Ley12761·1960

SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/08/1960

Fecha de publicación

31/08/1960

Artículos (159)

Artículo 1Artículo 1

A partir del día 1° de junio de 1960 el monto nominal de las jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez no podrá ser inferior a $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales para las jubilaciones y a $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales para las pensiones. Las pensiones a la vejez e invalidez se regirán por lo dispuesto en el artículo 6°.

Artículo 2Artículo 2

Las jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la mencionada Caja y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado y hayan configurado la causal respectiva con anterioridad al 1° de enero de 1960, serán aumentadas en $ 100.00 mensuales, a partir del 1° de junio de 1960.

Artículo 3Artículo 3

A partir del 1.o de enero de 1961, el monto de las jubilaciones y pensiones a que se refiere el artículo anterior, será aumentado en $ 100.00 mensuales.

Artículo 4Artículo 4

Los jubilados que al efectuarse cada revaluación prevista por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente, tengan 70 años cumplidos de edad, tendrán derecho a una prima de $ 100.00 (cien pesos) mensuales que acrecentará su jubilación por una sola vez y de manera permanente. Los jubilados que ya hubieran percibido la prima de $ 30.00 (treinta pesos) aumentarán únicamente $ 70.00 (setenta pesos). La prima de edad no es transmisible a la pensión, y no se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de la revaluación ni del mínimo jubilatorio, y su monto será revisado en la ocasión y por el procedimiento previsto por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente, para la revaluación. (*)

Artículo 5Artículo 5

De los aumentos establecidos en los artículos 1° y 2° se hará efectivo el que sea más favorable al interesado, pero en ningún caso podrán acumularse ambos. La prima de edad será acumulable a los aumentos establecidos en la presente ley.

Artículo 6Artículo 6

A partir del día 1° de junio de 1960, las pensiones a la vejez e invalidez, serán aumentadas en $ 25.00 (veinticinco pesos) mensuales, íntegros. Y a partir del 1° de enero de 1961, tendrán un nuevo aumento de $ 25.00 (veinticinco pesos) mensuales íntegros.

Artículo 7Artículo 7

El monto nominal de las pasividades cuyo servicio está a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, será fijado, sin excepción, en unidades de peso. Para dar cumplimiento a esta disposición se aumentarán los importes nominales de las pasividades en la cantidad necesaria.

Artículo 8Artículo 8

Los límites que establece el artículo 31 de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 4.o de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, serán elevados, para la primera etapa, al monto de $ 18.000.00 (diez y ocho mil pesos) anuales; para la segunda etapa, al monto de $ 24.000.00 (veinticuatro mil pesos) anuales; y para la tercera etapa, al monto de pesos 30.000.00 (treinta mil pesos) anuales.

Artículo 9Artículo 9

Cuando los afiliados fueran titulares de más de una pasividad, aun siendo atendida por otras Cajas, los aumentos establecidos en los artículos 2° y 3°, se acordarán siempre sobre la de mayor asignación, y en los casos de montos iguales, sobre la más antigua. Cuando a alguno de los copartícipes de una pensión no le corresponda el aumento en ésta, por ser titular de otra pasividad mayor o más antigua, según los casos previstos en el apartado anterior, dicho aumento se liquidará, en su totalidad, a favor de los restantes copartícipes y en proporción a sus respectivas cuotas.

Artículo 10Artículo 10

Es incompatible el goce de los aumentos determinados en los artículos 2° y 3° con la percepción de retribuciones por el desempeño de actividades remuneradas de cualquier naturaleza, en cuanto la suma de ambos conceptos exceda la cantidad de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos) mensuales.

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

Las deudas por los aportes jubilatorios a que se refiere el artículo anterior, tendrán un recargo del 12% anual.

Artículo 14Artículo 14

Elévase el monto de los sueldos fictos mínimos establecidos por el artículo 11 de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 25 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, a pesos 200.00 (doscientos pesos) mensuales.

Artículo 15Artículo 15

(*)

Artículo 16Artículo 16

El beneficio a que se refiere el artículo 46 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957 en ningún caso podrá ser inferior a $ 1.000.00 (mil pesos) ni superior a $ 20.000.00 (viente mil pesos). El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de Retiro reingresara a la actividad, podrá ser efectivo el complemento que corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de cuatro años, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la respectiva ley.

Artículo 17Artículo 17

(*)

Artículo 18Artículo 18

(*)

Artículo 19Artículo 19

Por ningún concepto la Caja permitirá que los afiliados perciban una cantidad menor del veinte por ciento (20%) de los montos nominales de sus pasividades. El Poder Ejecutivo reglamentará los porcentajes de retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o instituciones similares a los efectos del estricto cumplimiento de este artículo.

Artículo 20Artículo 20

Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales, Servicio Doméstico y de Pensiones a la Vejez a efectuar un adelanto de hasta del 20% del valor del préstamo a que tenga derecho el respectivo funcionario de acuerdo a la ley N.o 12.108 de 21 de mayo de 1954, para formalizar los depósitos de garantía de los compromisos previos a la adquisición de fincas o terrenos. En todo caso el adelanto será autorizado por el Directorio del organismo, y previos los asesoramientos pertinentes. En caso de que la operación definitiva no se realizara, la Caja queda autorizada para disponer la retención de los sueldos para amortizar la cantidad adelantada con sus intereses en 100 mensualidades o imputarla a posteriores operaciones de préstamos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente el Directorio de la Caja podrá exigir a la empresa o firma vendedora o constructora, en su caso, la devolución del porcentaje adelantado por el funcionario. El funcionario que ha percibido el adelanto del veinte por ciento y la empresa o firma vendedora o constructora será solidariamente responsables de la repetición de la suma adelantada, pudiendo ser exigido el reembolso al funcionario o a la empresa indistintamente a elección del Directorio de la Caja.

Artículo 21Artículo 21

Extiéndese a favor de los hijos y menores a cargo de jubilados y pensionistas y de los hijos y menores a cargo de personas que tengan derecho a jubilación o pensión declarado por autoridad competente, afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, los beneficios acordados a los hijos y menores a cargo de los trabajadores en actividad por los artículos 21 y 22 de la ley N.o 10.449, de 12 de noviembre de 1943, en la forma y condiciones establecidas en las leyes números 11.618, de 20 de octubre de 1950; 12.157, de 22 de octubre de 1954; 12.543, de 16 de octubre de 1958 y concordantes. El servicio que se crea por el inciso anterior será atendido con los recursos del Fondo Nacional de Compensación.

Artículo 22Artículo 22

El extremo de indigencia exigido por el artículo 1o. de la ley número 6.874, de 11 de febrero de 1919, para toda persona absolutamente inválida y para los que hayan cumplido 60 años, deberá ser apreciado con equidad y en relación a la situación personal y al infortunio físico que pueda padecer el beneficiario de la pensión. (*)

Artículo 23Artículo 23

Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, para disponer la liquidación global de los descuentos legales sobre las pasividades en enteros de peso, y para convenir el mismo sistema con las instituciones públicas y privadas que ordenan retenciones autorizadas por la ley.

Artículo 24Artículo 24

Sustitúyese el gravamen creado por el artículo 54, apartado 3.o de la ley N.o 12.464 de 5 de diciembre de 1957, por un descuento de $ 1.00 por cada $ 100.00 o fracción que constituya el beneficio.

