Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
(Comité de Coordinación Macroeconómica).- Habrá un Comité de Coordinación Macroeconómica el cual estará integrado por el Ministro de Economía y Finanzas y otros dos funcionarios de su cartera que éste designe y por los tres miembros del Directorio del Banco Central del Uruguay. (*) Las funciones de dicho Comité serán: A) La puesta en común de información relacionada con las competencias bancocentralistas y la política económica general. B) El establecimiento de la meta de estabilidad de precios a cuyo cumplimiento se comprometa el Banco y del régimen cambiario general. En caso de no existir acuerdo entre los representantes del Banco y del Ministerio, se estará a lo que resuelva el Poder Ejecutivo.
Artículo 3 — Artículo 3
(*)
Artículo 4 — Artículo 4
(*)
Artículo 5 — Artículo 5
(*)
Artículo 6 — Artículo 6
(*)
Artículo 7 — Artículo 7
(*)
Artículo 8 — Artículo 8
(*)
Artículo 9 — Artículo 9
(*)
Artículo 10 — Artículo 10
(Unidad de Información y Análisis Financiero).- En el ámbito de la Superintendencia de Servicios Financieros, funcionará una Unidad de Información y Análisis Financiero, a la cual corresponderá: A) Recibir, solicitar, analizar y remitir a la Fiscalía interviniente, cuando corresponda, la información sobre transacciones financieras y otras informaciones que estime de utilidad a efectos de impedir los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo previstos por la normativa vigente. B) Dar curso, a través de los organismos competentes en cada caso y de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, a las solicitudes de cooperación internacional en la materia. C) Brindar asesoramiento en materia de programas de capacitación a que refiere el artículo 74 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporado por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, y demás normas concordantes. D) Proponer normas generales e instrucciones particulares en la materia que le es atribuida. E) Ejecutar los cometidos previstos en la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, los que le asigne la Superintendencia y los demás que establezcan las disposiciones aplicables. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
(*)
Artículo 12 — Artículo 12
(*)
Artículo 13 — Artículo 13
(Protección legal).- Declárase que los funcionarios del Banco Central del Uruguay que desempeñan tareas de regulación y control no pueden ser demandados por terceros en relación a los cometidos y poderes jurídicos asignados legalmente, teniendo legitimación pasiva en todos los casos el Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de la facultad de éste de repetir contra los funcionarios que hubiesen actuado con culpa grave o dolo (artículos 24 y 25 de la Constitución de la República). Asimismo, el Banco deberá hacerse cargo de los honorarios profesionales causados por cualquier demanda judicial que se derive del ejercicio de sus funciones, incluso hasta 10 años luego de abandonado el cargo. La presente disposición será aplicable a los miembros del Directorio del Banco en lo pertinente.
Artículo 14 — Artículo 14
(Creación, naturaleza jurídica, domicilio y capacidad).- Créase la Corporación de Protección del Ahorro Bancario (COPAB), como persona jurídica de derecho público no estatal, domiciliada en la ciudad de Montevideo. Como tal, la Corporación es plenamente capaz para adquirir toda clase de derechos y contraer toda clase de obligaciones, celebrar todos los contratos conducentes al cumplimiento de sus cometidos, y ejercer todos los poderes conferidos expresamente o los demás necesarios para el cumplimiento de sus cometidos que no estén expresamente atribuidos a otra entidad pública y no violen una regla de Derecho.
Artículo 15 — Artículo 15
(Cometidos).- Serán cometidos de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, que cumplirá mediante el ejercicio de las potestades que se le asignan en esta ley, los siguientes: A) Promover la protección del ahorro en las instituciones de intermediación financiera (Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, artículos 1° y 2° mediante la aplicación de los Procedimientos de Solución o el Pago de la Cobertura de los depósitos en Bancos y Cooperativas de Intermediación Financiera en situaciones de crisis de las entidades depositarias, con los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, según los términos y condiciones previstas en la presente ley. B) Administrar los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios. C) Ser liquidador en sede administrativa de las empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. Respecto de estas últimas, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario resolverá su disolución y liquidación. Para el caso que la empresa colateral se encuentre regulada o supervisada por el Banco Central del Uruguay, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario requerirá en forma previa su opinión favorable. La Corporación ejercerá sus potestades como liquidador de entidades de intermediación financiera con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés general. (*) D) Contribuir a la estabilidad financiera a través de su propia gestión en el cumplimiento de los cometidos establecidos en la ley y en todas las demás actividades y ámbitos que se coordinen con los restantes miembros de la red de seguridad financiera. (*) El Banco Central del Uruguay y la Corporación coordinarán sus actividades por los medios que estimen convenientes para la mejor obtención de las finalidades de interés público que les son comunes, sin perjuicio de los mecanismos estipulados en la presente ley.
