Ley18268·2008

DECLARACION DE INTERES NACIONAL. LUCHA CONTRA LA GARRAPATA COMUN DE BOVINO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/04/2008

Fecha de publicación

25/04/2008

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

(De interés nacional).- Declárase de interés nacional la lucha contra la garrapata boophilus microplus (garrapata común del bovino) en todo el territorio del país y en las especies animales que naturalmente parasita. Quedan incluidas bajo el mismo marco normativo implementado en la presente ley, las enfermedades infecciosas de los animales transmitidas por este ectoparásito, tales como Babesia bovis, Babesia bigemina y Anaplasma marginale.

Artículo 2Artículo 2

(De las obligaciones de denuncia).- Todo propietario o tenedor de animales a cualquier título, los veterinarios de ejercicio libre de la profesión y los funcionarios idóneos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tienen la obligación de denunciar la constatación de garrapata boophilus microplus, ante la oficina del servicio sanitario oficial más próximo al sitio donde se constató la ectoparasitosis, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones correspondientes. (*)

Artículo 3Artículo 3

(La autoridad sanitaria competente y sus facultades).- La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será la autoridad sanitaria competente para la dirección, operación, administración, control y fiscalización de la lucha contra la garrapata boophilus microplus, de acuerdo con lo que establezca la presente ley y reglamentación respectiva. A dichos efectos podrá requerir la cooperación de otras instituciones públicas y privadas.

Artículo 4Artículo 4

(De las zonas o áreas).- La autoridad sanitaria instrumentará la división del territorio nacional de acuerdo al avance de la lucha contra el ectoparásito en zonas o áreas: libres, de control o en erradicación, tomando en cuenta los factores epidemiológicos, productivos, ecológicos, culturales, socioeconómicos y geográficos. A los efectos de la presente ley se entiende por zona: uno o más departamentos del país que contiene una subpoblación animal con un estatus sanitario particular respecto a la garrapata boophilus microplus y a las enfermedades infecciosas transmitidas por este ectoparásito. Se entiende por área: parte de un departamento, claramente delimitado que contiene una subpoblación animal con un estatus sanitario particular respecto a la garrapata boophilus microplus y a las enfermedades infecciosas transmitidas por este ectoparásito.

Artículo 5Artículo 5

(De la categorización de riesgo epidemiológico).- La autoridad sanitaria podrá determinar dentro de las zonas o áreas previstas en el artículo anterior, áreas o establecimientos de diferentes niveles de riesgo epidemiológico, generado por la garrapata o con enfermedades infecciosas asociadas a la misma, cuando el estatus sanitario en las áreas o establecimientos así lo aconseje, de acuerdo a los criterios que se establecerán a tales efectos.

Artículo 6Artículo 6

(Del saneamiento y la extracción).- Para la extracción de animales en las zonas de control o en erradicación del ectoparásito, el control del saneamiento previo a la misma, deberá ser realizado por un veterinario de libre ejercicio acreditado a tales fines, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 7Artículo 7

(De la interdicción).- Las áreas o establecimientos calificados de alto riesgo por garrapata o con enfermedades asociadas a la misma, serán interdictos por los servicios sanitarios oficiales y sus propietarios o tenedores a cualquier título quedan obligados a realizar el saneamiento de inmediato bajo control oficial. El saneamiento obligatorio de los mismos será realizado por un veterinario de libre ejercicio acreditado a tales efectos y las extracciones de haciendas de dichos predios o áreas deberán ser previamente autorizadas por la autoridad sanitaria. En caso de desalojos, el plazo actual de lanzamiento podrá ser extendido hasta por 90 días, a solicitud de la autoridad sanitaria, a fin de practicar el saneamiento oficial de las haciendas de garrapata. (*)

Artículo 8Artículo 8

(Del saneamiento oficial).- La autoridad sanitaria practicará el saneamiento a aquellos establecimientos o áreas interdictos y cuyos dueños o encargados hubieran incurrido en omisión del saneamiento obligatorio establecido en el artículo 7º de la presente ley. (*)

Artículo 9Artículo 9

(Del tránsito).- No se permitirá el tránsito de animales con garrapata boophilus microplus en todo el territorio nacional, cualquiera sea el estado del ectoparásito, la especie de ganado y el medio de transporte empleado. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá establecer excepciones a lo dispuesto por el inciso precedente, cuando las condiciones sanitarias lo ameriten. En los casos de excepción referidos en el inciso precedente, el tránsito de animales deberá realizarse mediante un procedimiento que minimice el riesgo epidemiológico de difusión de la ectoparasitosis y de la presencia de residuos de garrapaticidas en la carne, determinado por la autoridad competente. Sin perjuicio de la propia responsabilidad que le corresponde a los propietarios o encargados, los transportistas de ganado, cuando no sean acompañados por éstos, serán responsables durante el transporte del cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en la presente ley y las reglamentaciones que se dicten. (*)

