Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1968.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
1 de julio de 1970
Fecha de publicación
1 de setiembre de 1970
Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1968.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional, al 31 de diciembre de 1968, en la suma de pesos 4.105:508.146 (cuatro mil ciento cinco millones quinientos ocho mil ciento cuarenta y seis pesos).
Artículo 3 — Artículo 3
Fíjanse los déficit a financiar para el Ejercicio 1968 de los Organismos que se indican, en las siguientes cantidades: AFE, $ 1.188:200.000 (mil ciento ochenta y ocho millones doscientos mil Pesos); SOYP, $ 22:618.955 (veintidós millones seiscientos dieciocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos) PLUNA, $ 96:315.385 (noventa y seis millones trescientos quince mil trescientos ochenta y cinco pesos); Banco Hipotecario del Uruguay, $ 341:952.207 (trescientos cuarenta y un millones novecientos cincuenta y dos mil doscientos siete pesos).
Artículo 4 — Artículo 4
Autorízase al Poder Ejecutivo, a ampliar la Deuda Interna de Consolidación 1968 hasta en la suma de $ 5.754:594.693 (cinco mil setecientos cincuenta y cuatro millones quinientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y tres pesos), destinada a cancelar los déficit al 31 de diciembre de 1968, a que se refieren los artículos 2° y 3° de la presente ley.
Artículo 5 — Artículo 5
La Deuda cuya ampliación se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a: 1)Cancelar hasta en un 70 % (setenta por ciento) como mínimo, deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1968 con Organismos Públicos. Por el 30 % (treinta por ciento) restante el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los Organismos Públicos acreedores el pago mediante el mismo procedimiento. 2)Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1968, por aprovisionamientos. 3)Cancelar los déficit económicos incluidos en el artículo 3° existentes al 31 de diciembre de 1968.
Artículo 6 — Artículo 6
Regirá para la ampliación de Deuda que se autoriza, lo dispuesto por los artículos 4.o, 6.o, 7.o, 8.o, 9.o y 10 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 7 — Artículo 7
Amplíase la Deuda Nacional Interna 5 % de 1960, autorizada por el artículo 3° de la Ley N° 12.691, de 31 de diciembre de 1959, en las condiciones fijadas por el decreto de 27 de enero de 1960, hasta en un monto de $ 600:000.000 (seiscientos millones de pesos) valor nominal. Los títulos correspondientes a la presente ampliación gozarán del mismo interés que tiene asignada la emisión original o sea el 5 % (cinco por ciento) anual y se rescatarán mediante una cuota del 1 % (uno por ciento) anual acumulativa.
Artículo 8 — Artículo 8
El destino de dicha ampliación será para cancelar la deuda del Estado con la Cooperativa Nacional de Productores de Leche por los siguientes conceptos: a) Deuda devengada en el período comprendido entre el 1° de febrero de 1968 y la vigencia del Decreto número 150, de 20 de febrero de 1968, por el monto equivalente a la diferencia de precio en planchada fijado por el Decreto N° 509, de 14 de agosto de 1967, y el precio básico de leche pasteurizada en planchada fijado por el Decreto N° 364, de 6 de junio de 1968. b) Deuda devengada en el período comprendido entre la vigencia del Decreto N° 150, de 20 de febrero de 1968, y la vigencia del Decreto N° 364, de 6 de junio de 1968, por el monto equivalente a la diferencia del precio fijado por el Decreto N° 150, de 20 de febrero de 1968, y el precio básico fijado para la leche pasteurizada en planchada por el Decreto N° 364, de 6 de junio de 1968.
Artículo 9 — Artículo 9
Los títulos de Deuda Pública que sean entregados por el Ministerio de Economía y Finanzas a CONAPROLE para amortizar o cancelar deudas que mantenga el Estado, podrán ser utilizados por ésta para pagar obligaciones por tributos fiscales nacionales, aportes jubilatorios y asignaciones familiares, en cuyo caso tendrán fuerza cancelatoria frente a los acreedores, en idéntica relación que la existente entre la deuda cancelada y el total nominal emitido.
Artículo 10 — Artículo 10
A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el pago de los créditos a favor del Estado, del Banco de Previsión Social o de la Caja de Asignaciones Familiares N° 34, se efectúa en cada caso, en el momento en que se hicieron exigibles los créditos a favor de CONAPROLE que el Ministerio de Economía y Finanzas cancela mediante la entrega de cheques de compensación, órdenes de pago, certificados de crédito, Letras de Tesorería o Títulos de Deuda Pública.
Artículo 11 — Artículo 11
Amplíase en $ 1.200:000.000 (mil doscientos millones de pesos) moneda nacional la "Deuda Instituto Nacional de Colonización", autorizada por el artículo 259 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, con destino al aumento de capital del mencionado Organismo, la que se efectuará en las mismas condiciones establecidas en la ley original.
Artículo 12 — Artículo 12
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Artículo 13 — Artículo 13
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Artículo 14 — Artículo 14
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Artículo 15 — Artículo 15
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Artículo 16 — Artículo 16
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Artículo 17 — Artículo 17
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Artículo 18 — Artículo 18
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones se paguen con cargo a partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en un 10 % (diez por ciento). Para determinar el aumento en las remuneraciones del personal jornalero, se tomarán como base 25 (veinticinco) jornales. Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no escalafonados incluidos en el Renglón 010 (Sueldos de Cargos Presupuestados) de los Programas respectivos. Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado precedentemente, se redondearán en la cincuentena superior. Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, para determinar los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados de la Extracategoría, de los cargos mencionados en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, así como los de los funcionarios de los Organismos incluídos en el articulo 220 de la Constitución de la República, salvo disposición particular en contrario establecida en la presente ley.
Artículo 19 — Artículo 19
Las asignaciones familiares a que se refieren los artículos 46 a 51 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, serán, a partir del 1° de enero de 1970, para todos los funcionarios públicos, incluídos los pertenecientes a los Organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República, por mes y por beneficiario, de $ 3.500.00 (tres mil quinientos pesos).
Artículo 20 — Artículo 20
Los funcionarios que presten servicios en comisión a partir del 1° de octubre de 1969 en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), Oficina Nacional del Servicio Civil o en la Dirección Nacional de Vivienda, continuaran gozando, con excepción del premio estímulo y de compensaciones por mayor horario, de todos y cada uno de los beneficios que se otorguen por sus oficinas de origen, como si continuaran prestando servicios en ellas, no pudiendo percibir más diferencia de sueldo, compensación o beneficio adicional que el indicado en el inciso siguiente. Las Direcciones de las Oficinas mencionadas, podrán autorizarlos a recibir una compensación de hasta el 40 % (cuarenta por ciento) sobre sus sueldos básicos en las oficinas de origen, por el cumplimiento de un horario de trabajo de 40 (cuarenta) horas semanales la que se abonará hasta donde lo permitan los créditos presupuestales fijados por ley.
Artículo 21 — Artículo 21
Los funcionarios que al 1° de octubre de 1969 se encontraran en la situación prevista en el artículo anterior y estuviesen percibiendo en las dependencias mencionadas en el referido artículo diferencias de sueldos, compensaciones por mayor horario, permanencia a la orden o de cualquier otra naturaleza, seguirán recibiendo, mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a su percepción, iguales retribuciones que las que correspondan a los funcionarios de su misma categoría directamente contratados en alguna de las oficinas mencionadas en el artículo anterior. No podrán recibir en la oficina donde prestan servicios efectivos, ninguna nueva compensación por ningún concepto.
Artículo 22 — Artículo 22
Tendrán derecho al Beneficio de Hogar Constituído, los funcionarios públicos presupuestados, contratados o jornaleros a que hace referencia el artículo 23 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, que se encuentren en una de las siguientes condiciones: A) Que tengan la calidad de casados; B) Que no teniendo dicha calidad, tengan a su cargo uno o más familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive (padres, abuelos, hijos, nietos y hermanos o los equivalentes por afinidad). Se considera que un funcionario tiene familiares a su cargo cuando atiende a su cuidado o educación, en especial aquellos gastos de vivienda, vestidos, alimento y salud y que éstos familiares no tengan ingresos individuales superiores al 70% (setenta por ciento) del salario mínimo nacional. C) Quienes no estando comprendidos en los incisos anteriores, estén sujetos a la obligación de servir Pensión Alimenticia, por sentencia o convenio homologado judicialmente. D) Viudos, que no se encuentren en las situaciones anteriores, que hayan venido percibiendo el beneficio, por su calidad de tales, hasta el 28 de diciembre de 1964.
Artículo 23 — Artículo 23
La Prima por Hogar Constituído será de pesos 7.000 (siete mil pesos), por mes, pagaderos mensualmente.
Artículo 24 — Artículo 24
Su monto será inembargable y sólo sufrirá el descuento a que se refiere el artículo 19 de la Ley número 1.573, de 21 de junio de 1882, sin perjuicio de las Pensiones Alimenticias que lo afecten total o parcialmente mediando orden del Magistrado competente.
Artículo 25 — Artículo 25
Los funcionarios no podrán percibir más de una prima por Hogar Constituído o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privadas.
Artículo 26 — Artículo 26
Los cónyuges no podrán percibir en conjunto más de una Prima por Hogar Constituido o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privados.
Artículo 27 — Artículo 27
Ningún núcleo familiar dará derecho a la percepción de más de una Prima por Hogar Constituido o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privados. A los efectos de este artículo entiéndese por núcleo familiar los familiares que teniendo el parentesco a que se refiere el inciso B) del artículo 22 viven en común.
Artículo 28 — Artículo 28
En el caso de los artículos 25, 26 y 27, las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración jurada respectiva.
Artículo 29 — Artículo 29
En el caso de separación de los cónyuges, con derecho al beneficio, si ninguno de ellos efectuare la opción en favor del otro, se estará a lo que se resuelva judicialmente.
Artículo 30 — Artículo 30
Cuando por un mismo núcleo familiar (artículo 27), se pretenda percibir más de una prima por Hogar Constituído y no se efectuare la opción establecida por el artículo 28, se aplicarán las normas contenidas en el artículo anterior, considerándose como hijos a los familiares a cargo.
Artículo 31 — Artículo 31
La liquidación se efectuará sobre la base de la declaración jurada del funcionario y presentación de la documentación probatoria que la reglamentación exija. En el formulario respectivo deberá constar la conformidad del familiar a cargo del funcionario cuando sea mayor de edad y capaz. En las situaciones a que se refieren los artículos 26 y 27 no se requerirá la conformidad de quienes de acuerdo con lo que surja de la propia declaración jurada no pudieron haber tenido derecho al beneficio.
Artículo 32 — Artículo 32
Las controversias que se susciten por aplicación de los artículos 26 y 27 serán resueltas por la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de los recursos administrativos (artículo 317 de la Constitución).
Artículo 33 — Artículo 33
Los Directores de la Oficina tendrán facultades para suspender preventivamente el pago del beneficio cuando presuman que existe una falsa declaración, debiendo en tal caso efectuar la denuncia a la autoridad policial para la investigación del caso. Si se comprobara la verdad de lo declarado se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido. En caso contrario se le iniciará sumario por delito, sin perjuicio de la actuación de la justicia penal. Cuando se constaten falsas declaraciones será aplicable lo dispuesto en el artículo 347 del Código Penal. La misma disposición del Código Penal se aplicará cuando habiendo cesado la situación que generó el derecho al beneficio, el funcionario no lo comunicare en un plazo de treinta días.
Artículo 34 — Artículo 34
Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio. En caso de faltas o suspensiones, en función de las cuales se descuenten o retengan haberes, la Prima por Hogar Constituido será descontada o retenida en la misma proporción que lo sean dichos haberes.
Artículo 35 — Artículo 35
El funcionario que tuviese derecho a solicitar el pago del beneficio, deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha en que se produjo el hecho que dio origen a su percepción. Pasado dicho término, el beneficio se liquidará desde la fecha de la presentación de la solicitud.
Artículo 36 — Artículo 36
Deróganse en lo que tiene relación con el beneficio de Hogar Constituido para los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 22, todas las disposiciones legales vigentes a la fecha de la presente ley.
Artículo 37 — Artículo 37
Amplíase el plazo de 120 (ciento veinte) días establecido en el inciso 4° del artículo 21 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, hasta el 31 de enero de 1970.
Artículo 38 — Artículo 38
Elévase a $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) anuales, la suma autorizada para contrataciones a que se refiere el penúltimo inciso del artículo 539 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 39 — Artículo 39
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por decreto fundado, en acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, las transformaciones necesarias para racionalizar los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2, "Presidencia de la República", de acuerdo a las siguientes normas: A) Autorízase a incrementar hasta la cantidad de pesos 10:000. 000 (diez millones de pesos) anuales las erogaciones con cargo al Rubro O; B) El número total de cargos existentes a la fecha de la sanción de la presente ley, en los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2, "Presidencia de la República", no podrá incrementarse, con excepción de las incorporaciones que se realicen en función de lo dispuesto por el artículo 40 de esta ley o por la aplicación de disposiciones legales vigentes; C) Las transformaciones no podrán causar lesión de derechos; D) No se incluirán en la racionalización que se autoriza los cargos codificados Ci y Cj (electivos y políticos) y los de particular confianza; E) La dotación que se establezca para cada cargo no será superior a la que corresponda a sus similares de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; F) La partida que se autoriza no podrá ser utilizada en el incremento del Renglón 021 (Personal Contratado). De la racionalización que se efectúe en función de lo dispuesto por este artículo, se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 40 — Artículo 40
Declárase que es aplicable al personal, que al 15 de julio de 1969 se encontraba prestando servicios "en comisión" en los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2, "Presidencia de la República", lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 41 — Artículo 41
El Jefe de la Casa Militar y los Edecanes de la Presidencia de la República, tendrán las mismas partidas para gastos de representación y gastos de etiqueta que el Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, respectivamente.
Artículo 42 — Artículo 42
Los sueldos y gastos de representación del Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, serán equivalentes a los que se establezcan para los Ministros y Subsecretarios de Estado, respectivamente.
Artículo 43 — Artículo 43
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Artículo 44 — Artículo 44
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Artículo 45 — Artículo 45
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Artículo 46 — Artículo 46
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Artículo 47 — Artículo 47
El personal a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, mantendrán sus cargos, remuneraciones, compensaciones, aguinaldos y demás beneficios que le corresponda, en los respectivos Programas 5.02 y 5.18 a que pertenece.
Artículo 48 — Artículo 48
Esta disposición regirá hasta su incorporación a la Oficina Nacional del Servicio Civil, autorizándose hasta entonces al Poder Ejecutivo, a disponer que preste servicios en dicha Oficina, en las condiciones revistas en el artículo 39 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 49 — Artículo 49
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Artículo 50 — Artículo 50
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Artículo 51 — Artículo 51
Modifícase el Programa 2.05, Normalización y Administración del Servicio Civil, artículo 45 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente: PROGRAMA 2.05: Administración del Servicio Civil y Racionalización Administrativa UNIDAD EJECUTORA: Oficina Nacional del Servicio Civil Asignaciones Presupuestales Rubro Denominación Monto anual $ 0 Retribución de servicios personales 15:067.625 1 Servicios no personales 1:300.000 2 Materiales y artículos de consumo 1:220.000 3 Maquinaria, equipos y mobiliario 1:250.000 5 Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias 500.000 7 Transferencias 100.000 Total..........................19:437.625 Montos anuales Subrubro y Por Subrubro y Rubro Renglón Denominación Renglón Por Rubro $ $ 0 Retribución de servicios personales.................. 15:067.625 01 Sueldos de cargos presupuestados.............. 1:514.100 02 Sueldos con cargo a partidas globales........... 2:500.000 021 Personal contratado ........ 2:500.000 05 Dietas ..................... 1:152.000 050 Dietas (1).................. 1:152.000 07 Compensaciones sujetas a montepío.................... 9:689.760 071 Compensaciones por régimen de dedicación total (2)................... 6:569.760 079 Otras compensaciones (3).... 3:120.000 08 Compensaciones y complementos varios......... 211.765 081 Gastos de representación (4) 211.765 1 Servicios no personales..... 1:300.000 2 Materiales y artículos de consumo..................... 1:220.000 3 Maquinaria, equipos y mobiliario.................. 1:250.000 5 Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias............. 500.000 7 Transferencias (5).......... 100.000 (1)Para atender el pago de dietas sujetas a montepío a cuatro miembros de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a razón de $ 3.000 (tres mil) por sesión cada uno, con un máximo de 8 sesiones mensuales, acumulables a cualquier retribución que perciban por concepto de sueldos en actividad o en pasividad. (2)Compensación por horario de 40 horas semanales al personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil. (3) Compensaciones por diferencias de sueldos. (4)$ 10.000 (diez mil pesos) líquidos para el Director, $ 5.000 (cinco mil pesos) líquidos para el Subdirector. (5)Para afiliación a organismos internacionales con competencia en Servicio Civil.
Artículo 52 — Artículo 52
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Artículo 53 — Artículo 53
Derógase el párrafo 2° del inciso E) del artículo 2° del Decreto-Ley N° 10.388, de 13 de febrero de 1943.
Artículo 54 — Artículo 54
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Artículo 55 — Artículo 55
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Artículo 56 — Artículo 56
Los saldos de los proventos del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, que al vencimiento del Ejercicio no hayan sido aplicados en el desarrollo de sus actividades, pasarán automáticamente al Ejercicio económico siguiente, no pudiendo destinarse al pago de retribuciones personales.
Artículo 57 — Artículo 57
A partir del primero de enero de 1970 no serán de aplicación al personal militar (Código Bf) los descuentos correspondientes al 1 % (uno por ciento) por beneficio de retiro y 1 % (uno por ciento) por pagos militares.
Artículo 58 — Artículo 58
Las asignaciones de los dos abogados del Ministerio de Defensa Nacional, se equiparan a la de Ministro Asesor Letrado y a la de Jefe de Despacho del Supremo Tribunal Militar, respectivamente, debiéndose cumplir lo dispuesto en los artículos 5° de la ley número 9.222, de 25 de enero de 1934; 115 de la Ley N° 12.802 de 30 de noviembre de 1960 y 361 de la Ley N° 13.032 de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 59 — Artículo 59
Sustitúyense en las Leyes Orgánicas número 10.757, de 27 de julio de 1946, N° 10.808, de 16 de octubre de 1946 y N° 12.070, de 4 de diciembre de 1953 las denominaciones de "Inspección General del Ejército" "Inspección General de Marina" e "Inspección General de la Fuerza Aérea" por: "Comando General del Ejército", "Comando General de la Armada" y "Comando General de la Fuerza Aérea", respectivamente; y la denominación de los cargos de "Inspector General del Ejército", "Inspector General de Marina" e "Inspector General de la Fuerza Aérea", por: "Comandante en Jefe del Ejército", "Comandante en Jefe de la Armada" y "Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea", respectivamente.
