Artículo 1 — Artículo 1
Créase como Instituto del Estado, y con sujeción a las disposiciones de esta ley, la «Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados y obreros de servicios públicos».
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
10 de junio de 1919
Fecha de publicación
10 de octubre de 1919
Artículo 1 — Artículo 1
Créase como Instituto del Estado, y con sujeción a las disposiciones de esta ley, la «Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados y obreros de servicios públicos».
Artículo 2 — Artículo 2
Los empleados y obreros de las Empresas de Ferrocarriles, Telégrafos, Tranvías, Teléfonos, Aguas Corrientes y Gas establecidas en la República y de las que se constituyan en adelante serán jubilados con arreglo a la presente ley. Gozarán de los mismos beneficios los empleados de restaurants y confiterías anexos a los ferrocarriles, aun cuando presten servicios bajo la dependencia de Empresas arrendatarias. También quedan comprendidos los empleados y obreros que presten servicios a órdenes de contratistas en obras de instalación, reparación o construcción de cualquiera de las empresas comprendidas por la Caja. En estos casos las obligaciones correspondientes quedarán a cargo de las empresas concesionarias. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
La Administración de la Caja estará a cargo de un Directorio Honorario, formado por nueve miembros, tres representantes de las empresas, tres de los empleados y obreros y tres designados por el P. E. Los miembros del Directorio durarán tres años en su mandato y se renovarán por terceras partes, cesando cada año los tres representantes de cada una de las partes que integran el Directorio. La elección de los representantes de las empresas y del personal de las mismas se efectuará empleando el sistema de representación proporcional. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
El Directorio, que funcionará en la Capital de la República, se regirá por el Reglamento interno que se dicte al efecto.
Artículo 5 — Artículo 5
Los delegados del personal de las Empresas serán elegidos directamente, por voto secreto. Las listas de elección de las Empresas y de los obreros y empleados de las mismas deberán constar de un titular y dos suplentes. En la primera elección aquéllas constarán de tres titulares y seis suplentes.
Artículo 6 — Artículo 6
La forma de elección y condiciones que deben reunir los electos serán determinadas en la reglamentación de la ley.
Artículo 7 — Artículo 7
El fondo de la Caja se formará con las siguientes asignaciones: A) Con la contribución mensual de las Empresas equivalente al 8 % sobre el monto total de sueldos y jornales de todo el personal. En el caso contemplado en el párrafo 2.° del artículo 2.° la obligación precedente recaerá sobre las Empresas arrendatarias. B) Con el descuento forzoso del 4 % sobre el sueldo total de las personas comprendidas en el artículo 2.°. C) Con las donaciones y legados hechos a la Caja. D) Con las multas impuestas con arreglo a esta ley. E) Con el importe líquido de las ventas de los artículos abandonados en los ferrocarriles y tranvías y con las cargas, encomiendas y cobros indebidos no reclamados en el plazo de seis meses. Será obligación de las empresas el transporte de las cargas y encomiendas no reclamadas de acuerdo con el apartado anterior a la Capital de la República libre de fletes y almacenaje hasta hacer entrega de ellas al Directorio de la Caja en el local habitualmente utilizado por las empresas para entregar los efectos al público. (*) F) Con los intereses de los fondos acumulados. G) Con la diferencia del primer mes de sueldo cuando los empleados u obreros reciban aumentos o pasen a ocupar puestos mejor rentados mayores de $ 50.00 siempre que lo desempeñen más de seis meses. (*)
Artículo 8 — Artículo 8
Con un impuesto de 1 a 3 % sobre los servicios que presten las distintas Empresas a cargo de los que los utilicen, y en aquellos casos en que sea factible su aplicación. Este impuesto se hará efectivo a los tres años de sancionada esta ley, y el Poder Ejecutivo fijará en cada caso, según las necesidades de la Caja, los servicios que deben afectarse y el monto del impuesto dentro de los límites indicados.
Artículo 9 — Artículo 9
Anualmente el Directorio de la Caja presentará al Poder Ejecutivo un balance y memoria de los trabajos rea1:zados.
Artículo 10 — Artículo 10
Cuando los recursos calculados no alcanzaran a cubrir el importe total de las jubilaciones y pensiones que deben ser satisfechas durante el año siguiente, el Estado contribuirá con la diferencia. En este caso el Directorio solicitará del Poder Ejecutivo la adopción de las medidas pertinentes para cubrir aquella diferencia.