Artículo 25Artículo 25

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio continuará atendiendo al servicio de las pasividades domésticas a que se refiere el artículo 23 de la ley 12.464, de 5 de diciembre de 1957, hasta el 31 de diciembre de 1962. Mientras no se haga efectivo el traspaso del servicio de estas pasividades, los beneficios establecidos por esta ley serán de cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 26Artículo 26

A los efectos de determinar lo que adeudan las empresas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, autorízase a ésta a contratar, por el régimen de honorarios, a Contadores Públicos, con el fin de efectuar las avaluaciones de deuda pertinentes. En las localidades en que no existan profesionales, autorízase la contratación de idóneos. Los gastos que ocasionen las avaluaciones por concepto de viáticos y honorarios, serán de cuenta exclusiva de las empresas avaluadas. El Directorio establecerá el arancel de honorarios profesionales. Una vez efectuada la avaluación, la Caja adelantará el pago de los viáticos y honorarios con cargo de reintegro por la empresa deudora. Los peritos serán solidariamente responsables con las empresas respectivas de todo error u omisión padecidos en las avaluaciones sin perjuicio de las penalidades establecidas en el artículo 168 del Código Penal.

Artículo 27Artículo 27

(*)

Artículo 28Artículo 28

(*)

Artículo 29Artículo 29

Los contratos de arrendamiento, medianería y/o aparcería otorgados entre cónyuges no tienen valor jurídico a los efectos de acreditar la desvinculación de la actividad.

Artículo 30Artículo 30

(*)

Artículo 31Artículo 31

Derógase el artículo 9.o de la ley número 12.464, de 5 de diciembre de 1957, que se refiere a los contratos de arrendamiento y sub-arrendamiento celebrados entre personas llamadas a heredarse.

Artículo 32Artículo 32

(*)

Artículo 33Artículo 33

Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a utilizar anualmente hasta el 0.50% (cincuenta por ciento) de sus ingresos para el equipamiento general de sus oficinas. Hasta el 10% (diez por ciento) de ese monto podrá destinarse al pago de servicios extraordinarios de su personal provenientes de la aplicación de esta ley.

Artículo 34Artículo 34

El pago de los aumentos establecidos para los afiliados a los Fondos de Trabajadores Rurales y de Trabajadores Domésticos se hará con cargo a los recursos propios de dichos Fondos.

Artículo 35Artículo 35

A partir del 1° de junio y hasta el 31 de diciembre de 1960, Rentas Generales verterá al Fondo de Pensiones a la Vejez $ 1.750.000.00 (un millón setecientos cincuenta mil pesos) mensuales. A partir del 1° de enero de 1961, la entrega mensual a dicho Fondo será de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos).

Artículo 36Artículo 36

A partir del día 1° de junio de 1960 el monto nominal de las jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares no podrá ser inferior a $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales para las jubilaciones, y a $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales para las pensiones. Dichos mínimos deberán servirse por esa cantidad, independientemente de que los afiliados fueren o no titulares de pasividades a cargo de otras Cajas.

Artículo 37Artículo 37

Las jubilaciones y pensiones cuyo servicio esté a cargo de la mencionada Caja y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado y configurado la causal respectiva con anterioridad al 1° de enero de 1960 serán aumentadas en $ 100.00 (cien pesos) mensuales a partir del 1° de junio de 1960.

Artículo 38Artículo 38

A partir del 1° de enero de 1961, el monto de las jubilaciones y pensiones a que se refiere el artículo anterior, será aumentado en $ 100.00 (cien pesos) mensuales.

Artículo 39Artículo 39

Los jubilados que al efectuarse cada revaluación prevista por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente, tengan 70 años cumplidos de edad, tendrán derecho a una prima de $ 100.00 (cien pesos) mensuales que acrecentará su jubilación por una sola vez y de manera permanente. Los jubilados que ya hubieran percibido la prima de $ 30.00 (treinta pesos) aumentarán únicamente $ 70.00 (setenta pesos). La prima de edad no es transmisible a la pensión, y no se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de la revaluación ni del mínimo jubilatorio, y su monto será revisado en la ocasión y por el procedimiento previsto por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente, para la revaluación. (*)

Artículo 40Artículo 40

De los aumentos establecidos en los artículos 36 y 37 se hará efectivo el que sea más favorable al interesado, pero en ningún caso podrán acumularse ambos. La prima de edad será acumulable a los aumentos establecidos en la presente ley.

Artículo 41Artículo 41

Los mismos aumentos establecidos en los artículos precedentes liquidarán eentes n las jubilaciones y pensiones servidas por Rentas Generales, U.T.E. y Administración Nacional de Puertos, con cargo a sus respectivos fondos y cuyo titular en su caso haya cesado y configurado causal con anterioridad al 1° de enero de 1960. Las pensiones graciables concedidas antes del 1° de junio de 1958 o que no hubieren sido aumentadas a partir de esa fecha, serán aumentadas en cien pesos (pesos 100.00) mensuales a partir del 1° de junio de 1960 y en cincuenta pesos ($ 50.00) mensuales a partir del 1° de enero de 1961, sirviéndose los mismos con cargo a los fondos que las atienden. Los titulares de las pasividades a que se refiere esta disposición y que a su vez sean titulares de otras pasividades no podrán percibir los aumentos que se establecen en este artículo.

Artículo 42Artículo 42

Es incompatible el goce de los aumentos determinados en los artículos 37 y 38 con la percepción de retribuciones por el desempeño de actividades remuneradas de cualquier naturaleza, en cuanto la suma de ambos conceptos exceda la cantidad de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos) mensuales.

Artículo 43Artículo 43

Cuando los afiliados fueran titulares de más de una pasividad, aun siendo atendida por otras Cajas, los aumentos establecidos en los artículos 37 y 38 se acordarán siempre sobre la de mayor asignación, y en los casos de montos iguales, sobre la más antigua. Cuando a alguno de los copartícipes de una pensión no le corresponda el aumento en ésta, por ser titular de otra pasividad mayor o más antigua, según los casos previstos en el apartado anterior, dicho aumento se liquidará en su totalidad a favor de los restantes copartícipes y en proporción a sus respectivas cuotas.

Artículo 44Artículo 44

Los límites que establece el artículo 3° de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, serán elevados para la primera etapa, al monto de $ 24.000.00 (veinticuatro mil pesos) anuales; para la segunda etapa, al monto de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) anuales; y para la tercera etapa, al monto de $ 36.000.00 (treinta y seis mil pesos) anuales.

Artículo 45Artículo 45

(*)

Artículo 46Artículo 46

A los efectos jubilatorios, no existe distingo entre el personal presupuestado y el eventual, con retribución fija o sin ella, sea a jornal o a destajo. El reconocimiento de servicios para el personal que perciba sus asignaciones por día o por hora y que desempeñe funciones en una sola actividad computable en cualquiera de las Cajas, se efectuará sobre el tiempo calendario en que prestara dichos servicios siempre que compute como mínimo doce jornales en cada mes. El personal que efectúa tareas a la orden, tendrá derecho a computar íntegramente el año en que preste dichos servicios. En los casos a que se refiere el inciso anterior para realizar el cálculo del sueldo básico jubilatorio o pensionario o las contribuciones al fondo, se tomarán fictamente por mes trabajado un mínimo de 25 (veinticinco) jornales o 200 (doscientas) horas de las asignaciones que perciba en el período que sirva como base. En tales casos los afiliados deberán reintegrar, por las diferencias que se produzcan entre el cómputo ficto y el efectivamente percibido, los montepíos y aportes personales que correspondan. En los casos en que el beneficio sólo alcance el mínimo jubilatorio será de cargo del organismo empleador el reintegro de las contribuciones patronales y personales que correspondan.

Artículo 47Artículo 47

Los servicios especiales o bonificados mantendrán la especialidad y la bonificación que les fija la ley de procedencia, cualquiera fuera la naturaleza jurídica de la Caja que los computare. Estos servicios se trasmitirán a la cédula que integran, aunque haya sido generada independientemente o fuere la razón determinante de tal especialización.