Artículo 16 — Artículo 16
(Poderes jurídicos).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá: A) Requerir a los intermediarios financieros, directamente o mediante acuerdo con la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, toda la información que juzgue necesaria para cumplir sus cometidos, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria. B) Controlar la integridad y veracidad de la información solicitada a las instituciones. C) Evaluar permanentemente el riesgo a que están expuestas la solidez y solvencia de las instituciones y empresas integrantes del sistema de intermediación financiera. D) Diseñar y reglamentar el régimen de aportaciones al Fondo por parte de las instituciones. E) Diseñar y aplicar un régimen sancionatorio que rija para las instituciones financieras para asegurar el cumplimiento de sus cometidos aplicando, en lo pertinente, las disposiciones que rigen respecto a las instituciones de intermediación financiera. F) Reglamentar los términos y condiciones en que se hará efectiva la garantía de reintegro de los depósitos en situación de liquidación de instituciones de intermediación financiera depositarias. G) Reintegrar los depósitos garantizados. H) Aplicar los recursos del Fondo para viabilizar algún Procedimiento de Solución previsto en la presente ley, siempre que el mismo no supere los costos que resultarían de cubrir la garantía de depósitos, determinados en la forma que establezca la reglamentación. I) Para la aplicación de los Procedimientos de Solución previstos en esta ley, tendrá los más amplios poderes para: excluir total o parcialmente activos y pasivos de la institución financiera, transferirlos directa o indirectamente a una o varias instituciones, o compensar a los acreedores mediante entrega de un certificado de participación emitido por un vehículo financiero (fideicomiso, fondo de recuperación de patrimonio bancario, etc.), todo ello respetando siempre el orden de prelación en la quiebra definido por la ley y bajo el criterio general de que, aplicado el procedimiento, ninguno de los depositantes de la entidad puede resultar a priori en peor situación que la que hubiera devenido en la liquidación lisa y llana en términos de la recuperación de sus ahorros y el cobro de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios. (*) J) Como liquidador de instituciones de intermediación financiera, serán suyas todas las atribuciones que le fueron asignadas al Banco Central del Uruguay en tal carácter, con excepción de la declaración de disolución y liquidación de las mismas, que seguirá siendo privativa del Banco Central del Uruguay. La liquidación de cada empresa colateral operará en forma independiente entre ellas y respecto de la liquidación de la institución de intermediación financiera. (*) K) Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los reglamentos, resoluciones, instrucciones particulares, normas de prudencia, sanciones o cualquier otra medida de su competencia que estime conveniente para el logro de las finalidades que son comunes a ambas instituciones públicas. L) Emitir opinión sobre la asistencia financiera de liquidez prevista en la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay. M) Emitir opinión sobre la autorización de nuevas instituciones de intermediación financiera aportantes al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, así como sobre los planes de recomposición patrimonial o adecuación que presenten las mismas y sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación que presenten esas empresas. (*) N) Determinar, a los efectos de dar cumplimiento al cometido establecido en el literal C) del artículo 15 de la presente ley, las empresas que se consideran colaterales de las instituciones de intermediación financiera en liquidación. Para establecer la condición de colateral de una empresa, podrá considerar aspectos tales como identidad total o parcial de directores o representantes, identidad total o parcial de accionistas mayoritarios, condición de empresa controlada o controlante, estrecha vinculación económica o administrativa, desarrollo de actividades afines, utilización común de recursos, domicilios comunes, empleados administrativos o gerentes comunes, existencia de un único centro de decisiones. (*) Ñ) Promover cualquier acción en interés de la masa de acreedores y particularmente, las acciones revocatorias concursales y las tendientes a hacer efectiva la responsabilidad civil contra los administradores de hecho o de derecho, integrantes del órgano de control interno, personal superior de la entidad respecto de la que se haya declarado un Proceso de Resolución Bancaria, o cualquier persona física o jurídica que pudiera haber contribuido directa o indirectamente a provocar la crisis de la entidad. Los legitimados pasivos deberán reintegrar bienes y derechos e indemnizar los perjuicios causados, perdiendo asimismo sus eventuales derechos concursales. El régimen de la responsabilidad será el establecido en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, para los administradores de sociedades anónimas, en lo pertinente. Será competente el Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos. (*) O) Solicitar medidas cautelares o provisionales respecto de los bienes y derechos de las personas mencionadas en el literal