Artículo 60 — Artículo 60
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Artículo 61 — Artículo 61
Establécese, como disposición transitoria y con carácter de excepción, que en el primer período de ingreso que se produzca en la Escuela Naval a partir de la promulgación de la presente ley y por una sola vez, el número de becas a otorgarse será igual a la tercera parte de los efectivos que corresponda al Grado de Alférez de Navío, tomados en conjunto todos los Cuerpos, más la diferencia total producida entre los ingresos y egresos de las promociones de Oficiales correspondientes a los últimos cinco años, que no será mayor de veinte.
Artículo 62 — Artículo 62
Extiéndese al Personal Policial Ejecutivo (Código Bg) de la Prefectura General Marítima lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 63 — Artículo 63
Declárase que la Prefectura General Marítima se encuentra comprendida en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 64 — Artículo 64
Extiéndese a la Prefectura General Marítima lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, correspondiendo al Habilitado de la Prefectura General Marítima los cometidos que en dicho artículo se atribuyen al Habilitado del Ministerio del Interior.
Artículo 65 — Artículo 65
Créanse las Prefecturas de los Puertos de Paysandú y Salto y la Sub-Prefectura del Puerto de Bella Unión. El Poder Ejecutivo reglamentará las jurisdicciones de cada una de ellas.
Artículo 66 — Artículo 66
Destínase para la Prefectura General Marítima y por una sola vez la cantidad de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos) para la instalación de las Prefecturas de los Puertos de Paysandú y Salto y la Sub-Prefectura del Puerto de Bella Unión.
Artículo 67 — Artículo 67
Autorízase a la Prefectura General Marítima a establecer multas de hasta $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos) por concepto de la aplicación de los reglamentos y disposiciones vigentes en materia de infracciones marítimas, fluviales y portuarias, cuyo producido será depositado en el Fondo denominado, "Salvaguarda de la vida en el mar", creado por el artículo 37 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964. La presente disposición no regirá para las embarcaciones deportivas o pesqueras comerciales de menos de seis toneladas de desplazamiento.
Artículo 68 — Artículo 68
Cuadruplícase la tarifa de los recursos que determina el artículo 37 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, con excepción de las previstas en el inciso m) del artículo citado.
Artículo 69 — Artículo 69
El Personal de Oficiales y Tropa y el del Cuerpo de Equipaje de la Marina de los Servicios Geográfico y Militar y de Hidrografía de la Marina, destacado en funciones específicas de dichos Servicios y operando en tierra en áreas fuera del departamento de Montevideo, percibirá una compensación equivalente a 1/30 (una treintava parte) del 30 % (treinta por ciento) del sueldo y compensación correspondiente a su grado, por cada día transcurrido en esta situación.
Artículo 70 — Artículo 70
Inclúyese en el numeral 4° del artículo 214 de la Ley Orgánica Militar N° 10.757, de 27 de julio de 1946, el cargo de 2° Jefe de Brigada.
Artículo 71 — Artículo 71
Créase en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, una partida anual de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) con destino a la contratación de médicos para las policlínicas del Hospital Militar Central de las Fuerzas Armadas y para Guarniciones del interior del país, como también para pagos de servicios especiales del personal técnico o idóneo en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas. (*)
Artículo 72 — Artículo 72
Cuando imperiosas necesidades en el funcionamiento del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá aplicar lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, con un máximo de 30 (treinta) vacantes anuales con destino exclusivo al ingreso de técnicos universitarios, diplomados especializados, nurses, enfermeras y enfermeros, de acuerdo a lo que reglamente el Poder Ejecutivo. Queda expresamente excluido de estos ingresos todo personal administrativo o de oficina.
Artículo 73 — Artículo 73
Auméntase en 5 (cinco) cargos, el actual efectivo de Teniente 2° (SM-F), Servicios Auxiliares del Ejército, destinados a los Servicios de Laboratorio, Farmacia y Fábrica de Medicamentos y de Investigación y Análisis del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso y forma de llenar las vacantes.
Artículo 74 — Artículo 74
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional para disponer con cargo a Rentas Generales de la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) destinados a equipamiento y adquisición de materiales técnicos y especializados para los Servicios de Información e Inteligencia de cada uno de los Comandos Generales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea y para el Servicio de Información de Defensa. El Ministerio de Defensa Nacional distribuirá entre las reparticiones mencionadas el monto total a que se hace referencia precedentemente.
Artículo 75 — Artículo 75
Establécese a favor del Comando General del Ejército, una partida de $ 1:000.000 (un millón de pesos) destinada a financiar la vivienda para la familia del extinto Cabo de 2da. Walter C. Eguren.
Artículo 76 — Artículo 76
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Artículo 77 — Artículo 77
A partir de los 30 (treinta) días de aprobación de la presente ley, el personal perteneciente al Escalafón de Servicio Ad, ocupando cargos como Choferes en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, pasará a integrar el Escalafón Bf del mismo Servicio, según la equivalencia en el grado militar que corresponda al sueldo que actualmente percibe. Dicho personal, a su solicitud, podrá pasar a la situación de Disponibilidad prevista en el artículo 53 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, dentro de los 30 (treinta) días de promulgación de la presente ley.
Artículo 78 — Artículo 78
Establécese una tasa a todo pasajero que viaje en el Transporte Aéreo Militar Uruguayo (TAMU). La recaudación de la misma será efectuada por la Fuerza Aérea Militar quien verterá lo recaudado a la cuenta "Fuerza Aérea" en el Banco de la República Oriental del Uruguay. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo atender la norma de que la tasa respectiva, no sobrepase los costos de los servicios de explotación.
Artículo 79 — Artículo 79
Cuando los efectivos previstos por el artículo 9° de la Ley N° 12.070, de 4 de diciembre de 1953, para el grado de Alférez en los Escalafones B), (NDR), y C), (TE), sean insuficientes para absorber los egresados de la Escuela Militar de Aeronáutica, éstos ocuparán vacantes transferidas del Escalafón A), (PAM) a razón de: 5 (cinco) vacantes para el Escalafón B), (NDR) y 5 (cinco) vacantes para el Escalafón C), (TE) manteniendo en todo momento un efectivo mínimo de 50 (cincuenta) Alféreces en el Escalafón A) (PAM). Dichas vacantes deberán ser restituídas a su Escalafón de origen a medida que asciendan al grado de Teniente 2° los Oficiales que las ocupan.
Artículo 80 — Artículo 80
Créase en el Programa 3.01 Administración Central, el Escalafón de Especialistas en Equipo Mecanizado a base de fichas perforadas o similares, para el funcionamiento de dicho equipo en la Contaduría Central del Ministerio de Defensa Nacional compuesto por: 2 Suboficiales Mayores, 6 Sargentos y 8 Cabos de 1ra. El ingreso a este Escalafón se efectuará directamente a propuesta de la Contaduría Central mencionada.
Artículo 81 — Artículo 81
El complemento a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, se liquidará sobre las asignaciones por sueldo y compensación de grado.
Artículo 82 — Artículo 82
Inclúyese en el derecho de opción para pasar al Escalafón Militar (Código Bf) establecido en los artículos 53 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 38 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969 y sus reglamentaciones, a los funcionarios civiles de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, que pasaron a situación de pasividad como titulares de cargos integrantes de los Escalafones que dichas normas establecen, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley N° 12.587, de 23 de diciembre de 1958, a cuyos efectos se les otorgará un plazo de 30 (treinta) días a contar de la fecha de promulgación de la presente ley para efectuar la opción correspondiente. El grado máximo que se otorgará será el de Teniente 1° y el haber de retiro será el que estrictamente corresponda al grado militar que se obtenga, el que será fijado en relación al monto de las asignaciones sujetas a montepío establecidas en la Ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 1967. El personal que obtuviere estado militar por este régimen de opción, permanecerá en situación de retiro y no le alcanzará lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. (*)
Artículo 83 — Artículo 83
El consumo autorizado y el suplemento de alquiler para el personal de Oficiales del Escalafón Bf quedan fijados, a partir del 1° de enero de 1970 en 5.000 (cinco mil pesos) mensuales cada uno. El consumo autorizado para el personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje de la Marina queda fijado, a partir de la misma fecha, en $ 2.000 (dos mil pesos) mensuales. El suplemento de alquiler, que se abonará a los Suboficiales Mayores, Sargentos de 1ra. y Sargentos del Ejército, y a los respectivos equivalentes en la Marina y en la Fuerza Aérea, será a partir del 1° de enero de 1970, de $ 1.000 (mil pesos) mensuales.
Artículo 84 — Artículo 84
(*)
Artículo 85 — Artículo 85
Los fondos a que hace referencia el artículo 52 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, serán recaudados directamente por la Comisión Nacional de Aeropuertos y depositados en la cuenta de la misma en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 86 — Artículo 86
Los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, que de acuerdo a lo que determina el artículo 53 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, fueron incluídos en "Planillas de disponibilidad" -por su sola voluntad- e incorporados posteriormente por Decretos N.os 100/969 y 240/969 del Poder Ejecutivo a otras reparticiones estatales, serán considerados incorporados en forma definitiva, según lo que determina el artículo 442 de la Ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 1967, a partir de la vigencia de esta ley. Para la referida incorporación se habilitarán cargos de igual categoría y grado a los que tienen actualmente. Los referidos funcionarios se incorporarán en el mismo grado de su cargo de origen, en el último lugar. A los efectos de la antigüedad se computarán, como perteneciendo a las referidas reparticiones estatales, los años que median desde su ingreso al Ministerio de Defensa Nacional, siempre que no excedan a los de antigüedad en la oficina de otros funcionarios de su mismo grado. Todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4° del Decreto N° 240, de 20 de mayo de 1969.
Artículo 87 — Artículo 87
Declárase, de acuerdo al inciso A) del artículo 5° de la ley de creación del (S.C.R.A.) Arsenal de Marina, de 17 de julio de 1916 y el artículo 55 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, que luego de la consulta previa al (S.C.R.A.) de la Armada de si puede hacerse cargo de las reparaciones en buques o diques flotantes de Propiedad del Estado y en tiempo hábil, en caso de que ésta sea contestada afirmativamente, será obligatorio realizar dichas reparaciones en los servicios de la Armada.
Artículo 88 — Artículo 88
(*)
Artículo 89 — Artículo 89
El Personal Civil, presupuestado, escalafonado y codificado del Inciso 4 "Ministerio del Interior", Programas, 4.03, 4.04, 4.05, 4.06 y 4.07, pertenecientes a los Códigos Ab, Ac y Ad, podrá optar dentro de un plazo de treinta días de publicación de la presente ley por su pase al Escalafón Bg, y de acuerdo al cuadro de equivalencias dispuesto en el artículo 76 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967. También podrá optar por su sola voluntad a pasar a integrar las listas de disponibilidad establecidas en la ley antes mencionada.
Artículo 90 — Artículo 90
Declárase cargo de particular confianza y se incluye en la nómina establecida en el artículo 145 de la Ley N° 12.802 de 30 de noviembre de 1960, el de los Jefes de Policía de la República, haciéndose extensivo a dichos cargos los beneficios establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967. La presente disposición tendrá carácter retroactivo al 1° de enero de 1969.
Artículo 91 — Artículo 91
Créase en el Ministerio del Interior la Oficina de Explotación de "Bienes Rurales", para abastecimiento de los establecimientos carcelarios y unidades policiales y militarizadas, que tendrá a su cargo la dirección, la planificación y la administración de los bienes rurales del Ministerio.
Artículo 92 — Artículo 92
Se incorpora al inciso 4, "Ministerio del Interior", el Programa 4.10 "Servicio Policial de Asistencia Médica y Social". Los inmuebles, muebles, útiles, material sanitario, odontológico, de laboratorio, de rayos X, productos químicos, medicinales y farmacéuticos, ambulancias, etc., que a la fecha pertenecían a la Sanidad Policial de la Jefatura de Policía de Montevideo, de sus dependencias sanitarias en Servicios de la Guardia Republicana, Metropolitana, Instituto de Enseñanza Profesional y aquellos correspondientes a dependencias de la misma índole de los Programas 4.04, 4.05 y 4.06 se trasmitirán al Programa 4.10. Los funcionarios que al 30 de Junio de 1969 desempeñaban funciones en el Servicio de Asistencia Médica y Social, serán incorporados al nuevo Programa suprimiéndose sus cargos en las planillas de origen, fijándose un plazo de 30 (treinta) días a partir de la publicación de la presente ley para que formulen su opción por permanecer en sus Programas de origen. El Servicio funcionará sobre la base de la organización y cometido que cumplía el Servicio de Sanidad Policial aumentando en forma progresiva las instalaciones y servicios que permitan la ejecución del Programa a nivel nacional. Establécese una partida de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos), anuales para contratación de Servicios Asistenciales, con exclusión de funciones administrativas. Los rubros de gastos del Programa 4.10, serán habilitados transfiriendo de los Programas respectivos del Ministerio del Interior los montos que requiera el funcionamiento de Sanidad Policial.
Artículo 93 — Artículo 93
Fíjase en el Programa 4.01, Secretaría del Ministerio del Interior el Renglón 082 del Rubro 0, en $ 12.000 (doce mil pesos) anuales y $ 6.000 (seis mil pesos), anuales, la partida para Quebrantos de Caja del Tesorero y Subtesorero, respectivamente.
Artículo 94 — Artículo 94
Destínase una partida de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) anuales para el Personal de la Policía Activa del Interior, por el cumplimiento de servicios extraordinarios y $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) anuales para el pago de compensaciones por tareas extraordinarias del Programa 4.01, Renglón 072.
Artículo 95 — Artículo 95
Los arrendatarios con plazo contractual vencido y los ocupantes a cualquier título de inmuebles urbanos, suburbanos y rurales del Estado, afectados al Ministerio del Interior, no estarán amparados por las disposiciones de las leyes de desalojos, aplicándose para obtener la entrega del bien desocupando el procedimiento Sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 1309 y siguientes. Los referidos inmuebles sólo podrán ser destinados a los fines específicos del Ministerio del Interior.
Artículo 96 — Artículo 96
(*)
Artículo 97 — Artículo 97
El personal del Servicio de Radiocomunicaciones del Programa 4.01, a los efectos del ingreso o ascenso, deberá efectuar los cursos de capacitación correspondientes, en el Instituto de Enseñanza Profesional.
Artículo 98 — Artículo 98
Créanse en el Programa 4.04, Jefatura de Policía de Montevideo los siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 2 Mayores Inspectores, Grado 12; 1 Inspector Grado 12; 4 Subinspectores, Grado 11; 15 Comisarios, Grado 10; 28 Subcomisarios, Grado 9; 20 Oficiales Inspectores, Grado 8; 26 Oficiales Ayudantes, Grado 7; 1 Oficial Ayudante (Policía Femenina), Grado 7; 78 Oficiales Subayudantes, Grado 6; 3 Oficiales Subayudantes, (Policía Femenina), Grado 6; 40 Sargentos 1ros., Grado 5; 1 Sargento 1° Adiestrador, Grado 5; 20 Sargentos, Grado 4; 1 Sargento Subadiestrador, Grado 4; 17 Sargentos Patrulleros, Grado 4; 54 Cabos, Grado 3; 18 Cabos Patrulleros, Grado 3; 275 Agentes de 1a, Grado 2; y 596 Agentes de 2.da., Grado 1.
Artículo 99 — Artículo 99
Créanse en el Programa 4.05, Jefatura de Policía del Interior de la República, los siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 12 Sarfgentos 1.os., Grado 5; 36 Sargentos, Grado 4, y 52 Cabos, Grado 3, con destino a la Jefatura de Policía del departamento de Canelones.
Artículo 100 — Artículo 100
Créanse en el Programa 4.06, Dirección de Policía Caminera, los siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 7 Sargentos Grado 4, 13 Cabos, Grado 3, 24 Agentes de 1.ra Grado 2, y 56 Agentes de 2.da. Grado 1.
Artículo 101 — Artículo 101
Créanse en el Programa 4.07, Cuerpo Nacional de Bomberos, los siguientes cargos de Policía Activa: Escalafón Bg, 2 Suboficiales Mayores, Grado 6, y 1 Sargento 1.o, Grado 5.
Artículo 102 — Artículo 102
Destínase una partida de $ 65:000.000 (sesenta y cinco millones de pesos) anuales y de 6:500.000 pesos (seis millones quinientos mil pesos) anuales para el personal de la Policía Activa de la Jefatura de Policía de Montevideo y de la Dirección de Policía Caminera, respectivamente, por el cumplimiento de servicios extraordinarios.
Artículo 103 — Artículo 103
El actual Ministerio de Hacienda se denominará, a partir de la vigencia de la presente ley, Ministerio de Economía y Finanzas. Sus cometidos serán además de los que actualmente le competen al Ministerio de Hacienda todos los que se derivan o sirven de medio para ejercer su cometido principal: "La conducción superior de la política nacional en materia económica y financiera" (numeral 1, del artículo 4.o del Decreto N.o 160, de 1.o de marzo de 1967).
Artículo 104 — Artículo 104
Los depósitos judiciales, cuando el depositario sea una institución pública, cuyas respectivas cuentas no hubieran tenido movimiento en un plazo de diez años, se considerarán paralizados y serán vertidos a Rentas Generales. La presunción establecida en el inciso anterior, quedará sin efecto y no se efectuará la versión a Rentas Generales, cuando, antes del vencimiento del plazo, el Juzgado a cuya orden estuviere el depósito, comunique a la institución depositaria que los autos relacionados con el depósito se encuentran en trámite o se aporte por la parte interesada certificación expedida por el Juzgado en el mismo sentido. La devolución de los fondos transferidos en cumplimiento del inciso primero de este artículo, podrá solicitarse por la sede judicial competente o por quien tenga derecho, dentro de los diez años de su versión a Rentas Generales, sin que pueda oponerse a dicha solicitud ningún plazo de prescripción o caducidad. (*)
Artículo 105 — Artículo 105
Los depósitos provenientes de retenciones sobre sueldos de los funcionarios públicos, jubilaciones, pensiones y demás haberes, ordenados judicialmente que, transcurrido el plazo de dos años no fueren retirados por aquellos a cuya orden se encuentren, serán vertidos a Rentas Generales.
Artículo 106 — Artículo 106
(*)
Artículo 107 — Artículo 107
Los depósitos en especie, títulos, valores, alhajas y otros bienes, ordenados por los Juzgados cuando el depositario fuere una institución pública, transcurrido un plazo de cinco años desde que se efectúo el depósito, se venderán en subasta pública. Cuando por la naturaleza o valor de tales bienes, sea imposible, inconveniente o demasiado onerosa la subasta, podrán venderse por el procedimiento de licitación pública. El producido de la venta, luego de decididos los gastos causados por la subasta o la licitación se verterá a Rentas Generales. No se procederá a la venta cuando, antes del vencimiento del referido plazo de cinco años, el Juzgado que ordenó el depósito comunique a la institución depositaria que los autos respectivos se encuentran en trámite o se aporte, por parte interesada, certificación expedida por el Juzgado en el mismo sentido.
