Ley17997·2006

DECLARACION DE INTERES NACIONAL. SISTEMA DE IDENTIFICACION Y REGISTRO ANIMAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de febrero de 2006

Fecha de publicación

8 de agosto de 2006

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Declárase de interés nacional, el Sistema de Identificación y Registro Animal para construir la trazabilidad de los productos de origen animal en el territorio nacional, Registro que se crea por la presente ley y cuya administración se comete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A dichos efectos, se entiende por trazabilidad individual del ganado bovino, el proceso por el cual, mediante la aplicación de dispositivos de identificación individual con código nacional, el ingreso de un animal a la base de datos oficial y registro de movimientos, cambios de propiedad y demás eventos productivos y sanitarios relevantes en la vida del mismo, es posible obtener un informe de toda su historia, desde el nacimiento hasta su muerte. Se considerará "trazado", aquel animal debidamente identificado y cuyos movimientos, cambios de propiedad, transacciones y todos aquellos eventos que la autoridad competente determine relevantes, hayan sido debidamente registrados sin interrupciones o inconsistencias desde el momento de su ingreso al Registro en las condiciones establecidas en los artículos 4º y 5º de la presente ley.

Artículo 2Artículo 2

Cométese al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la reglamentación del sistema de identificación individual y registro informático para la trazabilidad del ganado bovino, conforme a lo establecido por la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a la implantación de la trazabilidad de otras especies animales, cuando las condiciones sanitarias o comerciales lo requieran.

Artículo 3Artículo 3

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", será la autoridad competente para la operación, ejecución, administración y control del Sistema de Información y Registro Animal que supone la trazabilidad individual. Transfiérense a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" las atribuciones, créditos, cargos, funciones y el personal asignado actualmente para el cumplimiento de los fines establecidos en el inciso anterior. (*)

Artículo 4Artículo 4

Primera etapa. Establécese con carácter obligatorio a partir del 1º de setiembre de 2006, la identificación individual e ingreso al Registro Animal, de todos los bovinos nacidos dentro del territorio nacional, desde su nacimiento y con anterioridad a los seis meses de vida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, todo bovino menor de seis meses debe ser identificado e ingresado en el Registro Animal, previo al cambio de propiedad, tenencia o primer movimiento del predio de nacimiento. (*) El Poder Ejecutivo cuando las condiciones comerciales o sanitarias lo requieran, podrá modificar la fecha establecida en el inciso primero de este artículo. Asimismo, podrá disminuir el período de seis meses de vida a que hace alusión la parte final del primer inciso del presente artículo. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los bovinos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren identificados y registrados en el sistema de trazabilidad de carácter voluntario llevado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrán ingresar al sistema que se crea, siempre que se demuestre su trazabilidad por medios de prueba fehacientes. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los animales importados deberán ser identificados e ingresados al Registro Animal en su calidad de tales, en las condiciones, requisitos y oportunidades que establezca la reglamentación.

Artículo 7Artículo 7

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, instrumentará los mecanismos pertinentes para el control del cumplimiento de las condiciones de identificación e ingreso de bovinos al Registro Animal. Si se comprobare la identificación o ingreso al Registro Animal de animales no nacidos dentro del territorio nacional, sin la documentación zoosanitaria de importación, la autoridad competente dispondrá el comiso y sacrificio inmediato de los mismos en plantas de faena no habilitadas para exportación y con control de la Inspección Veterinaria Oficial. En este caso, no generará derecho a indemnización por parte del Estado. Ello sin perjuicio de las sanciones administrativas y acciones penales que pudieren corresponder.

Artículo 8Artículo 8

Aquellos animales que no se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 4º de la presente ley y que no hayan sido identificados con anterioridad a la fecha de comienzo de la primera etapa dispuesta por la presente ley o por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en su caso o, que habiendo sido identificados, no puedan demostrar su trazabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ley, no podrán adquirir la condición de trazados. (*)

Artículo 9Artículo 9

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los animales de todas las categorías que se encuentren por cualquier circunstancia, identificados y registrados en el sistema de trazabilidad llevado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no podrán egresar de dicho sistema. Sus propietarios o tenedores deberán cumplir con todas las obligaciones impuestas por la presente ley y las reglamentaciones que se dicten. (*)

Artículo 10Artículo 10

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la autoridad competente, determinará todos los eventos, ya se trate de movimientos, ventas, transacciones con o sin cambio de propiedad, de animales identificados y registrados, que los administrados deban obligatoriamente comunicar al Registro Animal, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación respectiva. A partir de la entrada en vigencia del Sistema de Información y Registro Animal que se crea, queda prohibido todo movimiento, venta o transacción de cualquier naturaleza, con o sin cambio de propiedad, de los animales bovinos especificados en los artículos 4º y 5º de la presente ley, que no hayan sido debidamente identificados e ingresados al mismo. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el inciso precedente determinará para el obligado la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Asimismo, la autoridad competente podrá disponer el sacrificio y la faena inmediatos de los animales en infracción, cuando la gravedad de la misma lo amerite. (*)