precedente. La medida no estará sujeta a plazo alguno de caducidad y no será necesario ofrecer contracautela. El interesado podrá solicitar, en cualquier momento, en vía incidental, el levantamiento del embargo, acreditando la inexistencia de los hechos que motivaron la medida. Ello sin perjuicio de la competencia del Banco Central del Uruguay de acuerdo con los artículos 22 a 24 del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. (*) P) Para sus actuaciones como tal, solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. (*) Q) Sin perjuicio de los poderes conferidos al Interventor o Comisión Interventora, la Corporación, como responsable a cargo de los Procesos de Resolución Bancaria, tanto durante la intervención, como en la implementación de Procedimientos de Solución, y en la liquidación, dispondrá de los más amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de la institución de intermediación financiera en cuestión, a cuyos efectos podrá levantar los embargos e interdicciones trabados. (*) R) Con la unanimidad de los miembros del Directorio, suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros internacionales u otros organismos aseguradores de depósitos o encargados de resolución bancaria de países extranjeros, en todas aquellas áreas propias de sus cometidos y atribuciones. (*) S) Para la realización de los Actos Preparatorios del Proceso de Resolución Bancaria en una institución de intermediación financiera, disponer de las más amplias facultades para operar dentro de la misma, con el fin de obtener la información y documentación necesaria para la implementación de alguno de los Procedimientos de Solución previstos en la presente ley, así como identificar, contactar u organizar procedimientos de debida diligencia con potenciales interesados en adquirir unidades de negocio conformadas por activos y pasivos de la institución. (*) Para el fiel cumplimiento de sus cometidos, a la Corporación no le será oponible lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 17 — Artículo 17
(Directorio).- La dirección y administración superiores de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario serán ejercidas por un Directorio, al que corresponderá: A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva, y el control de todos los servicios a su cargo, cumpliendo y haciendo cumplir las disposiciones relativas a ellos. B) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de sueldos y gastos, y la rendición anual de cuentas. C) Concertar préstamos o empréstitos con instituciones financieras, y convenios o contratos con terceros para la adquisición de bienes o prestación de servicios, requeridos para el cumplimiento de los cometidos de la Corporación. D) Designar delegados o representantes de la Corporación ante organismos, congresos, reuniones o conferencias de su materia. E) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el Reglamento General de la Corporación. F) Determinar las atribuciones de sus dependencias, y delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros, sin perjuicio en ambos casos de su potestad de avocación por mayoría simple de sus integrantes. G) En general dictar todos los reglamentos y disposiciones generales necesarios para el cumplimiento de los cometidos de la Corporación, ejercer las potestades previstas, y dictar las demás resoluciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley que conforme a la misma o al Reglamento General competan al Directorio.
Artículo 18 — Artículo 18
(Integración del Directorio).- El Directorio estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director que será designados con esos cargos por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 187 de la Constitución de la República, entre ciudadanos que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. En el caso del Director, la designación recaerá en un candidato incluido en la terna propuesta por las instituciones aportantes al Fondo, en la forma que disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo. El mandato de los miembros del Directorio tendrá una duración de seis años, pudiendo ser designados por un segundo período consecutivo. Las renovaciones se realizarán de a un miembro cada dos años. En caso de demora en la designación de alguno de los miembros, el miembro saliente continuará automáticamente en funciones hasta el nombramiento del nuevo titular. En este caso, al designarse el nuevo miembro del Directorio, su mandato finalizará contados los seis años a partir del día en el cual debió haber sido designado, no modificándose la fecha original de finalización de su mandato. En caso de ausencia permanente de algún miembro del Directorio, el Poder Ejecutivo designará un nuevo miembro hasta completar el período del mandato original. (*) Serán aplicables a los integrantes del Directorio de la Corporación las soluciones previstas en los artículos 25, 193 y 198 de la Constitución de la República, y los artículos 17 y 19 a 22 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995. Todos los miembros del Directorio quedan incluidos en lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998. El Superintendente de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay podrá asistir a todas las reuniones del Directorio de la Corporación, con voz pero sin voto.
