Artículo 1 — Artículo 1
Declárase obligatoria la lucha contra la fiebre aftosa, en todo el territorio nacional.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase obligatoria la lucha contra la fiebre aftosa, en todo el territorio nacional.
Artículo 2 — Artículo 2
Todo tenedor a cualquier título, de animales bovinos, ovinos o suinos, está obligado a denunciar la sospecha o existencia de fiebre aftosa en las haciendas. Igual obligación les corresponde a los médicos veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, comprobaran la enfermedad y a los funcionarios de la Dirección de Ganadería encargados de la campaña contra la fiebre aftosa. Los funcionarios de la campaña contra la fiebre aftosa no podrán ocupar cargos particulares en las fábricas o laboratorios que elaboren o distribuyan productos zooterápicos.
Artículo 3 — Artículo 3
Las denuncias a que se refiere el artículo anterior, deberán ser formuladas ante los funcionarios de la Dirección de Ganadería, encargados de la lucha contra la fiebre aftosa, o ante las regionales veterinarias.
Artículo 4 — Artículo 4
La campaña antiaftósica se realizará en tres etapas sucesivas: A) La primera etapa perseguirá los siguientes objetivos: 1) Crear conciencia nacional acerca de las graves consecuencias de la fiebre aftosa, así como de las formas de prevenirla o evitarla, realizando una intensa labor de propaganda a partir del momento de la promulgación de esta ley. El Ministerio de Ganadería y Agricultura y la Facultad de Veterinaria, podrán establecer una colaboración con la finalidad de dictar cursos de especialización para profesionales, adiestrar idóneos y ayudantes técnicos para los servicios sanitarios en campaña, e intensificar las investigaciones que realiza la misma Facultad; 2) Vacunación obligatoria de todo animal susceptible a la fiebre aftosa que tenga como destino el Mercado Nacional de Haciendas, la Balanza del Frigorífico Anglo de Fray Bentos, las playas de faena de los Departamentos de Canelones y San José y los establecimientos que se instalen con fines de industrialización de carnes para exportación, el que deberá llegar acompañado del comprobante de vacunación antiaftósica. En dicho comprobante deberá constar que la vacunación fue realizada dentro de los plazos que determine el decreto reglamentario. Esta exigencia de vacunación, comenzará a regir una vez transcurridos tres (3) meses de la sanción de esta ley; B) La segunda etapa se cumplirá inmediatamente de transcurridos los seis (6) primeros meses de la sanción de la presente ley y sin perjuicio de las medidas anteriores, abarcará los siguientes objetivos: 1) Aislamiento, durante un plazo de noventa (90), días de los establecimientos en que aparezcan casos de fiebre aftosa. Sólo podrá extraerse haciendas de los establecimientos aislados previa inspección y autorización del organismo competente: 2) Contralor de los focos, mediante investigación virológica, prohibición de movimientos de haciendas y vacunación de todos los animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, en una extensión a determinarse en cada caso. Estas dos últimas medidas las adoptarán las autoridades de la campaña contra la fiebre aftosa. Las vacunas que deban aplicarse en rodeos vacunados, en los casos de cordones sanitarios, serán a cargo del Estado. C) La tercera etapa, dará comienzo al año y medio de sancionada esta ley manteniendo las disposiciones de las etapas anteriores y establecerá la vacunación total, sistemática y obligatoria de los bovinos existentes. Esta vacunación obligatoria podrá alcanzar a las otras especies receptivas a la fiebre aftosa (ovinos y suinos). Los períodos en que deberán efectuarse y repetirse las vacunaciones, serán fijados por las autoridades de la campaña contra la fiebre aftosa.
Artículo 5 — Artículo 5
Quedan facultadas las autoridades sanitarias de la lucha contra la aftosa para realizar por sí y a costo del propietario, la vacunación en aquellos establecimientos que no cumplan con las disposiciones de esta ley.
Artículo 6 — Artículo 6
Las vacunas a utilizar deberán ser autorizadas y controladas por el Ministerio de Ganadería y Agricultura. Dicho Ministerio publicará la nómina de las vacunas y laboratorios autorizados.
Artículo 7 — Artículo 7
Las fechas de las vacunaciones antiaftósicas, deberán ser comunicadas a los organismos regionales dependientes del Ministerio de Ganadería y Agricultura con una antelación no menor de siete (7) días.
Artículo 8 — Artículo 8
A los efectos de controlar el cumplimiento de las disposiciones antes referidas, todo propietario o encargado de establecimientos agropecuarios estará obligado a permitir la entrada a ellos, del personal competente para inspeccionar haciendas, controlar vacunaciones y realizar toda otra medida necesaria para asegurar aquel contralor.
