Ley16696·1995

CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/03/1995

Fecha de publicación

17/04/1995

Artículos (61)

Artículo 1Artículo 1

(Naturaleza jurídica).- El Banco Central del Uruguay, creado por el artículo 196 de la Constitución de la República, es un Ente Autónomo y dotado de autonomía técnica, administrativa y financiera en los términos de la Constitución y de la presente Ley Orgánica, sus complementarias y modificativas. Cada vez que en la presente ley se use la expresión "Banco" se entenderá que se alude al Ente público mencionado en este artículo. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Persona jurídica, domicilio, sucursales). El Banco es persona jurídica capaz de todos los derechos y obligaciones y tendrá su domicilio legal y principal asiento en la ciudad de Montevideo. Podrá establecer y cerrar sucursales y agencias en todo el país, designar representantes y Bancos corresponsales en la República y en el exterior y actuar como representante o Banco corresponsal de entidades extranjeras o internacionales.

Artículo 3Artículo 3

(Finalidades).- El Banco Central del Uruguay tendrá como finalidades primordiales: A) La estabilidad de precios que contribuya con los objetivos de crecimiento y empleo. B) La regulación del funcionamiento y la supervisión del sistema de pagos y del sistema financiero, promoviendo su solidez, solvencia, eficiencia y desarrollo. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Poderes jurídicos). El Banco está facultado para realizar todos los actos jurídicos y contraer todas las obligaciones conducentes al cumplimiento de los cometidos que le asignan la Constitución de la República y la ley.

Artículo 5Artículo 5

(Representación).- La representación del Banco y del Directorio estará confiada al Presidente, asistido del Secretario General. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Garantía del Estado).- Todas las obligaciones del Banco gozarán de la garantía del Estado. El Banco estará exento de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social. (*)

Artículo 7Artículo 7

(Atribuciones). Las atribuciones del Banco serán conducentes al logro de las finalidades indicadas en el artículo 3º. En tal sentido, el Banco: A) Tendrá a su exclusivo cargo la emisión de billetes, acuñación de monedas y retiro de circulación de billetes y monedas en todo el territorio de la República. En lo que respecta a la acuñación de monedas se estará a lo dispuesto por el numeral 10) del artículo 85 de la Constitución de la República. B) Aplicará los instrumentos monetarios, cambiarios y crediticios que fueren necesarios para cumplir las finalidades que le asigna el artículo 3º. C) Actuará como asesor económico, banquero y representante financiero del Gobierno. D) Administrará las reservas internacionales del Estado. E) Actuará como banquero de las instituciones de intermediación financiera. F) Podrá representar al Gobierno de la República en los organismos financieros internacionales y ejecutará las transacciones financieras relacionadas con la participación del Estado en dichos organismos. G) Regulará normativamente y supervisará la ejecución de aquellas reglas por parte de entidades públicas y privadas que integran el sistema financiero. A tal efecto, podrá autorizar o prohibir, en todo o en parte, operaciones en general o en particular, así como fijar normas de prudencia, buena administración o método de trabajo e informará, en el caso de las entidades públicas, al Poder Ejecutivo, a sus efectos. H) Promoverá y desarrollará la educación y la cultura económica y financiera. (*)

Artículo 8Artículo 8

(Capital).- El capital del Banco se fija en 5.000:000.000 UI (cinco mil millones de unidades indexadas). La diferencia entre esta suma y el patrimonio neto de la Institución, según su estado de situación patrimonial a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, será aportada por el Poder Ejecutivo. Por decisión unánime del Directorio del Banco y previa autorización del Poder Ejecutivo podrán incorporarse al capital las reservas a que refiere el artículo siguiente. En caso que el patrimonio del Banco cayera por debajo del monto establecido precedentemente, el Poder Ejecutivo capitalizará al ente de acuerdo con un plan de capitalización que informará al Parlamento no más allá del ejercicio siguiente. (*)

Artículo 9Artículo 9

(Reserva).- Al cierre del ejercicio se cuantificarán las utilidades netas. Con posterioridad al cierre del ejercicio, las utilidades netas provenientes del ajuste en el valor de los activos y pasivos en moneda extranjera, oro y derechos especiales de giro u otras canastas de monedas, resultantes de la variación de las cotizaciones de la unidad de cuenta en que se encuentran nominados, será destinada a crear una reserva especial, como máximo hasta la suma concurrente con las utilidades netas del ejercicio. El remanente de las utilidades netas, una vez cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, se destinará por su orden a: 1) Cubrir los déficit que se hubieran acumulado en ejercicios anteriores. 2) Reservas hasta una cantidad equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de las utilidades netas del ejercicio. El saldo remanente de las utilidades netas se acreditará a la cuenta Tesoro Nacional del Poder Ejecutivo, previa compensación de los créditos impagos que este último mantenga con el Banco. (*) Facúltase al Directorio del Banco Central del Uruguay a imputar la reserva especial prevista en el inciso primero del presente artículo, a la restitución, hasta las sumas concurrentes, de los valores que haya emitido o emita el Poder Ejecutivo en cumplimiento de la obligación de capitalización prevista en el artículo anterior.(*)