Artículo 19 — Artículo 19
(Presidente del Directorio).- El Presidente será el encargado de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio, debiendo responder ante el mismo por el desempeño de sus funciones. Son cometidos y atribuciones del Presidente, entre otros: A) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los asuntos que puedan interesar a la Corporación. B) Adoptar las resoluciones requeridas por el buen funcionamiento y orden interno de la Corporación y la prestación normal y regular de sus servicios, salvo las que sean privativas del Directorio conforme a las normas legales o del Reglamento General de la Corporación. C) Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos de reglamentos, disposiciones, resoluciones u otros actos que estime convenientes para el cumplimiento de los cometidos de la Corporación. D) Ser ordenador de gastos y pagos, sin perjuicio de la competencia para disponer gastos y pagos que pueda asignarse por el Directorio a otros empleados sometidos a jerarquía. E) Firmar y hacer publicar dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución de la República.
Artículo 20 — Artículo 20
(Vicepresidente).- En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.
Artículo 21 — Artículo 21
(Remuneración de Directores).- Las remuneraciones de los miembros del Directorio de la Corporación se fijarán en el presupuesto de la misma.
Artículo 22 — Artículo 22
(Representación).- La representación de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario corresponderá al Presidente, asistido del funcionario que a tal efecto determine el Directorio. En ejercicio de esa representación podrá dirigirse directamente a todos los órganos y entidades públicas y privadas nacionales y a las autoridades de Organismos Internacionales con los cuales esté relacionada.
Artículo 23 — Artículo 23
(Presupuesto).- El Presidente presentará a consideración del Directorio el proyecto de presupuesto anual de sueldos y gastos para el ejercicio financiero siguiente, a más tardar el 30 de setiembre de cada año. El proyecto debe ser aprobado por el Directorio en un plazo que vence el día 10 de octubre siguiente. Inmediatamente, será remitido al Tribunal de Cuentas de la República que podrá formular observaciones dentro del término de 20 (veinte) días corridos contados a partir de su recepción. Vencido dicho plazo el Tribunal remitirá el proyecto de presupuesto -con las observaciones que le merezca- a consideración del Poder Ejecutivo, quien deberá expedirse dentro del término de 30 (treinta) días corridos siguientes a su recepción, pudiendo formular observaciones dentro de ese plazo o dar aprobación al proyecto si éste no hubiese merecido observaciones del Tribunal. En caso que hubiese observaciones del Tribunal o del Poder Ejecutivo, el Directorio de la Corporación deberán considerarlas dentro del término de 10 (diez) días corridos siguientes a la comunicación que de las mismas le realice el Poder Ejecutivo y proyectar las modificaciones correspondientes para su elevación a dicho órgano, quien deberá expedirse antes del 31 de diciembre. Si a esa fecha el Poder Ejecutivo no hubiese dado aprobación al proyecto, y mientras no se dicte el acto de aprobación, continuará en vigencia en el nuevo ejercicio el presupuesto del año anterior. De todo lo actuado, el Poder Ejecutivo dará cuenta con fines informativos a la Asamblea General. El presupuesto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario se financiará con cargo al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios. El primer ejercicio se extenderá desde el día en que se constituya el Directorio hasta el día 31 de diciembre del mismo año. El presupuesto para dicho período será aprobado exclusivamente por el Directorio de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario dentro de los 60 (sesenta) días corridos de constituido el Directorio.
Artículo 24 — Artículo 24
(Rendición de cuentas y memoria anual).- La Corporación de Protección del Ahorro Bancario presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual que coincidirá con el año civil y el estado de resultados correspondiente a dicho ejercicio, elaborados de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente. Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez comunicados al Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas. Anualmente, el Directorio publicará una memoria con la explicación detallada y fundamentada de su gestión y de la evolución patrimonial del Fondo de Garantía, y los dictámenes de auditoría a que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, el Directorio dará cuenta una vez al año de su gestión ante el Parlamento en sesión conjunta de las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras.