Artículo 11 — Artículo 11
Las empresas cuyo personal esté comprendido en los beneficios de esta ley, quedan obligadas a efectuar los descuentos a que se refiere el inciso B) del artículo 7º y a pagarlos en la forma que determinen las leyes o reglamentos, con lo percibido de acuerdo con los incisos A), C) y G) del mismo artículo dentro del mes siguiente al mes vencido, sin deducir cantidad alguna por ningún concepto. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
Los fondos y las rentas que se obtengan serán de exclusiva propiedad de la Caja, cuyo Directorio atenderá el pago de las jubilaciones y pensiones que se acuerden en lo sucesivo de conformidad con esta ley.
Artículo 13 — Artículo 13
Los fondos de la Caja, descontadas las sumas indispensables para los pagos corrientes, serán invertidos, previa resolución del Directorio en cada caso, en la adquisición de títulos de renta nacional o que tengan la garantía subsidiaria del Estado, de manera que produzcan un mayor y más seguro interés y la más frecuente capitalización.
Artículo 14 — Artículo 14
El Directorio de la Caja indicará las medidas necesarias para garantir el contralor de las contribuciones que se señalan para constituir su tesoro, sometiéndolas a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 15 — Artículo 15
Los bienes y efectos que correspondan a esta ley son inembargables.
Artículo 16 — Artículo 16
El derecho a las jubilaciones se adquiere en las proporciones y circunstancias que determina esta ley, desde los diez años de servicios, sean continuos o no, debiendo computarse los prestados anteriormente en cualquiera de estas Empresas, debiendo abonar los reintegros correspondientes. También se acumularán los servicios prestados en otras reparticiones del Estado y que reconozca la ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles. La fracción de tiempo que en el término total de antigüedad exceda de seis meses será computada por un año de servicios. (*)
Artículo 17 — Artículo 17
Podrán hacer efectivo ese derecho todos los empleados y obreros que tengan cincuenta años de edad y treinta de servicios reconocidos. (*)
Artículo 18 — Artículo 18
También podrán hacer efectivo el mismo derecho, no teniendo treinta años de servicios, pero cumplido el mínimo que fija el artículo 16: A) Los que fuesen despedidos por las empresas, no mediando delito ni omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada. B) Los que fuesen declarados física o intelectualmente imposibilitados para continuar en el ejercicio del empleo. C) Los afiliados que cumplan sesenta años de edad y las afiliadas que cumplan cincuenta y cinco años. (*) D) Las empleadas y obreras madres, siempre que estén en actividad o vinculadas a las empresas, teniendo el mínimo de servicios que exige el artículo 16, al nacer el hijo o al cesar como consecuencia del embarazo, en cuyo caso mínimo de actuación se considera cumplido, aunque le falte un tiempo igual al transcurrido entre la cesantía y el nacimiento del hijo. (*) E) Los que fueren declarados física o intelectualmente incapacitados en grado absoluto y permanente por inhabilitación sobrevenida durante el ejercicio del empleo, y no contaron con el mínimo de servicios que establece el artículo 16. En tal caso percibirán como beneficio lo que les corresponda según las normas comunes sobre liquidación de pasividades, ajustándose, no obstante, a los mínimos que establezcan las leyes que rigen la Caja. (*) F) Los que fueren declarados física o intelectualmente incapacitados en grado absoluto y permanente, por inhabilitación sobrevenida con posterioridad al cese de actividad. Los beneficios serán calculados de igual manera de los que corresponden a la causal indicada en el inciso C), con exclusión de los beneficios que indica el artículo 45 de la ley N.o 11.496, de 27 de setiembre de 1950. (*)
Artículo 18 — Artículo 18-BIS
