Ley13608·1967

LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA, BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS, SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de agosto de 1967

Fecha de publicación

9 de diciembre de 1967

Artículos (77)

Artículo 1Artículo 1

Agrégase un 4 o/oo (cuatro por mil) a cada una de las tasas del tributo de sellos establecidas por los artículos 200, 202, 203, 210, 211 y 237 de la Ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas. Fíjase en un 11 % (once por ciento) la afectación dispuesta por el artículo 44 de la Ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967, a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 2Artículo 2

Créanse con destino a Rentas Generales los siguientes impuestos internos adicionales: 1) Las bebidas sin alcohol que contengan jugo de fruta, las elaboradas únicamente en base a esencias o extractos cítricos, las aguas minerales y las sodas, pagarán un adicional de un 10 % (diez por ciento) sobre el precio neto de venta que los fabricantes establezcan en las facturas o documentos equivalentes. 2) Las aguas tónicas y demás bebidas sin alcohol no comprendidas en el inciso anterior pagarán un adicional de un 15 % (quince por ciento) sobre el precio neto de venta que los fabricantes establezcan en las facturas o documentos equivalentes. 3) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el artículo 306 de la Ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960. 4) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el artículo 304 de la Ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960. 5) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto a la sidra establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950. 6) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el inciso 11 del artículo 12 de la Ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, modificado por la Ley N.o 13.583, de 9 de febrero de 1967. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.

Artículo 3Artículo 3

A partir del 1.o de octubre de 1968 los gravámenes establecidos a las exportaciones por los artículos 2.o de la Ley N.o 2.609, de 7 de noviembre de 1899; 1.o de la Ley N.o 5.156, de 16 de setiembre de 1914; 67 de la Ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950, y 7.o de la Ley N.o 11.780, de 20 de noviembre de 1951, serán aplicables exclusivamente a las exportaciones de lanas.

Artículo 4Artículo 4

Las exportaciones de lanas desbordadas, lavadas, peinadas e industrializadas gozarán de las exoneraciones parciales o totales que sobre los gravámenes del artículo anterior hayan otorgado las disposiciones legales vigentes.

Artículo 5Artículo 5

A partir del 1.o de enero de 1968, la Dirección Nacional de Aduanas, el Banco Central del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, y los Ministerios u Organismos con competencia en materia de comercio exterior, deberán utilizar para todos los fines clasificativos de mercaderías afectadas al tráfico internacional, la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas. A los fines de facilitar el conocimiento y aplicación de las normas de interpretación que establece la nueva nomenclatura, fíjase un plazo de ciento veinte días a partir del 1.o de enero de 1968 durante el cual los importadores, exportadores, despachantes de aduana y corredores de cambio, podrán realizar sus declaraciones de acuerdo con las nomenclaturas vigentes a la sanción de la presente ley.

Artículo 6Artículo 6

El Poder Ejecutivo incorporará a la Nomenclatura Aduanera que se establezca de acuerdo con el artículo anterior, los aforos y gravámenes aduaneros que corresponda aplicar a las mercaderías afectadas al tráfico internacional, dando cuenta a la Asamblea General. A esos efectos deberá calcular y establecer el aforo complexivo que resulte del aforo aduanero, más los aumentos porcentuales establecidos para su actualización; y el derecho ad - valorem porcentual complexivo que resulte del derecho general, más el específico convertido en ad - valorem equivalente, más el adicional, más el adicional especial, más la patente extraordinaria y más el recargo aduanero sobre los mismos, aplicables a las mercaderías comprendidas en los distintos item de la nomenclatura aduanera de acuerdo con las disposiciones en vigencia. El complexivo a obtenerse de la conglobación del aforo aduanero más los aumentos porcentuales establecidos para su actualización, se calculará con una aproximación de hasta dos cifras decimales, ajustándose para más o para menos según que la tercera cifra decimal resulte mayor o menor de cinco. El complexivo a obtenerse de la conglobación de los gravámenes aduaneros más el recargo aduanero sobre los mismos se calculará en números enteros, ajustándose para más o para menos según que la primera cifra decimal resulte mayor o menor de cinco.

Artículo 7Artículo 7

Autorízase con cargo a Rentas Generales a disponer de la cantidad de $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos), destinada a financiar los trabajos y publicaciones de adecuación de las nomenclaturas del comercio exterior, con la exclusión de contratación de personal.

Artículo 8Artículo 8

Deróganse, el artículo 36 de la Ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967, y los artículos 213, 214, 215 y 216 de la Ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

Fíjase el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley, para que las sociedades cuyas acciones continuaren siendo total o parcialmente al portador, cesen en la titularidad del dominio o la explotación rural. Vencido dicho plazo, se entenderán disueltas de pleno derecho. Las adjudicaciones de inmuebles, semovientes y toda otra clase de bienes que se hicieren a los socios o accionistas de las sociedades a que se refiere el inciso anterior, en pago de sus haberes por disolución o liquidación, estarán exoneradas de todo tributo, lo mismo que las modificaciones estatutarias que se requiriesen para transformar sus acciones en nominativas. Las exoneraciones regirán siempre que las adjudicaciones se realicen, y las modificaciones estatutarias se presenten para su publicación en forma legal, dentro del plazo establecido en este artículo.