Artículo 108 — Artículo 108
Antes de ser sacado a la venta, el contenido de cada depósito será comprobado en acto en que intervendrá el Actuario, o el funcionario que éste comisione bajo su responsabilidad, del Juzgado a cuya orden se encuentra el depósito.
Artículo 109 — Artículo 109
Dispuesta la venta, los derechos sobre las especies en depósito quedarán subrogados por derechos de crédito sobre el producido efectivamente vertido a Rentas Generales y solamente hasta ese monto. Tales derechos prescribirán a los cuatro años de haberse efectuado la versión a Rentas Generales.
Artículo 110 — Artículo 110
En los casos en que se haya acreditado que los autos judiciales se encuentran en trámite, el plazo de cinco años previstos por los artículos 104 y 107, comenzará a computarse a partir de la fecha que luzca la comunicación o la certificación expedida por el Juzgado.
Artículo 111 — Artículo 111
(Transitorio). Fíjase un plazo de ciento veinte días a partir de la publicación de la presente ley, para que los interesados en depósitos que se encuentren en las condiciones establecidas en los artículos anteriores, puedan presentar ante la institución depositaria, los certificados en que conste que los autos judiciales respectivos se encuentran en trámite.
Artículo 112 — Artículo 112
Declárase aplicable el artículo 92 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios que figuran en el Programa 5.99. A los funcionarios de dicho Programa que fueren incorporados por este artículo, se les considerará, como antigüedad en el cargo, para los casos de ascenso, la que tuviere el último funcionario del Programa respectivo en el mismo escalafón y grado.
Artículo 113 — Artículo 113
El límite establecido en el artículo 77 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, quedará fijado en el 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo básico y se computará a los efectos del cálculo de los porcentajes a que se refieren los artículos 110 y 112 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 114 — Artículo 114
Los ascensos en el Escalafón Ab del Programa 5.10, Dirección de Loterías y Quinielas, se efectuarán observando la siguiente regla: Los funcionarios inspectivos, se considerarán como formando un Subescalafón y dentro de este Subescalafón se efectuarán las promociones. Los demás funcionarios del Escalafón Ab, se considerarán como formando otro Subescalafón, y dentro de éste se efectuarán las promociones.
Artículo 115 — Artículo 115
Decláranse cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina establecida en los artículos 145 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, artículo 17 de la Ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967 y artículo 363 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el de Subinspector General de la Inspección General de Hacienda y el de Director General de la Dirección Nacional de Estadística y Censos.
Artículo 116 — Artículo 116
(*)
Artículo 117 — Artículo 117
(*)
Artículo 118 — Artículo 118
Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y demás instituciones que retengan alquileres garantizados por la Contaduría General de la Nación, deberán depositar los montos respectivos, en la Tesorería General de la Nación, dentro de los dos meses siguientes a partir de la fecha en que se efectuó la retención. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, luego de transcurrido dicho plazo, a percibir los importes retenidos y no vertidos, con cargo a créditos de cualquier naturaleza existentes en el Tesoro Nacional a favor de los institutos deudores.
Artículo 119 — Artículo 119
Fíjense los créditos del Renglón 072 de los Programas 5.01, 5.02 y 5.05 en $ 4:800.000 (cuatro millones ochocientos mil pesos), $ 10:800.000 (diez millones ochocientos mil pesos), y $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos), respectivamente en $ 600.000 (seiscientos mil pesos) el del Renglón 082 del Programa 5.05; y en $ 620.000 (seiscientos veinte mil pesos) el del Renglón 082 del Programa 5.09.
Artículo 120 — Artículo 120
Los ascensos en la Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, Programa 5.01, se efectuarán por antigüedad calificada, dentro del respectivo Escalafón y del grado inferior al inmediato superior. La calificación se hará teniendo en cuenta los antecedentes del funcionario y los resultados de la prueba de suficiencia de pasaje de grado. El Ministerio de Economía y Finanzas determinará en qué grados será necesario aprobar una prueba de suficiencia para poder aspirar a la promoción al grado inmediato superior. En los casos en que no existieren funcionarios que hayan aprobado la prueba respectiva, producida la vacante y estando ésta en condiciones de proveerse, la promoción se realizará: mediante concurso de oposición al que serán llamados los funcionarios que pertenezcan, por lo menos, a los dos grados inmediatos inferiores del cargo o cargos vacantes. En lo que respecta a los cargos Técnico-Profesionales AaA, el Poder Ejecutivo podrá disponer que las promociones se realicen por concurso de oposición.
Artículo 121 — Artículo 121
Créase en el Programa 5.17 el Renglón 072, con un monto de $ 500.000 (quinientos mil pesos) anuales.
Artículo 122 — Artículo 122
(*)
Artículo 123 — Artículo 123
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Artículo 124 — Artículo 124
(*)
Artículo 125 — Artículo 125
(*)
Artículo 126 — Artículo 126
(*)
Artículo 127 — Artículo 127
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 122 a 126 de esta ley, será de aplicación para la Dirección General Impositiva el régimen de dedicación exclusiva a que dichos artículos se refieren, con las siguientes especificaciones: A) Las retribuciones mensuales serán del 60 % (sesenta por ciento) de las fijadas para cada Clase por el artículo 125. B) El ingreso al régimen especial se hará por la vía de la contratación y mediante concurso de oposición o méritos, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. C) Tendrán derecho al premio estímulo establecido en el apartado 4° del artículo 41 de la Ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 110 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a cuyos efectos se tomará como dotación presupuestal la retribución establecida en el literal A). D) Se podrá designar dentro de este régimen hasta un número igual al 50 % (cincuenta por ciento) de los cargos técnicos-profesionales. Para el año 1970, tales designaciones no podrán exceder del 25 % (veinticinco por ciento).
Artículo 128 — Artículo 128
Fíjase el crédito del Renglón 072 del Programa 5.12 en la suma de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos).
Artículo 129 — Artículo 129
Créase el Registro Permanente de Actividades Económicas, que llevará la Dirección General de Estadística y Censos, sobre la base del Registro de Actividades Económicas del Censo Económico Nacional ya relevado.
Artículo 130 — Artículo 130
Declárase que los excedentes previstos como recursos en el apartado b) del Inciso 3° del artículo 200 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, serán vertidos al Fondo Especial creado por la norma precedentemente citada, una vez que todos los funcionarios que realizan tareas extraordinarias hayan computado, para cada Ejercicio, si así les correspondiere, el límite o su parte proporcional a que se refiere el artículo 27 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960. Los funcionarios a que hace referencia el inciso anterior percibirán como mínimo para cada Ejercicio, por concepto de sus retribuciones por servicios extraordinarios, la misma suma que para ese mismo Ejercicio corresponda a los funcionarios amparados por el beneficio establecido por el artículo 200 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, en función de las normas aplicables para su distribución. Los recursos pertinentes en el caso, serán provistos con cargo a dicho Fondo Especial. Si aplicadas las disposiciones precedentes existiera remanente en el Fondo Especial, el mismo será redistribuido entre todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, en las mismas condiciones y con el límite máximo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960. A los efectos de establecer dicho límite máximo, serán, computados: el sueldo presupuestal básico, la compensación prevista por la Ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, en su artículo 40 y, la alícuota del aguinaldo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, para aquellos funcionarios que tuvieran derecho a percibir dicho aguinaldo. La aplicación de las normas precedentes no significará la disminución de los beneficios percibidos por los funcionarios afectado al Fondo Especial, a la fecha de vigencia de la presente ley, de acuerdo al artículo 114 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Derógase el inciso 2° del artículo 112 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 131 — Artículo 131
(*)
Artículo 132 — Artículo 132
Autorízase la venta o permuta de los inmuebles Padrones Nº 5.221 y 5.229 de la ciudad de Montevideo. (*)
Artículo 133 — Artículo 133
Serán de aplicación para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, las disposiciones contenidas en los artículos 73 de la Ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967; 127 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967; y 79 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 134 — Artículo 134
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los niveles de remuneración a que se ajustarán las contrataciones del personal asignado al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger". Con esta exclusiva finalidad se incrementan en $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) los actuales rubros de retribuciones personales de este Instituto.
Artículo 135 — Artículo 135
El personal que se contrate para el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boërger", en régimen de dedicación total, está obligado al cumplimiento de un horario semanal mínimo de cuarenta y cuatro horas y a consagrarse integramente a las tareas del cargo, con exclusión de cualquier otra actividad remunerada, sea pública o privada, condición que deberán documentar por Declaración Jurada. En los casos en que se comprueben falsas declaraciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo 347 del Código Penal. El Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará las condiciones de ingresos y permanencia del personal del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boërger" en régimen de contratación, estableciendo los requisitos para la inscripción, selección y contratación, así como las normas que califican a los funcionarios al efecto de la renovación o prórroga de los contratos, tomando como base las normas actualmente en vigencia en dicho Centro. Las contrataciones a que se refiere este artículo podrán realizarse por períodos de hasta cinco años, sujetas a las condiciones que se establezcan en las resoluciones que las autoricen y en los respectivos contratos.
Artículo 136 — Artículo 136
(*)
Artículo 137 — Artículo 137
(*)
Artículo 138 — Artículo 138
(*)
Artículo 139 — Artículo 139
(*)
Artículo 140 — Artículo 140
(*)
Artículo 141 — Artículo 141
Modifícanse las dotaciones presupuestales de los rubros de gastos del Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", en la siguiente forma: PROGRAMA 7.01: "Administración General". Dotación Dotación Rubro Denominación actual proyectada 1 Servicios no personales.......... 33:801.400 39:801.400 2 Materiales y artículos de consumo.......................... 19:420.500 16:420.150 3 Asignaciones globales............ 6:860.000 3:860.000 PROGRAMA 7.02: "Investigación y extensión agropecuarias". Dotación Dotación Rubro Denominación actual proyectada 1 Servicios no personales.......... 21:571.000 27:571.000 2 Materiales y artículos de consumo.......................... 31:604.500 32:604.500 3 Maquinaria, equipos y mobiliario. 64:015.000 57:015.000 PROGRAMA 7.04: "Desarrollo de los recursos naturales renovables". Dotación Dotación Rubro Denominación actual proyectada 2 Materiales y artículos de consumo........................... 20:245.176 23:245.176 3 Maquinarias, equipos y mobiliario. 50:773.518 50:773.518 PROGRAMA 7.05: "Prestación de servicios agropecuarios" Dotación Dotación Rubro Denominación actual proyectada 2 Materiales y artículos de consumo........................... 22:667.000 23:667.000 3 Maquinaria, equipos y mobiliario.. 21:619.500 20:619.500
Artículo 142 — Artículo 142
En los cobros judiciales que inicie la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, se seguirá el procedimiento establecido en la parte final del artículo 26 de la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956.
Artículo 143 — Artículo 143
(*)
Artículo 144 — Artículo 144
Facúltase a las unidades ejecutoras del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en el ejercicio de las funciones de control de sus respectivas competencias, a suspender preventivamente de los Registros administrados por ellas a los presuntos infractores, en caso de infracción grave a las normas legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario, agroindustrial, los recursos naturales y la pesca. Asimismo, podrán disponer medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y constituir secuestro administrativo si así lo consideran necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación. Cuando se trate de mercaderías o productos perecederos se podrá disponer su venta, de conformidad con lo establecido en las normas de contabilidad y administración financiera, y cuando ello no implique riesgos a la salud pública, zoosanitarios, fitosanitarios o al medio ambiente. El producido de la venta se convertirá en unidades indexadas (UI) y sustituirá las mercaderías o productos intervenidos a todos los efectos. (*)
Artículo 145 — Artículo 145
Decláranse que las infracciones cometidas contra las disposiciones de la Ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935, se sancionan administrativamente con las penas que las normas en vigor establecen para el contrabando.
Artículo 146 — Artículo 146
Modifícase la denominación del cargo de Asesor Técnico Industrial del Programa 02 del Inciso 8, por la de Subdirector General de Industrias y Energía.
Artículo 147 — Artículo 147
Transfiérese del Programa 8.04 al Programa 8.03 la cantidad de $ 300.000 (trescientos mil pesos) en el Renglón 060 "Honorarios".
Artículo 148 — Artículo 148
Fíjanse las dotaciones de los rubros que se indican en el Inciso 8, "Ministerio de Industria y Comercio", a saber: A) Programa 8.01: Rubro 5 "Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias" $ 1:000.000, (un millón de pesos). B) Programa 8.05: Renglón 060 "Honorarios", pesos 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos). C) Programa 8.10: Rubro 3 "Maquinaria, equipos y mobiliario", $ 1:000.000 (un millón de pesos). D) Programa 8.11: Rubro 3 "Maquinaria, equipos y mobiliario", $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos).
Artículo 149 — Artículo 149
(*)
Artículo 150 — Artículo 150
Exclúyese del régimen establecido por el artículo 440 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, la liquidación de honorarios de los profesionales que intervengan en el contralor de las importaciones de materias primas y demás dictámenes técnicos que requiera la Dirección de Industrias y estudios referentes a Marcas y Patentes y Privilegios Industriales que ordene la Dirección de la Propiedad Industrial. La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 151 — Artículo 151
Incorpórase al Inciso 8 - Programa 8.13 la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, (COPRIN).
Artículo 152 — Artículo 152
A los efectos establecidos en el artículo anterior, refuérzanse las siguientes partidas del Programa 8.13, en las cantidades que se detallan: Monto Subrubro Anual Rubro y Renglón Denominación Subrubro Rubro $ $ 0 Retribución de ser- vicios personales ..... 5:000.000 071 Compensaciones por régimen de dedica- ción total............. 5:000.-000 1 Servicios no perso- nales.................. 1:000.000 2 Materiales y artícu- los de consumo ........ 1:000.000 3 Máquinas, equipos y mobiliario........... 1:000.000 5 Construcciones, adi- ciones, mejoras y reparaciones extra- ordinarias............. 1:000.000 --------- 9:000.000 ---------
Artículo 153 — Artículo 153
Declárase que el artículo 114 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, se aplicará a todos los funcionarios de la Dirección General de Telecomunicaciones que hayan sido promovidos a partir de la vigencia de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a cargo de la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Artículo 154 — Artículo 154
Extiéndese al personal del Programa 9.04 Dirección General de Meteorología del Uruguay, la compensación concedida al personal de la Dirección de Aviación Civil por el artículo 203 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificada por el artículo 126 de la Ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, la que se liquidará sobre el sueldo básico vigente al 31 de diciembre de 1968.
Artículo 155 — Artículo 155
Inclúyese a la Dirección Nacional de Comunicaciones en el artículo 541 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967. A tal efecto se deberá probar, mediante gestión ante la Oficina Nacional del Servicio Civil, que no es posible llenar las vacantes de personal técnico o especializado, por el mecanismo establecido en el artículo 540 de la referida ley.
Artículo 156 — Artículo 156
(*)
Artículo 157 — Artículo 157
Incorpórase al Programa 9.02, Dirección Nacional de Transporte el Programa 9.03, "Dirección General de Almacenaje y Servicios Auxiliares", que desaparecerá como tal.
Artículo 158 — Artículo 158
Destínase al Rubro 0, Subrubro 06, "Honorarios", del Programa 9.04, Dirección General de Meteorología del Uruguay, la suma de $ 750.000, (setecientos cincuenta mil pesos), para el pago de los gastos de contrapartida de Expertos de Naciones Unidas.
Artículo 159 — Artículo 159
Destínase al Rubro 0, Subrubro 06, "Honorarios" del Programa 9.02, Dirección Nacional de Transporte, la suma de $ 800.000 (ochocientos mil pesos) para el pago de los gastos de contrapartida de Expertos de Organismos Internacionales de Asistencia Técnica.
Artículo 160 — Artículo 160
Transfiérese del Programa 9.01 al Programa 9.09 Dirección Nacional de Turismo, la dotación del Renglón 083 "Comisiones agregadas al sueldo", incrementándose dicha dotación hasta la suma de pesos 18:000.000 (dieciocho millones de pesos), (compensación), que se destinará al pago de comisiones a funcionarios que desempeñen efectivamente funciones en el exterior del país y mientras duren las mismas. Suprímese la llamada (5) correspondiente al Rubro 0 del Programa 9.01.
Artículo 161 — Artículo 161
Autorízase a la Dirección Nacional de Comunicaciones y a la Dirección General de Telecomunicaciones a llenar las vacantes existentes de Radiotécnicos, Electrotécnicos y Dibujantes del Escalafón AaB, con estudiantes de los cursos correspondientes de la Universidad del Trabajo del Uruguay, siempre que no hubiera postulantes a esos cargos con el título habilitante expedido por dicha Universidad; estos últimos tendrán siempre preferencia para ocupar los cargos vacantes. Los estudiantes así designados deberán rendir, previo a su ingreso, una prueba de suficiencia para demostrar que poseen conocimientos técnicos que los habilitan para desempeñar las funciones que corresponden a los cargos vacantes y no podrán ascender a cargos de dirección (Grado 6 y superiores) del Escalafón AaB, si no completan con aprobación los cursos correspondientes de la Universidad del Trabajo del Uruguay.
Artículo 162 — Artículo 162
Autorízase a la Dirección Nacional de Comunicaciones a cobrar por las licencias de estaciones radioeléctricas y certificados de operadores que debe expedir, el importe correspondiente al costo de las mismas más un 10 % (diez por ciento). Los dineros recaudados por este concepto serán aplicados directamente por la mencionada Dirección en la confección de las citadas licencias de estación y certificados de operador.
Artículo 163 — Artículo 163
Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo a disponer de una cantidad suficiente para atender la contratación del personal Agenciero designado en la Dirección Nacional de Correos por resoluciones del Poder Ejecutivo, de fechas 16 y 23 de febrero de 1967, que hubieran tomado posesión de sus cargos con anterioridad a la resolución de 20 de abril de 1967, por la cual se dejaron sin efecto las mencionadas designaciones.
Artículo 164 — Artículo 164
Elévase a la suma de $ 20.000 (veinte mil pesos), la partida de $ 10.000 (diez mil pesos), anuales, dispuesta para "Quebrantos de Caja", en el Subrubro 082 Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", del Programa 10.02 del Inciso 10.
Artículo 165 — Artículo 165
(*)
Artículo 166 — Artículo 166
Extiéndase a los obreros de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, el régimen establecido en los artículos 210 y 211 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Derógase el artículo 212 de la mencionada ley.
Artículo 167 — Artículo 167
Incorpórase al inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", el Programa 10.12 correspondiente a la Dirección Nacional de Vivienda creada por el artículo 74 de la Ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Artículo 168 — Artículo 168
Los cargos de Director y Subdirector de la Dirección Nacional de Vivienda quedarán incluídos en la nómina establecida por el artículo 145 de la Ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y en lo dispuesto por los artículos 363 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 17 de la Ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Artículo 169 — Artículo 169
Las remuneraciones que se fijen para el Director y Subdirector de la Dirección Nacional de Vivienda, se equipararán a las que se fijen para los Subsecretarios de Estado y Directores Generales de Secretaría.