Los empleados y obreros comprendidos en los incisos B), C) y D) del artículo anterior, tendrán derecho a una treinta ava parte de sus sueldos básicos de jubilación por cada año de servicios que computen. (*) En cambio, las obreras y empleadas tendrán derecho a una veinticinco ava parte de tales sueldos por cada año de servicios computados. (*) En los casos del inciso A) del mismo artículo la pasividad se determinará con arreglo a estas normas: A) Afiliados con 40 años o más de edad y más de 20 años de servicios. Sobre la pasividad que correspondería a 30 años de servicios, recibirán por cada año reconocido, el 3 % en el primer año y el 2 1/2 % en los siguientes. B) Afiliados con 40 o más años de edad y 20 años o menos de servicios. - Sobre la pasividad que correspondería a 30 años de servicios recibirán, por cada año reconocido el 2 1/2 % en el primer año y el 2 % en los siguientes. C) Afiliados con menos de 40 años de edad. - Un subsidio de desocupación durante el primer año siguiente al cese, equivalente al 2 % de la pasividad que correspondería a 30 años de servicios por cada año reconocido. Para tener derecho de nuevo al subsidio será menester que el empleado u obrero preste nuevos servicios, continuos o no, en las empresas afiliadas, por espacio de 250 días o 2.000 horas si el trabajo se prestare por día o por hora, y de un año cuando la paga fuera por mes. La invalidez o el fallecimiento del afiliado que sobreviniere durante el goce del "subsidio de desocupación", darán derecho a la jubilación permanente o a la pensión en su caso. (*) D) Las pasividades de despido correspondientes a los afiliados que alcancen 55 años de edad o se invaliden, y las pensiones en caso de fallecimiento, se regirán por la regla común establecida en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 19 — Artículo 19
Tendrán derecho a la jubilación íntegra los empleados y obreros que, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se incapaciten en forma permanente y absoluta a causa o en ocasión del trabajo. La caja entregará sólo la parte complementaria en los casos en que el empleado u obrero estuviera amparado por la ley de Accidentes de Trabajo. En todos los casos de retiro se entenderá por incapacidad permanente y absoluta, cuando el periciado pierda los dos tercios de su capacidad productiva. (*)
Artículo 20 — Artículo 20
No se podrán acordar jubilaciones por invalidez, sin previo informe de los médicos de la Caja, respecto a las causales de imposibilidad física o intelectual alegada. Sin perjuicio de esto, el Directorio ordenará todas las investigaciones pertinentes. Los afiliados a que se refiere este artículo y el 34 inciso A) quedan obligados a someterse a exámenes médicos periódicos. La negativa o no concurrencia al nuevo examen dará mérito a la suspensión de la pasividad. El Directorio podrá rever dichas pasividades de acuerdo con las resultancias de los nuevos informes médicos. Si el afiliado recuperase su capacidad funcional la pasividad correspondiente se ajustará a las normas establecidas para los casos del artículo 18 inciso A). (*)
Artículo 21 — Artículo 21
Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda de $ 9.600.00 (nueve mil seiscientos pesos) se practicará un descuento del 5 % (cinco por ciento) sobre el exceso hasta $ 10.200.00 (diez mil doscientos pesos) y así sucesivamente de un 5 % más por cada $ 600.00 (seiscientos pesos) o fracción de exceso, siempre que la pasividad esté fundada en 30 (treinta) o menos años de servicios. En las pasividades fundadas en más de treinta años de servicios, la escala anterior comenzará su aplicación desde los $ 12.000.00 (doce mil pesos), y en las fundadas en más de treinta y seis años de servicios, desde los $ 18.000.00 (dieciocho mil pesos). Los servicios bonificados se computarán a razón de cuatro años por cada tres de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones menores de seis meses. Este artículo comenzará a regir vencido el sexto mes siguiente a la promulgación de esta ley y comprenderá también a las pasividades anteriores; pero, en estos casos, la nueva escala se aplicará sobre el promedio que sirvió de base para fijar las asignaciones jubilatorias, de acuerdo con las leyes en vigor en el momento de ser otorgadas. (*)
Artículo 22 — Artículo 22
El sueldo básico de la jubilación será el promedio anual de los sueldos del último quinquenio de servicios. Cuando en una jubilación se computen cuarenta (40) o más años de servicios, el titular podrá optar al promedio de los sueldos percibidos en el último año de actuación siempre que no exceda al treinta por ciento (30%) más del promedio de sueldos percibidos en el último trienio de servicios. (*)
Artículo 23 — Artículo 23
La jubilación será acordada por el Directorio de la Caja, ante el cual deberá solicitarse acompañando los justificativos correspondientes.