Artículo 9 — Artículo 9
Para fiscalizar el cumplimiento de las vacunaciones a que obliga esta ley, las autoridades competentes exigirán como comprobantes la presentación de uno de los siguientes documentos: certificado del inspector que hubiera controlado la vacunación; certificado de vacunación extendido por médico veterinario o declaración jurada del propietario de las haciendas acompañada de la factura comercial del laboratorio preparador de las vacunas utilizadas. Todos los antecedentes que refieran a vacunaciones y demás medidas establecidas en esta ley, deberán ser escriturados en la Libreta de Sanidad Antiaftósica, que a ese efecto llevarán los propietarios o encargados de haciendas.
Artículo 10 — Artículo 10
El Ministerio de Ganadería y Agricultura fijará las normas para planificar y ejecutar esta lucha, quedando facultado para la contratación y renovaciones por plazos no mayores de un año, del personal técnico, idóneo y de servicio.
Artículo 11 — Artículo 11
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Artículo 12 — Artículo 12
El Poder Ejecutivo reglamentará las exigencias en cuanto a la fabricación de vacunas por parte de laboratorios particulares y controlará sus precios, pudiendo disponer las condiciones de importación para los productos extranjeros y si ello fuera requerido, para asegurar precios razonables o abastecimiento suficiente. En lo pertinente se aplicarán las disposiciones de la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 13 — Artículo 13
El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para asegurar la colaboración de los Ministerios, a efectos de la realización de las tareas que determina esta ley.
Artículo 14 — Artículo 14
Las autoridades sanitarias de la Lucha Contra la Aftosa podrán proponer al Ministerio de Ganadería y Agricultura la designación de comisiones regionales integradas por personas radicadas en la zona y de reconocida vinculación con la misma, a efectos de colaborar en el cumplimiento de los cometidos previstos por la ley.
Artículo 15 — Artículo 15
Los recursos necesarios para la ejecución del programa contra la fiebre aftosa se tomarán de los fondos previstos por el inciso B) del artículo 7º de la ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
Artículo 16 — Artículo 16
El propietario o tenedor de haciendas a cualquier título, que contraviniere por primera vez, tanto por acción como por omisión las normas en materia de lucha, control y erradicación de la fiebre aftosa, se hará pasible de una multa equivalente a 1 UR (una unidad reajustable) por animal, en el caso de bovinos y/o bubalinos y de una multa de 0,50 UR (media unidad reajustable) por animal, en el caso de ovinos, caprinos y/o porcinos. En caso de reincidencia, los montos de las multas se duplicarán. Cuando se comprobaren falsas declaraciones a los efectos establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, se aplicará una multa equivalente a 6 UR (seis unidades reajustables) por animal. En caso de reincidencia, el monto de la multa se duplicará. (*)
Artículo 17 — Artículo 17
El Ministerio de Ganadería y Agricultura no reconocerá los certificados extendidos por médicos veterinarios que hubieran incurrido en falsa declaración, hasta por 5 años, sin perjuicio de las sanciones que a éstos correspondan, previstas en el Código Penal.
Artículo 18 — Artículo 18
El propietario o tenedor de haciendas a cualquier título, que contraviniere por acción u omisión las normas en materia de lucha, control y erradicación de la fiebre aftosa, se hará pasible de una multa de 0,25 UR (cero punto veinticinco Unidades Reajustables) por animal la primera vez. En caso de reincidencia la multa será de 1 UR (una Unidad Reajustable) por animal. Cuando se comprobaren falsas declaraciones a los efectos establecidos en el artículo 9º de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, la multa será de 2 UR (dos Unidades Reajustables) por animal; en caso de reincidencia la multa será de 3 UR (tres Unidades Reajustables) por animal. (*)
Artículo 19 — Artículo 19
Los laboratorios productores de vacuna antiaftósica que no cumplieren con las normas que fije el Poder Ejecutivo para la producción y contralor de vacunas, así como cuando no se ajustaren a las medidas de seguridad biológicas establecidas, serán sancionados con multas de 75 UR (setenta y cinco Unidades Reajustables) a 1000 UR (mil Unidades Reajustables) y prohibición por hasta cinco años de elaborar y distribuir vacunas antiaftósicas. (*)
Artículo 20 — Artículo 20
El producto de la aplicación de las multas previstas por la presente ley, se depositarán en la Cuenta N.o 30.115 abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Ministerio de Ganadería y Africultura - Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa. (*)
Artículo 21 — Artículo 21
Para el cobro de las multas y gastos de vacunación que imponga la presente ley, se aplicarán las normas establecidas en la Ley N.o 12.293, de 3 de julio de 1956. (*)
Artículo 22 — Artículo 22
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los 120 días de su promulgación.
Artículo 23 — Artículo 23
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.