Artículo 1 — Artículo 1
Los productos necesarios para las correcciones a que se refiere el inciso 2.° del artículo 2.° de la ley de 17 de Julio de 1903 no podrán almacenarse en las bodegas a ningún título antes de haberse obtenido el permiso para la operación a realizarse, conforme a lo que establece el artículo 6.° de la citada ley. El Poder Ejecutivo determinará los productos que quedan excluídos de esta prohibición y las correcciones que no necesitan la autorización previa. Prohíbese la existencia en bodega de substancias que puedan presentar un peligro para la salud pública. Considéranse integrantes de la bodega todos los locales existentes en el predio que ocupe el establecimiento, incluso las casas-habitación.