Artículo 11Artículo 11

Las sociedades por acciones al portador que hubieren modificado sus estatutos a fin de representar la totalidad de sus respectivos capitales accionarios, por acciones nominativas, deberán convertir efectivamente dichas acciones, mediante la inclusión del nombre de sus respectivos titulares dentro del plazo fijado por el artículo anterior. Las acciones que no fueran presentadas a la conversión, quedarán anuladas de pleno derecho, reintegrándose a sus titulares el valor de esas acciones, que resultare del último balance aprobado. Si las acciones no presentadas a la conversión, representasen el 50 % (cincuenta por ciento) o más del capital integrado de la Sociedad, ésta se considerará disuelta de pleno derecho.

Artículo 12Artículo 12

El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, deberá exceptuar del régimen establecido por el artículo 9.o a las sociedades que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones: A) Su objeto principal y el mayor volumen de sus inversiones se refieran a actividades distintas a la explotación agropecuaria. B) Los inmuebles rurales resulten indispensables para el cumplimiento del objeto social. La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales concretos que comprende y deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella. Las rescisiones de contratos determinadas directamente por la aplicación de este artículo, no motivarán indemnización alguna entre las partes contratantes ni respecto de terceros.

Artículo 13Artículo 13

El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los cuarenta y cinco días de la promulgación de la presente ley, lo dispuesto en los artículos 9o. a 12, inclusive.

Artículo 14Artículo 14

El Poder Ejecutivo fijará antes del 28 de febrero de cada año, los valores computables para el cálculo de la productividad básica, del año anterior, a que se refiere el artículo 26 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 15Artículo 15

(*)

Artículo 16Artículo 16

(*)

Artículo 17Artículo 17

Son competentes para entender en todas las demandas que promueva el Banco de Previsión Social para el cobro de sus créditos, cualquiera sea su origen o el documento que los acredite, los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en el Departamento de Montevideo, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los restantes departamentos.

Artículo 18Artículo 18

Créase por una sola vez un impuesto adicional con destino a Rentas Generales que gravará a las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas con la tasa del 3 % (tres por ciento) que se aplicará sobre el patrimonio del contribuyente poseído al 31 de diciembre de 1966. A los electos de este adicional serán de aplicación las disposiciones del artículo 3o. de la ley No. 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y sus modificativas y complementarias. Se computarán por el aforo íntegro solamente, los inmuebles y unidades arrendados con alquileres congelados. Los accionistas de sociedades anónimas y de sociedades en comandita por acciones y demás titulares de cuotas partes de capital de las personas jurídicas de derecho privado sujetas al impuesto a la renta de las sociedades de capital, quedan gravados con el mismo impuesto adicional, el cual se aplicará a la cuota parte de capital que les corresponda. El tributo será liquidado por la sociedad sobre el capital resultante del balance cerrado en el año 1966, determinado de acuerdo a las disposiciones que rigen el impuesto al patrimonio, con excepción del avalúo de los activos fijos que se realizará aplicando los coeficientes que rigieron para los ejercicios iniciados durante el año 1965. La sociedad abonará la totalidad del impuesto pudiendo reembolsarse de la suma pagada en oportunidad de la primera distribución de utilidades o en la forma en que lo estime pertinente. Los titulares de cuentas con denominación impersonal abonarán el impuesto adicional al patrimonio sobre el promedio de saldos activos del año 1966, siendo de aplicación las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley No. 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 19Artículo 19

El impuesto adicional al patrimonio que se crea por el artículo anterior podrá ser pagado en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Artículo 20Artículo 20

El capital inicial del Banco Central del Uruguay se integrará en la siguiente forma: A) Con la transferencia a su favor de los aportes que el Estado haya realizado a la fecha de promulgación de esta ley, por todo concepto, en los organismos de crédito internacional en los que el país tenga participación por autorización legal. B) Con las utilidades líquidas que el Directorio resuelva capitalizar.

