Ley12381·1957

REGULACION DEL REGIMEN JUBILATORIO. AFILIADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de diciembre de 1957

Fecha de publicación

23/02/1957

Artículos (44)

Artículo 1Artículo 1

Las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares actualmente en curso de pago y aquellas cuyo servicio deba iniciarse antes del 1º de enero de 1957, serán aumentadas de acuerdo con los porcentajes que se establecen en la escala de este artículo, sin que el aumento pueda exceder de los límites máximos determinados en la misma. En ningún caso este aumento será inferior a $ 40.00 (cuarenta pesos) mensuales. Dicho mínimo se liquidará desde el 1º de febrero de 1957. Vencido el sexto mes de su aplicación, comenzará a regir la siguiente escala: Pasividades Aumentos Límites porcentuales máximos mensuales Hasta el 31 de diciembre de 1930 ....... 40 % $ 120.00 Desde enero de 1931 hasta el 31 de diciembre de 1940 .................... 30 " " 100.00 Desde enero de 1941 hasta el 31 de diciembre de 1950 .................... 20 " " 80.00 Desde enero de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1956 .................... 10 " " 60.00 No obstante, en las pasividades cuyo servicio se inició desde el 31 de enero de 1953 y hasta el 31 de diciembre de 1956, el aumento mínimo se otorgará vencidos cuatro años de iniciado el respectivo servicio, sin perjuicio de las siguientes excepciones, cuando por su monto correspondiere: Las de monto hasta $ 210.00 a partir del 1º de febrero de 1957. Cuando la pasividad exceda de $ 210.00 sin alcanzar a $ 250.00, se otorgará el aumento hasta esta cantidad, completándose el aumento hasta $ 40.00 al año siguiente. Las de monto hasta $ 310.00 a partir del 1º de febrero de 1958. Cuando la pasividad exceda de $ 310.00 sin alcanzar a $ 350.00, se otorgará el aumento hasta esa cantidad, completándose el aumento hasta $ 40.00 al año siguiente. Las de monto hasta $ 410.00 a partir del 1º de febrero de 1959. Cuando la pasividad exceda de $ 410.00 sin alcanzar a $ 450.00, se otorgará el aumento hasta esa cantidad, completándose el aumento hasta $ 40.00 al año siguiente. Las de monto de $ 410.00 o más a partir del 1º de febrero de 1960. Los aumentos de la escala se otorgarán en todos los casos transcurridos seis meses de liquidado el aumento mínimo de $ 40.00. Los jubilados que cumplan 70 años de edad, se exceptúan del plazo fijado para la percepción del aumento mínimo. A los efectos de la aplicación de la escala, se tomará la fecha de iniciación del servicio de la pasividad o de la reforma posterior siempre que ésta hubiera originado un aumento igual o mayor a los respectivos límites máximos de la escala, aplicados sobre la asignación primitiva, pero tratándose de pensiones causadas por jubilados, se tomará la fecha de iniciación del servicio de la respectiva jubilación, o de la reforma de cédula del causante, si ésta hubiere provocado un aumento que alcanzare los límites señalados. El aumento mínimo y los de la escala, se liquidarán en todos los casos sobre las asignaciones de pasividad vigentes a la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 2Artículo 2

Cuando un mismo beneficiario lo sea de más de una pasividad, el aumento establecido en el artículo anterior se otorgará en la de mayor asignación, salvo que el que correspondiere a la menor le fuere más favorable, en cuyo caso se liquidará sobre ésta. Si un mismo titular acumulare otros ingresos o rentas de cualquier origen superiores a $ 400.00 o sueldos de actividad por función pública con jubilación o pensión, quedará excluido del beneficio del artículo precedente, pero tratándose de pensión en que existan otros copartícipes, el aumento se liquidará en su totalidad a favor de los restantes en proporción de sus respectivas cuotas. Esta misma regla se aplicará cuando a alguno de los copartícipes no le corresponda aumento en la pensión por ser titular de otra pasividad. La modificación de las situaciones previstas en este artículo, posteriores a la aplicación de la escala, no dará derecho al aumento establecido en el artículo 1º.

