964Deroga (13317)
  22. 28 de diciembre de 1964Modifica (13317)
  23. 28 de diciembre de 1964Deroga (13317)
  24. 28 de diciembre de 1964Modifica (13317)
  25. 28 de diciembre de 1964Modifica (13317)
  26. 28 de diciembre de 1964Extiende aplicación (13320)
  27. 28 de diciembre de 1964Deroga (13320)
  28. 26 de diciembre de 1967Modifica redacción (13640)
  29. 26 de diciembre de 1967Modifica (13640)
  30. 14 de marzo de 1973Modifica redacción (14106)
  31. 14 de marzo de 1973Deroga (14106)
  32. 14 de marzo de 1973Modifica redacción (14106)
  33. 14 de marzo de 1973Deroga (14106)
  34. 14 de marzo de 1973Modifica redacción (14106)
  35. 14 de marzo de 1973Deroga (14106)
  36. 30 de abril de 1974Modifica redacción (14189)
  37. 30 de abril de 1974Deroga (14189)
  38. 22 de agosto de 1974Modifica redacción (14252)
  39. 22 de agosto de 1974Deroga (14252)
  40. 22 de agosto de 1974Modifica redacción (14252)
  41. 22 de agosto de 1974Deroga (14252)
  42. 28 de agosto de 1975Modifica redacción (14416)
  43. 28 de agosto de 1975Modifica redacción (14416)
  44. 28 de agosto de 1975Modifica (14416)
  45. 28 de agosto de 1975Modifica (14416)
  46. 28 de agosto de 1975Interpreta (14416)
  47. 30 de junio de 1978Deroga (14800)
  48. 10 de setiembre de 1979Modifica redacción (14931)
  49. 10 de setiembre de 1979Modifica (14931)
  50. 28 de diciembre de 1979Modifica redacción (14985)
  51. 28 de diciembre de 1979Deroga (14985)
  52. 9 de mayo de 1980Deroga (15022)
  53. 9 de mayo de 1980Deroga (15022)
  54. 6 de agosto de 1981Deroga (15167)
  55. 6 de agosto de 1981Deroga (15167)
  56. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  57. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  58. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  59. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  60. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  61. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  62. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  63. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  64. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  65. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  66. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  67. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  68. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  69. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  70. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  71. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  72. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  73. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  74. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  75. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  76. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  77. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  78. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  79. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  80. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  81. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  82. 8 de abril de 1986Deroga (15809)
  83. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  84. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  85. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  86. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)
  87. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)