Artículo 21Artículo 21

Mientras no se apruebe su Carta Orgánica y sin perjuicio de las actuales disposiciones contenidas en la ley NO. 9.808, de 2 de enero de 1939 y sus modificativas (Carta Orgánica del Banco de la República) y otras leyes vigentes, el Banco Central del Uruguay podrá emitir billetes para constituir sus disponibilidades en moneda nacional: A) Hasta el equivalente de su capital integrado en oro y divisas. B) Hasta la concurrencia de los importes que invierta en la adquisición de divisas internacionales para regular el mercado cambiario o aumentar las reservas netas del país a la fecha de la promulgación de esta ley y resultante de los activos y pasivos internacionales del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 22Artículo 22

El Banco Central del Uruguay, mientras no se apruebe su Carta Orgánica, se regirá por lo dispuesto en los artículos 2o., 3o., 4o., (con excepción del inciso e), 6o., 7o., 8o., 31, 42, 43 y 44 de la Carta Orgánica del Banco de la República (ley No. 9.808, de 2 de enero de 1939 y leyes modificativas) en cuanto corresponda y tendrá los cometidos y atribuciones que la presente ley establece, además de los que le otorgó la disposición transitoria letra H) de la Constitución. El Banco Central del Uruguay está facultado para realizar todos los actos jurídicos y contraer todas las obligaciones conducentes a la ejecución de los cometidos que le asignan la Constitución y esta ley.

Artículo 23Artículo 23

El Banco Central del Uruguay tendrá a su cargo los cometidos y atribuciones que actualmente corresponden al Banco de la República Oriental del Uruguay en virtud de las siguientes leyes: ley No. 9.808, de 2 de enero de 1939, artículo 29; ley No. 8.729, de 29 de mayo de 1931; y ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959, con excepción de los que prevé el artículo 16 de esta última ley, que seguirán siendo cumplidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo con las normas generales que formule el Banco Central del Uruguay. El Banco Central del Uruguay podrá cumplir cualquiera de los actos u operaciones que sus cometidos o atribuciones requieran, a través del Banco de la República Oriental del Uruguay, toda vez que lo juzgue conveniente, coordinando ambos Bancos la prestación de tales servicios.

Artículo 24Artículo 24

El Banco Central del Uruguay sin perjuicio de las facultades correspondientes a su carácter de Ente Autónomo Comercial, podrá fijar y percibir comisiones por prestaciones de servicios, como retribución de las actividades que le hayan sido o le sean atribuídas por normas legales o administrativas.

Artículo 25Artículo 25

El Banco Central del Uruguay estará exento de toda clase de tributos y gravámenes, aún de aquellos previstos en leyes especiales.

Artículo 26Artículo 26

El Banco Central del Uruguay podrá redescontar en la oportunidad y condiciones que establezca: 1) Al Banco de la República Oriental del Uruguay: A) Documentos comerciales extendidos a un plazo no mayor de ciento ochenta días y relacionados con la negociación de mercaderías, materias primas, ganados o frutos del país y los adelantos de los créditos de dichas operaciones debidamente escriturados. B) Documentos de su cartera activa de colocaciones extendidos a un plazo mayor de ciento ochenta días y relacionados con operaciones de los sectores agropecuario o industrial y los adelantos de los créditos de dichas operaciones debidamente escriturados y asimismo los documentos y adelantos correspondientes a su cartera activa de colocaciones destinadas a la promoción del desarrollo dentro de programas específicos aprobados por el Poder Ejecutivo, con la opinión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Banco Central del Uruguay. Los documentos y escrituraciones a que se refieren estos incisos podrán ser sustituídos por certificados que los representen, de acuerdo con las normas reglamentarias que establezca el Banco Central del Uruguay, el cual podrá efectuar los contralores que estime conveniente. C) Los títulos de Deuda Pública Nacional que reciba en caución del Poder Ejecutivo. (*) 2) A los Bancos privados y Cajas Populares: Documentos comerciales extendidos a un plazo no mayor de ciento ochenta días y relacionados con la negociación de mercaderías, materias primas, ganados o frutos del país. En todos los casos los documentos llevarán por lo menos dos firmas solventes, una de las cuales deberá ser la de la institución solicitante. 3) Al Banco Hipotecario del Uruguay: Documentos de su cartera activa relacionados con préstamos en dinero con destino a construcción. 4) A la Caja Nacional de Ahorro Postal: Documentos comerciales expresados en el numeral 2) de este artículo y documentos de su cartera activa relacionados con préstamos de dinero con destino a construcción. También podrá redescontar las operaciones previstas en las leyes especiales. Deróganse los incisos a) y b) del artículo 20 de la ley No. 9.808, de 2 de enero de 1939, modificados por el artículo 4° de la ley No. 13.243, de 20 de febrero de 1964 (Carta Orgánica del Banco de la República). La emisión autorizada por el inciso d) agregado por el artículo 2o. de la ley No. 13.350, de 4 de agosto de 1965, no podrá superar los montos alcanzados por ese concepto a la fecha de la aprobación de la presente ley.

Artículo 27Artículo 27

Las instituciones bancarias oficiales o privadas que otorguen créditos susceptibles de ser redescontados deberán recabar del prestatario declaración jurada sobre el destino de los fondos obtenidos. Cuando el prestatario sea una persona jurídica, dicha declaración será suscrita por quienes hayan adoptado la resolución de solicitar el crédito. Las instituciones bancarias privadas que presenten ante el Banco Central del Uruguay documentos al redescuento, deberán dejar constancia en actas de su Directorio de la resolución del mismo que disponga tal solicitud. Esta constancia deberá contener la enumeración de los documentos a presentar al Banco Central del Uruguay.