Artículo 170 — Artículo 170
El Poder Ejecutivo podrá disponer, a solicitud fundada de la Dirección Nacional de Vivienda, que funcionarios dependientes de la reparticiones de la Administración Central, de los Servicios Descentralizados, Entes Autónomos, y de los Gobiernos Departamentales, pasen a prestar servicios por el tiempo que se estime necesario, en cada caso, en la mencionada oficina. En los casos de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales será necesario el previo consentimiento del organismo que corresponda. Este personal percibirá las diferencias de sueldos que surjan entre la asignación básica del cargo que pasen a desempeñar y el sueldo base, más progresivos y demás compensaciones computables, no pudiendo sobrepasar los límites establecidos en el artículo 29 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, modificado por el artículo 433 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y por el artículo 304 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969. (*)
Artículo 171 — Artículo 171
Establécese para el Programa 10.12, Dirección Nacional de Vivienda, la siguiente Planilla: PROGRAMA 10.12: Administración de la Política de Vivienda UNIDAD EJECUTORA: Dirección Nacional de Vivienda Asignaciones Presupuestales Rubro Denominación Monto Anual $ 0 Retribución de servicios personales..................... 6:725.865 1 Servicios no personales........ 1:000.000 2 Materiales y artículos de consumo........................ 1:000.000 3 Maquinaria, equipos y mobiliario..................... 1:000.000 7 Transferencias (1)............. 1:000.000 9 Asignaciones globales.......... 1:000.000 --------- 11:725.865 (1) Para aporte a organismos internacionales, por pagos en moneda nacional. DISTRIBUCION DEL RUBRO: Retribución de Servicios Personales. Montos Anuales Subrubro Subrubro Rubro y Renglón Denominación Renglón Rubro $ $ 0 Retribución de servicios personales. 01 Sueldos de cargos presupuestados.............. 1:514.100 07 Compensaciones sujetas a montepío ................... 5:000.000 071 Compensaciones por régimen de dedicación total (2)..... 5:000.000 08 Compensaciones y complementos varios......... 211.765 081 Gastos de representación (3) 211.765 (1) Compensación por permanencia a la orden, del personal técnico, especializado, administrativo y de servicio. (2) $ 10.000 líquidos para el Director y $ 5.000 líquidos para el Subdirector. PERSONAL PRESUPUESTADO APLICADO AL PROGRAMA Planilla de Personal Número de Cargos Código Denominación Monto Anual $ 2 Cj Político ................. 1:514.100 Sueldo Monto mensual anual Número de N° de Denominación Escalafón por por Partida Cargos del cargo Grado partida partida $ $ 1 1 Director Nacional de Vivienda Cj 67.293 807.516 2 1 Subdirector..... Cj 58.882 706.584
Artículo 172 — Artículo 172
El actual Ministerio de Cultura se denominará, a partir de la vigencia de la presente ley, Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 173 — Artículo 173
(*)
Artículo 174 — Artículo 174
Cométese al Director de la Imprenta Nacional del Programa 11.04, la administración de todos los proventos del Programa, quedando a su disposición las recaudaciones que actualmente efectúan la Imprenta Nacional y la Dirección y Administración del "Diario Oficial". A partir del Ejercicio 1970, y a los efectos de lo establecido en el artículo 300 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, las oficinas mencionadas en el inciso anterior, deberán consolidar el preventivo anual de ingresos y egresos efectuando una presentación única.
Artículo 175 — Artículo 175
Declárase que es de aplicación a la Imprenta Nacional, previa autorización del Ministerio de Educación y Cultura, para cada caso, el régimen establecido por el artículo 340 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 176 — Artículo 176
Establécese por una sola vez la cantidad de $ 1:000.000 (un millón de pesos) con cargo a Rentas Generales, para atender los gastos de instalación de las Fiscalías Letradas de Las Piedras, Rosario, Bella Unión y Carmelo.
Artículo 177 — Artículo 177
Fíjase una partida de $ 8.000 (ocho mil pesos) mensuales, para gastos de representación del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, a cuyo efecto la Contaduría General de la Nación habilitará el crédito respectivo en el Renglón 081 del Programa 11.06.
Artículo 178 — Artículo 178
Quedan eliminadas de la planilla presupuestal del Programa 11.07, Administración de Cárceles, todas las mencionadas de "se suprime al vacar" en cargos presupuestales de la misma.
Artículo 179 — Artículo 179
El Ministerio de Educación y Cultura podrá contratar préstamos renovables con instituciones del Estado hasta un monto máximo de $ 10:000.000 (diez millones de pesos), con destino a la Dirección General de Institutos Penales. Las amortizaciones pertinentes serán servidas con cargo a las disponibilidades del Rubro 8, Desembolsos Financieros, del Programa 11.07. Los préstamos tendrán como destino el mejoramiento, la renovación y ampliación de equipos de la Gestión Industrial y Gestión Agropecuaria del Organismo, la adquisición de materiales para la misma, elementos de seguridad y reposición de equipos e instalaciones de los edificios carcelarios, esenciales para el normal funcionamiento de los mismos.
Artículo 180 — Artículo 180
Hácese extensivo el régimen de dedicación total establecido por el artículo 158 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, según el texto del artículo 96 de la Ley N° 13.320 de 28 de diciembre de 1964, y con el plazo de opción establecido en el mismo, a los siguientes cargos de la Dirección General de Institutos Penales: Subdirector General, Director Administrativo del Hospital Penitenciario, Jefe de Contralor y Sumarios, o Inspector General. Dicha compensación se calculará sobre el sueldo básico al 31 de diciembre de 1968.
Artículo 181 — Artículo 181
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer, con cargo a Rentas Generales y con destino al equipamiento del Establecimiento Penal de Libertad de la suma de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) anuales, por los Ejercicios 1970 y 1971.
Artículo 182 — Artículo 182
Habilítase la cantidad de $ 500.000 (quinientos mil pesos) por una sola vez, con cargo a Rentas Generales, para atender los gastos que demande el estudio de la factibilidad de una planta de irradiación de alimentos, que proyecta llevar a cabo la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Artículo 183 — Artículo 183
Habilítase el Rubro 0, Renglón 072 "Compensación por tareas extraordinarias" del Programa 11.01. con una dotación de $ 2:000.000 (dos millones de pesos).
Artículo 184 — Artículo 184
Declárase que la partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos), prevista por el artículo 151 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, tiene carácter anual.
Artículo 185 — Artículo 185
Confiérese el carácter de monumento histórico nacional a la iglesia, el cementerio, la casa de Galarza y el edificio de la Aduana, todos ellos de la villa de Soriano, así como el timbó ubicado a la entrada de la misma.
Artículo 186 — Artículo 186
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer por los Ejercicios 1970 y 1971 de una partida de $ 1:000.000 (un millón de pesos) anuales, con cargo a Rentas Generales, para atender las obligaciones de contrapartida del Comité Nacional del Decenio Hidrológico Internacional, en el programa respectivo de la UNESCO.
Artículo 187 — Artículo 187
(*)
Artículo 188 — Artículo 188
Declárase de utilidad pública la expropiación del predio empadronado con el N° 401.497, ubicado en el departamento de Montevideo, lindero con la quinta de don José Batlle y Ordóñez, donada oportunamente por sus sucesores al Estado.
Artículo 189 — Artículo 189
Inclúyense en la excepción establecida por el artículo 541 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los cargos de todos los escalafones de la Dirección General de Institutos Penales; los cargos técnico-profesionales del Ministerio Público y Fiscal, de las Fiscalías de Gobierno y de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 190 — Artículo 190
Auméntase a $ 25.000 (veinticinco mil pesos) el monto de la partida establecida por el artículo 263 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la redacción dada por el artículo 141 de la Ley número 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 191 — Artículo 191
Establécese a los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 2.239, de 14 de julio de 1893, que los propietarios o arrendatarios de talleres gráficos particulares, mimeográficos y similares, así como las imprentas del Estado, estarán sujetos al Depósito Legal obligatorio y gratuito de ejemplares de los impresos que realicen, de acuerdo a las siguientes condiciones: A) 3 (tres) ejemplares de cada uno de los siguientes impresos, uno de los cuales deberá entregarse a la Biblioteca del Poder Legislativo: libros, folletos, revistas, periódicos, memorias, boletines, códigos, recopilación y registros de leyes, catálogos de exposiciones y bibliográficos, mapas, atlas y cartas geográficas, guías de cualquier naturaleza y cuadernos de arte. B) 1 (uno) ejemplar de los demás impresos, tales como: manifiestos, proclamas, edictos, estampas, tarjetas, postales, afiches, almanaques, carteles, fotografías, partituras musicales, láminas, tarjetas de felicitación ilustradas, álbumes para colecciones y sus figuritas, programas de espectáculos, listas de votaciones, estatutos, catálogos de mercaderías, listas de precios, naipes, volantes, estadísticas y, en general, todo impreso producido en ejemplares múltiples, cualquiera sea el método que se utilice. No serán objeto de la obligación de constituir depósito, los impresos de carácter social, tales como las tarjetas de visita, invitaciones y participaciones de actos de carácter social, de carácter privado y los impresos de oficina.
Artículo 192 — Artículo 192
Aquellos que no cumplan en tiempo y forma con la obligación de depósito establecida en la presente ley, serán penados con una multa equivalente a diez veces el precio de venta al público del o de los ejemplares no depositados, con un monto mínimo de 5 UR (cinco Unidades Reajustables). En caso de reincidencia este monto mínimo será de 10 UR (diez Unidades Reajustables). La importación de esta multa no exime al infractor de la obligación de constituir el depósito del o de los ejemplares correspondientes. Las multas serán impuestas y cobradas por la Biblioteca Nacional, siguiéndose para el procedimiento las normas de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947. (*)
Artículo 193 — Artículo 193
Queda prohibida la venta, distribución, y cualquier otra forma de comercialización de las obras a que se refieren los artículos precedentes, si no se ha dado cumplimiento al depósito obligatorio de las mismas, debiendo las librerías, empresas distribuidoras y, en general todos aquellos que comercien o hagan circular las obras de referencia, controlar que se haya dado cumplimiento al depósito obligatorio, siendo solidarios responsables de la obligación y sujetos a las mismas sanciones a que se alude en el artículo anterior. Las obras en infracción a las disposiciones precedentes quedarán además excluídas de los beneficios establecidos por el artículo 79 de la Ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, y por la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937.
Artículo 194 — Artículo 194
Autorízase al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Constitución de la República, con el previo asesoramiento de la Comisión integrada por los Directores de Cultura, e Director del Museo Histórico Nacional, el Director del Museo de Artes Plásticas, el Presidente de la Comisión Nacional de Artes Plásticas y un ciudadano designado por el Ministerio de Educación y Cultura, indique las obras de arte que integrando el patrimonio artístico nacional puedan destinarse al canje con otros organismos o instituciones oficiales, nacionales o extranjeros, siempre que se reserve un número suficientemente representativo de la obra de los artistas nacionales y de cada período o ciclo histórico.
Artículo 195 — Artículo 195
Los cargos de Escribano de Gobierno, Director, Inspector General de Registro, (Abogado o Escribano,) Director del "Diario Oficial" y Director de Administración del Programa 11.01, quedan comprendidos en los beneficios emergentes del artículo 145 de la Ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y en el artículo 17 de la Ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967 y en el artículo 32 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 196 — Artículo 196
Regirán para hasta 20 (veinte) Investigadores del Instituto de Investigaciones de Ciencias Biológicas del Ministerio de Educación y Cultura, las disposiciones de los artículos 122 a 126 de esta ley, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del artículo 123. En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo remitirá el proyecto de Ley Orgánica del mencionado Instituto.
Artículo 197 — Artículo 197
Increméntase el Rubro 0, Subrubro 02, Renglón 021, del Programa 11.14, Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica, en la cantidad de $ 15:000.000 (quince millones de pesos) con destino a nuevos servicios artísticos y culturales. La cantidad establecida en el inciso anterior tendrá como único fin la ampliación de los servicios de cuerpos estables de radio y televisión, pudiendo destinarse la misma para la contratación de cargos especializados.
Artículo 198 — Artículo 198
Autorízase al Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica a invertir hasta pesos 10:000.000 (diez millones de pesos) por una sola vez, con cargo al Subrubro 07, Renglón 079 del Programa 11.14, para otorgar compensaciones a su personal. El Poder Ejecutivo, a propuesta del SODRE, aprobará una reglamentación del uso de esta partida, debiéndose tener en cuenta las diferentes especializaciones existentes en el Instituto. En ningún caso las compensaciones a percibir por los funcionarios podrán superar el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo presupuestal básico.
Artículo 199 — Artículo 199
Exceptúase al Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica del cumplimiento de la Ley N° 9.542, de 31 de diciembre de 1935, sobre licitaciones públicas, toda vez que el Organismo deba adquirir discos, películas, libros, materiales para escenografías y vestuarios e instrumentos musicales con destino a sus servicios, sin perjuicio de la observancia del concurso de precio al que deberá someterse en todos los casos.
Artículo 200 — Artículo 200
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles de la 1ra Sección Judicial de Montevideo, padrones Nros. 4972, 4973, 4982 y 4983, comprendidos en la manzana en que se encuentra ubicado el Estudio Auditorio del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica.
Artículo 201 — Artículo 201
Declárase comprendido dentro del régimen del artículo 21 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y en las condiciones allí establecidas, al personal artístico y técnico que preste funciones en los Servicios de Televisión y Radioeléctrica.
Artículo 202 — Artículo 202
Créase en el Programa 11.14, Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica, el Subrubro 09, Retribuciones Varias, el que tendrá una asignación anual de pesos 5:000.000 (cinco millones de pesos).
Artículo 203 — Artículo 203
Derógase el artículo 56 de la Ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965. El coro del SODRE será organizado de acuerdo a lo que, por Resolución fundada, resuelva el Consejo Directivo del Organismo.
Artículo 204 — Artículo 204
Declárase de utilidad pública la expropiación de los predios padrones N.os 96998-99, 97000 y 32790, ubicados en el departamento de Montevideo, con destino al Ministerio de Educación y Cultura. Dichos predios seguirán siendo ocupados por el Campus y Centro de Barrio del Club Universitario del Uruguay. Destínase por una sola vez la cantidad de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos), con cargo al numeral 1) del artículo 290 de la presente ley, Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 205 — Artículo 205
(*)
Artículo 206 — Artículo 206
Extiéndase a todo el personal de los Escalafones AaB, Ab, Ac y Ad del Ministerio de Salud Pública, el beneficio de $ 1.800 (mil ochocientos pesos) mensuales, acordado por los artículos 289 y 447 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Este beneficio será percibido sin excepción por todo el personal titular, interino y contratado de los citados escalafones, sin otro requisito que el de pertenecer al Ministerio de Salud Pública y encontrarse desempeñando tareas efectivamente en él. La Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos necesarios en el Renglón 079 de los respectivos programas.
Artículo 207 — Artículo 207
Créanse en el Programa 12.04 del Ministerio de Salud Pública, los siguientes cargos: 1 Médico Ortopedista AaA G.5. 1 Ortesista Ac G.11 (Dedicación Total). 3 Oficiales Protesistas Ac G.11 (Dedicación Total). 1 Oficial Mecánico Protésico Ac G.10 (Dedicación Total). 2 Maestros Protesistas Ac G.10 (Dedicación Total). 10 Médicos Anestesiólogos y Reanimadores AaA G.5. 10 Médicos Anestesiólogos y Reanimadores Ayudantes AaA G.3. 1 Director Adjunto (Para la Colonia "Doctor Bernardo Etchepare") AaA G.8. 1 Director Adjunto (Para la Colonia "Doctor Santín Carlos Rossi") AaA G.8. 16 Médicos Siquiatras AaA G.5. 1 Médico Pediatra de Urgencia Ayudantes AaA G.5. 3 Médicos Pediatras de Urgencia Ayudantes AaA G.3. 1 Maestra (Especializada en Niños Lisiados y Parálisis Cerebral) Be. 20 Nurses AaB G.2. 5 Dietistas AaB G.2. 30 Auxiliares de Servicio Ad G.4. 1 Médico Radiológo AaA G.5. 1 Médico Cirujano AaA G.5. 1 Médico Cardiológo AaA G.5. 1 Químico Farmaceútico AaA G.5. 1 Médico Adjunto AaA G.4. 1 Médico Ayudante AaA G.3. 2 Nurses AaB G.2. 2 Anestesistas AaB G.2 2 Practicantes Internos de Medicina AaB G.2. 1 Fisioterapeuta AaB G.2. 1 Auxiliar 1° de Laboratorio Ac G.6. 1 Auxiliar 1° de Rayos X Ac G.6. 1 Auxiliar de Cardiología Ac G.6. 4 Enfermeros 1.os Ac G.5. 1 Auxiliar de Estadística Ac G.6 4 Enfermeros 2.os Ac G.5. 1 Auxiliar 2.o de Farmacia Ac G.5. 10 Auxiliares de Servicio Ad G.4.
Artículo 208 — Artículo 208
Suprímense del planillado de cargos presupuestados del Ministerio de Salud Pública, todos los paréntesis que actualmente transforman cargos al vacar.
Artículo 209 — Artículo 209
Derógase el artículo 277 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 210 — Artículo 210
Aclárase el inciso 2.o del artículo 3.o de la ley Nº 9.892, de 1.o de diciembre de 1939, en el sentido de que la comisión del 5% (cinco por ciento) autorizada a favor de los funcionarios recaudadores de hospitalidades, podrá otorgarse con cargo a los proventos recaudados.
Artículo 211 — Artículo 211
Auméntase el Renglón 090 de los Programas 12.04 y 12.08 del Ministerio de Salud Pública, en $ 2:160.000 (dos millones ciento sesenta mil pesos), y en $ 840.000 (ochocientos cuarenta mil pesos), respectivamente, aumentos que serán destinados exclusivamente a retribuciones de asilados y hospitalizados.
Artículo 212 — Artículo 212
Transfórmase la División de Planeamiento y Presupuesto creada por el artículo 270 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en División de Planificación. La Dirección de Planeamiento Presupuestario dependerá de la Dirección General de Secretaría.