Artículo 25 — Artículo 25
(Auditorías).- La Corporación estará sujeta a la verificación anual de una auditoría externa registrada en el Banco Central del Uruguay, la cual formulará el dictamen sobre los estados contables anuales y realizará un informe anual sobre el control interno de la Corporación. El Tribunal de Cuentas de la República ejercerá respecto de la Corporación las potestades previstas en los literales C) y E) del artículo 211 de la Constitución de la República.
Artículo 26 — Artículo 26
(Exoneración tributaria e inembargabilidad).- La Corporación de Protección del Ahorro Bancario y el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios que administra estarán exentos de toda clase de tributos nacionales, aún de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social. Asimismo, los bienes de la Corporación serán inembargables.
Artículo 27 — Artículo 27
(Deber de secreto).- Los empleados de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario tienen el deber de guardar el más estricto secreto y la más absoluta reserva sobre todos y cada uno de los asuntos que lleguen a su conocimiento en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, bajo la más severa responsabilidad civil y penal (Código Penal, artículo 302). La violación de este deber será causal de despido sin derecho a indemnización de especie alguna.
Artículo 28 — Artículo 28
(Recursos contra los actos unilaterales).- Todos los actos unilaterales de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrán ser impugnados en forma fundada con el recurso de reposición por el titular de un derecho o interés legítimo que considere lesionado por el acto, dentro del término de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial. Si el acto fue dictado por el Presidente u otro órgano subordinado de la Corporación, se interpondrá conjuntamente el recurso de revisión jerárquica para ante el Directorio. La Corporación de Protección del Ahorro Bancario dispondrá de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente a la interposición, para instruir y resolver los recursos interpuestos. Si vencido ese plazo el Directorio no hubiera resuelto el recurso cuya decisión le compete, la impugnación se entenderá denegada. Con la resolución expresa del Directorio o el vencimiento del plazo quedará agotada la vía interna. (*)
Artículo 29 — Artículo 29
(Acción de declaración de ilegitimidad).- Dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del Directorio sobre el recurso de su competencia, o siguientes al último día del plazo con que contaba para decidir, se podrá promover la acción de declaración de ilegitimidad del acto ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que conforme a las normas generales de distribución de competencia corresponda. No se podrá promover esta acción si no se ha agotado debidamente la vía interna. La acción se fundará en que el acto se ha dictado con desviación, abuso o exceso de poder, o con violación de una regla de Derecho, considerándose tal todo principio general de Derecho o norma constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual. Sólo podrá ser ejercida por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, que se pretenda violado o lesionado por el acto de la Corporación. Se sustanciará por el trámite de los procesos incidentales (artículo 321 del Código General del Proceso). La sentencia declarará la ilegitimidad del acto impugnado, enunciando fundadamente sus vicios y fijando el plazo que el Tribunal entienda razonable para subsanarlos, o rechazará la impugnación. No admitirá recurso alguno. En caso de la promoción de esta acción sin haber agotado debidamente la vía interna, la Corporación podrá interponer la excepción de falta de agotamiento de la misma. Previo a la consideración del fondo del asunto, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil deberá pronunciarse respecto de la referida excepción. (*)
Artículo 30 — Artículo 30
(Ejecución de la sentencia).- La Corporación de Protección del Ahorro Bancario ejecutará la sentencia adoptando las medidas necesarias para subsanar los vicios cuya existencia declaró el Tribunal que, dando satisfacción al derecho o interés del impugnante, sean al mismo tiempo más convenientes al cumplimiento de los cometidos establecidos en esta ley. Si así no lo hiciera en el plazo fijado por el Tribunal, a pedido de parte podrá procederse conforme al artículo 374 del Código General del Proceso. Si la ilegitimidad del acto hubiera causado daños que no queden reparados con la subsanación de los vicios en el plazo expresamente fijado al respecto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que entienda en el asunto, se podrá promover su reparación en la vía ordinaria ante los Juzgados con competencia en materia civil, dentro de un plazo de caducidad de sesenta días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia del Tribunal de Apelaciones correspondiente. (*)
Artículo 31 — Artículo 31
