Ley10663·1945

JUBILACIONES Y PENSIONES. MODIFICACION. INCAPACIDAD

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/10/1945

Fecha de publicación

11 de mayo de 1945

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

Podrán también acogerse a esta ley aquellos ex pensionistas que, habiendo gozado de los beneficios de la disposición que se modifica por el artículo anterior, se hallen actualmente en las circunstancias a que hace referencia el mismo. Tales ex pensionistas readquirirán el derecho a percibir pensión, y se les liquidarán los haberes desde la fecha en que presenten la respectiva solicitud, sin retroactividad.

Artículo 3Artículo 3

Los copartícipes de los ex pensionistas, que hubieren acrecido sus pensiones a expensas de cese de pago a los últimos, por haber llegado éstos a los 18 años de edad, perderán automáticamente su derecho a percibir las respectivas cuotas partes de acrecimiento, desde la fecha en que dichos ex pensionistas readquieran el derecho al goce de pensión.

Artículo 4Artículo 4

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de octubre de 1945Promulgación (10663)
  2. 5 de noviembre de 1945Publicación (10663)