Artículo 48Artículo 48

Los reintegros y aportes civiles que se abonen al contado o con cargo a créditos en su favor, tendrán una bonificación del 10% (diez por ciento) del monto total. Los que se abonen en cuotas, conjuntamente con la pasividad, sufrirán la duplicación de su monto.

Artículo 49Artículo 49

Todos los afiliados tienen la obligación de empadronarse ante las oficinas de la Caja. El reconocimiento de los servicios anteriores a su ingreso a la Administración Pública, comprendidos en las leyes jubilatorias de cualquiera de las Cajas, podrá ser solicitado por los afiliados activos en un plazo de 180 días a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley. En caso de fallecimiento del afiliado, y aunque hubiere vencido el plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes, dispondrán de un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento. Cumplidos dichos plazos, caducarán los derechos para el reconocimiento de los servicios mencionados.

Artículo 50Artículo 50

Sobre la base de los servicios y asignaciones denunciadas, la Caja establecerá un cálculo provisorio de lo adeudado que deberá pagar el afiliado en cincuenta cuotas mensuales. El importe de las cuotas se acreditará en la cuenta de los afiliados, la que estará sujeta a los ajustes que correspondan, una vez efectuado el reconocimiento definitivo de servicios.

Artículo 51Artículo 51

Acéptase la presunción de haber sido prestados los servicios que corresponden a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, denunciados al 31 de diciembre de 1964 por los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares. (*) La presunción regirá por año denunciado a partir de los 14 años de edad y no comprenderá los servicios probados o que a juicio de la Caja deban probarse en forma documentada. Tampoco se le admitirá en oposición a las pruebas recibidas en gestiones anteriores a la promulgación de la presente ley. Esta disposición solamente alcanza a los afiliados activos de la Caja o a los que tuvieren en trámite las respectivas solicitudes a la fecha de esta ley.

Artículo 52Artículo 52

La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, procederá directamente al reconocimiento de servicios denunciados o que se denuncien y que estén comprendidos en las Cajas de que trata el artículo anterior. Para ese fin, en sus oficinas, preparará el expediente, tomará las pruebas que fija la ley y la reglamentación y lo liquidará, remitiéndolo luego para su verificación, al organismo que deba efectuar el traspaso, el que deberá devolverlo con o sin observaciones, en el plazo máximo de un mes. Vuelto sin observación o transcurrido dicho plazo sin que se expidiere, computará los servicios y formará, con lo actuado la cuenta personal de cada afiliado.

Artículo 53Artículo 53

La Caja queda autorizada para utilizar la certificación profesional de Contadores y Escribanos para la prueba de servicio. También podrá utilizar las declaraciones de testigos en número de dos, por lo menos, para cada período de servicio, ante las Oficinas de la Caja, Juez de Paz del domicilio del afiliado o Escribano Público. El Directorio podrá exigir la presentación de nuevos testigos o la ampliación de los testimonios recibidos o disponer la implantación de otros medios de prueba. Los afiliados deberán justificar la fecha de ingreso al país en caso de ser extranjeros.

Artículo 54Artículo 54

El reconocimiento de los servicios que se produzca de acuerdo al artículo 52 sufrirá efecto solamente en las pasividades que sirve la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, sin perjuicio del derecho del titular a traspasarlos a otras Cajas, sujetos a todas las disposiciones que, en cada una de ellas regulen su computabilidad.

Artículo 55Artículo 55

(*)

Artículo 56Artículo 56

Declárase que integran la pasividad, los aumentos concedidos a las mismas por las leyes números 10.959, de 28 de octubre de 1947; 11.496, de 27 de setiembre de 1950; 12.081, de 15 de diciembre de 1953, y 12.381 de 12 de febrero de 1957, siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente inciso. Sólo tendrán derecho a los aumentos otorgados por las citadas leyes y a la integración expresada en el inciso anterior, los afiliados pasivos a quienes se les hubiere liquidado tales beneficios antes del 1.o de julio de 1960.

Artículo 57Artículo 57

Decláranse extinguidas las deudas de los afiliados originadas por las incompatibilidades o limitaciones que esta ley deroga.

Artículo 58Artículo 58

La reducción que dispone el artículo 2.o de la ley N.o 12.216, de 13 de julio de 1955, sobre el límite de acumulación, se efectuará sobre la asignación de pasividad. Elévase el tope de acumulación establecido en dicha ley a la suma de $ 1:200.00 (mil doscientos pesos) mensuales. Esta limitación sólo comprende las situaciones regladas por la ley N.o 12.216, de 13 de julio de 1955.

Artículo 59Artículo 59

A los efectos del cálculo jubilatorio o pensionario exclusivamente, los servicios de quienes se jubilen por imposibilidad física o de quienes trasmiten pensión por haber fallecido en actividad, se computarán a razón de tres por cada dos años de funciones efectivamente desempeñadas. Dicho beneficio es optativo de la bonificación por edad establecida por el artículo 20, apartado B) de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, debiendo la Caja liquidar la pasividad en base a la situación más favorable.

Artículo 60Artículo 60

Los funcionarios afiliados activos y pasivos de cualquiera de las Cajas de Previsión Social y aquéllos cuyas pasividades son atendidas por otras instituciones, podrán dejar sin efecto, total o parcialmente, las opciones que hubieran formulado expresa o tácitamente, o que formulen u ocurran en el futuro, para ampararse a determinado régimen legal o beneficios acordados por las leyes que administran dichos institutos u organismos, aún cuando el acto de desistimiento se produjese luego de vencidos los plazos previstos para aquellos efectos.

Artículo 61Artículo 61

Los jubilados y pensionistas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, cuando tengan bajo su guarda a menores del Consejo del Niño, podrán percibir sin incompatibilidad las asignaciones que por concepto de manutención se les abonen, pero no podrán servirse de tal condición para obtener reforma de sus respectivas cédulas.

Artículo 62Artículo 62

Cuando fallezca un afiliado pasivo con haberes impagos, éstos se liquidarán directamente a favor de los copartícipes declarados tales por el artículo 6.o de la ley N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951, modificado por el artículo 31 de la Ley N.o 12.381 de 12 de febrero de 1957. A falta de éstos, se seguirán los trámites sucesorios correspondientes, quedando los interesados exonerados de los impuestos de herencia.

Artículo 63Artículo 63

El personal de los liceos habilitados, que a la vigencia de la ley N.o 11.988, de 14 de agosto de 1953, estaba afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares continuará con dicha afiliación en el goce de todos los beneficios jubilatorios. Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 25 y siguientes de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, los afiliados tendrán derecho a acumular en sus sueldos básicos la totalidad de las retribuciones que perciban por distintas actividades amparadas por la misma Caja, siempre que tengan causal en la actividad principal y dentro de la limitación que impone el artículo 79 de la referida ley.

Artículo 64Artículo 64

Los actuales afiliados pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares tendrán derecho a los beneficios que establece esta ley en lo que correspondiere a partir del 1.o de enero de 1961, con excepción de lo establecido en los artículos 36, 37, 38 y 39, que regirán a partir de la fecha indicada en los mismos. Si el monto de la nueva pasividad, por inclusión de servicios o asignaciones, o al amparo de un beneficio otorgado por ley posterior a su desvinculación resultare menor de la que percibe, continuará en el goce de la misma sin perjuicio de efectuar las reformas que correspondan.

Artículo 65Artículo 65

(*)

Artículo 66Artículo 66

(*)

Artículo 67Artículo 67

Los jubilados a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y los civiles a cargo de Rentas Generales, cuyas pasividades no hayan sido generadas por servicios docentes, o habiéndolo sido, siempre que haya transcurrido un período de cinco años a contar de su cese, podrán ingresar o reingresar en tales funciones acumulando a sus asignaciones de pasividad el sueldo o los sueldos que perciban en dichas actividades. También gozarán de este beneficio los pensionistas y los afiliados pasivos mencionados en el artículo 121 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y aquellos que se encuentren en dicha situación a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 68Artículo 68

Si iniciado el servicio de una pensión no aparecieren elementos de juicio que permitan suponer la existencia de otros copartícipes, los haberes de éstos comenzarán a devengarse desde la fecha de presentación, y, a partir de la misma, se harán los ajustes pertinentes.