Artículo 213 — Artículo 213
(*)
Artículo 214 — Artículo 214
(*)
Artículo 215 — Artículo 215
(*)
Artículo 216 — Artículo 216
(*)
Artículo 217 — Artículo 217
Exceptúanse los cargos técnicos profesionales Clase AaA y especializados Ac del Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 01, Administración General y Programa 08, Vida y Bienestar del Menor, de lo dispuesto en el artículo 540 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 218 — Artículo 218
(*)
Artículo 219 — Artículo 219
Fíjase en 5% (cinco por ciento) el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 474 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 220 — Artículo 220
(*)
Artículo 221 — Artículo 221
En caso de licencia de los titulares de cargos Técnico-Profesionales, Docentes y de Personal Especializado que tengan la responsabilidad del cuidado directo de los menores, las funciones serán atendidas en régimen de suplencia automática por personal proveniente de listas resultantes de concursos, de acuerdo con la reglamentación que propondrá el Consejo del Niño. (*)
Artículo 222 — Artículo 222
Apruébanse las siguientes planillas de sueldos correspondientes al presupuesto del Poder Judicial: PROGRAMA 16.01 ADMINISTRACION SUPERIOR DE JUSTICIA N°de Denominación Sueldo mensual Monto anual cargos del cargo por cargo por partida $ $ 5 Ministro....................... 70.589 4:235.340 2 Secretario Letrado............. 60.650 1:455.600 1 Juez Suplente.................. 55.800 669.600 1 Escribano de Actuación......... 51.100 613.200 1 Inspector General de Registros Notariales..................... 51.100 613.200 2 Inspector de Actuaría de Juzgado Letrado................ 51.000 1:224.000 1 Subinspector General de Registros Notariales........... 50.950 611.400 1 Adjunto de Actuación Encargado de Registros................... 50.950 611.400 1 Director de Secciones.......... 50.950 611.400 3 Inspector de Juzgado de Paz.... 50.950 1:834.200 2 Adjunto de Registros Notariales 46.100 1:106.400 1 Contador....................... 46.100 553.200 2 Subdirector de Secciones....... 41.050 985.200 1 Périto Médico Legal............ 39.200 470.400 1 Alguacil....................... 38.750 465.000 1 Tesorero....................... 37.400 448.800 8 Jefe de Sección................ 36.100 3:465.600 1 Jefe de Sala................... 36.100 433.200 6 Oficial 1.o.................... 30.100 2:167.200 1 Intendente..................... 30.100 361.200 7 Oficial 2.o.................... 27.550 2:314.200 7 Conserje de 1.a................ 27.550 2:314.200 5 Oficial 3.o.................... 26.100 1:566.000 7 Conserje de 2.a................ 26.100 2:192.400 9 Oficial 4.o.................... 24.600 2:656.800 6 Encargado...................... 23.450 1:688.400 ----------------- 83 35:667.540 ----------------- PROGRAMA 16.02 ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE TRIBUNALES DE APELACIONES N° de Denominación Sueldo mensual Monto anual cargos del cargo por cargo por partida $ $ 18 Ministro....................... 70.300 15:184.800 6 Secretario Letrado............. 51.100 3:679.200 6 Alguacil....................... 36.850 2:653.200 6 Oficial Mayor.................. 36.850 2:653.200 6 Jefe de Despacho............... 32.750 2:358.000 1 Oficial de Secretaría.......... 30.100 361.200 15 Oficial 1.o.................... 27.550 4:959.000 2 Oficial 2.o.................... 26.100 626.400 4 Oficial 3.o.................... 24.600 1:180.800 3 Conserje de 2.a................ 24.600 885.600 1 Oficial 4.o.................... 23.450 281.400 3 Conserje de 3.a-............... 23.450 844.200 -------------- 71 35:667.000 -------------- PROGRAMA 16.03 ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MONTEVIDEO DE COMPETENCIA ESPECIALIZADA N° de Denominación Sueldo mensual Monto anual cargos del cargo por cargo por partida $ $ 38 Juez.......................... 60.650 27:656.400 26 Actuario...................... 50.950 15:896.400 1 Jefe de Oficina Central de Notificaciones................ 50.950 611.400 2 Inspector Jefe (Abogado)...... 47.850 1:148.400 42 Actuario Adjunto.............. 46.100 23:234.400 38 Secretario de Jueces.......... 46.100 21:021.600 1 Subjefe de la Oficina Central de Notificaciones............. 46.100 553.200 5 Médico Forense................ 39.200 2:352.000 35 Alguacil...................... 36.850 15:477.000 2 Inspector Subjefe............. 36.850 884.400 25 Jefe de Despacho.............. 32.750 9:825.000 14 Inspector..................... 32.200 5:409.600 19 Oficial de Secretaría......... 30.100 6:862.800 90 Oficial 1.o................... 27.550 29:754.000 86 Oficial 2.o................... 26.100 26:935.200 75 Oficial 3.o................... 24.600 22.140.000 4 Conserje de 2.a............... 24.600 1:180.800 4 Chofer........................ 24.600 1:180.800 47 Oficial 4.o................... 23.450 13:225.800 25 Conserje de 3.a............... 23.450 7:035.000 83 Oficial 5.o................... 22.300 22:210.800 -------------- 662 254:595.000 --------------- PROGRAMA 16.04 ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA MIXTA N° de Denominación Sueldo mensual Monto anual cargos del cargo por cargo por partida $ $ 28 Juez.......................... 55.800 18:748.800 28 Actuario...................... 50.950 17:119.200 28 Actuario Adjunto.............. 46.100 15:489.600 26 Alguacil...................... 36.850 11:497.200 26 Jefe de Despacho.............. 32.750 10:218.000 48 Oficial 1.o................... 27.550 15:868.800 44 Oficial 2.o................... 26.100 13:780.800 10 Oficial 3.o................... 24.600 2:952.000 28 Oficial 4.o................... 23.450 7:879.200 26 Conserje de 3.a............... 23.450 7:316.400 73 Oficial 5.o................... 22.300 19:534.800 ---------------365 140:404.800 --------------- PROGRAMA 16.05 ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS DE PAZ DE COMPETENCIA MIXTA N° de Denominación Sueldo mensual Monto anual cargos del cargo por cargo por partida $ $ 24 Juez .......................... 50.950 14:673.600 18 Juez de 1.a Sección de cada departamento................... 46.100 9:957.600 32 Juez de ciudades varias........ 46.100 17:702.400 24 Actuario....................... 46.100 13:276.800 24 Alguacil....................... 36.850 10:612.800 33 Juez de paz de Pueblos de 1.a.. 34.350 13:602.600 5 Oficial de Secretaría.......... 30.100 1:806.000 36 Juez de Paz de Pueblos de 2.a.. 29.850 12:895.200 48 Oficial 1.o..................... 27.550 15:868.800 38 Oficial 2.o..................... 26.100 11:901.600 90 Juez de Paz Rural............... 25.500 27:540.000 53 Oficial 3.o..................... 24.600 15:645.600 128 Oficial 4.o..................... 23.450 36:019.200 275 Oficial 5.o..................... 22.300 73:590.000 ---------------328 275:092.200 -------------- PROGRAMA 16.06 SERVICIOS TECNICOS DE DEFENSA Y ASISTENCIA LETRADA DE OFICIO PERICIALES Y REGISTRALES N°de Denominación Sueldo mensual Monto anual cargos del cargo por cargo por partida $ $ 4 Abogado Defensor de Oficio de Menores...................... 51.000 2:448.000 2 Abogado Defensor de Oficio en Trabajo......................... 51.000 1:224.000 7 Defensor de Oficio en lo Criminal........................ 51.000 4:284.000 6 Abogado Defensor de Oficio en lo Civil........................ 51.000 3:672.000 1 Escribano Director.............. 50.950 611.400 1 Escribano Subdirector........... 46.100 553.200 1 Director Médico Legista......... 46.500 558.000 2 Secretario (Al vacar Letrado)... 46.100 1:106.400 1 Subdirector Médico Legista...... 46.100 553.200 1 Secretario General Abogado...... 46.100 553.200 1 Depositario..................... 36.850 442.200 1 Jefe de División................ 36.850 442.200 3 Subjefe de División............. 34.650 1:247.400 1 Médico Autopsista............... 34.650 415.800 1 Jefe de Laboratorio Químico Farmacéutico.................... 34.650 415.800 1 Jefe de 5.a..................... 32.750 393.000 4 Jefe de Despacho................ 32.750 1:572.000 1 Médico General de Certificaciones................. 32.200 386.400 1 Jefe de Sección Fotografía y Radiología...................... 32.200 386.400 1 Secretario...................... 32.200 386.400 2 Procurador...................... 33.500 804.000 6 Procurador para Materia Civil.. 33.500 2:412.000 2 Procurador para Materia del Trabajo......................... 33.500 804.000 6 Oficial de Secretaría........... 30.100 2:167.200 1 2.o Jefe de Laboratorio......... 30.100 361.200 1 Dactilóscopo Jefe............... 29.850 358.200 4 Oficial 1.o..................... 27.550 1:322.400 5 Oficial 1.o..................... 27.550 1:653.000 1 Dactilóscopo Subjefe............ 27.550 330.600 1 Périto Calígrafo................ 27.550 330.600 2 Dactilóscopo.................... 26.400 633.600 9 Oficial 2.o..................... 26.100 2:818.800 6 Oficial 3.o..................... 24.600 1:771.200 2 Conserje de 2.a................. 24.600 590.400 3 Oficial 4.o..................... 23.450 844.200 2 Conserje de 3.a................. 23.450 562.800 2 Ayudante de Laboratorio......... 23.450 562.800 7 Oficial 5.o..................... 22.300 1:873.200 2 Encargado de Limpieza de la Morgue.......................... 22.300 535.200 ----------------- 105 42:386.400 -----------------
Artículo 223 — Artículo 223
Derógase el artículo 174 de la Ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 224 — Artículo 224
Los funcionarios de la Administración Central equiparados con cargos del Poder Judicial, autorizados por la ley a optar por el régimen de dedicación total y exclusiva (artículo 158 de la Ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960) percibirán dicha compensación, producida la opción, sobre el sueldo básico correspondiente al Ejercicio 1968. No se incluye en esta disposición a los Fiscales y Fiscales Adjuntos, que percibirán la compensación del 40% (cuarenta por ciento) por dedicación total y exclusiva sobre los sueldos básicos emergentes de la aplicación de la presente ley.
Artículo 225 — Artículo 225
Agrégase a los cargos enumerados en el inciso 1.o del artículo 331 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los de Alguacil de todas las oficinas judiciales y de Adjuntos de Registros Notariales.
Artículo 226 — Artículo 226
Declárase que el régimen de dedicación total establecido por el artículo 331 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y modificativos para cargos del Poder Judicial que deben ser desempeñados por Letrados, es compatible con el ejercicio remunerado de la docencia en institutos oficiales de Enseñanza Secundaria, siempre que hayan ingresado a la docencia con anterioridad al 1.o de setiembre de 1969.
Artículo 227 — Artículo 227
Créase en el Programa 03 del Inciso 16, "Poder Judicial", la siguiente partida: PROGRAMA 03: Administración de Justicia a nivel de Juzgados Letrados de Montevideo, de competencia especializada. Monto Anual Rubro 0 - Subrubro 07 - Renglón 072 $ Compensación por tareas extraord. (1) (2) 1:000.000 (1) A distribuir por la Suprema Corte de Justicia. (2) Exclusivamente para Juzgados de Instrucción y Correccional.
Artículo 228 — Artículo 228
Fíjanse para el Poder Judicial, Inciso 16, las siguientes partidas por una sola vez: PROGRAMA 01: Rubro 3 - Maquinaria, equipos y mobiliario. Adquisición de máquinas de escribir y calcular para las Oficinas Judiciales............................... $ 5:000.000 Rubro 5 - Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias. Para la reposición de ascensor y gasto de reparación general del edificio sede de la Suprema Corte de Justicia.............................................. $ 5:000.000
Artículo 229 — Artículo 229
Increméntanse las partidas vigentes asignadas a los rubros que se expresarán del Inciso 16, "Poder Judicial", en los siguientes montos anuales: PROGRAMA 01: Administración Superior de Justicia Aumento anual $ Rubro 1.......................................... 3:688.000 Rubro 2.......................................... 2:242.000 Rubro 9.......................................... 540.000 PROGRAMA 02: Administración de Justicia a nivel de los Tribunales de Apelación. $ Rubro 1.......................................... 1:765.404 Rubro 2.......................................... 1:032.996 PROGRAMA 03: Administración de Justicia a nivel de Juzgados Letrados de Primera Instancia de Montevideo, de competencia especializada. $ Rubro 1............................................. 5:352.000 Rubro 2............................................. 4:518.000 PROGRAMA 04: Administración de Justicia a nivel de Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, de competencia mixta. $ Rubro 1 ........................................ 4:208.000 Rubro 2......................................... 3:600.000 Rubro 9......................................... 639.000 PROGRAMA 05: Administración de Justicia a nivel de Juzgados de Paz, de competencia mixta. Rubro 1.......................................... 48:492.000 Rubro 9.......................................... 300.000 PROGRAMA 06: Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia de Oficio, Periciales y Registrales. Rubro 1.......................................... 2:618.000 Rubro 2............................................ 747.700
Artículo 230 — Artículo 230
La compensación del 40% (cuarenta por ciento) por dedicación total y exclusiva, correspondiente a los cargos de Magistrados del Poder Judicial, Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios Letrados de los Tribunales de Apelaciones, Secretarios de las Defensorías de Oficio, Secretarios de los Jueces, Actuarios y Actuarios Adjuntos y Alguaciles y funcionarios de igual o mayor sueldo cuyo cargo tenga derecho al beneficio por dedicación total, se calculará sobre los sueldos básicos establecidos en la presente ley. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá para cargos equiparados con algunos de los mencionados precedentemente. En los casos en que la ley autorice a funcionarios del Poder Judicial no incluídos en los incisos anteriores a optar por el régimen de dedicación total y exclusiva (artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960) dicha compensación se calculará sobre los sueldos básicos correspondientes al Ejercicio 1968.
Artículo 231 — Artículo 231
La Suprema Corte de Justicia reglamentará todo lo atinente a la coordinación de las relaciones derivadas del funcionamiento de la Asesoría Técnica de Arrendamientos con las propias del Poder Judicial.
Artículo 232 — Artículo 232
Los Archivos de Registros Notariales estarán bajo la superintendencia de la Suprema Corte de Justicia, la que reglamentará su organización y funcionamiento. Los escribanos que lleven registros notariales podrán retenerlos mientras ejerzan el oficio para el que están investidos. Los archivos departamentales y locales de registros notariales se radicarán en la sede de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Departamento, bajo la guarda del Actuario o Adjunto. En Montevideo, el archivo se radicará donde indique la Suprema Corte de Justicia, bajo la guarda de la Inspección General de Registros Notariales.
Artículo 233 — Artículo 233
Deróganse la Ley Nº 2.350, de 5 de julio de 1895, y el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878.
Artículo 234 — Artículo 234
Sustitúyese el artículo 39 del Decreto-Ley N.o 1.421, de 31 de diciembre de 1878, por el siguiente: "Artículo 39. Llámase Registro de Protocolizaciones al formado por los documentos, actas notariales y actas especiales de intervenciones extrarregistrales agregados al mismo durante el año civil por el escribano que lo lleva, en virtud de mandato de la ley o reglamento, resolución de la autoridad judicial o administrativa, o solicitud de parte interesada, con fines generales de conservación, reproducción y fecha cierta. Las protocolizaciones voluntarias se solicitarán por escritura pública o acta notarial. Los testimonios por exhibición, las actas de testamento cerrado y los certificados que el escribano autorice, serán anotados cronológicamente cada mes, en un acta especial, con indicación precisa del número de la intervención, el nombre del requeriente, un resumen de la materia o contenido, la fecha de expedición y el valor y número de los sellados utilizados. Dicha acta especial se protocolizará dentro de los tres días inmediatos al vencimiento de cada mes. Exceptúanse de la obligación de integrar el acta referida, los documentos autorizados o cuyas firmas se certifiquen, para ser presentados ante cualquier oficina pública.(*) La omisión de algún documento expedido en el acta especial referida, la falta de protocolización de la misma, o la alteración de los datos que debe contener, se sancionarán, según las circunstancias, conforme a lo dispuesto por el artículo 191 de la Acordada reglamentaria N.o 3.354, de 29 de noviembre de 1954. Las actas notariales se extenderán y autorizarán con el formalismo establecido para las escrituras públicas, en lo que fuere compatible con dichas actas y se protocolizarán al finalizar la actuación. El Registro de Protocolizaciones se llevará y controlará en la misma forma que el Protocolo, con excepción de las formalidades no compatibles con su naturaleza y composición". (*)
Artículo 235 — Artículo 235
Extiéndese la no incompatibilidad establecida en el artículo 174 de la Ley N.o 12.376, de 31 de enero de 1957, con la redacción dada por la Ley N.o 12.408, de 12 de setiembre de 1957, a los actuales Defensores de Oficio en lo Civil, Criminal y del Trabajo, Defensores de Menores, y a las personas que, teniendo título profesional, desempeñen cargos administrativos o técnicos en las oficinas mencionadas en este artículo.
Artículo 236 — Artículo 236
Apruébase la siguiente planilla de sueldos correspondiente al presupuesto del Tribunal de Cuentas de la República. PROGRAMA 17.01:Contralor Económico Financiero de los Organismos del Sector Público. N° de Denominación Sueldo Monto cargos de cargo mensual anual por cargo por partida $ $ 7 Ministro......................... 77.650 6:522.600 1 Director General Contador........ 53.500 642.000 1 Director General de Secretaría... 53.500 642.000 1 Director General de Servicios Jurídicos........................ 53.500 642.000 11 Director de Departamento......... 50.200 6:626.400 1 Director Secretario.............. 50.200 602.400 33 Contador Auditor................. 46.550 18:433.800 1 Contador......................... 46.550 558.600 3 Abogado Asesor................... 46.550 1:675.800 3 Director......................... 43.150 1:553.400 1 Tesorero......................... 43.150 517.800 1 Prosecretario.................... 43.150 517.800 2 Escribano (Creación)............. 38.300 912.200 11 Jefe de Despacho................. 37.100 4:897.200 1 Protesorero...................... 36.100 433.200 1 Jefe de Prensa y Relaciones Públicas......................... 36.100 433.200 13 Inspector de 1.ª................. 34.250 5:343.000 1 Jefe de Conserjes................ 34.250 411.000 1 Bibliotecario.................... 32.050 384.600 20 Inspector de 2.ª................. 32.050 7:692.000 2 Conserje de 1.ª.................. 32.050 769.200 12 Inspector de 3.ª................. 30.150 4:341.600 2 Conserje de 2.ª.................. 30.150 723.600 20 Informante de 1.ª................ 27.950 6:708.000 6 Ordenanza de 1.ª................. 27.950 2:012.400 20 Informante de 2.ª................ 26.850 6:444.000 11 Informante de 3.ª................ 25.750 3:399.000 3 Ordenanza de 2.ª................. 25.750 927.000 1 Encargado de limpieza............ 25.750 309.000 13 Oficial.......................... 24.900 3:884.400 8 Auxiliar de 1.ª.................. 23.800 2:284.800 4 Limpiador........................ 23.800 1:142.400 8 Auxiliar de 2ª................... 22.550 2:164.800 11 Auxiliar de 3ª................... 21.450 2:831.400 3 Sereno Limpiador................. 20.150 725.400 ------------- 236 98:108.000
Artículo 237 — Artículo 237
Créase en el Renglón 021 del Inciso 17, una partida de $ 19:000.000 (diecinueve millones de pesos) para contratación de cargos técnicos o especializados.