Artículo 28Artículo 28

El Banco Central del Uruguay retirará de la circulación los billetes que haya emitido: 1) A medida que se amorticen o cancelen los documentos y los adelantos redescontados. 2) A medida que la moneda extranjera a que hace referencia el artículo 21 (inciso B) deje de ser propiedad del Banco Central del Uruguay sin restricción alguna o se vea gravada en cualquier forma. 3) A medida que se amorticen o cancelen los préstamos de asistencia extraordinaria a que hace referencia el artículo 29. 4) A medida que se amorticen o cancelen los créditos de la cartera a que hace referencia el artículo 31. 5) Según lo dispuesto por leyes vigentes que prevean otras formas de rescate del circulante emitido.

Artículo 29Artículo 29

(*)

Artículo 30Artículo 30

Sin perjuicio de las atribuciones que otorgan otras normas, el Banco Central del Uruguay queda facultado para reglamentar las condiciones dentro de las cuales podrán contraerse obligaciones internacionales que impongan pagos en moneda extranjera: A) Cuando se trate de operaciones financieras. B) Cuando se trate de operaciones, de cualquier índole, que comprometan o puedan comprometer la responsabilidad de los Bancos privados. Las violaciones a lo dispuesto por el Banco Central del Uruguay en uso de las facultades otorgadas por el inciso anterior serán sancionadas con multas de hasta un 200 % (doscientos por ciento) de la operación, que serán aplicadas y cobradas por el Banco Central del Uruguay. Las entidades estatales para contraer obligaciones de la índole a que se refiere el primer inciso, salvo lo dispuesto en el artículo 301 de la Constitución, deberán obtener la previa autorización del Poder Ejecutivo, con la opinión del Banco Central del Uruguay.

Artículo 31Artículo 31

A los efectos de la división patrimonial de sus cuentas, el Banco Central del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay, previo dictamen del Tribunal de Cuentas podrán transferir entre sí los activos y pasivos que se estimen equivalentes, que existan a la fecha de promulgación de la presente ley, observando las normas del derecho común. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Banco de la República Oriental del Uruguay transferirá desde ya al Banco Central del Uruguay su cartera activa correspondiente a la asistencia financiera prestada a los Bancos que a la fecha de la presente ley se hallen intervenidos, en concordato o liquidación. El Banco Central del Uruguay podrá emitir los billetes necesarios para cubrir el monto de esa cartera.

Artículo 32Artículo 32

Hasta tanto se apruebe la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay, para las operaciones que éste realice en el Banco de la República Oriental del Uruguay, no regirán los límites y requisitos previstos en el artículo 24 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939 y leyes modificativas.

Artículo 33Artículo 33

Las fusiones, absorciones y toda otra forma de transferencia de instituciones bancarias privadas, que signifique la subsistencia de una sola de las entidades preexistentes o la sustitución de las mismas por una nueva, serán previamente autorizadas por el Banco Central del Uruguay. El Banco Central del Uruguay podrá denegar su autorización cuando entienda que la concentración resultante puede ser inconveniente desde el punto de vista económico, o del interés nacional o cuando ella promueva concentraciones monopólicas o distorsione la estructura de la red bancaria o no sea aconsejable por la situación patrimonial de una o más de las empresas solicitantes. (*) Las fusiones, adquisiciones, absorciones o transferencias a que alude el presente artículo y que se realicen en el plazo de tres años a partir de la promulgación de esta ley, estarán exentas del pago de toda clase de tributos que se generen en virtud de tal unificación. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en el numeral 3.o del inciso primero del artículo 1.o de la ley N.o 3.545, de 19 de julio de 1909. (Fusión con otra Sociedad).

Artículo 34Artículo 34

La liquidación decretada con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, de empresas comprendidas en el artículo 1.o de la ley N.o 13.243, de 20 de febrero de 1964, se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N.o 9.756, de 10 de enero de 1938. La liquidación de una institución bancaria privada tendrá fuero de atracción con respecto a la liquidación de sus empresas colaterales, cualesquiera fueren la naturaleza jurídica y la índole del giro de éstas. A los efectos de esta disposición, el Banco Central del Uruguay determinará las empresas colaterales de las instituciones bancarias privadas en liquidación. La resolución del Poder Ejecutivo a que hace referencia el inciso C) del artículo 18, de la ley N.o 9.808 de 2 de enero de 1939, en su redacción dada por la ley N.o 13.243, de 20 de febrero de 1964, se entenderá que es confirmatoria de lo actuado, de no pronunciarse el Poder Ejecutivo dentro del término de noventa días de haber recibido la información circunstanciada.