Artículo 69Artículo 69

(*)

Artículo 70Artículo 70

Quedan exceptuados de los aumentos establecidos en la presente ley, los titulares que hubieran obtenido la modificación de su haber jubilatorio o pensionario, por aplicación de las leyes Nos. 11.020, de 5 de enero de 1948, y modificativas y complementarias; 11.922, de 25 de marzo de 1953, en las situaciones que beneficia el artículo anterior; 12.226, de 21 de setiembre de 1955; 12.439, de 30 de noviembre de 1957, y 12.591, de 23 de diciembre de 1958. En el caso de que la aplicación de dichos beneficios significara un aumento de la asignación de pasividad mayor que el obtenido por imperio de las leyes citadas, el titular tendrá el derecho de optar, entre uno u otro beneficio.

Artículo 71Artículo 71

La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares podrá autorizar a los distintos organismos tributarios a efectuar los descuentos por aportes de diferencias de aumentos que determinan las leyes vigentes, en plazos que oscilen entre los 10 y 36 meses. Asimismo queda autorizada la referida Caja a efectuar convenios de pagos con los distintos organismos tributarios cuando los mismos deban hacer frente a obligaciones provenientes del pago de retroactividades presupuestales, nuevos beneficios jubilatorios otorgados a su personal u otros motivos similares. La Caja accederá a la realización de los convenios cuando los organismos se encuentren al día en sus obligaciones normales y con un interés del 6 1/2 % (seis y medio por ciento) anual capitalizable. Las diferencias por ascensos o aumentos de sueldos se descontarán sobre todas las retribuciones que perciba el afiliado. El sueldo lo integran todas las asignaciones computables. (*)

Artículo 72Artículo 72

(*)

Artículo 73Artículo 73

Cuando fallezca o se jubile un funcionario público, las dependencias donde preste servicios, deberán verter de inmediato a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, las contribuciones que correspondan al subsidio por fallecimiento y/o Beneficio Especial de Retiro. Si la Contaduría comprobare posteriormente que ese funcionario no tiene derecho a la percepción del beneficio especial de retiro, acreditará en cuenta las sumas vertidas. Al solo efecto de dar cumplimiento a esta disposición, las distintas dependencias quedan autorizadas a excederse de los duodécimos presupuestales establecidos, sin que en ningún caso pueda superarse el crédito anual autorizado.

Artículo 74Artículo 74

El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de Retiro, reingresara a la actividad, podrá hacer efectivo el complemento que corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de dieciocho meses, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la respectiva ley. (*)

Artículo 75Artículo 75

Derógase la excepción que establece el inciso A) del artículo 5.o de la ley N.o 9.726, de 20 de noviembre de 1937. Es aplicable a la contribución por subsidio de fallecimiento lo indicado en el tercer párrafo del inciso A) del artículo 8.o de la ley N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951. Para el caso de personal eventual, a jornal o a destajo, la contribución se tomará de la partida con cargo a la cual se le abonan sus estipendios.

Artículo 76Artículo 76

(*)

Artículo 77Artículo 77

Por ningún concepto la Caja permitirá que los afiliados perciban una cantidad menor del 20% (veinte por ciento) de los montos nominales de las pasividades. El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de los porcentajes de retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o instituciones similares, a los efectos del estricto cumplimiento de este artículo.

Artículo 78Artículo 78

La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares queda facultada para contratar, con cargo a sus fondos y con la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, la Dirección General de Correos y Bancos Oficiales o privados, el servicio de pago de las pasividades que atiende. La comisión de giro, que cobra actualmente la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos y la Dirección General de Correos, queda a cargo de la Caja.

Artículo 79Artículo 79

Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a utilizar anualmente hasta el 1% (uno por ciento) de sus ingresos para la contratación de equipos mecánicos, técnicos para su manejo y locales para su funcionamiento. Hasta el 10% de ese monto podrá destinarse a la atención de servicios extraordinarios de su personal provenientes de la aplicación de esta ley y realización de tareas relevantes e impostergables, tales como las que se vinculan a la recaudación, a los cómputos de servicios o liquidaciones y otras de carácter similar.

Artículo 80Artículo 80

Los fondos que a juicio del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares constituyan sobrantes permanentes, serán invertidos en la adquisición de títulos (nacionales, municipales o que tengan garantía subsidiaria del Estado) y con autorización del Poder Ejecutivo en la adquisición o construcción de bienes inmuebles. El monto que se destine a la adquisición o construcción de bienes inmuebles no podrá exceder del veinticinco por ciento de dichos sobrantes anuales. Los inmuebles que se adquieran o construyan podrán ser arrendados a los afiliados, activos y pasivos, en las condiciones que determinará el Directorio. Cuando las disponibilidades no tengan el expresado carácter de permanente, el Directorio, por intermedio del Banco de la República Oriental del Uruguay, podrá invertirlas en préstamos hasta por un año con caución de valores públicos. Facúltase igualmente al Directorio, si a su juicio las circunstancias así lo aconsejaren o hicieren necesario, y con la autorización del Poder Ejecutivo, a concertar préstamos con los Bancos Oficiales, dando en garantía los bienes expresados en el presente artículo.

Artículo 81Artículo 81

Derógase el artículo 8.o de la ley número 11.034, de 14 de enero de 1948, referente a la inversión de sobrantes permanentes.

Artículo 82Artículo 82

Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a efectuar un adelanto de hasta el 20% del valor del préstamo a que tenga derecho el respectivo funcionario, de acuerdo a la la ley N.o 12.108, de 21 de mayo de 1954, para formalizar los depósitos de garantía de los compromisos previos a la adquisición de fincas o terrenos. En todo caso el adelanto será autorizado por el Directorio del Organismo y previos los asesoramientos pertinentes. En caso de que la operación definitiva no se realizara, la Caja queda autorizada para disponer la retención de los sueldos para amortizar la cantidad adelantada con sus intereses en cien mensualidades o imputarla a posteriores operaciones de préstamos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Directorio de la Caja podrá exigir a la empresa o firma vendedora o constructora en su caso, la devolución del porcentaje adelantado por el funcionario. El funcionario que ha percibido el adelanto del 20% y la empresa o firma vendedora o constructora serán solidariamente responsables de la repetición de la suma adelantada pudiendo ser exigido el reembolso al funcionario o a la empresa indistintamente a elección del Directorio de la Caja.

Artículo 83Artículo 83

Las cifras calculadas por la Contaduría de la Caja y aprobadas por el Directorio se tomarán como base para efectuar las emisiones pendientes por aplicación de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, así como las de la presente ley y demás cálculos que en el futuro deban realizarse. Los organismos tributarios, dentro de los treinta días de notificados, mediante la comprobación documentada podrán solicitar la modificación de las cifras deudores resultantes. Si la Caja se mantuviera en su resolución primitiva, el órgano deberá ajustarse a ella, sin perjuicio de su derecho a plantear la diferencia (artículo 313 de la Constitución) ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 84Artículo 84

Los testimonios de las actuaciones de la Caja relativas al cumplimiento de sus leyes, decretos y resoluciones debidamente asentados en actas, constituyen a su favor, títulos ejecutivos sobre las rentas y frutos de los deudores.

Artículo 85Artículo 85

Todos los organismos están obligados a efectuar las deducciones y contribuciones jubilatorias que imponen las leyes respectivas y son responsables ante la Caja de cualquier omisión incurrida. La Caja incluirá de oficio en sus avaluaciones los tributos no descontados y/o las contribuciones no efectuadas.