Artículo 238 — Artículo 238
Inclúyense en las excepciones del artículo 541 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, las vacantes existentes o que se produzcan en la planilla del Tribunal de Cuentas.
Artículo 239 — Artículo 239
Apruébanse las siguientes planillas de sueldos correspondientes al Inciso 18, "Corte Electoral": PROGRAMA 18.01 JUSTICIA ELECTORAL NACIONAL Y ADMINISTRACION GENERAL N° de Denominación Sueldo Monto cargos de cargo mensual anual por cargo por partida $ $ 1 Presidente................. 80.300 963.600 8 Ministro de Corte.......... 80.300 7:708.800 2 Secretario Letrado......... 57.800 1:387.200 1 Contador................... 50.300 603.600 1 Subcontador titulado....... 45.700 548.400 2 Abogado.................... 38.300 919.200 1 Escribano.................. 38.300 459.600 1 Médico..................... 32.700 392.400 1 Dactilóscopo 2°............ 32.700 392.400 2 Director de Departamento... 52.700 1:264.800 2 Inspector General.......... 52.700 1:264.800 2 Subdirector de Departamento............... 50.300 1:207.200 1 Tesorero................... 50.300 603.600 1 Subtesorero................ 45.700 548.400 11 Jefe de 1ª................. 41.200 5:438.400 9 Jefe de 2ª................. 38.300 4:136.400 5 Jefe de 3ª................. 35.700 2:142.000 9 Subjefe.................... 32.700 3:531.600 11 Oficial 1°................. 30.100 3:973.200 20 Oficial 2°................. 28.500 6:940.000 23 Oficial 3°................. 27.100 7:479.600 10 Oficial 4°................. 25.900 3:108.000 1 Encargado de 1ª............ 30.100 361.200 12 Oficial Servicio de 1ª..... 27.100 3:902.400 10 Oficial Servicio de 2ª..... 25.900 3:108.000 4 Ofic. Especializado de 1ª.. 25.900 1:243.200 13 Oficial Servicio de 3ª..... 24.400 3:806.400 3 Auxiliar de Servicio....... 22.800 820.800 ------------- 169 68:155.200 PROGRAMA 18.02 JUSTICIA ELECTORAL DEPARTAMENTAL INSCRIPCION CIVICA REGULAR REGISTROS CIVICOS (NACIONAL Y DEPARTAMENTALES) Y ORGANIZACION DEL ACTO ELECCIONARIO N° de Denominación Sueldo Monto cargos de cargo mensual anual por cargo por partida $ $ 1 Director Departamento...... 52.700 632.400 1 Subdirector Departamento... 50.300 603.300 1 Jefe OED de 1ª............. 45.700 548.400 1 Secretario ONE............. 45.700 548.400 2 Inspector Técnico.......... 45.700 1:096.800 1 Jefe OED de 2ª............. 41.200 494.400 1 Secretario OED de 1ª....... 41.200 494.400 10 Jefe de 1ª................. 41.200 4:944.000 1 Jefe Archivo Electoral..... 39.800 477.600 1 Jefe Administrativo........ 39.800 477.600 1 Secretario OED de 2ª....... 39.800 477.600 17 Jefe OED de 3ª............. 39.800 8:119.200 13 Jefe de 2ª................. 38.300 5:974.800 17 Secretario OED de 3ª....... 35.700 7:282.800 18 Jefe de 3ª................. 35.700 7:711.200 2 Jefe de Registro OED....... 34.300 823.200 20 Subjefe.................... 32.700 7:848.000 17 Jefe Archivo Electoral OED. 31.500 6:426.000 51 Oficial 1°................. 30.100 18:421.200 54 Oficial 2°................. 28.500 18:468.000 71 Oficial 3°................. 27.100 23:089.200 73 Oficial 4°................. 25.900 22:688.400 17 Oficial 5°................. 24.400 4:977.600 1 Dactilóscopo Jefe 1°....... 45.700 548.400 1 Dactilóscopo Jefe 2°....... 41.200 494.400 8 Dactilóscopo Jefe 3°....... 39.800 3:820.800 16 Dactilóscopo Subjefe....... 38.300 7:353.600 18 Dactilóscopo 1°............ 35.700 7:711.200 21 Dactilóscopo 2°............ 32.700 8:240.400 20 Dactilóscopo OED........... 30.100 7:224.000 1 Técnico Fotógrafo 1ª....... 35.700 428.400 1 Técnico Fotógrafo 2ª....... 32.700 392.400 2 Fotógrafo.................. 28.500 684.000 20 Fotógrafo OED.............. 28.500 6:840.000 1 Jefe 2° (Tipógrafo)........ 38.300 459.600 1 Jefe 1° (Técnico Imprenta). 41.200 494.400 1 Jefe 2° (Tipógrafo)........ 38.300 459.600 1 Jefe 2° (Técnico Imprenta). 38.300 459.600 5 Tipógrafo 2ª............... 32.700 1:962.000 1 Encargado de 2ª............ 28.500 342.000 27 Oficial de Servicio de 1ª.. 27.100 8:780.400 1 Oficial de Servicio de 2ª.. 25.900 310.800 9 Oficial de Servicio de 3ª.. 24.400 2:635.200 --- ----------- 547 202:300.800 Fíjanse los rubros para personal contratado del Inciso 18, en las siguientes cantidades: Programa 18.01, Renglón 021, $ 25:676.400, y Programa 18.02, Renglón 021, $ 85:362.000. Será de aplicación lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 240 — Artículo 240
Inclúyese en las excepciones del artículo 541 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, las vacantes existentes o que se produzcan en la Corte Electoral y sus dependencias. Los cargos vacantes deberán ser llenados con el personal que cumple funciones en el Organismo en calidad de contratado, quedando facultada la Corte Electoral para rebajar o mantener en el Renglón 021 los montos correspondientes, según lo aconsejen las necesidades del servicio.
Artículo 241 — Artículo 241
Fíjanse por una sola vez las siguientes partidas para la adquisición de inmuebles: $ 36:000.000 (treinta y seis millones de pesos) para Montevideo; $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para Canelones y $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos) para Artigas. Autorízase a la Corte Electoral a disponer de los excedentes en dinero que resultaren de las adquisiciones que realizare en uso de la facultad que le acuerda el inciso anterior, con destino a la compra de un inmueble en la ciudad de Rivera, para funcionamiento de la Oficina Electoral Departamental. Asimismo podrá, en caso de producirse nuevos excedentes, destinarlos a la reconstrucción, refacción, adaptación o alhajamiento de los inmuebles adquiridos. (*)
Artículo 242 — Artículo 242
Apruébase la siguiente planilla correspondiente al Presupuesto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: PROGRAMA 19.01 JURISDICCION ANULATORIA SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS Y JURISDICCION SOBRE CONTIENDAS DE COMPETENCIA Y DIFERENCIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE EL ESTADO Y SUS DIVERSOS ORGANOS Y ENTRE ESTOS ENTRE SI N° de Denominación Sueldo Monto cargos de cargo mensual anual por cargo por partida $ $ 5 Ministro........................ 70.589 4:235.340 2 Secretario Letrado.............. 60.650 1:455.600 1 Director de Sección............. 50.950 611.400 1 Alguacil........................ 42.350 508.200 2 Subdirector de Sección.......... 41.050 985.200 1 Jefe de Jurisprudencia.......... 41.050 492.600 2 Jefe de 1ª...................... 38.750 930.000 5 Jefe de 2ª...................... 37.400 2:244.000 6 Jefe de 3ª...................... 36.100 2:599.200 1 Conserje de Sala................ 30.400 364.800 8 Oficial 1°...................... 30.150 2:894.400 1 Intendente...................... 30.150 361.800 6 Oficial 2°...................... 27.650 1:990.800 2 Ordenanza....................... 26.200 628.800 7 Oficial 3°...................... 26.100 2:192.400 3 Ordenanza....................... 26.100 939.600 3 Encargado de Limpieza........... 23.450 844.200 ------------- 56 24:278.340
Artículo 243 — Artículo 243
Inclúyense en las excepciones del artículo 541 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, las vacantes existentes o que se produzcan en el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.
Artículo 244 — Artículo 244
La compensación del 40 % (cuarenta por ciento) por dedicación total y exclusiva, correspondiente a los cargos de Secretarios Letrados, Director de Secciones e Intendente del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, se calculará sobre los sueldos básicos establecidos en la presente ley.
Artículo 245 — Artículo 245
Refuérzanse los presupuestos de los Organismos Docentes, a partir del 1.o de enero de 1970, en las cantidades que se indican en los rubros siguientes: Rubro 0 Rubro 6 $ $ Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal................ 575:000.000 390:000.000 Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria....................... 255:000.000 85:000.000 Universidad del Trabajo del Uruguay.......................... 125:000.000 50:000.000 Universidad de la República...... 195:000.000 113:000.000 Las partidas destinadas a Retribuciones de Servicios Personales y a Salario Familiar serán aplicadas cumpliendo estrictamente lo dispuesto por esta ley. A los efectos precedentemente establecidos, no se considerarán sueldos básicos los progresivos, categorías o similares, compensaciones, ni cualquier otra retribución acumulada al sueldo, ya sea como asignación complementaria o agregada en razón de mayores horarios o antigüedad. Para el año 1970 el Rubro 0 de la Universidad de la República se incrementa en $ 20:000.000 (veinte millones de pesos).
Artículo 246 — Artículo 246
Las economías que se produzcan en la ejecución de los Presupuestos de los Organismos de Enseñanza se destinarán, en primer término, a cubrir las insuficiencias que existieran en el Rubro 6. Al saldo de economía resultante, luego de cumplirse con el inciso anterior, se le aplicará el artículo 217 de la Ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 247 — Artículo 247
Declárase que los Organismos Docentes podrán disponer de las partidas de gastos fijadas a los mismos, las cantidades que estimen necesarias para la adquisición de inmuebles.
Artículo 248 — Artículo 248
Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, a imputar a las economías de los rubros de gastos del año 1969, la cantidad de $ 192:000.000 (ciento noventa y dos millones de pesos) por concepto de beneficios sociales de ese Ejercicio.
Artículo 249 — Artículo 249
Increméntanse los Rubros 0, Retribución de Servicios Personales y 6, Cargas legales y prestaciones de carácter social, del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, con destino a creaciones, en las cantidades que se indican: Rubro 0 - $ 206:000.000 Rubro 6 - $ 50:000.000 Para el año 1970, los importes establecidos en este artículo se reducirán a las siguientes sumas: Rubro 0 - $ 163:000.000 Rubro 6 - $ 40:000.000 Los montos establecidos precedentemente podrán ser abonados por el Ministerio de Economía y Finanzas una vez que el Tribunal de Cuentas determine que no pueden ser absorbidos, total o parcialmente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la última cláusula del artículo 217 de la Ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 250 — Artículo 250
Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria a imputar a las economías de los rubros de gastos del año 1969 las siguientes cantidades por los conceptos que se indican: Beneficios Sociales 1969 . . .... . . . . . . . . . . . $ 77:000.000 Retribuciones impagas del año 1968 . . . . . . . . . . .$ 73:000.000
Artículo 251 — Artículo 251
Increméntase el Rubro 0, Retribución de Servicios Personales, del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, en la suma de $ 163:000.000 (ciento sesenta y tres millones de pesos), la que tendrá como único destino la creación de nuevos Servicios Docentes o la ampliación de Servicios Docentes ya existentes. Dicho monto podrá ser abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas, una vez que el Tribunal de Cuentas determine que no puede ser absorbido, total o parcialmente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la última cláusula del artículo 217 de la Ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969. La suma máxima establecida en este artículo se elevará en 1971 a $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos), quedando sometida al mismo régimen de autorización.
Artículo 252 — Artículo 252
La partida a que se refiere el artículo 218 de la Ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, se incrementará hasta en $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos).
Artículo 253 — Artículo 253
Autorízase a la Universidad del Trabajo del Uruguay a imputar a las economías de los rubros de gastos del año 1969, la cantidad de $ 178:000.000 (ciento setenta y ocho millones de pesos) para financiar el déficit de dicho Ejercicio por el pago de remuneraciones personales por creaciones de cargos docentes.
Artículo 254 — Artículo 254
(*)
Artículo 255 — Artículo 255
Declárase por vía interpretativa que el inciso a) del artículo 115, de la Ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, es aplicable a los docentes de todos los Institutos Normales.
Artículo 256 — Artículo 256
Autorízase a la Universidad de la República a imputar a las economías de los rubros de gastos del año 1969, la cantidad de $ 106:000.000 (ciento seis millones de pesos) para financiar el déficit de dicho Ejercicio por el pago de remuneraciones personales por creaciones de cargos docentes.
Artículo 257 — Artículo 257
Extiéndense los beneficios que otorga la Ley N.o 13.666, de fecha 17 de junio de 1968, a los ex - funcionarios del ex - Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, Cajas de Jubilaciones y Pensiones, dependientes del Banco de Previsión Social, con 20 (veinte) años continuos de labor en dichos Organismos, sin necesidad de que al retirarse, su actividad fuere prestada en los mismos y cuyo cómputo final sea de un mínimo de 40 (cuarenta) años de servicios.
Artículo 258 — Artículo 258
(*)
Artículo 259 — Artículo 259
Establécese que la dedicación total que acuerda el artículo 346 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será otorgada únicamente cuando se cumplan las condiciones requeridas por los apartados a), b) y c) del artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 260 — Artículo 260
Declárase que el artículo 17 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, consagró el régimen de competencia acumulativa.
Artículo 261 — Artículo 261
Autorízase al Banco de Previsión Social para enajenar a título oneroso, por el procedimiento de licitación o concurso de precios, los bienes inmuebles baldíos o improductivos que tengan, con excepción de los destinados a vivienda de sus afiliados pasivos, y destinar su producido a la adquisición, construcción, alhajamiento o reforma de sedes, para el mejoramiento de sus edificios o locales o adquisición de máquinas y equipos para su funcionamiento. El precio de venta de dichos inmuebles deberá superar en todos los casos la tasación que efectúe la Dirección General del Catastro Nacional, cuyo valor se convertirá a Unidades Reajustables a la cotización vigente al día de aquélla, a efectos de mantenerlo actualizado a la fecha de la enajenación. (*)
Artículo 262 — Artículo 262
Amplíase el plazo establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 13.597, de 27 de julio de 1967, a 180 (ciento ochenta) días.
Artículo 263 — Artículo 263
Decláranse comprendidos a partir del 1º de enero de 1970, en los beneficios establecidos en el artículo 349 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Inciso 30, Renglón 090). Dicha erogación deberá ser atendida con los recursos propios de dicho Organismo.
Artículo 264 — Artículo 264
(*)
Artículo 265 — Artículo 265
Increméntase el Renglón 021 del Presupuesto del Instituto Nacional de Viviendas Económicas de $ 15:000.000 (quince millones de pesos), el que será distribuido por el Instituto en sus diferentes Programas, con la finalidad de atender las remuneraciones de los funcionarios contratados al 30 de setiembre de 1969 de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2.o, artículo 8.o de la Ley N.o 13.229, de 31 de diciembre de 1963.
Artículo 266 — Artículo 266
(*)
Artículo 267 — Artículo 267
Apruébanse las siguientes partidas para el Presupuesto de Funcionamiento del Instituto Nacional de Viviendas Económicas para el Ejercicio 1970. Programa 33.01 Rubro 1................ $ 16.500.000 " 2................ " 6:000.000 " 3................ " 10:000.000 " 6................ " 30:400.000 " 8................ " 10:600.000 " 9................ " 3:009.000 Programa 33.02 Rubro 1................ $ 5:000.000 " 2................ " 3:000.000 " 3................ " 3:000.000 " 6................ " 18:900.000 " 9................ " 2:000.000 Programa 33.03 Rubro 1................ $ 4:000.000 " 2................ " 4:000.000 " 3................ " 5:000.000 " 6................ " 23:700.000 " 9................ " 2:000.000
Artículo 268 — Artículo 268
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la suma de $ 1.200:000.000 (mil doscientos millones de pesos), con cargo a Rentas Generales y con destino al Fondo Nacional de Inversiones.
Artículo 269 — Artículo 269
Destínanse con cargo a Rentas Generales y por una sola vez, hasta $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) para atender los gastos de organización de la 11ª Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, que se realizará en el país durante el año 1970.
Artículo 270 — Artículo 270
Destínase la cantidad de $ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos) con cargo a Rentas Generales, a los efectos de atender los gastos de organización de la Cuarta Asamblea del Centro Interamericano de Administradores Tributarios a realizarse en el país en el año 1970.
Artículo 271 — Artículo 271
Fíjase la cuota a cargo de Rentas Generales, de aporte patronal al Banco de Previsión Social - Sector Civil - por el año 1970, en la suma de $ 1.900:000.000 (mil novecientos millones de pesos).
Artículo 272 — Artículo 272
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura para disponer de una partida anual de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) para subvencionar los cursos que dicta la institución "Don Orione".
Artículo 273 — Artículo 273
Fíjanse, para el año 1970, las siguientes aportaciones del Fondo Nacional de Subsidios, para contribuir a la financiación de los rubros de sueldos y gastos de los organismos que se indican: $ A)Para AFE, una partida de hasta. . . . . . . . . . 1.900:000.000 B)Para PLUNA, una partida de hasta. . . . . . . . . . 240:000.000 C)Para el SOYP, una partida de hasta. . . . . . . . . 135:000.000 D)Para INVE, una partida de hasta . . . . . . . . . . 300:000.000 E)Para el Instituto Nacional de Colonización una partida de hasta . . . . . . . . . . 120:000.000
Artículo 274 — Artículo 274
Fíjase, para el Ejercicio 1970, en pesos 800:000.000 (ochocientos millones de pesos), la partida a que se refiere el inciso E) del artículo 378 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con destino a subsidiar los fertilizantes, y con cargo al Fondo Nacional de Subsidios.
Artículo 275 — Artículo 275
Fíjase, para el Ejercicio 1970, en pesos 500:000.000 (quinientos millones de pesos), la partida permanente para el desarrollo agropecuario establecida en el inciso I) del artículo 378 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con cargo al Fondo Nacional de Subsidios. Dicha partida será afectada en $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) para investigaciones Veterinarias (Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino"); en $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) para Investigaciones en Fruticultura, Horticultura y Vitivinicultura: (Centro de Investigación en Fruticultura, Horticultura y Vitivinicultura): en $ 10:000.000 (diez millones de pesos) para el Movimiento de la Juventud Agraria y en $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) para Fomento Citrícola. Aféctese de la partida de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) establecida en el inciso I para el desarrollo agropecuario, la cantidad necesaria para abonar a los agrónomos que trabajan en las Regionales del Ministerio de Ganadería y Agricultura y los que actúan permanentemente en zonas rurales, una compensación por radicación en el departamento donde desempeñan sus tareas de $ 15.000 (quince mil pesos) mensuales.