Artículo 24 — Artículo 24
Comenzará a devengarse la jubilación desde el día siguiente al del cese en el cargo; pero, en los casos de los artículos 17 y 18 incisos B) y C), la jubilación deberá solicitarse desde el empleo si el afiliado trabaja. Si se solicitara después de 30 días de ocurrido el cese, la jubilación se pagará desde la fecha en que se haya pedido. (*)
Artículo 25 — Artículo 25
Cuando haya desconformidad del interesado, la resolución del Directorio será apelable en relación ante el Juez Letrado Departamental de turno, quien, con el expediente administrativo y la constancia que de oficio y para mejor proveer solicite de las autoridades de la Caja o de los interesados, resolverá, sin ulterior recurso, sobre la correcta o incorrecta aplicación de la ley. (*)
Artículo 26 — Artículo 26
Las empresas que, sin mediar justa causa, despidan empleados u obreros que ejerzan funciones de carácter permanente, pagarán a la Caja una contribución adicional de un mes de sueldo por cada tres años de servicios prestados en el establecimiento, con límite hasta tres meses. Las empresas pagarán también la contribución por los empleados y obreros con funciones permanentes que fueran despedidos sin justa causa y no tuvieren diez años de servicios. En estos casos la Caja servirá un subsidio mensual de medio sueldo, con cargo a la indemnización que entregue la empresa, debiendo devolver a ésta el saldo que pudiera quedar de dicha suma si antes de su total inversión el obrero o empleado volviera a la actividad y procediéndose del mismo modo en el caso del inciso primero. A los efectos de este artículo, se considera despedido de su empleo al afiliado suspendido y no readmitido al trabajo dentro de los seis meses siguientes a su suspensión. La contribución establecida en este artículo no se pagará por el personal técnico de confianza o con funciones directivas. (*)
Artículo 27 — Artículo 27
Para todos los efectos del artículo anterior, doscientos setenta y cinco días o dos mil doscientas horas de trabajo, se computarán por un año en los casos de servicios pagados por día o por hora. Si el tiempo de trabajo cumplido en la empresa no alcanzara a 36 meses, la indemnización se pagará en proporción a los servicios prestados. Las fracciones mayores de medio mes se computarán como meses enteros. (*)
Artículo 28 — Artículo 28
No tendrán derecho al goce de jubilación o pensión los que se radiquen en el extranjero, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en los Tratados. (*)
Artículo 29 — Artículo 29
La jubilación es vitalicia y el derecho a percibirla no se prescribe, perdiéndose por las causas expresadas en esta ley.
Artículo 30 — Artículo 30
En los mismos casos que, con arreglo a esta ley, hay derecho a jubilación, y ocurra el fallecimiento del empleado u obrero, tendrá pensión la viuda, el viudo inválido, los hijos y, en su defecto, los padres y, a falta de éstos, las hermanas solteras del causante. Si el fallecido estuviese ya jubilado, las personas enumeradas en el párrafo anterior tendrán derecho a pensión en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes y siempre que justifiquen su calidad y la existencia de la jubilación. El mismo derecho existirá en el caso del artículo 18, aun cuando el causante no hubiere cumplido los cincuenta años de edad. Los empleados y obreros, cualquiera que fuera el número de años de servicios prestados y que fallecieran en el ejercicio de su puesto, causarán pensión de acuerdo con el número de años de servicios prestados. Cuando el número de años fuera menor de cinco, el promedio se buscará entre las asignaciones percibidas. Los efectos de esta disposición regirán desde el 17 de Octubre de 1921. (*) Existirá además derecho a pensión en caso de desaparición del afiliado, previa declaración judicial de ausencia. (*)
Artículo 31 — Artículo 31
En los casos de fallecimiento en que el causante no tuviera los diez años de servicios que exige esta ley, las cuotas entregadas pasarán al Banco de Seguros del Estado, el que otorgará la pensión correspondiente.
Artículo 32 — Artículo 32
El importe de la pensión será equivalente al 50 % del total de la jubilación que percibía o a que tenía derecho el causante. (*) Pero en el caso de los apartados A) y C) del artículo 34, la pensión será equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del total de esa jubilación, mientras subsista la concurrencia de beneficiarios. (*)
Artículo 33 — Artículo 33
Toda pensión legalmente acordada empieza a correr desde la muerte de la persona que le dió origen. Sin embargo, deberá solicitarse dentro de los tres meses siguientes a dicho fallecimiento, y en caso contrario se aplicará lo dispuesto en el artículo 24.
Artículo 34 — Artículo 34
El derecho a la pensión regirá en la forma y orden siguiente: A) A la viuda y al viudo incapacitado para el trabajo, en concurrencia con los hijos. B) A los hijos solamente. C) A la viuda, en concurrencia con los padres del causante, siempre que éstos estuviesen a cargo de aquél. D) A los padres que se encuentren en las condiciones del inciso anterior. E) A las hermanas solteras y a los hermanos menores de 18 años o mayores de esa edad totalmente incapacitados para el trabajo, que se encuentren en las condiciones de los padres. (*) F) A los hijos adoptivos solteros, de ambos sexos cuando hayan integrado de hecho el hogar del funcionario, conviviendo con él en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esa situación fuera notoria y preexistente, por lo menos, desde diez años antes del fallecimiento del empleado, obrero o jubilado. Dichos hijos pueden optar a la pensión causada por el padre o la madre adoptante o a la causada por el padre o la madre natural. (*)
Artículo 35 — Artículo 35
Los hijos naturales legalmente reconocidos o declarados tales por sentencia judicial, gozarán de la parte de pensión a que tengan derecho con arreglo a la legislación civil.