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

(Control de gastos y pagos). El Banco estará sujeto al control constitucional del Tribunal de Cuentas, de conformidad con los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 12Artículo 12

Directorio). El gobierno y dirección del Banco estarán a cargo de un Directorio, que será responsable por la política y de la administración general del Banco. Corresponde al Directorio: A) Ejercer las atribuciones y hacer cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco. B) Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República. C) Proyectar las normas estatutarias relativas a los funcionarios del Banco, de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución de la República. (*) D) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir al personal, respetando las normas y garantías estatutarias, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias. E) Aprobar reglamentos, resoluciones y órdenes, a fin de hacer efectivas las disposiciones de la presente ley y hacer posible el funcionamiento normal y regular del Banco. F) Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros y pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.

Artículo 13Artículo 13

(Reglamento).- El funcionamiento administrativo del Banco estará regido por un Reglamento General, que será dictado por el Directorio, y abarcará todos los aspectos relativos a la organización administrativa de la institución y a sus atribuciones, así como a las diversas funciones y deberes de los funcionarios de mayor jerarquía del Ente y de las divisiones administrativas no especificadas en la presente ley. (*)

Artículo 14Artículo 14

(Integración del Directorio).- El Directorio del Banco estará integrado por tres miembros que serán designados conforme al artículo 187 de la Constitución de la República, entre ciudadanos que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. (*)

Artículo 15Artículo 15

(Presidente del Directorio). El Presidente será el encargado de ejecutar y dar cumplimiento a las resoluciones del Directorio, debiendo responder ante el mismo por el desempeño de sus funciones. Son cometidos y atribuciones del mismo, entre otros: A) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los asuntos que puedan interesar a la institución. B) Actuar, contratar y firmar instrumentos y documentos en representación del Banco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, con sujeción a las resoluciones del Directorio. C) Adoptar las resoluciones administrativas y aprobar las órdenes requeridas por el buen funcionamiento y el orden interno del Banco. D) Realizar los demás actos y gestiones necesarios para asegurar la marcha del Banco y la continuidad de su gestión. E) Firmar el balance anual luego de su aprobación por el Directorio y remitirlo al Tribunal de Cuentas para su visado conforme al artículo 191 de la Constitución de la República, a efectos de su publicación dentro de los siguientes 120 (ciento veinte) días corridos desde el cierre del ejercicio. (*)

Artículo 16Artículo 16

(Vicepresidente). En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedare vacante el cargo, las funciones y cometidos del mismo serán asumidas transitoriamente por el Vicepresidente.

Artículo 17Artículo 17

(Incompatibilidades). Los miembros del Directorio dedicarán toda su actividad profesional al servicio del Banco y, mientras ocupen el cargo, no podrán participar en ninguna actividad comercial, industrial, agropecuaria o financiera, ni ejercer otra profesión o empleo, ya sean remunerados o no, pero podrán: a) Formar parte de comisiones nombradas por el Poder Ejecutivo; b) Ser nombrados gobernadores, directores o miembros de cualquier órgano de un organismo financiero internacional creado en virtud de acuerdo o convenio al que la República se haya adherido o al que haya dado su apoyo o aprobación; c) Dedicarse, a tiempo parcial, a la enseñanza en instituciones docentes.

Artículo 18Artículo 18

(Remuneración de Directores). Las remuneraciones de los miembros del Directorio se fijarán en el presupuesto del Banco, en función de las especiales características de la gestión bancocentralista y estarán sujetas a los términos y condiciones que sean propuestos por el Directorio y aprobados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 19Artículo 19

(Inelegibilidades).- No podrán ser nombrados miembros del Directorio ni mantenerse en dicho cargo: A) Las personas que no estén en ejercicio de la ciudadanía natural o que no tengan al menos cinco años de ejercicio de la ciudadanía legal. B) Los menores de veinticinco años de edad. C) Las personas en régimen de quiebra o concurso o que fueran directores o administradores de sociedades en situación de quiebra, liquidación o concurso, siempre que hubieran sido encontrados responsables de acciones fraudulentas o de ocultamiento de información. D) Las personas que hayan incurrido en irregularidades comprobadas o notorias en el medio financiero. E) Las personas que hayan sido condenadas por delitos que pudieran tener conexión con la función pública. F) Las personas que a la fecha de su designación sean propietarias, accionistas, directores, socios, administradores o empleados de instituciones reguladas por el Banco. (*)

Artículo 20Artículo 20

(Declaración de intereses). Los miembros del Directorio declararán ante el mismo - sin reserva alguna - todos los intereses de carácter privado que puedan tener en asuntos que deban ser tratados o resueltos por el Directorio y se abstendrán de intervenir o votar en los acuerdos y resoluciones del Directorio que se relacionen con dichos intereses. No obstante, si se han declarado ante el Directorio, dichos intereses no inhiben al interesado a efectos de la constitución del quórum. La declaración a que refiere el inciso precedente se efectuará en oportunidad de iniciarse la reunión de Directorio en que sean considerados o resueltos dichos asuntos.