Artículo 86Artículo 86

Los montepíos y demás aportes de los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Oficinas del Estado para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares deberán verterse mensualmente en ésta dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél a que las obligaciones pertenecen.

Artículo 87Artículo 87

Sin perjuicio de los cometidos asignados al Tribunal de Cuentas por los artículos 211 y 212 de la Constitución de la República, el Banco de Previsión Social (Sector Caja Civil), tendrá la intervención previa de todas las plantillas en que se liquiden asignaciones personales, sin cuyo requisito no se podrán abonar las mismas. El incumplimiento de esta disposición será pasible de las sanciones que establecen los artículos 39 y 40 de la ley 12.381, de 12 de febrero de 1957. (*)

Artículo 88Artículo 88

(*)

Artículo 89Artículo 89

Las retenciones ordenadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a que se refiere el artículo 39 de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, tendrán el carácter de privilegiadas frente a toda otra retención.

Artículo 90Artículo 90

La Caja, previa comunicación al Tribunal de Cuentas, podrá girar contra los saldos acreedores que sus deudores mantengan en Bancos Oficiales o Privados y/o en cualquier Oficina Recaudadora del Estado. Estos organismos, sin más trámite, efectuarán las versiones que correspondan. Si así no lo hicieren, responderán directamente por los montos girados. Los distintos organismos públicos no podrán abrir cuentas nuevas en Bancos del Estado o Privados sin la previa exhibición del certificado a que alude el artículo 87 de esta ley. En caso de omisión, el Banco responderá directamente por el monto de los débitos que correspondan.

Artículo 91Artículo 91

Si la situación de mora persistiera y se hubieren agotado todas las medidas que prevén las leyes vigentes, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, solicitará al Poder Ejecutivo el establecimiento de un sistema de cuentas, por intermedio del Banco de la República Oriental del Uruguay. Con ese objeto la Caja estudiará los aportes que deben verter los referidos organismos y fijará una cuota que homologada por el Tribunal de Cuentas, se comunicará al Banco para su aplicación. El Banco debitará mensualmente en las cuentas que obligatoriamente mantienen el Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales, las cantidades que expresen las cuotas comunicadas y las acreditará en la cuenta de la Caja. Las cuotas podrán ser modificadas anualmente, en la misma forma que establece este artículo. La Caja girará contra esos saldos entre el día 25 de un mes y el día 5 del mes siguiente.

Artículo 92Artículo 92

Auméntase en un 3% (tres por ciento) la contribución a cargo del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados de carácter docente o cultural, establecida en el artículo 7.o de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957. Este aumento no comprenderá a los organismos que, de acuerdo con la parte final de dicho artículo contribuyen actualmente con el 15% (quince por ciento) de aporte.

Artículo 93Artículo 93

Fíjase en un 12% (doce por ciento) el montepío mínimo a cargo de los afiliados activos de la Caja, en las retribuciones inferiores a $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales; en 1% (uno por ciento) más por cada $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales subsiguientes hasta un máximo de 15% (quince por ciento). En el montepío antes establecido queda incluído el aporte previsto por el inciso Ñ) del artículo 14 de la ley número 7.818, de 6 de febrero de 1925, para los afiliados activos que actualmente realizan dicho aporte. Declárase subsistente lo dispuesto en el inciso 4.o del artículo 6.o de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, en cuanto al 1% (uno por ciento) de aumento cuando exista prestación de servicios especiales o bonificados.

Artículo 94Artículo 94

Tanto el aporte personal como el patronal deben calcularse sobre todas las asignaciones que las leyes declaran computables. Todas las asignaciones que se liquiden a los funcionarios en forma estable y permanente son acumulables a la pasividad. La Caja formulará tablas de asignaciones fictas cuando las partidas liquidadas sean en especies, sobre las cuales se liquidarán el montepío y demás aportes personales y patronales.

Artículo 95Artículo 95

(*)

Artículo 96Artículo 96

(*)

Artículo 97Artículo 97

(*)

Artículo 98Artículo 98

Decláranse fusionados los distintos fondos que integran el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares o aquellos que ésta administra, sin perjuicio de que los recursos con destino especial sean contabilizados independientemente. Con cargo al Fondo Unico que se integra dicha Caja servirá la totalidad de servicios que atiende.

Artículo 99Artículo 99

El interés del 6% fijado por el artículo 6.o del decreto ley N.o 10.203, de 5 de agosto de 1942, es capitalizable anualmente. Las sumas que se entreguen para amortizar adeudos cancelan primeramente los intereses devengados.

Artículo 100Artículo 100

Las patentes profesionales fijadas por el artículo 12 de la ley N.o 12.033, de 27 de noviembre de 1953, serán de cargo del organismo empleador. Las adeudadas a la fecha podrán ser incluídas en la consolidación que se autoriza en la presente ley.

Artículo 101Artículo 101

Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la deuda pública denominada "Deuda Consolidada Aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares 6% 1956", creada por el artículo 24 de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, hasta el monto nominal de $ 400.000.000.00 (cuatrocientos millones de pesos), que se emitirá y rescatará a la par, en las condiciones dispuestas en la referida ley N.o 12.381.

Artículo 102Artículo 102

El importe de la referida ampliación se destinará a cancelar las obligaciones pendientes al 31 de mayo de 1960, de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales para con la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, a cuyos efectos se computarán los títulos que se emitan por su valor nominal. Para tener derecho a ser incluídos en la consolidación autorizada, los Organismos citados deberán encontrarse al día en el pago de las obligaciones por el período que se incia el 1.o de junio de 1960 y termina en la fecha de la emisión de la deuda a que hace referencia el artículo 101 de esta ley.

Artículo 103Artículo 103

La deuda cuya ampliación autoriza la presente ley devengará el 6% de interés y se rescatará mediante una cuota del 6% anual acumulativa con servicio mensual de intereses y amortización.

Artículo 104Artículo 104

Lo adeudado por la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, por concepto de Beneficio Especial de Retiro al 31 de mayo de 1960, deberá ser cancelada antes del 31 de diciembre de 1961, mediante convenio que los mismos deberán acordar con la Caja. Desde la fecha de realización de los convenios hasta la amortización total de las sumas adeudadas, los saldos devengarán un 6 y 1/2 % (seis y medio por ciento) anual de interés. Las cantidades que los Organismos deban verter por este concepto las percibirá la Caja por depósito o por el mecanismo de retención establecido en los artículos 27 de la ley 12.381, de 12 de febrero de 1957, y 105 de la presente ley. La Caja podrá ceder a Instituciones Bancarias Oficiales el derecho de percepción que establece este artículo, quedando dichos Organismos, en tal caso, investidos de las facultades que otorga esta ley contra los deudores.

Artículo 105Artículo 105

El servicio de la deuda que se amplía por esta ley será de cargo de Rentas Generales y se reintegrará por los respectivos organismos deudores, en la proporción respectiva a cuyo efecto se deducirán los servicios parciales de las rentas que se recauden por la Administración Central por cuenta de dichos organismos deudores.

Artículo 106Artículo 106

Quedan extinguidos los saldos deudores que a la fecha de la presente ley mantengan entre sí las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y Pensiones a la Vejez y de Pensiones Militares por concepto de montepíos, aportes, contribuciones patronales y adeudos por cancelación de cédulas, correspondientes a afiliados cuyos servicios hayan sido traspasados o se hubiera dispuesto su cambio de afiliación. En lo sucesivo, sólo se efectuará el traspaso de servicios y cada Caja descontará para sí los reintegros que estos afiliados quedaren adeudando.