Artículo 11Artículo 11

Los animales identificados y registrados no podrán egresar del Registro Animal durante toda su vida. (*) Es responsabilidad del propietario o tenedor, comunicar a la autoridad competente la pérdida, sustracción, mal funcionamiento o deterioro de los dispositivos de identificación individual, en el tiempo y la forma que establezca la reglamentación. La autoridad competente determinará técnicamente, los casos en que los animales explicitados precedentemente, puedan conservar la condición de trazados. El propietario o tenedor que incumpliera la obligación de comunicar de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, será pasible de las sanciones correspondientes. En caso de pérdida de los dispositivos de identificación, el animal perderá su condición de trazado. A estos efectos, la autoridad competente autorizará los dispositivos de identificación individual, de acuerdo a las condiciones y requisitos que correspondan. Los mismos serán únicos, irrepetibles e inviolables y no podrán ser reutilizados en otro animal.

Artículo 12Artículo 12

Autorízase a los funcionarios competentes de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, debidamente identificados, a ingresar a los establecimientos a efectos de fiscalizar el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 13Artículo 13

La trazabilidad individual dispuesta por la presente ley, no obsta al cumplimiento de las normas relativas al sistema de marcas y señales y guías de propiedad y tránsito de animales, correspondientes al sistema de identificación grupal vigente. Las sanciones por incumplimiento de las normas citadas, serán acumulativas a las correspondientes por las infracciones a lo dispuesto por la presente ley y reglamentaciones que se dicten.

Artículo 14Artículo 14

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá proceder a la compra, venta y distribución de insumos y equipamientos necesarios para la operación del Sistema de Información y Registro Animal, de acuerdo a las normas de Contabilidad y Administración Financiera. Asimismo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca quedará facultado a crear un Registro de personas físicas, sociedades o asociaciones con o sin personería jurídica, de naturaleza pública, privada o mixta, dedicadas a la operación, fabricación distribución y venta de insumos y equipamientos que se requieran para la operación, funcionamiento y mantenimiento del sistema que se crea, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos por la autoridad competente. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá la suspensión preventiva o eliminación del Registro, en caso de pérdida superviniente o incumplimiento de los requisitos o las condiciones exigidas para el mantenimiento en el Registro, de las personas referidas en el inciso anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 15Artículo 15

Segunda etapa. A partir del 1° de julio de 2011, todos los animales nacidos y criados dentro del territorio uruguayo, deben encontrarse dentro del Sistema de Identificación y Registro Animal creado por la presente ley. Los animales que a la fecha establecida en el inciso anterior no se encuentren identificados e ingresados al Registro Animal en las oportunidades determinadas por la presente ley, tendrán como único destino el sacrificio y la faena inmediatos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones especificadas en el inciso tercero del artículo 10 de la presente ley. (*)

Artículo 16Artículo 16

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, financiará los siguientes gastos: A) Gestión, operación y administración de la base de datos. B) Control de calidad del sistema, procedimiento de captura de información, transmisión e instalaciones técnicas de los equipos. C) Adquisición y distribución de dispositivos de identificación, capacitación y entrenamiento, que se requieran para el funcionamiento del Sistema de Información y Registro Animal. La inversión en infraestructura relativa a lectores y los equipos informáticos necesarios para los particulares con el propósito de conectarse a la red informática para lectura y transmisión de datos serán de cargo de los mismos. El financiamiento del sistema que se dispone por este artículo regirá hasta el 1° de julio de 2011. (*)

Artículo 17Artículo 17

En caso de infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley, no sancionadas especialmente, será de aplicación lo dispuesto por los artículos: A) 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 262 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y B) 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 7 de enero de 1970Modifica redacción (13835)
  2. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  3. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  4. 2 de agosto de 2006Promulgación (17997)
  5. 8 de agosto de 2006Publicación (17997)
  6. 16 de abril de 2010Modifica redacción (18656)
  7. 16 de abril de 2010Modifica redacción (18656)
  8. 16 de abril de 2010Modifica redacción (18656)
  9. 16 de abril de 2010Modifica redacción (18656)
  10. 16 de abril de 2010Modifica redacción (18656)
  11. 16 de abril de 2010Modifica redacción (18656)
  12. 16 de abril de 2010Modifica (18656)
  13. 16 de abril de 2010Modifica (18656)
  14. 16 de abril de 2010Modifica (18656)
  15. 16 de abril de 2010Modifica (18656)
  16. 16 de abril de 2010Modifica (18656)
  17. 16 de abril de 2010Modifica (18656)
  18. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  19. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)