Artículo 21Artículo 21

(Responsabilidades). Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de la República los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos. Quedan dispensados de esta responsabilidad: A) Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó. B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad en que sea posible. En ambos casos el Secretario General del Banco deberá remitir al Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva.

Artículo 22Artículo 22

(Secreto y reserva). El Banco estará obligado a guardar secreto, en los términos establecidos en el artículo 25 del decreto ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, cuando ejerza actividad financiera. En todos los demás casos los miembros del Directorio deberán ajustar la divulgación de sus informaciones y opiniones a las reservas propias de la materia objeto de competencia del Banco, sin perjuicio de su inherente transparencia pública propia de la responsabilidad que les compete.

Artículo 23Artículo 23

(Obligación de secreto). Los funcionarios del Banco tienen el deber de guardar el más estricto secreto y la más absoluta reserva sobre cada uno de los asuntos bancarios que lleguen a su conocimiento en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, bajo la más severa responsabilidad administrativa, civil y penal, si fuere del caso (artículo 25 "in fine" del decreto ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y artículo 163 del Código Penal).

Artículo 24Artículo 24

(Auditoría Interna - Oficial de Cumplimiento).- El Directorio nombrará a un Auditor Interno y a un Oficial de Cumplimiento, que dependerán de dicho órgano. El Auditor Interno desarrollará una actividad independiente y objetiva de aseguramiento y consulta, concebida para agregar valor y mejorar las operaciones del Banco. Su cometido es ayudar a la organización a cumplir con sus objetivos aportando un enfoque sistemático y disciplinado para evaluar y mejorar la eficacia de los procesos de gestión de riesgos, control y gobierno. El Oficial de Cumplimiento verificará el cumplimiento por parte del Banco de los convenios internacionales, leyes y regulaciones nacionales e internacionales sobre lavado de activos y financiamiento del terrorismo que le sean aplicables cuando ejerce actividad financiera, así como otros requisitos que le sean exigidos por entidades regulatorias de los mercados locales e internacionales en los que el Banco actúe.(*)

Artículo 24Artículo 24-BIS

(Economista Jefe).- Habrá un Economista Jefe designado por el Directorio, previo llamado público y abierto dirigido a personas que reúnan los requisitos del respectivo perfil que apruebe dicho órgano. El procedimiento de selección a determinarse por el Directorio deberá incluir la presentación de un proyecto de gestión por el período de duración de su mandato y una entrevista personal con el cuerpo. Actuará como asesor para la respectiva designación un comité de tres miembros integrado por profesionales de amplia formación académica, dilatada trayectoria y reconocido prestigio. El Economista Jefe dependerá directamente del Directorio y durará seis años en sus funciones, pudiendo ser reelecto hasta por tres años adicionales. El Economista Jefe desempeñará las funciones de alta dirección respecto a la política monetaria, investigación económica, estabilidad financiera y otras áreas de esa especialización profesional que le asigne el Directorio. La designación y cese del Economista Jefe requerirá el voto conforme de la unanimidad de los miembros del Directorio. (*)

Artículo 25Artículo 25

(Mercado de dinero y de cambios).- El Banco regulará el funcionamiento del mercado de dinero y de cambios. (*)

Artículo 26Artículo 26

(Curso legal y poder cancelatorio). Los billetes emitidos y las monedas acuñadas por el Banco tendrán curso legal en todo el territorio nacional. El poder cancelatorio de esos billetes para toda clase de obligaciones en moneda nacional no tendrá límite alguno. El Banco determinará el monto hasta el cual tendrán pleno poder cancelatorio las monedas que acuñe.

Artículo 27Artículo 27

(Otros instrumentos de política monetaria).- Corresponde al Banco ejecutar la política monetaria en forma acorde con las finalidades enunciadas en el artículo 3° de la presente ley, para lo cual podrá: A) Realizar operaciones de mercado abierto en valores negociables de oferta pública, sean públicos o privados. B) Fijar los encajes mínimos que deberán mantener los bancos y otras instituciones receptoras de depósitos en el Banco Central en relación a sus depósitos y otras obligaciones análogas, tanto en moneda nacional como extranjera, así como los activos que podrán componerlos y demás condiciones pertinentes. C) Comprar y vender moneda extranjera, metales preciosos y otros activos financieros externos. D) Aplicar mecanismos de descuentos, redescuentos, adelantos, repos y repos revertidos, así como todo instrumento financiero conducente al logro de las señaladas finalidades. (*)

Artículo 28Artículo 28

(*)

Artículo 29Artículo 29

(Servicios bancarios por cuenta y orden). El Banco, tanto en nombre propio como por cuenta y orden del Poder Ejecutivo, podrá celebrar convenios de pagos y compensación o cualquier otro tipo de contrato con fines similares o relacionados con instituciones públicas y privadas, que proporcionen esos servicios.