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

Si el aumento por desgravación resultare igual o mayor que el acordado por el artículo 1º, no se otorgará este último, pero si aquel aumento fuere inferior al que resulte por aplicación de la escala, al aumento por desgravación se agregará únicamente la diferencia entre ambos beneficios. Los aumentos a que se refieren los artículos 1º y 3º no se computarán a los efectos de los límites de acumulación establecidos por leyes anteriores.

Artículo 5Artículo 5

Las jubilaciones y pensiones escolares servidas por la División Escolar de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, no comprendidas en el artículo 193 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, serán liquidadas en la forma dispuesta por las leyes respectivas, computándoseles los progresivos que correspondan a los servicios docentes, de conformidad con la escala del artículo 178 y las limitaciones del artículo 179 de aquella ley. En esta liquidación no se computarán los progresivos dispuestos por leyes anteriores. Este beneficio tendrá carácter sustitutivo del que determina el artículo 1º de esta ley, debiendo otorgar la Caja aquel que signifique un aumento mayor en la dotación de pasividad y se concederá vencido el sexto mes de su vigencia. La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, elevará al Poder Ejecutivo una relación circunstanciada de su aplicación.

Artículo 6Artículo 6

A partir del 1º de febrero de 1957, los montepíos, establecidos sobre las asignaciones de los afiliados civiles activos, quedan fijados de acuerdo con la escala siguiente: Asignaciones Hasta ........................ $ 150.00 mensuales el 8 % De $ 150.01 a " 300.00 " " 9 % De " 300.01 a ............ " 600.00 " " 10 % De " 600.01 a ............ " 900.00 " " 11 % De " 900.01 a ............ " 1.200.00 " " 12 % De " 1.200.01 en adelante ................... " " 13 % La escala precedente se aplicará en los casos de retribuciones a destajo, por hora, día o conjunto de días. También se aplicará a las asignaciones de los afiliados escolares activos a partir de los $ 900.01, sin perjuicio del descuento del 1 % establecido por el artículo 8º de la ley Nº 11.182, de diciembre 18 de 1948, en su apartado final. Las asignaciones de los afiliados civiles y escolares pasivos, cuando corresponda, tendrán un descuento del 1% más sobre la escala anterior, pero si el aumento del artículo 1º estuviere diferido, este descuento comenzará a aplicarse al liquidarse dicho aumento. En los casos de servicios especiales, los porcentajes de la escala serán aumentados en un uno por ciento más, a partir del 1º de setiembre de 1957. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares después de los cuarenta años de edad en tareas retribuidas con más de $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales, determinará un aumento en un uno por ciento más, y cuando esa afiliación comience después de los cincuenta años de edad, dicho aumento será de un dos por ciento. Los sueldos cuyo monto se haya fijado por el líquido y por disposición constitucional no pueden modificarse durante el respectivo mandato, quedan excluidos de la aplicación de la escala de este artículo por el presente período (artículos 117, 157 y 295 de la Constitución).

Artículo 7Artículo 7

Desde la misma fecha que fija el artículo anterior, la aportación que corresponde al Estado, a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados de carácter docente o cultural y a los Gobiernos Departamentales a que se refieren los artículos 3º de la ley Nº 9.821, de abril 28 de 1939 y 8º de la ley Nº 11.182, de diciembre 18 de 1948, será en todos los casos del 12 %, y del 15 % la de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados Comerciales o Industriales, el Frigorífico Nacional y demás organismos públicos de cualquier naturaleza. Las instituciones privadas cuyo personal esté afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, pagarán el 12 % en concepto de aportación patronal. La contribución establecida por el artículo 4º de la ley Nº 9.821, de 28 de abril de 1939, continuará vigente por espacio de 5 años a partir de la promulgación de esta ley, y se verterá directamente en la Caja, a los efectos previstos por el artículo 35.