Artículo 107Artículo 107

Autorízase a la Caja a caucionar o vender títulos de Deuda Pública hasta la cantidad de veinte millones valor efectivo para constituir una reserva de numerario que mantendrá permanentemente depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Las operaciones de caución o depósito gozarán de un interés de hasta un 6% (seis por ciento) y deberán efectuarse únicamente en forma gradual con las Cajas de Jubilaciones de la Industria y Comercio y Bancaria y los Bancos Oficiales o Privados. A medida que la Caja obtenga sobrantes en su recaudación, destinará los mismos a levantar las cauciones efectuadas, pero manteniendo siempre las reservas formadas en efectivo, las que podrán alcanzar a un monto igual a dos duodécimos de sus obligaciones.

Artículo 108Artículo 108

Ningún organismo del Estado podrá vender o comprar títulos de Deuda Pública o Municipal sin la certificación de que se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones o que ha convenido con la Caja, las fórmulas de pago correspondientes. Las operaciones se efectuarán por intermedio del Banco de la República Oriental del Uruguay, quien controlará esta obligación.

Artículo 109Artículo 109

Lo dispuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de lo establecido en el decreto-ley número 10.203, de 5 de agosto de 1942 y en la ley número 12.381, de 12 de febrero de 1957.

Artículo 110Artículo 110

A partir del día 1.o de junio de 1960 el monto nominal de las jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio no podrá ser inferior a $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales para las jubilaciones y a $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales para las pensiones. Dichos mínimos deberán servirse por esa cantidad, independientemente de que los afiliados fueren o no titulares de pasividades a cargo de otras Cajas.

Artículo 111Artículo 111

Las jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la mencionada Caja y cuyos titulares o causantes, en su caso hayan cesado y hayan configurado la causal respectiva con anterioridad al 1.o de enero de 1960, serán aumentadas en $ 100.00 mensuales a partir del 1.o de junio de 1960.

Artículo 112Artículo 112

A partir del 1.o de enero de 1961, el monto de las jubilaciones y pensiones a que se refiere el artículo anterior, será aumentado en $ 100.00 mensuales.

Artículo 113Artículo 113

Los jubilados que al efectuarse cada revaluación prevista por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente, tengan 70 años cumplidos de edad, tendrán derecho a una prima de $ 100.00 (cien pesos) mensuales que acrecentará su jubilación por una sola vez y de manera permanente. Los jubilados que ya hubieran percibido la prima de $ 30.00 (treinta pesos) aumentarán únicamente $ 70.00 (setenta pesos). La prima de edad no es transmisible a la pensión, y no se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de la revaluación ni del mínimo jubilatorio, y su monto será revisado en la ocasión y por el procedimiento previsto por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente, para la revaluación. (*)

Artículo 114Artículo 114

De los aumentos establecidos en los artículos 110 y 111 se hará efectivo el que sea más favorable al interesado, pero en ningún caso podrán acumularse ambos. La prima de edad será acumulable a los aumentos establecidos en la presente ley.

Artículo 115Artículo 115

El monto nominal de las pasividades cuyo servicio está a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, será fijado, sin excepción, en cantidades que sean múltiplos de 10, quedando de este modo establecidas las distintas categorías. Para dar cumplimiento a esta disposición se aumentarán los importes nominales de las pasividades en la cantidad necesaria.

Artículo 116Artículo 116

Cuando los afiliados fueran titulares de más de una pasividad, aun siendo atendida por otras Cajas, los aumentos establecidos en los artículos 111 y 112, se acordarán siempre sobre la de mayor asignación, y en los casos de montos iguales, sobre la más antigua. Cuando a alguno de los copartícipes de una pensión no le corresponda el aumento en ésta, por ser titular de otra pasividad mayor o más antigua, según los casos previstos en el apartado anterior, dicho aumento se liquidará en su totalidad, a favor de los restantes copartícipes y en proporción a sus respectivas cuotas.

Artículo 117Artículo 117

Auméntase en un uno por ciento (1%) cada una de las tasas de contribuciones patronales y de montepíos, actualmente en vigor. Los aumentos que determina el inciso anterior no gravarán las jubilaciones de las personas que hubieren cesado con anterioridad al 1.o de enero de 1960. El aumento de la tasa patronal es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.o de la ley N.o 12.577, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 118Artículo 118

Derógase a partir del 1.o de agosto de corriente año, el inciso F) del artículo 4.o de la ley número 8.271, de 16 de agosto de 1928, y las disposiciones legales que establecieron la contribución de los afiliados, consistentes en la diferencia por aumento de sueldo correspondiente al primer mes.

Artículo 119Artículo 119

Cuando las retribuciones extraordinarias computables correspondan a un período mayor de un mes, y al solo efecto del pago de las obligaciones, se aplicará la tasa de montepío que corresponda a su monto global.

Artículo 120Artículo 120

Los topes que establece el artículo 3.o de la ley N.o 12.380, de 12 de febrero de 1957, serán elevados para la primera etapa al monto de $ 18.000.00 anuales; para la segunda etapa al monto de $ 24.000.00 anuales y para la tercera etapa al monto de $ 30.000.00 anuales. Los servicios bonificados se computarán a razón de 3 años por cada 2 de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones menores de seis meses. Este artículo comprenderá, también, a las pasividades anteriores; pero en estos casos la nueva escala se aplicará sobre el promedio que sirvió de base para fijar las asignaciones jubilatorias de acuerdo con las leyes en vigor en el momento del cese respectivo.

Artículo 121Artículo 121

Es incompatible el goce de los aumentos determinados en los artículos 111 y 112 con la percepción de retribuciones por el desempeño de actividades remuneradas de cualquier naturaleza, en cuanto la suma de ambos conceptos exceda la cantidad de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos) mensuales. No están comprendidos en esta disposición los afiliados pasivos contratados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, conforme con lo dispuesto por el artículo 152 de la ley N.o 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 122Artículo 122

Decláranse extinguidas las deudas de los afiliados originadas por las incompatibilidades o limitaciones que esta ley deroga.

Artículo 123Artículo 123

(*)

Artículo 124Artículo 124

A efectos del contralor de las incompatibilidades que se establecen en la presente ley, todos los funcionarios afiliados a las Cajas Civil, Rural y Bancaria deberán formular, dentro del plazo de noventa días una declaración ante los respectivos organismos, sobre su condición de beneficiarios por prestaciones a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. La omisión será sancionada con el duplo de las cantidades cobradas por aumentos con infracción de la ley, que será descontado de las respectivas pasividades. Las declaraciones a que se refiere el párrafo 1.o serán remitidas directamente a la Caja en el plazo de los treinta días siguientes.

Artículo 125Artículo 125

El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de Retiro, reingresara a la actividad, podrá hacer efectivo el complemento que corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de cuatro años, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la respectiva ley.

Artículo 126Artículo 126

Derógase el régimen de obligaciones por el cómputo de servicios anteriores a las respectivas leyes jubilatorias y, en su lugar establécese un descuento equivalente al 10% del monto nominal de la pasividad, que se practicará durante un número de años igual a la mitad del número entero de años de servicios anteriores que se computen. Este descuento en ningún caso será trasmitido a la pensión.

Artículo 127Artículo 127

El régimen del artículo anterior se aplicará a todas las pasividades que sirva la Caja. Los pagos realizados por el sistema que se sustituye por el artículo anterior serán tenidos en cuenta a efecto de reducir el plazo, y las cantidades que los afiliados paguen anticipadamente se tomarán por el doble de su valor. En caso de resultar cancelada la deuda, no habrá lugar a devoluciones.