Artículo 30Artículo 30

(Reservas internacionales del Banco).- El Banco determinará el nivel adecuado y administrará los activos externos de reserva, los que estarán compuestos por activos aceptados para tal fin por la práctica internacional. Para ello, el Banco tomará debidamente en cuenta el riesgo, la liquidez y la rentabilidad de los distintos activos que la compongan. El Banco podrá percibir un arancel en el caso de gestionar activos externos de reserva por cuenta de otras entidades públicas o privadas. (*)

Artículo 31Artículo 31

(Nivel de los activos de reserva).- Si las reservas internacionales disminuyen o si el Directorio considera que es inminente su disminución, al punto de resultar inadecuadas a las transacciones internacionales de la República, el Banco deberá informar inmediatamente al Poder Ejecutivo sobre la posición de reservas y de las causas que han motivado o puedan motivar ese descenso, así como las recomendaciones que considere necesarias para remediar la situación. (*)

Artículo 32Artículo 32

(Inventario de compromisos externos).- El Banco se encargará de mantener un inventario actualizado de todas las obligaciones financieras externas contraídas o garantizadas por el Estado. Asimismo, podrá recopilar datos sobre los préstamos externos a otros Entes públicos y personas privadas, residentes en el territorio nacional. (*)

Artículo 33Artículo 33

(Comité de Política Monetaria).- Dentro del Banco habrá un Comité de Política Monetaria, el cual estará integrado por los tres miembros del Directorio y otros tres funcionarios de jerarquía designados por el Directorio en atención a sus tareas específicas en materia monetaria.(*) Las funciones de dicho Comité serán: A) El asesoramiento al Directorio para la determinación de los lineamientos y los parámetros de la política monetaria. B) El seguimiento y la evaluación del mercado monetario, la situación macroeconómica de corto plazo y el programa financiero. (*)

Artículo 34Artículo 34

Préstamos de última instancia). - El Banco es el prestamista de última instancia de las instituciones de intermediación financiera y en casos extremos podrá actuar como tal. En tal carácter podrá celebrar operaciones de compraventa, repo, descuento o redescuento que tengan como objeto los valores que se detallan a continuación o realizar préstamos con garantía real sobre los mismos: a) Valores de oferta pública emitidos por el Estado o el Banco Central del Uruguay. b) Otros valores de oferta pública. c) Letras de cambio, vales y pagarés girados o librados con fines comerciales, industriales o agrícolas, que venzan dentro de los siguientes 180 (ciento ochenta) días y que sean endosados por la institución de intermediación financiera en favor del Banco Central del Uruguay. Las operaciones nunca podrán superar el monto de una vez y media el patrimonio de la institución asistida. Los términos y condiciones de las operaciones referidas serán determinados por el Directorio, requiriendo en el caso de los literales b) y c) el voto favorable de todos sus integrantes. En el caso de los préstamos garantizados, el plazo no podrá superar los 90 (noventa) días y deberá contarse con garantía personal o real de solvencia comprobada por parte de la institución asistida. Para poder considerar un préstamo con las garantías establecidas en los literales b) y c) de este artículo, el Directorio deberá contar con informes de la Superintendencia de Servicios Financieros y de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario. Esta última podrá, con la debida fundamentación, solicitar al Directorio del Banco la limitación de la asistencia a porcentajes menores al tope anteriormente establecido. (*)

Artículo 35Artículo 35

(Control de las actividades de las empresas de seguros). El Banco tendrá las atribuciones señaladas en la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993.

Artículo 36Artículo 36

(Organización y funcionamiento de la supervisión).- Habrá una Superintendencia de Servicios Financieros que estará a cargo de un Superintendente con adecuada formación profesional, prestigio e idoneidad técnica, que actuará por un período de ocho años en sus funciones y cuya designación y cese serán dispuestos por la unanimidad del Directorio del Banco. (*) Dicha Superintendencia dependerá directamente del Directorio del Banco y actuará con desconcentración y con autonomía técnica y operativa. No obstante, el Directorio del Banco podrá avocar en cualquier momento el dictado de normas generales relativas al sistema financiero a que refiere el literal A) del artículo 38 y la aprobación de los planes de recomposición patrimonial o adecuación que presenten las empresas supervisadas a que refiere el literal G) del artículo 38, así como podrá revocar de oficio y modificar los actos administrativos que dicte la Superintendencia en el ejercicio de la competencia que le atribuyen dichos literales. La Superintendencia establecerá la organización funcional de sus servicios, y tendrá iniciativa ante el Directorio para la designación de su personal, previamente seleccionado, así como para disponer su destino interno, conforme a las normas presupuestales y al Estatuto del funcionario del Banco. Asimismo, podrá delegar atribuciones en funcionarios de su directa dependencia mediante resolución fundada, pudiendo avocar en cualquier momento los asuntos que fueron objeto de delegación. (*)