Artículo 8Artículo 8

Lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la presente ley, no modifica las disposiciones vigentes sobre aportación patronal y montepíos, a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 12.033, de 27 de noviembre de 1953, para el personal de aeronaves de matrícula uruguaya.

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

En los casos en que por ignorancia de antecedentes o circunstancias de hecho, se hubiere omitido efectuar algún descuento o retención legalmente autorizado, o el pago en demasía tuviere su origen en un error material, la Caja queda autorizada para descontar hasta el 20 % de la pasividad y para repetir lo pagado indebidamente compensando los créditos que el afiliado pueda tener contra el Instituto hasta el monto de lo adeudado. En ningún caso quedan comprendidos los errores de derecho.

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

Deróganse los artículos 38 y 83 de la ley N° 9.940, de julio 2 de 1940. Agrégase a la excepción del inciso B) del artículo 21 de la ley Nº 9.940, de julio 2 de 1940, el personal del Instituto de Enfermedades Infecciosas dependiente del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

(*)

Artículo 15Artículo 15

(*)

Artículo 16Artículo 16

(*)

Artículo 17Artículo 17

(*)

Artículo 18Artículo 18

(*)

Artículo 19Artículo 19

Deróganse los artículos 64 y 65 de la ley número 9.940, de 2 de julio de 1940, 3.o de la ley número 12.076, de 4 de diciembre de 1953, y 2.o de la ley número 12.226, de 21 de setiembre de 1955.

Artículo 20Artículo 20

Elévase a $ 400.00 el límite de acumulación establecido por el artículo 13 de la ley N.o 11.430, de 26 de mayo de 1950, y a $ 750.00 y $ 1.000.00, respectivamente, los límites determinados por los artículos 107 y 108 de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940.

Artículo 21Artículo 21

(*)

Artículo 22Artículo 22

Los funcionarios que percibieron el beneficio establecido por los artículos 228 a 243 de la ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953, y que se encuentren en actividad a la fecha de promulgación de esta ley con causal jubilatoria configurada o a configurar hasta el 31 de diciembre de 1958 podrán incluir en sus sueldos básicos la suma equivalente a la diferencia entre los que obtuvieron por dicho beneficio en el año 1955 y todos los aumentos que por cualquier concepto hubieron obtenido a partir del 10 de febrero de 1956.

Artículo 23Artículo 23

El servicio de las pasividades a que se refieren los artículos 3.o de la ley Nº 11.729, de 1.o de noviembre de 1951, 1.o de la ley N.o 11.814, de 25 de abril de 1952, y 1.o de la ley N.o 11.841, de 9 de julio de 1952, continuará a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. Declárase esta obligación de carácter permanente, sin que ella de lugar a restituciones de ninguna especie entre esta Caja y la Civil y Escolar.

Artículo 24Artículo 24

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda que se denominará "Deuda Consolidada Aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, 6 %, 1956", hasta un monto nominal de $ 150.000.000.00 que se emitirá y rescatará a la par, en las condiciones impuestas en los artículos siguientes.

Artículo 25Artículo 25

El importe de la referida Deuda se destinará a cancelar las obligaciones por concepto de aportación pendientes al 31 de diciembre de 1956, entre el Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, a cuyo efecto se computarán los títulos que se emitan por su valor nominal.

Artículo 26Artículo 26

La Deuda cuya emisión autoriza la presente ley devengará el 6 % de interés anual y se rescatará mediante una cuota de 6 % anual acumulativa, con servicio de intereses y amortización mensual.

Artículo 27Artículo 27

El servicio de esta Deuda será de cargo de Rentas Generales y se reintegrará por los respectivos Organismos deudores, en la proporción de la Deuda que afecte al pago de sus obligaciones con la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, a cuyo efecto se deducirán los servicios parciales de las rentas que se recaudan por la Administración Central, por cuenta de dichos Organismos deudores.