Artículo 276 — Artículo 276
(*)
Artículo 277 — Artículo 277
Modifícase la numeración y denominación del Programa 2.06, Construcción, Adquisición y Remodelación de Edificios de la Presidencia y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que pasa a ser Programa 2.09, "Construcción, Adquisición y Remodelación de Edificios del Inciso 2, Presidencia de la República".
Artículo 278 — Artículo 278
Incorpórase al Inciso 2, Programa 2.09, Construcción, Adquisición y Remodelación de Edificios del Inciso 2, "Presidencia de la República", las siguientes partidas con cargo a la Subcuenta Fondo Nacional de Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas: Años 1970/72 $ 5) Adquisición y reacondicionamiento de un inmueble destinado a la instalación de la Oficina de Comunicaciones de la Presidencia de la República . . . . . . . . . . . . . .15:000.000 6) Para equipamiento, mantenimiento y conservación del inmueble que se denominará Parque Anchorena, situado en la 1ª Sección del departamento de Colonia, padrón en mayor área N.o 2.241 . . . . . . . . . . . .10:000.000 7) Para adquisición, acondicionamiento e instalación de la Sede de la Oficina Nacional del Servicio Civil . . . . . . . . . . . . . .40:000.000
Artículo 279 — Artículo 279
Se autoriza para el período 1970/72, la reinversión en el mismo predio, de los proventos que se obtengan de la explotación del Parque Anchorena, en lo estrictamente necesario para su conservación y funcionamiento.
Artículo 280 — Artículo 280
Incorpóranse al Inciso 3, "Ministerio de Defensa Nacional", en los programas que se detallan, las siguientes partidas: PROGRAMA 11: Construcciones y Equipamiento para las Unidades Militares. Designación 1970 1971/1972 $ $ Años 3) Construcción Cuadra de Tropa de la Escuela de Armas y Servicios............ 1:500.000 4) Construcción Cuadra de Tropa de Batallón de Ingenieros N.o 1............ 1:200.000 5) Construcción Cuadra de Tropa de la División Viviendas Militares............ 1:300.000 6) Construcción Cuadra de Tropa para la Inspección General del Ejército......... 1:100.000 7) Reconstrucción baños de Tropa del Regimiento de Caballería N.o 4.......... 430.000 8) Terminación enfermería del Batallón de Ingenieros N.o 4........................ 800.000 9) Para la realización obras en el Molino Ladós (Minas)........................... 400.000 10) Construcción Cuadra de Tropa en el Polígono de Tiro del Ejército........... 4:000.000 8:000.000 11) Construcción para alojamiento del nuevo Regimiento de Caballería número 10...... 20:000.000 30:000.000 12) Construcción Sede del Batallón de Infantería N.o 8........................ 20:000.000 30:000.000 13) Construcción Sede del Batallón de Infantería N.o 9........................ 20:000.000 30:000.000 14) Construcción Sede del Batallón de Infantería N.o 5........................ 20:000.000 30:000.000 15) Para iluminación de gas de mercurio, Batallón de Ingenieros N.o 2............ 400.000 16) Para iluminación de gas de mercurio, Batallón de Infantería N.o 6............ 400.000 17) Para reparación Cantina Grupo de Artillería N.o 5........................ 500.000 18) Para reparaciones de la Fortaleza del Cerro............................... 350.000 19) Para instalación de una planta recauchutadora para el Servicio de Material y Armamento................. 5:000.000 10:000.000 20) Para iluminación del Batallón de Infantería N.o 11....................... 250.000 21) Para reparación de la Sede de la Dirección General de Defensa Civil...... 2:000.000 22) Para expropiación del predio ubicado en la 16.a Sección Judicial del departamento de Canelones que comprende los padrones número 684 y número 16.582 con área total de 3 há. 5.078 m2....................... 1:861.000 23) Para reacondicionamiento, reparación, adaptación y mobiliario de los locales de las Unidades de la "Marina Armada Nacional" con asiento en ex - hotel Miramar................................. 20:000.000 24) Para adquisición de 5 ómnibus, 3 ambulancias y 20 camiones para las unidades y servicios del Ejército....... 31:000.000 25) Para adquisición de una sobadora para la panadería del Batallón de Infantería N.o 11.................................. 300.000 26) Para construcción de un palomar militar (Servicio de Transmisiones del Ejército)............................... 500.000 27) Para construcción, instalación y equipamiento de tres regionales dependientes del Centro Coordinador de Búsqueda y Rescate en el Mar............ 1:000.000 28) Para adquisición de 3 radares para la Prefectura General Marítima............. 1:684.200 29) Para adquisición de 5 lanchas de puerto para la Prefectura General Marítima..... 8:450.000 30) Para adquisición de una lancha de Salvamento para la Prefectura General Marítima................................ 42:000.000 31) Para adquisición de 10 vehículos para la Represión del Contrabando (Prefectura General Marítima)....................... 8:750.000 32) Para adquisición de 3 grupos electrógenos para la Prefectura General Marítima..... 2:016.795 33) Para adquisición del inmueble padrón N.o 1.224, de la 1.a Sección Judicial del departamento de Flores.................. 1:450.000 PROGRAMA 12:Construcciones para Enseñanza Secundaria y Técnico - Especializada. Designación Año 1970 $ 2)Para terminar las obras del salón de actos de la Escuela Militar......................... 10:000.000 PROGRAMA 13: Construcciones para los Servicios de Sanidad Militar. Designación Año 1970 $ Para equipos de Rayos X, equipos de ampliación y modernización de la fábrica de medicamentos, equipos médicos y quirúrgicos, cocina y máquinas para lavadero........................................... 40:000.000 Para construcción de nuevas salas - alojamiento del Personal de Tropa; lavadero, talleres y depósito...................... 30:000.000 PROGRAMA 14: Ampliación y Remodelación de Aeropuertos. Designación Año 1971/72 $ 1) Aeropuerto de Melo . . . . . . . . . . . . . . . . .14:000.000 2) Aeropuerto de Paysandú . . . . . . . . . . . . . . .21:000.000 3) Aeropuerto de Artigas. . . . . . . . . . . . . . . .19:000.000 4) Base Aérea N.o 2 (Durazno). .. . . . . . . . . . . .16:000.000 5) Pista y Aeroestación de Salto. . . . . . . . . . . .75:000.000 6) Pista y Aeroestación de Rivera . . . . . . . . . . 135:000.000 7) Aeropuerto Laguna del Sauce. . . . . . . . . . . . 200:000.000 8) Aeropuerto Nacional de Carrasco, (estudio, ampliación y remodelación año 1970: $ 10:000.000). . . . . . . . . . . . . . 184:000.000 9) Para la construcción de camino de circunvalación y mejoramiento del Aeropuerto "La Paloma" (Rocha) . ... . . . . . . . . 1:000.000 10) Para Aeropuerto Internacional "Ricardo Detomasi" . . . . . . . . . . . . . . . . . 2:000.000 11) Para obras de conservación y equipamiento de los aeropuertos comprendidos en los aparatos 1 al 10 de este artículo. . . . . . . . . . . . . . . . .50:000.000 12) Para colaboración con los aeroclubes o centros aerodeportivos, destinada a la construcción o mejoramiento de obras en aeropuertos, aeródromos o campos de aviación que utilicen. Estas obras o mejoras serán hechas por convenio en la forma que se reglamente, entre la institución aerodeportiva interesada y los Ministerios de Defensa Nacional y Transporte, Comunicaciones y Turismo .. . . . . . . .24:500.000
Artículo 281 — Artículo 281
Incorpórase al Inciso 3, "Ministerio de Defensa Nacional", en el Programa 11, la siguiente partida: PROGRAMA 11: Construcciones y equipamiento para las unidades militares. Parágrafo 38: Para la adquisición del inmueble padrón N.o 27.161 en la 6.a sección judicial del departamento de Montevideo con una superficie de 1.867 m2 con 68 cm. $ 25:000.000.
Artículo 282 — Artículo 282
Incorpórase en el Programa 08, Construcción y Reparación de Edificios de los Servicios de Seguridad Interna, del Inciso 4, la siguiente partida con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas. Designación Año 1970/72 $ 1) Adquisición de un edificio destinado al Departamento Técnico de la Jefatura de Montevideo ............. 27:000.000
Artículo 283 — Artículo 283
Incorpórase al Inciso 4, del Programa 4.09, Equipamiento básico esencial de varios servicios, las siguientes partidas que serán financiadas por la Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas: Designación Año 1970/72 $ 1) Adquisición de una Central Telefónica Automática para la Jefatura de Montevideo, con reintegro al Fondo del importe de la venta de la Central existente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .15:000.000 2) Equipamiento Técnico de la Dirección de Investigaciones de Montevideo, comprendido material de laboratorio, gabinetes fotográficos, equipo pericial, planímetro de archivo y clasificación. . . . . . . . .10:000.000 3) Adquisición de dos perforadores INTER y fichero destinados a la Sección Mecanización de la Jefatura de Montevideo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8:860.000 4) Adquisición de un equipo electrógeno de capacidad suficiente para el Departamento Central de la Jefatura de Montevideo, con reintegro a la cuenta del importe de la venta del equipo existente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8:000.000 5) Adquisición de 10 equipos radiotelefónicos móviles de 12 voltios y 10 equipos fijos para corriente alterna de 220 voltios, destinados a las dependencias y unidades móviles del servicio de la Jefatura de Montevideo. . . . . . . . . 4:500.000 6) Adquisición de un equipo completo de trasmisor TSH (sistema Morse) para el servicio INTERPOL con asiento en la Jefatura de Montevideo . . . . . . . . . . . . . . . . . 800.000 7) Para equipamiento de los talleres mecánicos de reparación y mantenimiento de los vehículos de la Jefatura de Montevideo . . . . . . . . . . . . . . . . 8:000.000 8) Para la provisión de vehículos de incendio y afines, equipos y transportes en el Cuerpo Nacional de Bomberos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152:000.000 9) Adquisición de maquinarias agrícolas para incrementar la producción de las chacras policiales atendidas por la Jefatura de Policía de Montevideo. . . . . . . . . . . 8:000.000
Artículo 284 — Artículo 284
Incorpórase al Programa 5.19, Obras e Inversiones en varios Servicios de la Administración Hacendaria, en el Inciso 5, las siguientes partidas: Designación Año 1970/72 $ 1) Para adquisición del terreno y finca P. 6104 en la ciudad de Rocha para asiento de la Dirección Departamental de Catastro. . . . . . . . . . . . . . . . 650.000 2) Para adquisición del inmueble P. 2011 para asiento de la Oficina Departamental de Catastro en la ciudad de Maldonado $ 3:000.000 y $ 500.000 para reparaciones en el mismo. . . . . . . . . . . . . 3:500.000
Artículo 285 — Artículo 285
Fíjase en $ 44:000.000 (cuarenta y cuatro millones de pesos) para el año 1970, la partida incluida en el Inciso 7, "Ministerio de Ganadería y Agricultura", Programa 04 bis, Desarrollo Regional de la Cuenca de la Laguna Merín. Dicha partida será con cargo a la Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 286 — Artículo 286
Incorpórase al Inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", en el Programa 08, Construcción, Mejoramiento y Mantenimiento de la Red Vial, Apartado A "Obras nuevas", Grupo B "Obras nuevas de urgente realización", las siguientes partidas: 1970/72 1971/72 $ $ A) Puente Internacional sobre el río Uruguay, Fray Bentos - Puerto Unzué.............. 350:000.00 350:000.000 B) Puente Internacional sobre el río Uruguay, Paysandú - Colón........................ 350:000.000 Las partidas establecidas operan como aportes, en carácter de adelanto, para estudios, contratación y posterior ejecución de las obras. Los recursos producidos por la explotación de los puentes, se aplicarán a reintegrar a la Cuenta IMOP las partidas que se adelantaron con cargo a dicha Cuenta, para atender las obligaciones emergentes de la construcción de dichas obras. Año 1970 $ C) Para financiamiento de puentes y accesos de la Ruta N.o 26 en el tramo Tacuarembó - Melo. . . . . . . . . . . . . . . . . . .20:000.000
Artículo 287 — Artículo 287
Incorpórase al Programa 11, Obligaciones y Obras Varias, en el Inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", la siguiente partida: Año 1970/72 $ Para atender los gastos que demanden las expropiaciones para la ejecución de obras a cargo del Ministerio. . . . . . . . . . . . . .75:600.000
Artículo 288 — Artículo 288
Declárase que los fondos provenientes de créditos externos sin contrapartida nacional, así como de donaciones o legados para programas de obras cuya ejecución se haya autorizado previamente con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Inversiones, operarán como apoyo financiero de dicho Fondo y con el único destino de realizar el programa u obra de que se trate, dentro del crédito total en cada caso autorizado.
Artículo 289 — Artículo 289
(*)
Artículo 290 — Artículo 290
Incorpóranse a los respectivos Programas correspondientes al Fondo Nacional de Inversiones, las siguientes partidas: Subcuenta Inversiones del Ministerio de Obras Públicas: $ A) Obras en la Ruta 60. . . . . . . . . . . . . . . . .14:000.000 B) Construcción del Instituto Normal de Artigas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7:000.000 C) Ampliación Hospital de Minas . . . . . . . . . . . . 6:000.000 D) Ampliación Escuela de 2.o Grado N.o 3 de Bella Unión. . . . . . . . . . . . . . . . 6:000.000 Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas: 1) Adquisición por el Ministerio de Cultura de un campo de deportes para el Club Universitario . . . . . . . . . . . . . 5:000.000 2) Construcción de vivienda para el personal de tropa. . . . . . . . . . . . . . . . . .34:000.000 3) Adquisición de una propiedad para sede de la Comisión de Cultura de la ciudad de Canelones . . . . . . . . . . . . . . . 8:000.000
Artículo 291 — Artículo 291
Dispónese que las partidas asignadas a la construcción del Puente Ferroviario sobre el arroyo Porongos, que figuran en las Leyes N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y N° 13.737, de 9 de enero de 1969, serán transferidas a las obras del numeral 26 del Programa 20 del Inciso 11, Ministerio de Educación y Cultura, de la citada Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, "Construcción de una piscina y demás necesidades para su funcionamiento en el Parque Centenario de la ciudad de Trinidad (Flores)". En caso de quedar saldo disponible una vez finalizada esta obra, el mismo se destinará a reforzar el numeral 24 de igual Programa e Inciso de la misma ley; "Construcción de un Gimnasio Cerrado en la Plaza de Deportes de Trinidad (Flores)". Esta erogación se atenderá con cargo al Fondo Nacional de Inversiones del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 292 — Artículo 292
Establécese que las partidas asignadas a los numerales 13 y 14 del Programa 09 del Inciso 10 - Apartado A - Grupo 3, "Obras varias de aprovechamiento hidráulico", a realizar en coordinación con el Ministerio de Ganadería y Agricultura, se destinarán a la ejecución del Plan Preliminar de Obras en la Cuenca de la Laguna Merín.
Artículo 293 — Artículo 293
Modifícase la denominación del Grupo 4 - Apartado A - del Programa 09 del Inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", por la siguiente: "Obras destinadas al fomento de la navegación turística y deportiva, a realizarse en coordinación con el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo".
Artículo 294 — Artículo 294
Las partidas asignadas por la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para el cumplimiento de los Programas de Inversiones durante el período 1969/72, que correspondan a obras, proyectos o servicios que no se hayan iniciado en los Ejercicios 1968 y 1969, se trasladarán al período 1970/72. Las inversiones a realizar en el año 1970 corresponderán, en primer término, a las obras previstas que estén inconclusas, en vías de adjudicación o en condiciones de ser licitadas, comprendidas en el Plan de Inversiones de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y aquellas dispuestas para 1969 por la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 295 — Artículo 295
Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para invertir hasta la suma de $ 26:000.000 (veintiséis millones de pesos) a los efectos de adquirir un predio con instalaciones para campo Experimental del Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino". El importe respectivo se tomará de los recursos previstos en el numeral 24, Programa 7.10, destinado a inversiones en construcciones y equipamiento de servicios agropecuarios.
Artículo 296 — Artículo 296
Incorpórase al Programa 19, Reconstrucción de Monumentos Históricos, Reparaciones y Ampliaciones de Museos, del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura", las siguientes partidas, con cargo a la Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas: Para la conservación del patrimonio artístico e histórico del país en la forma que determine la ley. . . . . . . . . . . . . .$ 44:700.000 Para atender el pago de la expropiación de la finca donde nació el escritor don José E. Rodó (3.a Sección Judicial de Montevideo, padrón N° 4196, ubicado en la calle Treinta y Tres Nos. 1287/1289) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 2:300.000 Para la expropiación del padrón número 401.497, ubicado en el departamento de Montevideo, lindero con la quinta de don José Batlle y Ordoñez . . . . . . . . . . . . . . " 1:000.000 Para la expropiación o adquisición del Teatro Politeama de la ciudad de Mercedes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ." 14:000.000 Declárase de utilidad pública la expropiación de la finca donde viviera el escritor José E. Rodó en la ciudad de Santa Lucía y destínase a tal fin la cantidad de pesos 2:000.000 (dos millones de pesos).
Artículo 297 — Artículo 297
Incorpóranse al Inciso 12, "Ministerio de Salud Pública", Programa 11, las siguientes partidas: 1970 1971/72 $ $ 1) Hospital Pasteur - Montevideo. Obras de remodelación, reparación de instalaciones y adquisición de equipos e implementos................... 60:000.000 30:000.000 2) Hospital Vilardebó - Montevideo. Obras de remodelación, reparación de instalaciones y adquisición de equipos e implemento.............................. 23:600.000 3) Para poner en marcha - en acuerdo con las Intendencias Municipales del Interior - servicios aéreos y terrestres para atención de la salud en áreas rurales... 40:000.000
Artículo 298 — Artículo 298
La partida 11 del numeral 13 - Apartado A "Obras Nuevas", del Programa 11 del Inciso 12, "Ministerio de Salud Pública", denominada "Durazno. Ampliación, 1.a etapa", que cuenta con una dotación de $ 7:000.000 (siete millones de pesos), será destinada a iniciar la construcción de un nuevo edificio para el citado hospital.