Artículo 37Artículo 37

(Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la regulación y fiscalización de las entidades que integran el sistema financiero, cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de personería jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros. A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema financiero las siguientes: A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación financiera. B) Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las reservadas a las instituciones de intermediación financiera. Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o con créditos conferidos por: a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas, según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de Servicios Financieros. b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras. c) Organismos internacionales de crédito, u otros organismos internacionales o nacionales o de fomento del desarrollo. d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada entidad a la que refiere este literal no representen más de un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros. e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso de que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma. Las entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad de crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023. C) Los emisores de activos virtuales estables. D) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos que administran, hasta que esté operativa la Agencia Reguladora de la Seguridad Social creada por el artículo 250 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023. E) Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros. F) Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las entidades de custodia o de compensación y de liquidación de valores. G) Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios profesionales financieros, los Fondos de Inversión y los fideicomisos financieros de oferta pública. H) Los proveedores de servicios sobre activos virtuales. La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará a: a) Los emisores de valores de oferta pública ya sean valores escriturales con registro centralizado como descentralizado, de acuerdo con la legislación que regula el mercado de valores. b) Las personas físicas o jurídicas, así como los patrimonios de afectación independientes que, aun sin emitir valores, realicen operaciones financieras convocando a la inversión o recibiendo financiamiento mediante la captación de recursos financieros del público en general o ciertos sectores o grupos específicos de este. En estos casos, la Superintendencia podrá establecer requisitos diferenciados de información y tipos de inversores a los que se dirija la convocatoria o de los cuales se obtenga el financiamiento, en función del volumen de negocios y su estructuración. Asimismo, podrá exigir que dichas operaciones se canalicen cumpliendo con los requisitos de registro y de información que las leyes, los decretos y los reglamentos que dicte el Banco Central del Uruguay establezcan. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por operación financiera toda transacción que implique el desembolso de recursos financieros a cambio de una oferta con expectativa de rentabilidad, ya sea fija, variable o contingente, cuya realización efectiva sea, total o parcialmente, producto del esfuerzo, gestión o actividad de un tercero. La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará la actividad de aquellas entidades no incluidas en la enunciación precedente que: I. Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o con créditos conferidos por los siguientes terceros: a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas, según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de Servicios Financieros. b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras. c) Organismos internacionales de crédito, u organismos internacionales o nacionales de fomento del desarrollo. d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada entidad a la que refiere este literal, no representen más de un porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros. e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizada por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma. Las entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023. II. Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno. III. Realicen servicios de transferencias de fondos. IV. Presten servicios de casa de cambio y arbitraje de moneda extranjera. V. Presten servicios de cofres de seguridad. VI. Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como las auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de datos. La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán a otorgar la adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de actividades de las entidades comprendidas en los numerales III), IV) y V) del inciso precedente se limitarán a la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en el numeral VI) del inciso precedente se harán en tanto las mismas realicen trabajos para entidades supervisadas. Las disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio de lo dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización, en el numeral 3) del artículo 165 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008. Las ampliaciones a las fuentes de financiamiento que la Auditoría Interna de la Nación pudiese disponer al amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable del Banco Central del Uruguay. La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión en el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del inciso cuarto del presente artículo, de las cooperativas de consumo, asociaciones civiles y otras personas jurídicas con giro no financiero, que emitan en forma habitual y profesional órdenes de compra, cuando la importancia relativa de tal actividad dentro del conjunto de actividades que conforman el giro de la empresa o institución de que se trate así lo justifique, a juicio de dicha Superintendencia. Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las cooperativas de consumo definidas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, no modifica su régimen actual de aportación a los organismos de seguridad social que correspondan. (*)