Artículo 128Artículo 128

Los empleados y obreros, y los trabajadores independientes podrán hacer efectivos sus derechos por las causales correspondientes a tales calidades recogiendo en su actuación servicios patronales, cuando cumplan los extremos de las causales jubilatorias aplicables a los patronos o cuando los últimos cinco años de servicios se hayan cumplido en las calidades de empleado, obrero o trabajador independiente según el caso. Considérase cumplido el mencionado plazo de cinco años, si el cese es ocasionado por inhabilitación física o intelectual para continuar en el ejercicio del empleo. Esta disposición rige a partir del 1° de setiembre de 1960. (*)

Artículo 129Artículo 129

(*) El régimen establecido por este artículo se aplicará a todas las pasividades que sirve esta Caja, cuyos titulares hayan computado más de 40 años de servicios y siempre que constituyan aumento de su pasividad.

Artículo 130Artículo 130

El reconocimiento de los servicios anteriores a las leyes que rigen la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, podrá ser solicitado por los afiliados activos en un plazo de ciento ochenta días, a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley. En caso de fallecimiento del afiliado, y aunque hubiere vencido el plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes dispondrán de un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento. Cumplidos dichos plazos, caducarán los derechos para el reconocimiento de los servicios mencionados.

Artículo 131Artículo 131

La Caja queda autorizada para utilizar la certificación profesional de Contadores y Escribanos para la prueba de servicios.

Artículo 132Artículo 132

(*)

Artículo 133Artículo 133

Cuando se produzca el fallecimiento de un jubilado o de un afiliado con derecho a jubilación, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio entregará a sus causahabientes un subsidio equivalente a seis veces el sueldo sobre el que se contribuyó o el de la jubilación del causante, hasta un máximo de mil quinientos pesos ($ 1.500.00). Si no existieren causahabientes con derecho a pensión, el orden de llamamiento de los beneficiarios del subsidio será el que se indica de inmediato, siempre que los mismos hubieren pagado los gastos de sepelio: A) Si el funcionario fuere mujer, su esposo. B) Los padres. C) Las hijas casadas, viudas o divorciadas. D) Los hijos mayores de edad, cualquiera fuere su estado civil. E) Las hermanas. La expresión de padres, hijos o hermanos, sin especificación expresa de filiación, comprende tanto a los legítimos como a los naturales. En caso de que no existan ninguna de las personas indicadas en el inciso anterior, la Caja abonará hasta la cantidad de seiscientos pesos ($ 600.00) a la empresa que acredite haberse hecho cargo de los servicios fúnebres. El pago del subsidio por fallecimiento se hará al contado, a quienes acrediten ser sus beneficiarios y sin descuento alguno. Derógase el artículo 17 de la ley N.o 8.063, de 20 de diciembre de 1926.

Artículo 134Artículo 134

(*)

Artículo 135Artículo 135

Extiéndese a favor de los hijos menores a cargo de jubilados y pensionistas y de los hijos y menores a cargo de personas que tengan derecho a jubilación, o pensión, declarado por autoridad competente, afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, los beneficios acordados a los hijos y menores a cargo de los trabajadores en actividad por los artículos 21 y 22 de la ley N.o 10.449, de 12 de noviembre de 1943, en la forma y condiciones establecidas en las leyes N.os 11.618, de 16 de noviembre de 1950, 12.543, de 16 de octubre de 1958 y concordantes. El servicio que se crea por el inciso anterior será atendido con los recursos del Fondo Nacional de Compensación.

Artículo 136Artículo 136

Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio a efectuar un adelanto de hasta el 20 % del valor del préstamo a que tenga derecho el respectivo funcionario, de acuerdo a la ley N.o 12.108, de 21 de mayo de 1954, para formalizar los depósitos de garantía de los compromisos previos a la adquisición de fincas o terrenos. En todo caso el adelanto será autorizado por el Directorio del Organismo, y previo los asesoramientos pertinentes. En caso de que la operación definitiva no se realizara, la Caja queda autorizada para disponer la retención de los sueldos para amortizar la cantidad adelantada con sus intereses en cien mensualidades, o imputarla a posteriores operaciones de préstamo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Directorio de la Caja podrá exigir a la empresa o firma vendedora o constructora, en su caso, la devolución del porcentaje adelantado por el funcionario. El funcionario que ha percibido el adelanto del 20% y la empresa o firma vendedora o constructora serán solidariamente responsables de la repetición de la suma adelantada, pudiendo ser exigido el reembolso al funcionario o a la empresa indistintamente a elección del Directorio de la Caja.

Artículo 137Artículo 137

(*)

Artículo 138Artículo 138

A los efectos del cálculo de los intereses y recargos, la Caja procederá de acuerdo con las siguientes normas: A) Los intereses y recargos empezarán a correr a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se generaron las obligaciones. B) Los pagos efectuados por las empresas dentro de un mes cualquiera, se considerarán como efectuados el día 30 del mes inmediato anterior. En los casos de omisión previstos en el segundo párrafo del artículo 21 de la ley N.o 11.496, de 27 de setiembre de 1950, se aplicará el texto del artículo 23 de la ley N.o 11.035, de 14 de enero de 1948.

Artículo 139Artículo 139

Por ningún concepto la Caja permitirá que los afiliados perciban una cantidad menor del veinte por ciento (20%) de los montos nominales de las pasividades. El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución y los porcentajes de retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o instituciones similares, a los efectos del estricto cumplimiento de este artículo.

Artículo 140Artículo 140

Los fondos que a juicio del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio constituyan sobrantes permanentes serán invertidos en la adquisición de títulos (nacionales, municipales o que tengan garantía subsidiaria del Estado) y previa autorización del Poder Ejecutivo en la adquisición o construcción de bienes inmuebles. El monto que se destine a la adquisición o construcción de bienes inmuebles no podrá exceder del veinticinco por ciento de dichos sobrantes permanentes. Los inmuebles que se adquieran o construyan podrán ser arrendados a los afiliados activos y pasivos, en las condiciones que determinará el Directorio. Cuando las disponibilidades no tengan el expresado carácter de permanente, el Directorio, por intermedio del Banco de la República Oriental del Uruguay, podrá invertirlas en préstamos hasta por un año con caución de valores públicos. Facúltase igualmente al Directorio, si a su juicio las circunstancias así lo aconsejaren o hicieren necesario, y con la autorización del Poder Ejecutivo, a concertar préstamos con los Bancos Oficiales, dando en garantía los bienes expresados en el presente artículo.

Artículo 141Artículo 141

Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio para disponer la liquidación global de los descuentos legales sobre las pasividades en enteros de peso, y para convenir el mismo sistema con las instituciones públicas y privadas que ordenan retenciones autorizadas por la ley.

Artículo 142Artículo 142

Para fiscalizar el cumplimiento de las leyes que rigen las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, las Cajas de Asignaciones Familiares, el Instituto del Trabajo y Servicios Anexados, el Banco de Seguros, las Cajas de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica y en la de la Industria de la Lana, y otros servicios similares, a juicio del Poder Ejecutivo, los empresarios deberán llevar un libro que se denominará "Obligaciones Sociales", cuyo uso será obligatorio y en el que deberán registrar los asientos que señales la respectiva reglamentación. El Poder Ejecutivo designará una Comisión, con el cometido de proyectar el sistema de registraciones, el régimen de garantías y la forma de expedición y de adquisición, por los particulares, del referido libro. Esta Comisión debe expedirse en el plazo de 60 días.

Artículo 143Artículo 143

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio queda facultada para contratar con cargo a sus fondos y con la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, la Dirección General de Correos, y Bancos Oficiales o Privados el servicio de pago de las pasividades. La comisión de giro que cobra la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos y la Dirección General de Correos, queda a cargo de la Caja.

Artículo 144Artículo 144

Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio a utilizar anualmente hasta un 1% (uno por ciento) de sus ingresos para la contratación o adquisición de equipos mecánicos, para equipamiento general de sus oficinas y para la construcción, adquisición o ampliación de los inmuebles destinados a sus dependencias.