Artículo 299 — Artículo 299
Incorpórase al Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", el Programa 11 "Adquisición de Inmuebles" con la partida siguiente: 1971/72 $ Locales y depósitos del Instituto Nacional de Alimentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .30:000.000 Esta erogación se atenderá con la Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 300 — Artículo 300
Amplíase en $ 45:000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos), la partida asignada por la Ley número 13.737, de 9 de enero de 1969, para adquisición de un inmueble sede del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo. Esta erogación se atenderá con la Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 301 — Artículo 301
Destínase una partida anual de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) para los Clubes Deportivos Amateurs que prestan servicios efectivos a la Comisión Nacional de Educación Física y Organismos del Estado, para financiar en parte, los gastos que ellos originan. La Comisión Nacional de Educación Física, reglamentará su distribución de acuerdo a los servicios que cada una de las Instituciones presten. Esta erogación se atenderá con la Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 302 — Artículo 302
Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones, con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas, las siguientes partidas: SOYP I)Producción de Pescado y Mariscos A)Para obras e implementación del establecimiento Industrial de La Paloma (Departamento de Rocha). $ a-1) Terminación e implementación de galpones y alojamientos . . . . . . . . . . . . . 2:000.000 a-2) Túnel de congelación y Cámara de conservación para diversas especies ictiológicas . . . . . . . . . . . . . . 2:500.000 a-3) Secadero para la producción de pescado salado. . . . . . . . . . . . . . . . . . 2:500.000 B) Para embarcación, implementos y artes de pesca de las especies Caballa y Anchoíta, a operar desde el puerto de La Paloma (Departamento de Rocha). .. . . . . . . . 6:000.000 C) Para estudio y proyecto de una planta industrial de explotación en el terminal pesquero, con fines de industrialización y elaboración de productos de pesca, a construirse en el puerto de La Paloma (Departamento de Rocha). . . . . . . . . . . . . . 3:000.000 II) Comercialización Para adquisición de equipos destinados a la comercialización de pescado. . . . . . . . . . . . 5:000.000 III) Industrias Loberas A) Para obras e implementos empleados en el proceso de los productos derivados de la industria lobera . . . . . . . . . . 5:000.000 B) Para adquisición de equipos de curtiembre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3:000.000 C) Para la construcción del edificio de una Estación de Biología Marina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3:000.000
Artículo 303 — Artículo 303
(*)
Artículo 304 — Artículo 304
Incorpórase al Fondo Nacional de Inversiones con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas la siguiente partida: PLUNA $ Para adquisición y recuperación del material de vuelo . . . . . . . . . . . . . . . . . . 350:000.000
Artículo 305 — Artículo 305
Transfiérese a la Cuenta Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, la cantidad de hasta $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos) con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 306 — Artículo 306
Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para vender directamente o permutar a institutos oficiales privados, culturales, sociales o deportivos, las tierras de su propiedad no aptas para la construcción de viviendas, dándose prioridad a las instituciones que actualmente las ocupan. El precio de venta no podrá ser inferior a la tasación practicada por la Dirección de Catastro y, en caso de concederse facilidades, el saldo adeudado devengará interés del 12 % (doce por ciento) anual y el plazo no excederá de cinco años. Las sumas resultantes se destinarán a la adquisición de tierras aptas para la implantación de viviendas en el mismo departamento. Cuando la enajenación se realizare a favor de otras instituciones o personas que no sean las designadas en el inciso primero de este artículo, regirá el artículo 2.o numeral G), de la Ley Nº 9.723, de 19 de noviembre de 1937.
Artículo 307 — Artículo 307
Transfiérense, las siguientes Obras autorizadas por el artículo 255 de la Ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, a los Incisos y Programas que se indican a continuación: Asignaciones 1970/72 Numeral Designación Inciso Programa en millones $ 8 Tacuarembó. Aporte para convenio con destino a remodelación de Parque Público de Paso de los Toros sobre Ruta 5 y acceso al balneario de Río Negro...................... 10 14 3:5 11 Artigas. Pista de aterrizaje en Artigas........................ 3 14 10: Liceo de Artigas (ampliación).. 24 5 6: Hotel de Artigas (terminación). 5 20 10: Bella Unión (ampliación Liceo). 24 5 6: Mercado de Bella Unión......... 5 20 6: Hotel de Bella Unión (terminación).................. 5 20 7: Baltasar Brum - Formación de Zona Ejidal.................... 5 20 13: Gomensoro, Mercado............. 5 20 2: Las citadas obras se financiarán con los recursos de las cuentas secundarias del Fondo Nacional de Inversiones, con que se atienden los respectivos programas.
Artículo 308 — Artículo 308
De los Fondos de Inversiones disminúyese en un 1% (uno por ciento) la totalidad de las autorizaciones de gastos vigentes, y los que se incluyen en esta ley, con cargo a dichos fondos.
Artículo 309 — Artículo 309
Los padrones de cargos presupuestados y las nuevas retribuciones del personal contratado y jornalero que se determinan de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, deberán ser sometidos a la aprobación de la Contaduría General de la Nación, sin cuyo consentimiento el Tribunal de Cuentas de la República no intervendrá los respectivos documentos de pago.
Artículo 310 — Artículo 310
Los Escalafones, así como todos los demás beneficios y modificaciones presupuestales que se establecen en esta ley, entrarán a regir a partir del 1º de enero de 1970, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 311 — Artículo 311
(*)
Artículo 312 — Artículo 312
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Bonos del Tesoro, en moneda nacional, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 310 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, con el mismo destino que fijó el artículo 453 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 313 — Artículo 313
(*)
Artículo 314 — Artículo 314
(*)
Artículo 315 — Artículo 315
(*)
Artículo 316 — Artículo 316
La excepción, el procedimiento y los requisitos previstos en los artículos 466 a 469 de la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, serán aplicables, en lo pertinente, a los siguientes préstamos: a) Cuando fueren concedidos por el Banco Central al sistema financiero nacional e integrados total o parcialmente con recursos provenientes del exterior o generados por operaciones anteriormente realizadas con recursos del exterior. b) Cuando fueren concedidos por empresas que integren el sistema financiero nacional con recursos provenientes de los préstamos del Banco Central descriptos en el inciso anterior. c) Cuando fueren directamente concedidos por organismos internacionales de crédito a empresas nacionales con recursos provenientes del exterior. Sin excepción, estos préstamos estarán dirigidos a promover el desarrollo económico nacional y su plazo será mayor de 2 (dos) años; en cada caso, el Banco Central hará constar en la documentación de adeudo, su expresa autorización a efectos de que el respectivo préstamo se considere incluído en el presente régimen; sin este requisito, el documento constituirá título ejecutivo común (artículo 874 del Código de Procedimiento Civil) y, en consecuencia, sólo podrá cobrarse en vía judicial por su valor en pesos, a la fecha del respectivo contrato.
Artículo 317 — Artículo 317
Los fondos provenientes del préstamo autorizado por los artículos 326 y 327 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, serán administrados por el Banco Central y destinados a la continuación, dentro del margen de sus disponibilidades, del programa establecido por la Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957. Cumplido el destino establecido en el inciso anterior, el excedente del préstamo podrá ser destinado a toda otra finalidad que asimismo contribuya directamente al desarrollo ganadero en lo referente a producción, industrialización o comercialización de sus productos, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 318 — Artículo 318
Amplíase en U$S 20:000.000 (veinte millones de dólares) o su equivalente en moneda nacional, el monto a que se refiere el último inciso del artículo 470 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 319 — Artículo 319
(*)
Artículo 320 — Artículo 320
(*)
Artículo 321 — Artículo 321
(*)
Artículo 322 — Artículo 322
Elévase al 7 % (siete por ciento) el porcentaje a que se refiere el artículo 13 de la Ley número 10.062, de 15 de octubre de 1941.
Artículo 323 — Artículo 323
Declárase, por vía interpretativa del artículo 18 de la Ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967, que para los beneficiarios comprendidos en la Ley N.o 13.423, de 2 de diciembre de 1965, y en el artículo 5.o de la Ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, no regirán en ningún caso topes jubilatorios, ni aún cuando se trate de liquidación por primera vez del sueldo de jubilación o pensión. Derógase el artículo 4.o de la Ley N.o 13.423, de 2 de diciembre de 1965.
Artículo 324 — Artículo 324
A partir de la vigencia de esta ley, y sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes, cada Ministerio podrá comparecer en juicio en representación del Estado, en los asuntos de su competencia.
Artículo 325 — Artículo 325
(*)
Artículo 326 — Artículo 326
Los titulares de cargos de confianza que sean declarados cesantes tendrán derecho a un anticipo mensual de la jubilación a percibir, que será servido por el Banco de Previsión Social dentro de los 60 (sesenta) días a partir de la presentación del interesado en la forma que establece el párrafo siguiente. A los efectos del anticipo mensual referido, el interesado deberá presentar su solicitud al Banco de Previsión Social, aportando testimonio del acto que lo declaró cesante y certificado de la Contaduría General de la Nación en que consten los años de servicio que tiene en la Administración Pública y el sueldo y demás haberes sujetos a montepío, que percibía en el momento de ser declarado cesante. Con dichos recaudos, y sin más trámite, el Banco de Previsión Social dispondrá un anticipo mensual de la Jubilación de 1/3 (un tercio) de los haberes, si tuviere diez años de servicio o más y de 1/2 (un medio) si tuviere quince años de servicios o más y de 2/3 (dos tercios), si tuviere veinte años o más. Los titulares de gestiones jubilatorias que se encuentran en trámite podrán ampararse a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 327 — Artículo 327
Prorrógase por el término de 180 (ciento ochenta) días el plazo establecido por el artículo 21 de la Ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a partir de la promulgación de la presente ley, para que los propietarios y poseedores de bienes inmuebles, así como los titulares de derechos de uso o goce de dichos bienes, formulen la declaración que dicha disposición legal menciona.
Artículo 328 — Artículo 328
(*)
Artículo 329 — Artículo 329
Las sociedades que se acojan al plazo previsto en el artículo 328 de esta ley para su disolución o transformación, liquidarán y pagarán el impuesto creado por el artículo 56 de la Ley N.o 13.695, de 24 de octubre de 1968, por la parte correspondiente al capital accionario al portador, el que será considerado como perteneciente a una sola persona. Una vez finalizado el trámite de disolución o transformación, podrá reliquidarse el impuesto, computando el ingreso respectivo los titulares definitivos. Las sociedades por acciones que no hubieren concluído antes del 30 de setiembre de 1969 la transformación de su capital accionario en nominativo, liquidarán y pagarán el impuesto por la parte correspondiente al capital accionario al portador, el que será considerado como perteneciente a una sola persona. Una vez finalizado el trámite y adjudicadas las acciones nominativas respectivas, podrá reliquidarse el impuesto computando el ingreso los titulares definitivos.
Artículo 330 — Artículo 330
Los porcentajes de movilidad de pasividades que determina el artículo 5º de la Ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, y el artículo 1º de la Ley N.o 13.423, de 2 de diciembre de 1965, se aplicarán sobre todas las retribuciones que perciban los funcionarios en actividad, sean al cargo o a la persona.
Artículo 331 — Artículo 331
Las multas de monto fijo de origen legal con excepción de las establecidas en el Código Penal, serán actualizadas de acuerdo al mecanismo que se establece en los artículos siguientes, por decreto de Poder Ejecutivo que será comunicado a la Asamblea General.
Artículo 332 — Artículo 332
A efectos de establecer el monto actualizado de las multas a que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta el Indice de Precios confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos, correspondientes a la fecha de sanción de la ley que estableció el monto actual de la multa y el Indice de Precios correspondiente al momento de la actualización. El nuevo monto guardará con el anterior la misma relación que guarden los dos Indices de Precios que se tomen como base del cálculo.
Artículo 333 — Artículo 333
Cuando la ley que haya establecido el monto actual de la multa sea de fecha anterior al mes de enero de 1950, se tomará como base del cálculo, en todos los casos, el Indice de Precios establecido para ese mes y año.
Artículo 334 — Artículo 334
Anualmente el Poder Ejecutivo procederá a ajustar en más o en menos, el monto de las multas a que se refiere el artículo 332, tomando como base para el cálculo la oscilación del índice de costo de vida, teniendo en cuenta como el vigente a la fecha de la última actuación, y la oscilación del índice de costo de vida vigente a la fecha en que la nueva actualización se realice, dando cuenta al Organo Legislativo. La actualización prevista por este artículo sólo procederá cuando la variación del monto obtenido por aplicación del mecanismo establecido anteriormente supere, en más o en menos, el 25 % (veinticinco por ciento) del monto vigente. (*)
Artículo 335 — Artículo 335
Los nuevos montos que se fijen de acuerdo al sistema establecido en los artículos precedentes, regirán para aquellos casos en que la infracción que origine la multa sea de acaecimiento posterior a la fecha de actualización de los mismos. En los demás casos se continuará aplicando el régimen anterior.
Artículo 336 — Artículo 336
Las multas impagas serán perseguidas judicialmente por la vía de apremio, constituyendo título suficiente de ejecución los testimonios de las resoluciones firmes que las impongan.
Artículo 337 — Artículo 337
Del producido de todas las multas de origen legal, cualquiera sea su destino, el 10 % (diez por ciento) será vertido en Rentas Generales por la Oficina encargada de su percepción. Esta disposición no regirá en aquellos casos en que el Producido de las multas esté destinado a Rentas Generales en su totalidad o en porcentajes mayores al indicado.
Artículo 338 — Artículo 338
Este régimen de actualización de multas no regirá para las que aplique la Dirección General Impositiva.
Artículo 339 — Artículo 339
Las aportaciones a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones que deben realizar los escribanos por su intervención en asuntos de jurisdicción voluntaria, comprendidos en el artículo 115 de la Ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, se incluirán en la planilla de tributos que se formulen y se abonarán por medio de estampillas de montepío notarial, que se aplicarán e inutilizarán en el propio expediente. Los Jueces fijarán los honorarios tomando en cuenta los aranceles fijados por las Asociaciones o Colegios Profesionales.
Artículo 340 — Artículo 340
Interprétase que a los funcionarios que ocupen cargos de los mencionados en el artículo 280 de la Constitución, cuando los mismos hayan sido declarados de confianza, los alcanza el beneficio establecido en el último inciso del artículo 145 de la Ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 341 — Artículo 341
El artículo 52 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, comprende a todos los funcionarios del Escalafón Técnico - Profesional clase AaA, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 342 — Artículo 342
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Artículo 343 — Artículo 343
Se autoriza al Poder Ejecutivo la enajenación de bienes fiscales conforme a las siguientes condiciones: 1°) El Poder Ejecutivo deberá acordar la enajenación y sus condiciones, fundándola en causal de necesidad o utilidad. 2°) La Dirección General de Catastro determinará el valor venal del bien o bienes a enajenar. 3°) Con la base de las dos terceras partes del valor venal, se recibirán ofertas de precios durante un plazo de quince días, a cuyo efecto se dará cuenta de la enajenación proyectada por avisos publicados en el Diario Oficial y otro de la capital del departamento donde estuviere ubicado el inmueble. 4°) Dentro de los treinta días de recibidas las ofertas, el Poder Ejecutivo resolverá la enajenación o rechazará las propuestas, si las estimare convenientes. Si venciere el plazo referido sin adoptarse resolución, se entenderán rechazadas todas las ofertas. 5°) En caso de no existir ofertas de compra que superen el valor base de venta que establece el inciso 3.O, el Poder Ejecutivo quedará facultado para vender privadamente en las condiciones que fijare.
Artículo 344 — Artículo 344
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Artículo 345 — Artículo 345
Autorízase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios a adquirir, con destino a Oficinas, el inmueble empadronado con los Nros. 4747 y 4748 con frente a la calle 25 de Mayo Nros. 731 y 737, así como su acondicionamiento e instalación.
Artículo 346 — Artículo 346
Incorpórase al Inciso 8 el Programa "Adquisición, Acondicionamiento e Instalación de Oficinas" para el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, con una dotación de $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) para el período 1969/72 con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 347 — Artículo 347
(*)
Artículo 348 — Artículo 348
La contribución del Tesoro Nacional para financiar el desequilibrio presupuestal de los Municipios del Interior, por el segundo semestre de 1969, se fija en la suma de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos), los que serán distribuidos por sextos y mensualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas, con retroactividad al 1° de julio de 1969, de acuerdo a un coeficiente que se determinará por la extensión territorial y población.
Artículo 349 — Artículo 349
Créase un impuesto adicional al patrimonio por una sola vez, equivalente al monto del impuesto creado por el artículo 40 de la Ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que correspondió liquidar durante el año fiscal 1968. El pago se efectuará en cuatro cuotas trimestrales igual en los meses de enero, abril, julio y setiembre de 1970. Los pagos realizados en el plazo gozarán de la bonificación del 10 % (diez por ciento) establecida por el artículo 3.o de la Ley N.o 13.123, de 4 de abril de 1963, y, modificativas. El producido de este impuesto se destinará a las Intendencias Municipales del Interior del país y será distribuido en la forma dispuesta por el artículo 348 de esta ley. La Oficina Recaudadora verterá directamente las recaudaciones mensuales en una cuenta especial que a tal efecto se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 350 — Artículo 350
Del mayor producido del impuesto a los combustibles en el Ejercicio 1970, se afecta la cantidad de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) mensuales con destino a las Intendencias Municipales del Interior, que se distribuirá de acuerdo a coeficientes establecidos en función de la extensión territorial y población de los departamentos respectivos. La Oficina de Impuestos Internos depositará directamente la suma indicada en el inciso anterior en una cuenta abierta al efecto en el Banco de la República y de la que podrán disponer los Organismos beneficiarios de acuerdo a los coeficientes indicados.
Artículo 351 — Artículo 351
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Artículo 352 — Artículo 352
Sustitúyense las Leyes Nros. 11.090, de 9 de julio de 1948, 11.091, de igual fecha, y 11.172, de 27 de noviembre de 1948, y demás normas legales que establecen impuestos a la extracción de arena, piedra, conchilla y demás materiales existentes en predios particulares y municipales, por las siguientes disposiciones: La tasa del Impuesto será del 5 % (cinco por ciento) sobre el valor de aforo de la tonelada de material, en el sitio de producción una vez realizada. El aforo será fijado anualmente por la Intendencia Municipal respectiva, tomando como base el precio de venta real o ficto, en el lugar de extracción, antes de someterlo a transformación industrial. El impuesto a la extracción de materiales precedentemente establecido se destina a los Gobiernos Departamentales del lugar de ubicación de los predios respectivos, siendo administrados y recaudados por las respectivas Intendencias Municipales.
Artículo 353 — Artículo 353
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Artículo 354 — Artículo 354
Autorízase a las Intendencias Municipales del Interior a compensar sus deudas con los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con los créditos que tengan pendientes de cobro en el Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 31 de diciembre de 1969. La referida compensación será automática hasta los $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) anuales, por Ejercicio, durante los años 1970, 1971 y 1972, y su distribución se realizará de acuerdo a un coeficiente que se determinará por la extensión territorial y población. La compensación que se autoriza en el inciso 1° será para Montevideo de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) anuales, por Ejercicio, durante los años 1970, 1971 y 1972.
Artículo 355 — Artículo 355
Los subsidios previstos en esta ley a favor de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y demás Organismos Públicos, caducarán en caso de que dichos Institutos acuerden aumentos en las asignaciones de su personal, por cualquier concepto, a niveles superiores a los previstos por la presente ley para la Administración Central.
Artículo 356 — Artículo 356
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.