Artículo 28Artículo 28

Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda que se denominará "Deuda Regularización del Beneficio Especial de Retiro, ley N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951", hasta un monto nominal de $ 18:000.000.00, a la que serán aplicables las condiciones de emisión, rescate, servicio, interés y amortización, que establecen los artículos 24, 25, 26 y 27 de la presente ley.

Artículo 29Artículo 29

La Deuda autorizada por el artículo precedente, será emitida en tres series semestrales sucesivas de $ 6:000.000.00 (seis millones de pesos) cada una y tomada en las condiciones establecidas, por el Fondo Jubilatorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y en caso de que sus disponibilidades no alcanzaren la suma necesaria, por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio hasta cubrir la respectiva serie.

Artículo 30Artículo 30

El producto de la colocación de esta Deuda será entregado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la que deberá aplicarlo a la cancelación de los Beneficios Especiales de Retiro (ley N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951), pendientes de pago a la fecha de promulgación de esta ley, los que serán liquidados por riguroso orden de antigüedad, así como los que se concedan en lo sucesivo.

Artículo 31Artículo 31

(*)

Artículo 32Artículo 32

Las personas que reingresen a la actividad, para tener derecho a los beneficios acordados por la ley N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951, deberán cumplir una actuación no inferior a cuatro años.

Artículo 33Artículo 33

Los jubilados civiles y escolares, declarados tales desde la fundación de las respectivas Cajas, que hayan computado en sus cédulas 30, 36 y 40 o más años de servicios, y no estén comprendidos en las leyes Nos. 11.637, de 14 de febrero de 1951, y 12.139, de 13 de octubre de 1954, tendrán derecho al Beneficio Especial de Retiro previsto por la primera de las leyes citadas, el que se liquidará sobre la base del último sueldo de actividades computado en las cédulas respectivas, no pudiendo ser menor de $ 500.00 ni mayor de $ 10.000.00 el importe íntegro del mismo. Del mismo beneficio disfrutarán los jubilados cuyas pasividades se hayan acordado por la causal de acto directo o enfermedad del servicio, aun cuando estas actividades estén fundadas en menos de 30 años de servicios.

Artículo 34Artículo 34

Los causahabientes de los funcionarios y jubilados civiles y escolares que no hayan obtenido por ellos o sus causantes los beneficios de la ley N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951, o sus complementarias y modificativas, en cuyas cédulas se hayan computado treinta o más años de servicios, o generadas por la causal acto directo o enfermedad del servicio, tendrán derecho a seis veces el último sueldo de actividad, computado en la cédula del respectivo causante, con las limitaciones que se indican en el artículo anterior. A los efectos de este artículo, se consideran causahabientes: la viuda, hijos menores de 18 años o mayores absolutamente incapacitados, hijas solteras, viudas o divorciadas, o a falta de estas la madre soltera, viuda o divorciada, y padres imposibilitados, siempre que sean titulares de pensión originada por el causante del beneficio. El estado civil, edad y demás condiciones de que se trata, deben entenderse referidos a la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 35Artículo 35

Toda persona cuyo derecho a percibir el Beneficio Especial de Retiro, instituido por ley N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951, o por los dos artículos anteriores, se configure a partir de la fecha de promulgación de esta ley, tendrá un descuento del tres por ciento (3 %) sobre el importe íntegro del beneficio, sin perjuicio del uno por ciento (1 %) sobre pagos. Dicho 3 %, la diferencia de aportación entre el 12 % y 15 % que deben los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las contribuciones (ley N.o 9.821, de 28 de abril de 1939) referidas en el artículo 7.o de esta ley, así como el superávit anual del Fondo del Beneficio Especial de Retiro a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 11.637, de 14 de febrero de 1951, serán destinados a cubrir la erogación creada por los artículos 33 y 34 de la presente ley. Cubiertas las erogaciones derivadas de los artículos 33 y 34, la diferencia de aportación entre el 12 % y el 15 % se verterá al fondo jubilatorio.