Artículo 35Artículo 35

Declárase que las empresas bancarias intervenidas, en concordato o en liquidación, en cuanto no cumplen normalmente su giro, dejan de estar gravadas con el impuesto único a la actividad bancaria creado por el artículo 32 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965. Concédese a las instituciones comprendidas en el inciso precedente un plazo de noventa días, para regularizar libre de toda sanción, cualquier tributo que adeudaren.

Artículo 36Artículo 36

Los activos de las instituciones bancarias del Estado podrán ser actualizados anualmente previa autorización del Poder Ejecutivo y dictamen del Tribunal de Cuentas y del Banco Central del Uruguay. Los activos de las empresas bancarias privadas podrán también actualizarse anualmente, previa autorización del Banco Central del Uruguay y de acuerdo a las reglamentaciones que éste dicte. Tal actualización será independiente de las revaluaciones que se efectúen de conformidad con las normas tributarias.

Artículo 37Artículo 37

(*)

Artículo 38Artículo 38

(*)

Artículo 39Artículo 39

Declárase que la ley N.o 9.678, de 12 de agosto de 1937, regirá para todas o cualquier operación que haya realizado o realice en el futuro el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 40Artículo 40

Los documentos utilizados para instrumentar las operaciones de crédito o préstamo realizadas por el Departamento de Negocios con el Exterior del Banco de la República Oriental del Uruguay, están exonerados de toda clase de impuestos nacionales, con excepción del impuesto único a la actividad bancaria creado por el artículo 32 de la ley N.o 13.420 de 2 de diciembre de 1965 y modificativos.

Artículo 41Artículo 41

Constituirá título ejecutivo la liquidación que practiquen las instituciones bancarias del Estado y sea aprobada por acto administrativo de sus Directorios, para el cobro de: A) Multas cuya aplicación le haya sido cometida por ley. B) Obligaciones emergentes de operaciones de cambio referentes a exportaciones e importaciones.

Artículo 42Artículo 42

(*) La presente modificación se aplicará también a las inscripciones vigentes a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 43Artículo 43

(*)

Artículo 44Artículo 44

Prorrógase por doce meses, a partir del 1.o de noviembre de 1967, el aumento del impuesto único a la actividad bancaria establecido por el artículo 1.o de la ley N.o 13.479, de 16 de junio de 1966, y la vigencia de las afectaciones fijadas en los incisos c) y d) del artículo 2.o de la citada ley N.o 13.479.

Artículo 45Artículo 45

Facúltase al Poder Ejecutivo para extender a las exportaciones de productos obtenidos en el proceso de preparación e industrialización de la lana, los beneficios y el procedimiento de reintegro establecidos en la Ley N.o 13.268, de 9 de julio de 1964, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley N.o 13.222, de 26 de diciembre de 1963, en lo que no se oponga a la presente ley.

Artículo 46Artículo 46

Elévase hasta el 40% (cuarenta por ciento) el reintegro a que se refiere el inciso A), del artículo 1º de la Ley Nº 13.268, de 9 de julio de 1964. Dicho porcentaje podrá fijarse hasta en el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB, para los productos de lana industrializada. (*)

Artículo 47Artículo 47

(*)

Artículo 48Artículo 48

Autorízase al Poder Ejecutivo durante el término de un año, a partir de la promulgación de la presente ley, a rebajar la tasa de los impuestos que gravan las transacciones de las empresas que ajusten su política de precios a las directivas que aquél les imparta, en la medida necesaria para lograr los objetivos que se proponga en materia de artículos de consumo esencial.

Artículo 49Artículo 49

El Banco de la República Oriental del Uruguay, con la anuencia del Banco Central del Uruguay podrá otorgar líneas de créditos especiales para el financiamiento de las empresas que ajusten su política de precios a la directivas gubernamentales. Las empresas que violaren los convenios que hubieren celebrado con el Poder Ejecutivo sobre precios y abastecimiento de artículos de consumo esencial, se harán pasibles de las sanciones establecidas por la ley No. 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 50Artículo 50

Asígnase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, por una sola vez, con cargo a Rentas Generales, la suma de pesos 250.000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos), en efectivo, cuyo monto se destinará al aumento de capital de dicho organismo. A dichos efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay transferirá directamente del producido del fondo de detracciones y recargos con crédito a la cuenta corriente del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, la cantidad de $ 50.000.000.00 (cincuenta millones de pesos) mensuales a partir del mes siguiente a la sanción de esta ley, hasta completar la cantidad arriba indicada. Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay, para abrir al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, las siguientes líneas de créditos: A) Hasta $ 250.000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos), para adquisiciones de mercaderías dispuestas en la forma prevista por el artículo 37 de la ley No. 12.802, de 30 de noviembre de 1960. B) Una línea de crédito especial hasta pesos 500.000.000.00 (quinientos millones de pesos), para la adquisición o importación de mercaderías a los fines del cumplimiento del artículo 12 de la ley No. 10.940, de 19 de setiembre de 1947. C) Hasta $ 30.000.000.00 (treinta millones de pesos) con garantía de prenda industrial sobre vehículos, maquinarias y útiles requeridos para equipamiento del organismo. El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios queda facultado para gravar con prenda industrial, de acuerdo con los artículos 2o. a 6o. de la ley No. 8.292, de 24 de setiembre de 1928, a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay, los referidos bienes, sin que obste a ello su naturaleza jurídica, el carácter comercial de su explotación, ni lo dispuesto por los incisos 1o. y 4o. del artículo 2o. de la ley No. 8.292, de 24 de setiembre de 1928.