Artículo 145Artículo 145

Autorízase a la Caja a invertir hasta la cantidad de $ 250.000.00 para atender los gastos y la retribución de servicios extraordinarios de su personal que demande la aplicación integral de la presente ley.

Artículo 146Artículo 146

Para el aumento de las pasividades a los afiliados de la Caja de la Industria y Comercio, Rentas Generales realizará las siguientes contribuciones: Por el Ejercicio 1961 hasta cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) y por el Ejercicio 1962 hasta tres millones de pesos ($ 3.000.000.00) mensuales, cuando el Directorio de la Caja de Industria y Comercio lo solicitare por estimarlos necesarios para el cumplimiento de esta ley, debiendo acompañar a esa solicitud, y a los simples efectos informativos, una relación circunstanciada de la situación económica y financiera del organismo.

Artículo 147Artículo 147

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, Rentas Generales podrá contribuir, por resolución del Poder Ejecutivo y previo informe de la Inspección de Hacienda por una suma adicional de hasta doce millones de pesos ($ 12:000.000.00) durante el ejercicio 1961, en los casos de imprescindible necesidad para hacer frente a los aumentos de la ley.

Artículo 148Artículo 148

Créase el Fondo de Regularización de las Pasividades servidas por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, con los recursos previstos en el artículo siguiente:

Artículo 149Artículo 149

Créase un impuesto del 1% (uno por ciento) anual a recaer sobre los créditos, préstamos y garantías que otorguen el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, la Banca Privada, las Cajas Populares y las Casas Bancarias, Sociedades Financieras, Financiadoras y de Crédito Recíproco, el que se liquidará en proporción al tiempo correspondiente a cada operación y en el momento de su otorgamiento o renovación. (*)

Artículo 150Artículo 150

Quedan exceptuados de este gravamen: A) Los préstamos efectuados a los Organismos Oficiales. B) Las operaciones interbancarias. C) Los préstamos que efectúa la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos con garantía de sueldos, salarios o pasividades; D) Las cartas de crédito y las garantías que se otorguen para las operaciones de comercio internacional; E) Las sociedades comprendidas en el artículo 7.o de la ley N.o 11.073, de 24 de junio de 1948. F) Las garantías bancarias que se otorguen para la realización de obras públicas. G) Los préstamos hipotecarios para construcción o adquisición de vivienda propia concedidos a sus funcionarios por Bancos Oficiales y privados.

Artículo 151Artículo 151

El impuesto a que se refiere el artículo 149 deberá ser depositado mensualmente por las instituciones recaudadoras, bajo declaración jurada y a su exclusiva responsabilidad, en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay y a la orden conjunta de los Ministros de Hacienda y de Instrucción Pública y Previsión Social.

Artículo 152Artículo 152

El Banco de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de depositario de las sumas que ingresen al Fondo de Regularización de las Pasividades, podrá cobrar, como compensación de servicios y gastos de administración, hasta el medio por ciento (1/2 %) de las sumas que se recauden estando comprendidas en los gastos las comisiones de transferencia de los depósitos que se efectuaren en sus agencias y sucursales para el crédito del expresado Fondo.

Artículo 153Artículo 153

El impuesto a que se refiere el artículo 149, será controlado por la Inspección General de Hacienda y las diferencias u omisiones serán penadas por el Poder Ejecutivo con una multa de cinco a cincuenta veces el monto del impuesto adeudado. (*)

Artículo 154Artículo 154

Los ordenatarios del Fondo de Regularización de las Pasividades podrán concertar con el Banco de la República Oriental del Uruguay, y éste podrá acordar préstamos en calidad de anticipos que deberán ser restituídos con el producido de los impuestos creados por esta ley. Estos préstamos podrán efectuarse hasta por las siguientes cantidades y destinos: 1) Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, cinco millones de pesos mensuales (pesos 5:000.000.00) desde el 1.o de junio de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1960, y seis millones quinientos mil pesos ($ 6:500.000.00) mensuales durante los seis meses subsiguientes. 2) Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.00) mensuales, desde el 1.o de junio de 1960, hasta el 31 de diciembre de 1960, y un millón ochocientos cincuenta mil pesos ($ 1:850.000.00) mensuales, durante los siete meses subsiguientes. En caso de insuficiencia de recursos o de los préstamos acordados por el Banco de la República para atender las erogaciones de la presente ley, Rentas Generales podrá adelantar por el Ejercicio 1960 las cantidades complementarias hasta las máximas indicadas en los artículos anteriores. Los anticipos recibidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, de acuerdo a lo autorizado por los artículos anteriores, serán reintegrados antes del 31 de diciembre de 1961, sin perjuicio de las retenciones que pueda efectuar Rentas Generales de los aportes que correspondan por concepto de retroactividades por aumento de sueldos.

Artículo 155Artículo 155

Una vez cumplidas íntegramente las afectaciones establecidas en los artículos anteriores los importes que ingresen al Fondo de Regularización de Pasividades se destinarán exclusivamente a servir un sistema de escala móvil de las pasividades a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.

Artículo 156Artículo 156

Antes del 31 de julio de 1961 las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez deberán elevar al Poder Ejecutivo un proyecto estableciendo un principio general de la escala móvil.

Artículo 157Artículo 157

Las disposiciones de esta ley empezarán a regir, en todos sus efectos, a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación salvo en aquellos casos en que, a texto expreso, se establezca una fecha distinta de vigencia.

Artículo 158Artículo 158

El pago de las retroactividades provenientes de la aplicación de la presente ley deberá efectuarse dentro del plazo de noventa días de su publicación.

Artículo 159Artículo 159

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de noviembre de 1937Deroga (9726)
  2. 12 de febrero de 1957Deroga (12380)
  3. 12 de febrero de 1957Modifica redacción (12381)
  4. 23 de agosto de 1960Promulgación (12761)
  5. 31 de agosto de 1960Publicación (12761)
  6. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  7. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  8. 30 de noviembre de 1960Deroga (12804)
  9. 28 de noviembre de 1961Modifica redacción (12996)
  10. 28 de noviembre de 1961Modifica (12996)
  11. 7 de diciembre de 1961Modifica redacción (13032)
  12. 7 de diciembre de 1961Modifica redacción (13032)
  13. 7 de diciembre de 1961Deroga (13032)
  14. 7 de diciembre de 1961Modifica redacción (13032)
  15. 7 de diciembre de 1961Modifica (13032)
  16. 7 de diciembre de 1961Modifica (13032)
  17. 28 de diciembre de 1964Deroga (13318)
  18. 28 de diciembre de 1964Deroga (13318)
  19. 28 de diciembre de 1964Deroga (13318)
  20. 2 de diciembre de 1965Modifica redacción (13426)
  21. 2 de diciembre de 1965Deroga (13426)
  22. 2 de diciembre de 1965Modifica redacción (13426)
  23. 2 de diciembre de 1965Modifica redacción (13426)
  24. 2 de diciembre de 1965Deroga (13426)
  25. 2 de diciembre de 1965Deroga (13426)
  26. 2 de diciembre de 1965Deroga (13426)
  27. 2 de diciembre de 1965Modifica redacción (13426)
  28. 2 de diciembre de 1965Modifica (13426)
  29. 2 de diciembre de 1965Modifica (13426)
  30. 13 de febrero de 1967Modifica redacción (13586)
  31. 13 de febrero de 1967Modifica (13586)
  32. 14 de marzo de 1973Modifica redacción (14106)
  33. 10 de junio de 1977Modifica redacción (14663)
  34. 10 de junio de 1977Deroga (14663)
  35. 10 de junio de 1977Modifica (14663)
  36. 10 de junio de 1977Deroga (14663)