Ley13229·1963

APROBACION DE CONTRATO DE PRESTAMO CON EL BID. FINANCIAMIENTO DE PROGRAMA DEL PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/12/1963

Fecha de publicación

24/01/1964

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Contrato de Préstamo suscrito por el Gobierno de la República con el Banco Interamericano de Desarrollo, el 21 de mayo de 1963, por el cual se concierta un préstamo de U$S 8:000.000.00 (ocho millones de dólares) de Estados Unidos de América, destinados a contribuir al financiamiento de un programa de viviendas comprendido dentro del Plan Nacional de Viviendas estructurado por el Banco Hipotecario del Uruguay y el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, aprobado por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 22 de marzo de 1962.

Artículo 2Artículo 2

El servicio de comisiones, intereses y amortización del préstamo a que se refiere, el artículo anterior, se atenderá con cargo al Item 23.01 del Presupuesto General de Gastos. Los Organismos Participantes reintegrarán a Rentas Generales, por intermedio del Banco Hipotecario, las sumas que se abonen por dicho concepto. Sin embargo, la cuantía de las obligaciones que los Organismos Participantes contraen para con Rentas Generales, estará limitada al monto de la moneda nacional que efectivamente reciban del Banco de la República, más los intereses y comisiones calculados sobre la expresada suma, aplicando las tasas estipuladas en el Contrato a que se refiere el artículo 1°.

Artículo 3Artículo 3

Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar, de acuerdo con el Banco Interamericano de Desarrollo, los costos máximos de las viviendas indicadas en el Anexo A del presente Contrato, en mérito a las modificaciones de los precios de plaza.

Artículo 4Artículo 4

Los convenios que se ajusten entre el Banco Hipotecario y los Organismos Participantes (Sección 1.02), a que se refiere la Sección 3.02 literal (a) del Contrato de Préstamo, se regirán, en cuanto a las garantías, reembolsos y obligaciones de dichos Organismos Participantes, por el sistema legal establecido en las leyes Nos. 8.594, de 23 de diciembre de 1929, y 11.026, de 9 de enero de 1948.

Artículo 5Artículo 5

A los fines del cumplimiento de este Plan, autorízase al Banco Hipotecario para adquirir tierras por vía amistosa o por expropiación para dividirlas, enajenarlas o construir en ellas casas-habitación y locales para arrendarlos, venderlos o prometerlos en venta. Para la adquisición por compra directa y enajenaciones de tierras, se requerirán cuatro votos conformes del Directorio, siendo la adjudicación de viviendas por el régimen de sorteo, con libre acceso de todo postulante que se ajuste a las normas jurídicas establecidas o que se establecieren. Decláranse de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, los inmuebles que por su ubicación y características resulten aparentes para este propósito, quedando autorizado el Banco para ejercer las acciones respectivas, de acuerdo con las leyes Nos. 3.958, de 28 de marzo de 1912, y 10.247, de 15 de octubre de 1942. El Poder Ejecutivo, los Municipios, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados podrán ceder, donar y vender al Banco los inmuebles de su propiedad, con destino a los fines previstos por esta ley.

Artículo 6Artículo 6

Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas a realizar convenios con personas públicas u organizaciones privadas con personería jurídica, para construir y adjudicar viviendas a sus afiliados, empleados u obreros. En tales casos, la contribución del Instituto Nacional de Viviendas Económicas no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del costo de la obra. Para convenios con organizaciones privadas con personería jurídica, el Instituto no podrá destinar más del 15% (quince por ciento) de los recursos que obtenga por el préstamo a que se refiere el artículo 1°, y requerirá cuatro votos conformes. En el caso previsto en el inciso anterior de este artículo, el sorteo será restringido al grupo estipulado como beneficiario en el respectivo convenio. El Poder Ejecutivo reglamentará, previa iniciativa del INVE, el presente artículo.

Artículo 7Artículo 7

Cuando el Instituto Nacional de Viviendas Económicas construya viviendas por cuenta de promitentes compradores o propietarios de terrenos, u otorgue préstamos para la construcción de viviendas, de conformidad con lo dispuesto en los incisos D) e I) del artículo 2° de la ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937, el monto máximo de dichas operaciones y la tasa del interés, serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo a iniciativa fundada de la Comisión Honoraria de INVE. Quedan derogados, en lo referente a montos máximos de estas operaciones, los artículos 3º de la ley Nº 10.837, de 21 de octubre de 1946 y 14 de la ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937.

Artículo 8Artículo 8

Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para abonar horas extras a sus funcionarios cuando la realización de los planes de viviendas exigieran su utilización fuera del horario habitual, conforme a la reglamentación que, a iniciativa de INVE, apruebe el Poder Ejecutivo. En ningún caso esta compensación excederá el 40 % (cuarenta por ciento) de la retribución del funcionario, excepción hecha de los beneficios sociales, y por la realización de dos horas adicionales de labor. A estos efectos, autorízase al mencionado Instituto a invertir hasta $ 50:000.000 (cincuenta millones de Pesos) anuales con cargo a su Presupuesto de funcionamiento. (*)

Artículo 9Artículo 9

Amplíase el artículo 4° de la ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, incorporando las siguientes disposiciones: " Los inmuebles necesario para la ejecución de programas de viviendas o la formación de centros de industrias o poblados a crearse por iniciativa nacional o departamental". "Los inmuebles necesarios para la urbanización de las áreas ubicadas dentro de las zonas urbanas y suburbanas, con arreglo a los planes oficiales de amanzamiento, remodelación o parcelamiento".

Artículo 10Artículo 10

Facúltase al Gobierno Nacional, o a los Gobiernos Departamentales para enajenar o arrendar a particulares las superficies de los centros o áreas urbanizadas, a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 11Artículo 11

La enajenaciones que se efectúen al amparo de esta ley estarán exoneradas del pago de papel sellado, impuesto a las transferencias de inmuebles y derechos de los Registros Públicos de la Propiedad.

Artículo 12Artículo 12

Para el pago de las cuotas y demás prestaciones relativas a la enajenación de viviendas que efectúen los Organismos Particulares y Gobiernos Departamentales, se procederá al descuento de los importes correspondientes a los sueldos, jornales, comisiones, jubilaciones o pensiones que disfrute el beneficiario o sus herederos. Los institutos del Estado, Municipios y patrones particulares, quedan obligados bajo sus responsabilidad solidaria, a efectuar dichas retenciones a simple requerimiento de los Organismos Participantes y Concejos Departamentales.

Artículo 13Artículo 13

Tratándose de viviendas construidas total o parcialmente con fondos provenientes del Plan que se aprueba, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas podrá prescindir del término de arriendo establecido en el artículo 10 de la ley N° 12.528, de 23 de setiembre de 1958. Igual facultad tendrá, tratándose de viviendas construidas por el sistema denominado de autoconstrucción.

Artículo 14Artículo 14

(*)

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 21 de octubre de 1946Deroga (10837)
  2. 31 de diciembre de 1963Promulgación (13229)
  3. 24 de enero de 1964Publicación (13229)
  4. 7 de enero de 1970Modifica redacción (13835)
  5. 7 de enero de 1970Modifica (13835)