Artículo 51Artículo 51

Fíjanse en $ 1.000.00 (un mil pesos) y pesos 500.000.00 (quinientos mil pesos) los límites mínimo y máximo, respectivamente, de las multas previstas en los artículos 24 y 26 y disposiciones concordantes, de la ley No. 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 52Artículo 52

La aplicación de las penas establecidas por la ley No. 10.940, de 19 de setiembre de 1947, se ajustará a las siguientes disposiciones: El monto y, en su caso, la naturaleza de la sanción, se regularán según la gravedad del o los actos penados. La gravedad de las infracciones se apreciará atendiendo al monto del beneficio ilícito que el agente haya obtenido o podido obtener del acto o los actos reprimidos; a los medios materiales de que disponga o haya dispuesto para reproducir la infracción o escapar al castigo y a las consecuencias económico-sociales de su conducta. La resolución hará expresa mención de los elementos en que se funde para determinar el monto y naturaleza de las sanciones impuestas.

Artículo 53Artículo 53

Se penará como una sola infracción a las disposiciones de la ley No. 10.940, de 19 de setiembre de 1947, el hecho que viole dos o más disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 54Artículo 54

Podrá exonerarse de toda sanción: 1) A los responsables por infracciones de la ley número 10.940, de 19 de setiembre de 1947, o de sus reglamentaciones, de naturaleza meramente formal, cuando de las circunstancias surja que no ha existido peligro real de lesionar los intereses protegidos por la reglamentación violada. 2) A los responsables por infracciones de carácter leve cuyos establecimientos o montos de operaciones sean de pequeña entidad.

Artículo 55Artículo 55

Las infracciones de la ley No. 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y de sus reglamentaciones, se extinguirán a los dos años de cometidas. En caso de infracción permanente el término de la prescripción comenzará a correr desde que cesare la ejecución. La prescripción se interrumpirá por la iniciación de los procedimientos administrativos tendientes a reprimir la infracción. No obstante, si transcurridos cinco años desde la consumación, o desde que cesare la ejecución en su caso, no hubiere recaído resolución de primer grado en vía administrativa, la infracción se considerará definitivamente extinguida a todos los efectos administrativos.

Artículo 56Artículo 56

Las penas impuestas de acuerdo con la ley No. 10.940, de 19 de setiembre de 1947, se extinguirán a los cinco años contados desde la fecha en que hubiere recaído resolución ejecutable administrativa o judicialmente, si no se hubiere iniciado la ejecución en la vía correspondiente.

Artículo 57Artículo 57

A los efectos de la fijación de precios, el Poder Ejecutivo podrá determinar el número máximo de etapas o grados admisibles en la negociación de los artículos de primera necesidad.

Artículo 58Artículo 58

(*)

Artículo 59Artículo 59

El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios estará exonerado de toda clase de tributos, con excepción de las cargas sociales y de derechos de aduana y adicionales, en lo que corresponda. Las gestiones que se realicen ante dicho Consejo estarán exentas, además del sellado, de estampillas de Biblioteca. También estarán exentos del tributo de sellos los contratos que celebre con sus proveedores y compradores. Las gestiones que se realicen ante dicho Consejo, referidas a su actividad comercial, estarán exentas de sellado y estampillas de biblioteca. También estarán exentos del tributo de sellos los contratos que celebre con sus proveedores y compradores, referidos a su actividad comercial. (*)

Artículo 60Artículo 60

Las sanciones previstas en la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947, serán aplicadas en todos los casos por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, en el primer grado de la vía administrativa, sea cual fuere el punto del territorio nacional en que se cometa la infracción.

Artículo 61Artículo 61

(*)

Artículo 62Artículo 62

(*)

Artículo 63Artículo 63

La disposición a que se refiere el artículo anterior se aplicará para el cálculo del índice de revaluación que deberá regir a partir del 1.o de julio de 1967.

