Decreto Ley9010·1933

JUBILACIONES Y PENSIONES. AUTORIZACION PARA RESIDIR EN EL EXTRANJERO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/04/1933

Fecha de publicación

20/05/1933

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Deróganse los artículos 1° y 5° de la ley de 18 de Noviembre de 1926 y 15 de la ley de 20 de Diciembre del mismo año.

Artículo 2Artículo 2

El Tesoro Público y las Cajas de Jubilaciones, Retiros y Pensiones, sin excepción alguna, no servirán jubilaciones, retiros y pensiones a los que se radiquen en el extranjero. A los que actualmente disfruten de pasividades en tales condiciones se les otorgará un plazo de un año para su retorno, vencido el cual, si el titular no hubiera fijado su residencia en el país, se le suspenderá el pago de su asignación. (*)

Artículo 3Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo o el Directorio de cada Caja, según corresponda, podrá por el voto conforme de dos tercios de sus miembros conceder licencias para traslados temporarios por un plazo que no excederá de seis meses.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de abril de 1933Promulgación (9010)
  2. 20 de mayo de 1933Publicación (9010)