Artículo 36 — Artículo 36
Perderán su derecho a pensión los hijos varones desde que cumplan 18 años de edad, salvo sean interdictos por demencia o sordomudez, inválidos o totalmente incapacitados para el trabajo. Quedará en suspenso el derecho de todos los causahabientes cuando se produzca la situación establecida en el artículo 28 de la ley N.o 6.962, de 6 de octubre de 1919, conforme al texto de la ley N.o 9.196 de 11 de enero de 1934. (*)
Artículo 37 — Artículo 37
En los casos de los incisos A y B del artículo 34, si se extingue el derecho a la pensión de alguna de las personas mencionadas en ellos, la parte correspondiente acrecerá a los otros hijos comprendidos en los beneficios de esta ley.
Artículo 38 — Artículo 38
Las pensiones serán acordadas por el Directorio de la Caja, ante el cual deberán solicitarse acompañando los recaudos necesarios para justificar que el postulante está en las condiciones de esta ley. El Directorio acordará o desechará en definitiva la solicitud, pero sus resoluciones podrán ser apeladas en la forma y a los efectos establecidos en el artículo 25.
Artículo 39 — Artículo 39
Las jubilaciones y pensiones entre sí, así como unas y otras acordadas con arreglo a la presente ley, o a ésta y otras leyes, se acumularán por el íntegro de la mayor y la mitad de las otras. (*)
Artículo 40 — Artículo 40
Las pensiones son vitalicias y el derecho a percibirlas no se prescribe, perdiéndose por las mismas causas establecidas en esta ley, con respecto a éstas y a das jubilaciones.
Artículo 40 — Artículo 40-BIS
Ninguna jubilación ni pensión se decretará por cantidad menor de $ 120.00 anuales. (*)
Artículo 41 — Artículo 41
Tienen derecho a la jubilación y pensión, de acuerdo con esta ley, los empleados y obreros que menciona el artículo 2.° y que ejerzan tareas desde el tiempo de sancionarse dicha ley en adelante; también quedan comprendidos los que hubieran dejado de pertenecer a las Empresas después del 1.° de Enero de 1919.
Artículo 42 — Artículo 42
Las jubilaciones y pensiones son inembargables e inalienables. Será nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaiga sobre ellas y que impida su libre disposición por el titular de la misma.
Artículo 43 — Artículo 43
Los empleados y obreros que, teniendo adquirido derecho a la jubilación, fueren despedidos por delito u omisión, por culpa grave que resulte plenamente comprobada, causarán pensión de acuerdo con los artículos 30 y siguientes, mientras no vuelvan al servicio activo y a condición de que permanezcan radicados en el país. Los afiliados que, pudiendo acogerse a la jubilación o hallándose en el goce de ella, sufrieran por sentencia judicial pena de penitenciaría, también causarán pensión, por el término de la prisión respectiva. (*)
Artículo 44 — Artículo 44
A los efectos de los beneficios y aportes jubilatorios, cuando el sueldo o salario se pague, en todo o en parte, por medio de habilitaciones, comisiones, alimentos, viviendas, propinas u otras compensaciones, que a juicio de la Caja, constituyan una remuneración normal y permanente, se computarán las sumas realmente percibidas y/o los valores correspondientes a las retribuciones en especie. El Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Caja, determinará por reglamentaciones especiales, la forma y condiciones de la prueba de tales retribuciones y de los referidos extremos de normalidad y permanencia. (*)
Artículo 45 — Artículo 45
Los servicios serán computados anualmente cualquiera fuere la actividad efectiva realizada y por el monto realmente percibido. (*)
Artículo 46 — Artículo 46
Los obreros y empleados que cuenten con varios años de servicios informarán al Directorio de la Caja el tiempo de trabajo anterior que debe serles reconocido. Tendrán un plazo de seis meses, vencido el cual perderán todo derecho. (*)
Artículo 47 — Artículo 47
Los empleados y obreros en las condiciones del artículo anterior deberán reintegrar a la Caja las cuotas que les correspondan por ese tiempo, de acuerdo con los sueldos que ganaban. Estas cuotas se pagarán con el descuento mensual de un 3 por ciento del sueldo que ganen en la actualidad. Este descuento también lo practicarán las Empresas en la forma establecida anteriormente. (*)
Artículo 48 — Artículo 48
(*)
Artículo 49 — Artículo 49
Aunque el derecho a la jubilación y pensión se adquiere desde el 1.° de Enero de 1919, no se hará efectivo hasta después de los dos años a contar desde la fecha de la promulgación de esta ley.