Artículo 38Artículo 38

(Cometidos y atribuciones de la Superintendencia).- La Superintendencia de Servicios Financieros tendrá, respecto a las personas y entidades enumeradas en el artículo anterior, todas las atribuciones que la legislación vigente y esta ley le atribuyen según su actividad. En especial, corresponderá a la Superintendencia de Servicios Financieros: A) Dictar normas generales de prudencia, así como instrucciones particulares, tendientes a promover la estabilidad, solvencia, transparencia y el funcionamiento ordenado y competitivo de las entidades supervisadas y de los mercados en que actúan, así como para la protección de los consumidores de servicios financieros y la prevención y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. B) Habilitar la instalación de entidades supervisadas a que refieren los literales A), D) y E) del inciso primero del artículo anterior, una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo. C) Otorgar la autorización para funcionar de las entidades supervisadas a que refieren los literales B), C), F) y H) del inciso primero del artículo anterior, de acuerdo con razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia, revocarla en caso de infracciones graves, y reglamentar su funcionamiento. D) Autorizar la apertura de dependencias de entidades supervisadas ya instaladas. E) Emitir opinión o decidir según corresponda sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación de entidades supervisadas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por esta. F) Autorizar la emisión y transferencia de acciones de las entidades supervisadas organizadas como sociedades anónimas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por esta. G) Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que presenten las entidades supervisadas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por esta. H) Requerir a las entidades supervisadas que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y documentos. I) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse las entidades supervisadas. J) Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y otras informaciones de las entidades supervisadas. K) Evaluar periódicamente la situación económico-financiera de las entidades supervisadas, el permanente cumplimiento de las normas vigentes y la calidad de la gestión de dichas entidades. L) Aplicar sanciones de observaciones, apercibimientos y multas de hasta el 10 % (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica de los bancos, a las entidades enumeradas en el artículo anterior que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto. M) Proponer al Directorio la aplicación de sanciones pecuniarias más graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión de actividades o la revocación de la autorización o de la habilitación para funcionar a las entidades enumeradas en el artículo anterior que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto, pudiendo también recomendar al Directorio que gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar cuando corresponda. N) Disponer la instrucción de sumarios al personal superior de cualesquiera de las entidades supervisadas y proponer al Directorio la adopción de las sanciones que puedan corresponder en caso de infracciones, con las facultades previstas en el artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas. O) Otorgar la no objeción para la designación del personal superior de cualesquiera de las entidades supervisadas en los casos en que establezca la reglamentación que se dicte atendiendo a la jerarquía funcional de los sujetos comprendidos. P) Requerir a las entidades supervisadas reestructuras de su organización y desplazamientos o sustituciones de su personal superior, así como modificaciones a la estructura y composición del capital accionario. Q) Ejercer el control en base consolidada de las entidades supervisadas, teniendo en cuenta su operativa en el país y en el exterior. R) Llevar los registros que las leyes establecen y habilitar los que estime necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema financiero, autorizando la inscripción en los mismos de quienes cumplan los requisitos correspondientes y disponiendo la cancelación de la misma cuando corresponda por la finalización de su objeto o cuando se infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto. S) Acordar bases de entendimiento con la Corporación de Protección del Ahorro Bancario a fin de coordinar acciones tendientes al eficiente funcionamiento del sistema financiero y cabal cumplimiento de los fines que les son comunes. T) Divulgar la información sobre personas, empresas e instituciones contenida en los registros que se encuentren a su cargo, lo que en ningún caso implicará dar noticia sobre fondos y valores que se encuentren depositados en el sistema financiero nacional, o custodiados en las entidades supervisadas, ni tampoco sobre las declaraciones juradas presentadas por los accionistas, los directores y el personal superior de las entidades supervisadas. U) Suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros internacionales u organismos de supervisión de países extranjeros en las áreas propias de sus cometidos y atribuciones. V) Desarrollar las funciones encomendadas legalmente al Banco con la finalidad de combatir los delitos de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo previstos por la normativa vigente. W) Atender los reclamos de los consumidores de las personas y entidades enumeradas en el artículo anterior. X) Requerir información de cualquier persona física o jurídica y patrimonios de afectación independientes en el marco de investigaciones vinculadas al ámbito de su competencia, pudiendo efectuar inspecciones e incautar documentos, con las mismas potestades que la Dirección General Impositiva. Para el ejercicio de esta atribución no será oponible el secreto profesional del investigado. Asimismo, la Superintendencia de Servicios Financieros podrá instruir el cese inmediato de actividades o cualquier otra medida preventiva, mientras no se cumplan los requisitos exigidos por la misma o ante el ulterior incumplimiento de estos y aplicar las sanciones previstas en los literales L) y M) de este artículo, así como las previstas en los artículos 20 y 21 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y en el artículo 118 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009. (*)

Artículo 39Artículo 39

(Planificación de Actividades).- La Superintendencia deberá proponer al Directorio para su aprobación: A) Los criterios y políticas que aplicará en el ejercicio de sus competencias. B) Un plan de trabajo anual que guiará su accionar, incluyendo la evaluación del plan de trabajo del año anterior, sobre el cual deberá rendir cuentas. (*)

Artículo 40Artículo 40

(Memoria y Plan de Actividades de la Superintendencia).- La Superintendencia publicará, con una periodicidad al menos anual, una Memoria y Plan de Actividades, que incluirá: A) Un análisis de la situación del sistema financiero. B) La evaluación de las actividades desarrolladas en función de las metas establecidas. C) La política de regulación y supervisión. D) Un plan anual que incluya metas y actividades para el siguiente año. (*)

Artículo 41Artículo 41

(Comité de Regulación y Supervisión).- Dentro del Banco, habrá un Comité de Regulación y Supervisión, el cual estará integrado por dos miembros del Directorio, el Superintendente de Servicios Financieros y otros dos funcionarios de ese servicio designados por el Directorio. Las funciones del Comité serán: A) Brindar el asesoramiento que requiera el Directorio para tomar las decisiones que correspondan en materia de regulación y supervisión. B) Analizar y asesorar al Directorio sobre las propuestas de políticas y planes preparados por la Superintendencia de Servicios Financieros. C) Monitorear la aplicación de las políticas establecidas y el desarrollo de los planes de trabajo aprobados. D) Opinar sobre las propuestas de Memoria y Plan de Actividades. (*)

Artículo 42Artículo 42

(Asesoría). El Banco asesorará al Poder Ejecutivo en los asuntos relacionados con las finalidades y los cometidos del Ente.

