Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
El derecho de acrecer que reconoce parcialmente el artículo 37 de la ley de 6 de Octubre de 1919 se extenderá a todos los casos que especifican los diversos incisos del artículo 34 de la misma ley.
Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
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Artículo 7 — Artículo 7
Las reclamaciones judiciales contra los actos o medidas del Directorio se impondrán dentro del plazo perentorio de diez días después de la correspondiente notificación. (*)
Artículo 8 — Artículo 8
Queda sin efecto lo dispuesto por el inciso 20 del artículo 67 de la ley de 23 de Diciembre de 1919. (*)
Artículo 9 — Artículo 9
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Artículo 10 — Artículo 10
Cuando la jubilación que acuerda el inciso A) del artículo 18 de la ley de 6 de Octubre de 1919 no se hiciese efectiva por causas no imputables al interesado en el término de seis meses desde el día del cese y el obrero o empleado desempeñase otros servicios públicos con remuneración inferior en un 50 % a la percibida anteriormente, dicha paga no entrará en el cómputo para calcular la jubilación.
Artículo 11 — Artículo 11
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Artículo 12 — Artículo 12
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Artículo 13 — Artículo 13
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Artículo 14 — Artículo 14
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Artículo 15 — Artículo 15
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Artículo 16 — Artículo 16
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Artículo 17 — Artículo 17
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Artículo 18 — Artículo 18
Quedan comprendidos en los beneficios de la ley de 6 de Octubre de 1919 los empleados u obreros de la Usina Eléctrica de Florida que quedaron cesantes al terminar la explotación particular de dicho servicio público.
Artículo 19 — Artículo 19
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.