Artículo 36Artículo 36

El pago del beneficio establecido en los artículos 33 y 34, sólo será hecho en la medida que lo permita la recaudación de los recursos previstos en el artículo anterior y en el mismo orden de otorgamiento de las cédulas respectivas, el que no podrá ser alterado por ninguna causa.

Artículo 37Artículo 37

El beneficio que se crea por esta ley será inembargable y no se podrá ceder. Su cobro se hará directamente ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares. No obstante, los poderdantes de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos que tengan derecho a este beneficio, podrán hacerlo efectivo por intermedio de la misma.

Artículo 38Artículo 38

Los afiliados civiles activos que figuraban en las planillas del ex-Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay al 14 de enero de 1948 y hubieren prestado servicios en cualquiera de las Cajas que lo integraban, tendrán derecho al beneficio acordado por el artículo 10 de la ley N.o 11.430, de 26 de mayo de 1950, cuando computen veinticinco años de servicios en dichos Organismos.

Artículo 39Artículo 39

Los montepíos y demás aportes que deben verter los Institutos tributarios a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, serán pagados a partir del 1.o de enero de 1957, dentro de los quince días siguientes al pago de las asignaciones que causan estas obligaciones. Cuando un Organismo del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados de cualquier naturaleza, sea deudor de la Caja por concepto de aportaciones y a la vez acreedor de otro Organismo, la Caja podrá reclamar de este último la retención sobre los respectivos créditos y la entrega de las sumas adeudadas. Recibida la comunicación de la Caja, la Repartición, Ente o Servicio requerido, dispondrá sin más trámite la entrega de aquellas cantidades dando cuenta inmediata al Organismo afectado y al Tribunal de Cuentas de la República, de la versión efectuada.

Artículo 40Artículo 40

Sin perjuicio de lo dispuesto por el decreto-ley N.o 10.203, de 5 de agosto de 1942, y por el artículo anterior, el incumplimiento de las obligaciones de los distintos Organismos para con la Caja, comportará responsabilidad directa y solidaria de los Contadores y Tesoreros de la Repartición de que se trate, quedando facultada la Caja para solicitar del Poder Ejecutivo la aplicación de sanciones que variarán desde la suspensión sin goce de sueldo hasta la remoción. Si se tratare de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, la solidaridad a que se refiere el apartado anterior alcanzará a los Directores. En tales casos, la Caja solicitará al Poder Ejecutivo y éste al Senado, la remoción de los funcionarios y Directores responsables. El incumplimiento de las obligaciones de que trata este artículo por parte de los Gobiernos Departamentales, importará idéntica responsabilidad para los Contadores y Tesoreros, alcanzando la solidaridad a los Concejales responsables, en cuyo caso la Caja dará cuenta a la Junta Departamental a los mismos efectos de los apartados anteriores, en cuanto correspondiere. El Tribunal de Cuentas de la República no visará ningún presupuesto donde no se haya determinado el rubro necesario para el cumplimiento de aquellas obligaciones, ni autorizará ninguna licitación o contrato en que intervengan dichos Organismos.

Artículo 41Artículo 41

Las pasividades del régimen civil ordinario a cargo de Rentas Generales y las servidas por las Usinas Eléctricas del Estado y Administración Nacional de Puertos, quedan comprendidas en todos los beneficios de esta ley. Las pensiones graciables quedan comprendidas en el régimen de los artículos 1.o y 2.o.

Artículo 42Artículo 42

Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares para disponer de sus fondos, por una sola vez, de la cantidad de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00) con destino a la contratación, por término no mayor de seis meses, de personal especializado y demás gastos que origine la aplicación de esta ley.

Artículo 43Artículo 43

En caso de que los recursos arbitrados por esta ley resultaren insuficientes para hacer frente a las nuevas erogaciones que apareja, el Poder Ejecutivo, dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la misma, dará cuenta de ello a la Asamblea General.

Artículo 44Artículo 44

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de febrero de 1957Promulgación (12381)
  2. 23 de febrero de 1957Publicación (12381)