Artículo 43Artículo 43

(Informe de Política Monetaria).- El Banco publicará al menos trimestralmente en ocasión de la reunión del Comité de Política Monetaria, un Informe de Política Monetaria, el cual incluirá: A) Un análisis de inflación. B) Los fundamentos y metas instrumentales de su política monetaria durante el horizonte de planificación. C) Un análisis del contexto macroeconómico, incluyendo crecimiento y empleo, y del balance de riesgos en el cual éste se desarrolla. D) La evaluación de la gestión monetaria en el período anterior, en función de las metas proyectadas y alcanzadas. (*)

Artículo 44Artículo 44

(Otros informes económicos). El Banco informará detalladamente al Poder Ejecutivo de toda circunstancia, factor o situación que esté en su conocimiento y que pueda afectar gravemente a la economía nacional y propondrá al mismo tiempo las medidas y correctivos apropiados que podrían adoptarse al respecto.

Artículo 45Artículo 45

(*)

Artículo 46Artículo 46

(Suministro de información). El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales deberán suministrar toda la información, documentación económica y financiera, que razonablemente le sea solicitada por el Banco y que éste requiera para cumplir sus finalidades, funciones y cometidos. Los restantes Poderes del Estado y los demás órganos de la administración pública y personas de derecho público prestarán al respecto la colaboración del caso, en relación a los pedidos de información que les solicite razonablemente el Banco.

Artículo 47Artículo 47

(Límite de valores públicos).- El Banco sólo podrá dar créditos al Poder Ejecutivo o a cualquier persona jurídica pública a través de la compra, por cuenta propia, de valores de emisión pública. Las compras de dichos valores en cada año por parte del Banco no podrán superar el equivalente al 10% (diez por ciento) de los egresos del Presupuesto Nacional, efectivamente realizados en el ejercicio anterior. Tampoco podrá superar dicho monto la tenencia de dichos valores en cualquier momento. A los efectos de este cálculo se computarán los valores a su valor nominal y respecto al máximo no se incluirán los egresos correspondientes al servicio de la Deuda Pública (Inciso 30 - Amortización de la Deuda Pública). (*)

Artículo 48Artículo 48

(Informe al Poder Legislativo).- El 1° de marzo de cada año, el Directorio del Banco presentará a la Asamblea General un informe escrito, que podrá ser ampliado verbalmente, rindiendo cuenta de su actuación, la que incluirá un detalle de las actividades realizadas en el año anterior, una evaluación de los resultados obtenidos en relación a las finalidades perseguidas, y los planes para el año en curso. (*)

Artículo 49Artículo 49

(Prohibición). El Banco sólo adquirirá, directa o indirectamente, valores públicos u otorgará adelantos al Poder Ejecutivo, o adelantos o servicios de crédito a cualesquiera personas jurídicas públicas, incluyendo en su caso Gobiernos Departamentales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 50Artículo 50

(Administración de la deuda pública y préstamos). El Banco se encargará, en los términos y condiciones que acuerde con el Poder Ejecutivo, de la emisión y gestión de los valores públicos con garantía del Estado y, en este sentido, podrá negociar directamente con el público. El Banco desempeñará los cometidos de administración de los servicios de la Deuda Pública interna y externa, Letras de Tesorería y Bonos del Tesoro y préstamos internacionales.

Artículo 51Artículo 51

(Ejercicio financiero). El ejercicio financiero del Banco coincidirá con el año civil.

Artículo 52Artículo 52

(Presentación del presupuesto). El Presidente del Banco presentará a consideración del Directorio el proyecto de presupuesto para el ejercicio financiero siguiente, a más tardar el 30 de junio de cada año. Tras su aprobación por el Directorio, el Banco presentará el proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República.

Artículo 53Artículo 53

(Estados contables anuales).- El Banco presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual y el estado de resultados correspondiente a dicho ejercicio dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente, elaborados de acuerdo con criterios técnicos adecuados a la naturaleza de un Banco Central, y acompañados de un dictamen de auditoría externa. Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez comunicados al Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas. (*)

Artículo 54Artículo 54

(Balances monetarios mensuales). El Banco confeccionará el balance monetario al cierre de cada mes, lo comunicará al Poder Ejecutivo y lo divulgará, con la mayor brevedad, por los medios que considere más adecuados.

Artículo 55Artículo 55

(Emisión de valores, comisiones e intereses). El Banco también estará facultado para: A) Emitir valores en nombre y por cuenta propios. B) Fijar y percibir comisiones por prestación de servicios. C) Cobrar intereses por los créditos que otorga.