Artículo 64Artículo 64

Se autoriza al Poder Ejecutivo a invertir con cargo a los recursos creados por esta ley la suma de $ 335:700.000.00 (trescientos treinta y cinco millones setecientos mil pesos) para la ejecución de las obras comprendidas en el Plan de Emergencia que se detallan a continuación: CAPITULO I OBRAS DE ARQUITECTURA Apartado "a" UNIVERSIDAD DEL TRABAJO Numeral Designación de la obra Importe ______ __________________ ______ 1) Escuela Industrial de Colón (Terminación de la 1.a etapa)....... $ 10.000.000.00 2) Escuela Industrial de Treinta y Tres (Continuación de obras)........." 10.000.000.00 3) Escuela Agraria "La Carolina" (Terminación de una etapa de obra).. " 5.000.000.00 4) Para la realización de obras de remodelación y ampliación de la Escuela Industrial de Enología "Pte. Tomás Berreta"...................... " 7.000.000.00 ___________ Total del grupo................... $ 32.000.000.00 Apartado "b" 5) Para cubrir el aporte Nacional que corresponde al Programa de Viviendas del Municipio de Soriano, en el contrato celebrado por la República con el Banco Interamericano de Desarrollo............ $ 25.000.000.00 ____________ Total del Capítulo I...... $ 57.000.000.00 CAPITULO II VIVIENDAS ECONOMICAS Numeral Designación de la obra Importe _______ _____________________ _______ 6) Terminación de obras ya iniciadas bajo convenio con el Banco Interamericano de Desarrollo............................... $ 63.000.000.00 7) Terminación de obras totalmente financiadas por INVE (N.o 17 Colón N.o 20 Barrio Sur, ley N.o 12.531)............. " 17.000.000.00 8) Obras a iniciar bajo convenio con el Banco Interamericano de Desarrollo............ " 50.000.000.00 _______________ Total del Capítulo II...... $ 130.000.000.00 CAPITULO III AEROPUERTOS Numeral Designación de la obra Importe _______ __________________ _______ 9) Plan de Emergencia para el Aeropuerto Nacional de Carrasco..................... $ 50.000.000.00 ____________ Total del Capítulo III..... $ 50.000.000.00 CAPITULO IV OBRAS DE ARQUITECTURA (II) Apartado "a" 1ra.) ENSEÑANA PRIMARIA Numeral Escuela No. Designación de obra Importe 10) 101 a 136 (Aires Puros) Montevideo (Continuación de obras) ................ $ 10.000.000.00 11) 33, 66, 84 (Villa Muñoz) Montevideo (Terminación aulas)..................... " 2.000.000.00 12) 44 y 73 (Unión) Montevideo (Construcción aulas).. .................. " 12.500.000.00 13) 55 y 123 (Maroñas) Montevideo (Terminación)............................." 3.000.000.00 14) 34 y 166 (Peñarol) Montevideo (Habilitación 1.er block de aulas y servicios)................................" 8.000.000.00 15) 28 y 80 (Unión) Montevideo (Terminación grupo aulas).................." 6.000.000.00 16) 68 (San José) (Terminación)......" 1.200.000.00 17) 13 (Mariscala-Lavalleja) (Terminación)............................." 2.000.000.00 _____________ Total del grupo 1ra.......... $ 44.700.000.00 2da.) SALUD PUBLICA Numeral Designación de la obra Importe 18) Hospital Vilardebó (Remodelación)............$ 4.500.000.00 19) Hospital Río Branco (Terminación)............" 4.500.000.00 20) Hospital Pasteur (Remodelación y reparaciones)................................" 3.500.000.00 21) Colonia Etchepare (Remodelaciones, instalaciones, etc.)........................." 10.100.000.00 22) Hospital Maciel (Remodelación). .........." 5.750.000.00 23) Hospital Pedro Visca (Montacargas, remodelaciones y reparaciones varias)... " 6.000.000.00 24) Hospital Pereira Rossell (Reparaciones y remodelaciones).............................." 11.000.000.00 25) Asilo Piñeyro del Campo (Reparaciones generales y muro de cerramiento)............." 1.850.000.00 26) Escuela de Nurses "Carlos Nery" (Miramar) (Reparaciones diversas)......................" 1.300.000.00 27) Campaña de Lucha contra la Fiebre Aftosa....." 9.000.000.00 ____________ Total del Grupo 2da.......... $ 54.000.000.00 RESUMEN CAPITULO IV Total Grupo 1ra......... $ 44.700.000.00 Total Grupo 2da......... " 54.000.000.00 ___________ Total Capítulo IV........$ 98.700.000.00 _____________ RESUMEN GENERAL Capítulo I...........................$ 57.000.000.00 Capítulo II.........................." 130.000.000.00 Capítulo III........................." 50.000.000.00 Capítulo IV.........................." 98.700.000.00 ____________ Total.............$ 335.700.000.00 _____________

Artículo 65Artículo 65

El Ministerio de Obras Públicas podrá disponer anualmente de las mismas partidas autorizadas por los apartados "G" "Estudios", artículo 1.o de la ley N.o 13.483, de 12 de julio de 1966, para atender los gastos derivados del estudio, dirección, contralor y vigilancia de obras. Dichas partidas se atenderán con cargo al Tesoro de Obras Públicas.