Artículo 10Artículo 10

(De los animales en rutas o caminos).- Los animales parasitados con garrapata boophilus microplus que se encuentren en las rutas o caminos serán detenidos e intervenidos para su saneamiento inmediato bajo control oficial y a costo de los propietarios del ganado. El destino de los animales será acordado por la autoridad sanitaria y la autoridad pública en caso de intervención en el procedimiento. (*)

Artículo 11Artículo 11

(De los locales feria y exposiciones).- Los locales ferias y exposiciones están obligados a proveer de productos garrapaticidas aprobados por la Dirección General de Servicios Ganaderos a través de sus dependencias competentes, para el tratamiento del ganado a los efectos del cumplimiento de la presente ley. En las zonas de control o en erradicación, dichos locales deberán poseer infraestructura autorizada por los servicios oficiales competentes para un adecuado tratamiento.

Artículo 12Artículo 12

(Del tratamiento precaucional).- El ganado bovino que concurra a exposiciones, remates ferias o liquidaciones de establecimientos ubicados en las zonas de control o en erradicación, recibirá un tratamiento precaucional, previo al egreso de los animales de los locales mencionados. Quedan exceptuados los bovinos con destino a plantas de faena no habilitada para la exportación, siendo de aplicación lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 9º de la presente ley.

Artículo 13Artículo 13

(De los animales ectoparasitados concurrentes a exposiciones, ferias o liquidaciones).- Cuando se compruebe la garrapata boophilus microplus en animales que concurran a exposiciones, ferias o a liquidaciones de establecimientos, se les saneará de inmediato con los tratamientos que sean necesarios, a costo de los propietarios de los animales y sin perjuicio de las sanciones que correspondan. La autoridad sanitaria podrá retornarlos a origen considerando el riesgo epidemiológico y no se permitirá su enajenación. (*)

Artículo 14Artículo 14

(De la protección de las zonas).- Para la protección de las zonas libres, de control o en erradicación, la autoridad sanitaria determinará los procedimientos, requisitos y condiciones para el control sanitario de ganado en tránsito desde las zonas de control o en erradicación, incluyendo certificaciones de despacho de tropa o de extracción de predio interdicto según corresponda y controles fijos en los puestos sanitarios de paso entre zonas y departamentos u otras medidas que minimicen el riesgo de difusión de la garrapata común del ganado bovino.

Artículo 15Artículo 15

(De las obligaciones).- Todo propietario o encargado del establecimiento rural está obligado a permitir la entrada al mismo, a los funcionarios oficiales competentes, con el fin de inspección, control del saneamiento y demás diligencias en cumplimiento de la presente ley y reglamentaciones que se dicten y a prestar la colaboración que exijan dichas tareas.

Artículo 16Artículo 16

(De los veterinarios acreditados).- La autoridad sanitaria determinará las actividades vinculadas a la lucha contra la garrapata boophilus microplus (garrapata común del ganado bovino) a cargo de los veterinarios de libre ejercicio de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 17.950, de 8 de enero de 2006 y reglamentaciones que se dicten.

Artículo 17Artículo 17

(De las Comisiones Honorarias).- La autoridad sanitaria coordinará con las Comisiones Honorarias de Sanidad Animal, los Consejos Agropecuarios Departamentales y las Mesas de Desarrollo Rural, creados por la Ley Nº 18.126, de 12 de mayo de 2007, la lucha contra la garrapata boophilus microplus, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 18Artículo 18

(Del plan de difusión sanitaria).- La autoridad sanitaria procederá de inmediato a desarrollar el siguiente plan de difusión sanitaria: A) Campaña de propaganda escrita y oral y de información sobre el contenido y los fines de la presente campaña. B) Asesoramiento técnico permanente a los involucrados en la lucha contra este ectoparásito.

Artículo 19Artículo 19

(De los gastos del saneamiento oficial).- Los gastos del saneamiento oficial por todo concepto que se ocasionen por incumplimiento de lo establecido en los artículos 8º, 10 y 13 de la presente ley, así como el saneamiento practicado en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 7º de la presente ley, serán de cargo del propietario o encargado del establecimiento. La resolución que se dicte a tales efectos constituirá título ejecutivo para su cobro por vía judicial a cargo del propietario.

Artículo 20Artículo 20

Los infractores a las disposiciones contenidas en la presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017. (*)

Artículo 21Artículo 21

(De la reglamentación).- El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará las disposiciones contenidas en la presente ley en un plazo de 180 días.

Artículo 22Artículo 22

(Derogaciones).- Deróganse la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956 y decretos reglamentarios, artículo 216 de la Ley Nº 14.106, de 13 de marzo de 1973, y el Decreto Ley Nº 15.288, de 14 de junio de 1982.

Relaciones jurídicas

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 7 de enero de 1970Modifica redacción (13835)
  2. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  3. 17 de abril de 2008Promulgación (18268)
  4. 25 de abril de 2008Publicación (18268)
  5. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  6. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  7. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  8. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)