Artículo 50 — Artículo 50
Sin embargo, la Caja empezará a pagar jubilaciones y pensiones al año al personal despedido de las Empresas por haber llegado al límite máximo de edad.
Artículo 51 — Artículo 51
En los casos del artículo 16 la Caja reclamará de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles o reintegrará a la misma las sumas que proporcionalmente correspondan.
Artículo 52 — Artículo 52
Las Empresas comprendidas en esta ley están obligadas a suministrar al Directorio de la Caja toda información que sobre su personal se solicitase y a permitir toda comprobación que juzgue pertinente. Deberán manifestar por escrito al Directorio de la Caja el personal existente en servicio y la edad, sueldos y años de servicios de cada empleado u obrero. También deberán informar cada vez que se produzca un aumento de sueldo, como asimismo cuando renuncie o ingrese una persona, y en general todo el movimiento del personal a sus órdenes.
Artículo 53 — Artículo 53
Las empresas comprendidas en las distintas leyes de jubilaciones que defrauden o hicieren falsas declaraciones u obstaculizaren de cualquier modo el fiel cumplimiento de las leyes, serán pasibles de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las penales que pudieren corresponder: A)Cuando se tratare de defraudación, quedarán obligadas a abonar el duplo de la cantidad defraudada, sus intereses, costas y costos. Se considera defraudación tanto la ocultación de personal, como la alteración del tiempo de trabajo y de las asignaciones percibidas por aquél. Asimismo se considera defraudación, cualquier acción u omisión de la empresa, que se traduzca en una pérdida de aportes para la Caja. El Directorio juzgará este último extremo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la cantidad del perjuicio y la voluntad de ocasionarlo. La resolución se tomará por cinco votos conformes. Una vez aplicadas tales sanciones, el Directorio no podrá exonerarlas y deberá exigir su cobro por la vía judicial cuando fuere necesario. Cualquier funcionario del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay podrá denunciar las infracciones a que se refiere el inciso primero. De los créditos que realice la Caja por efecto de esas denuncias, el Directorio deberá destinar un porcentaje a la retribución de los denunciantes, el que se estipulará en un reglamento aprobado por cinco votos. B) Cuando la conducta de la empresa se traduzca únicamente en obstaculizar la acción de la Caja, aquélla será pasible de multas que oscilarán entre doscientos y mil pesos, las que sólo podrán exonerarse por resolución fundada del Directorio, adoptada por cinco votos conformes. (*)
Artículo 54 — Artículo 54
Las empresas que no pagaren en el tiempo y forma establecidos por los artículos 11 y 47 de esta ley, las sumas a que están obligadas con sujeción a la misma, sufrirán por vía de multa, un recargo de 5 % anual, sobre esas sumas, hasta tanto las paguen con el interés del 7 % anual, a contar, igual que el recargo, desde el primer día de la demora. La Administración de la Caja tendrá personería para promover ante los Jueces y Tribunales de la República, las acciones que correspondan para hacer efectivas las acciones y penalidades de esta ley. Comprobada administrativamente la mora de la empresa, la Administración de la Caja estará obligada a extender un certificado en el que conste el monto preciso de la deuda, cuyo documento autenticado por un Escribano de la Caja, constituirá título ejecutivo y dará lugar a las acciones previstas en el inciso anterior. No sufrirán el recargo de 5 % las empresas que paguen las sumas a que se refiere el precedente artículo 54, dentro de los doce meses de la promulgación de esta ley. (*)
Artículo 55 — Artículo 55
Los residentes en el país que han obtenido y gozan actualmente de jubilaciones o pensiones concedidas por las Empresas de servicio público podrán acogerse a lo establecido por esta ley en las mismas condiciones y sujetos a los mismos reintegros que los nuevos pensionistas o jubilados.
Artículo 56 — Artículo 56
El Directorio de la Caja reglamentará esta ley y someterá dicha reglamentación a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 57 — Artículo 57
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.