Artículo 66Artículo 66

Para la construcción, mejora y mantenimiento de aeropuertos, podrán imponerse las servidumbres de paso y extracción de materiales previstas en los incisos 3.o y 4.o del artículo 55 del Código Rural, utilizando el mismo procedimiento para su aplicación.

Artículo 67Artículo 67

Destínase la suma de $ 640.000.000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos) para la realización de obras a cargo de los Gobiernos Departamentales, de acuerdo al siguiente detalle: $ 320.000.000.00 (trescientos veinte millones de pesos) para el Gobierno Departamental de Montevideo; $ 320.000.000.00 (trescientos veinte millones de pesos) para los restantes Gobiernos Departamentales, que deberán distribuirse en un 50 % (cincuenta por ciento) de acuerdo a su población, conforme al Censo de Población y Vivienda del año 1962, y el otro 50 % (cincuenta por ciento) de acuerdo a la extensión territorial de cada departamento.

Artículo 68Artículo 68

Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, los Gobiernos Departamentales presentarán al Poder Ejecutivo las listas de las obras a realizar, ordenadas según su urgencia, y sin incluir obras que no puedan iniciarse o reiniciarse antes de transcurridos seis meses de la promulgación de la presente ley.

Artículo 69Artículo 69

Las partidas correspondientes a los créditos votados en el artículo 67 y referidas a cada una de las obras cuya presentación se prevé en el artículo anterior, serán entregadas contra la presentación de los certificados de obras respectivos o los comprobantes de adquisiciones en su caso, previa visación del Tribunal de Cuentas.

Artículo 70Artículo 70

El producido de los tributos creados por la presente ley, en la parte que corresponda, será vertido inmediatamente de percibido, en el Tesoro de Obras Públicas con el destino específico señalado en los artículos 64 y 67.

Artículo 71Artículo 71

Auméntase para el año 1967 a $ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos) el subsidio a los fertilizantes establecido por el artículo 139 de la ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965, modificado por el artículo 22 de la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967.

Artículo 72Artículo 72

Destínase la suma de $ 65:000.000.00 (sesenta y cinco millones de pesos) para ser vertidos mensualmente, durante seis meses a partir del mes siguiente al de la sanción de la presente ley, distribuidos como sigue: $ 29:000.000.00 (veintinueve millones de pesos) para el Gobierno Departamental de Montevideo y $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) para cada uno de los demás Gobiernos Departamentales.

Artículo 73Artículo 73

Los funcionarios del Servicio Exterior no recibirán los aumentos de los beneficios sociales establecidos en el artículo 10 de la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967, ni los futuros aumentos de similar naturaleza que se acuerden en leyes posteriores, mientras presten funciones en el exterior.

Artículo 74Artículo 74

(*)

Artículo 75Artículo 75

(Expedientes en trámite). Todos los expedientes sucesorios así como las actuaciones relativas a donaciones y operaciones gravadas por los impuestos establecidos por el artículo 3.o de la ley N.o 2.246, de 30 de agosto de 1893 y el artículo 18 de la ley número 8.012, de 28 de octubre de 1926, modificativas y concordantes, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hiciere más de treinta días que se encontraren en la Dirección General de Catastro o sus dependencias, sin que hubiere recaído en ellos, el avalúo correspondiente, se devolverán sin más trámite a las oficinas de su procedencia y se obtendrá el "valor imponible", por aplicación de las normas establecidas en la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes.

Artículo 76Artículo 76

Derógase el artículo 1.o de la ley N.o 13.355, de 17 de agosto de 1965.

Artículo 77Artículo 77

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de noviembre de 1951Deroga (11780)
  2. 27 de marzo de 1953Reglamenta (11924)
  3. 8 de setiembre de 1967Promulgación (13608)
  4. 12 de setiembre de 1967Publicación (13608)
  5. 21 de diciembre de 1967Modifica redacción (13637)
  6. 21 de diciembre de 1967Modifica (13637)
  7. 7 de enero de 1970Deroga (13837)
  8. 19 de octubre de 1970Modifica redacción (13892)
  9. 19 de octubre de 1970Deroga (13892)
  10. 19 de octubre de 1970Modifica redacción (13892)
  11. 19 de octubre de 1970Modifica (13892)
  12. 19 de octubre de 1970Modifica (13892)
  13. 19 de octubre de 1970Deroga (13892)
  14. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  15. 29 de diciembre de 1972Deroga (14100)
  16. 17 de setiembre de 1982Deroga (15322)
  17. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  18. 10 de noviembre de 1987Interpreta (15903)
  19. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  20. 28 de diciembre de 1990Deroga (16170)
  21. 30 de marzo de 1995Deroga (16696)
  22. 30 de marzo de 1995Deroga (16696)
  23. 25 de junio de 1999Modifica redacción (17124)
  24. 25 de junio de 1999Deroga (17124)