Artículo 56Artículo 56

(*)

Artículo 57Artículo 57

(Información con fines estadísticos). A los efectos del cumplimiento de la presente ley y en ejercicio de las funciones y cometidos conferidos por la misma, el Banco podrá requerir, con carácter obligatorio y con fines estadísticos, de cualquier individuo o persona jurídica, ya sea pública o privada, toda la información que necesite para cumplir en debida forma sus funciones y cometidos. Dicha información estará amparada por el secreto administrativo y será estrictamente confidencial. El Banco podrán aplicar multas a toda persona o entidad que no presente la información legalmente requerida por el mismo, o que presente información incompleta o inexacta. El monto de la multa oscilará entre 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) y 20.000 UI (veinte mil unidades indexadas), tratándose de personas jurídicas, y será de 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas) en caso de personas físicas. El pago de la multa no exonera de la obligación de presentar la información solicitada. (*)

Artículo 58Artículo 58

(Estado de situación patrimonial).- El Banco elaborará un estado de situación patrimonial al último día del mes de entrada en vigencia de la presente ley, visado por el Tribunal de Cuentas, a fin de determinar el patrimonio de la Institución a esa fecha. (*)

Artículo 59Artículo 59

(*)

Artículo 60Artículo 60

(Derogaciones). Deróganse expresamente las siguientes disposiciones: artículo 12 de la Ley Nº 13.243, de 20 de febrero de 1964; artículo 29 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967; artículo 483 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, y en cuanto refiere al Poder Ejecutivo se deroga el artículo 131 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, en la redacción dada por el artículo 255 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 31 de enero de 1964Modifica redacción (13241)
  2. 28 de diciembre de 1964Modifica redacción (13320)
  3. 19 de octubre de 1970Modifica redacción (13892)
  4. 17 de setiembre de 1982Modifica redacción (15322)
  5. 14 de octubre de 1993Modifica redacción (16426)
  6. 30 de marzo de 1995Promulgación (16696)
  7. 17 de abril de 1995Publicación (16696)
  8. 3 de setiembre de 1995Modifica redacción (16713)
  9. 3 de setiembre de 1995Modifica redacción (16713)
  10. 14 de marzo de 1997Deroga (16812)
  11. 14 de marzo de 1997Deroga (16812)
  12. 27 de diciembre de 2002Modifica redacción (17613)
  13. 27 de diciembre de 2002Modifica (17613)
  14. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  15. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  16. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  17. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  18. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  19. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  20. 24 de octubre de 2008Deroga (18401)
  21. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  22. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  23. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  24. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  25. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  26. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  27. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  28. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  29. 24 de octubre de 2008Deroga (18401)
  30. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  31. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  32. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  33. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  34. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  35. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  36. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  37. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  38. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  39. 24 de octubre de 2008Modifica (18407)
  40. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  41. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  42. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  43. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  44. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  45. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  46. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  47. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  48. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  49. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  50. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  51. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  52. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  53. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  54. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  55. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  56. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  57. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  58. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  59. 24 de octubre de 2008Deroga (18401)
  60. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  61. 24 de octubre de 2008Modifica redacción (18401)
  62. 24 de octubre de 2008Deroga (18401)
  63. 24 de octubre de 2008Modifica (18401)
  64. 24 de octubre de 2008Modifica (18401)
  65. 24 de octubre de 2008Modifica (18401)
  66. 24 de octubre de 2008Modifica (18401)
  67. 24 de octubre de 2008Modifica (18401)
  68. 24 de octubre de 2008Modifica (18401)
  69. 24 de octubre de 2008Modifica (18401)
  70. 24 de octubre de 2008Modifica (18401)
  71. 24 de octubre de 2008Modifica (18401)
  72. 24 de octubre de 2008Modifica (18401)
  73. 24 de octubre de 2008Deroga (18401)
  74. 2 de diciembre de 2009Modifica redacción (18627)
  75. 9 de febrero de 2010Modifica redacción (18643)
  76. 9 de febrero de 2010Modifica redacción (18643)
  77. 9 de febrero de 2010Modifica redacción (18643)
  78. 9 de febrero de 2010Modifica (18643)
  79. 9 de febrero de 2010Modifica (18643)
  80. 20 de julio de 2010Modifica redacción (18670)
  81. 20 de julio de 2010Modifica redacción (18670)
  82. 20 de julio de 2010Modifica redacción (18670)
  83. 20 de julio de 2010Modifica redacción (18670)
  84. 20 de julio de 2010Modifica redacción (18670)
  85. 20 de julio de 2010Modifica (18670)
  86. 20 de julio de 2010Modifica (18670)
  87. 20 de julio de 2010Modifica (18670)
  88. 20 de julio de 2010Modifica (18670)
  89. 20 de julio de 2010Modifica (18670)
  90. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  91. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  92. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  93. 2 de mayo de 2023Modifica redacción (20130)
  94. 2 de mayo de 2023Modifica redacción (20130)
  95. 2 de mayo de 2023Modifica redacción (20130)
  96. 2 de mayo de 2023Modifica redacción (20130)
  97. 2 de mayo de 2023Modifica (20130)
  98. 19 de setiembre de 2024Modifica redacción (20345)
  99. 19 de setiembre de 2024Modifica redacción (20345)
  100. 19 de setiembre de 2024Modifica (20345)
  101. 19 de setiembre de 2024Modifica (20345)
  102. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  103. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  104. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  105. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  106. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)
  107. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)
  108. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)