(Depósitos cubiertos por la garantía). Quedarán garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios creado por el artículo 45 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, los depósitos de cualquier naturaleza constituidos por personas físicas o jurídicas del sector no financiero excepto los del Gobierno Central y del Banco de Previsión Social, en las empresas de intermediación financiera a las que refiere el artículo 17 bis del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
Artículo 32 — Artículo 32
(Personas Excluidas).- Se consideran integrantes del sector financiero y, por lo tanto, excluidas del beneficio de la garantía de depósitos, las empresas de intermediación financiera. Tampoco podrán ser beneficiarios de la garantía los accionistas y el personal superior de dichas empresas, con respecto a los depósitos constituidos en las empresas de las que son propietarios o en las que prestan funciones directivas, gerenciales, de asesoramiento o contralor, con excepción de los accionistas a que refiere al artículo 12 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, quienes podrán ser beneficiarios de la misma con relación a los depósitos que tengan constituidos en la cooperativa emisora de las acciones respectivas. Se considera personal superior de las empresas de intermediación financiera el previsto en el artículo 5° del Decreto N° 166/984, de 4 de mayo de 1984, así como quienes ocupen cargos o cumplan funciones de la misma naturaleza en sucursales de instituciones de intermediación financiera nacionales. Quedan asimismo comprendidos en la exclusión los cónyuges de los accionistas o de los integrantes del personal superior referido y aquellas personas vinculadas por razones empresariales a los mismos. A tal efecto se considerarán vinculadas por razones empresariales aquellas unidades productivas que integren el mismo grupo económico con los accionistas o el personal superior excluido del beneficio, según la información que proporcione el Banco de Datos a cargo del Banco Central del Uruguay.
Artículo 33 — Artículo 33
(Depósitos excluidos).- Quedan asimismo excluidos del beneficio de la garantía: A) Los depósitos prendados en garantía de operaciones crediticias en la propia institución de intermediación financiera, siempre que el contrato de prenda haya sido otorgado en documento público o privado y se encuentre registrado contablemente en los inventarios de la institución. Al momento de la suspensión de actividades dispuesta dentro de un Proceso de Resolución Bancaria o de la liquidación de una empresa de intermediación financiera, operará la compensación entre el crédito emergente del depósito prendado y la deuda garantizada por el mismo, hasta los valores nominales concurrentes. Operada la compensación, el saldo remanente del depósito prendado no quedará excluido del beneficio de la garantía. (*) B) Los depósitos contra los cuales se emita un certificado de depósito negociable a partir del 7 de marzo de 2005. C) Toda colocación que se realice contra la emisión de un valor negociable en los mercados bursátiles. D) Los depósitos subordinados que se efectúen a partir del 7 de marzo de 2005. La Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá excluir de la cobertura, los depósitos cuya tasa de interés supere -en el porcentaje que determine dicha Corporación- el promedio de las tasas de interés para plazos similares pagadas por los Bancos y las Cooperativas de Intermediación Financiera a sus depositantes en el mes anterior al de su constitución.
Artículo 33 — Artículo 33-BIS
(Depósitos no prendados en garantía).- Para el caso de depósitos no prendados en garantía de operaciones de crédito en la propia institución, declarada la suspensión de actividades no procederá la compensación, salvo que deuda y crédito estuvieran en situación de ser compensados legalmente antes de la referida suspensión. (*)
Artículo 34 — Artículo 34
(Montos máximos garantizados).- Los montos máximos garantizados se establecerán por persona acreedora, por institución deudora y por moneda adeudada, según sea nacional o cualquiera extranjera, determinando la Corporación de Protección del Ahorro Bancario los criterios para los arbitrajes que sean necesarios. A tales efectos, se establece que los depósitos que integren patrimonios de afectación independiente sin personería jurídica, serán considerados como una unidad independiente de cualquier otro patrimonio.
Artículo 35 — Artículo 35
(Oportunidad del pago de la cobertura).- El pago de la garantía operará cuando se produzca la liquidación de alguna de las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el presente régimen, siempre y cuando no se hubieran aplicado los recursos del Fondo en uno de los Procedimientos de Solución previstos en la presente ley. La Corporación de Protección del Ahorro Bancario dictará los reglamentos que, dentro del marco fijado por la presente ley, determinen los términos y condiciones de la cobertura a brindarse por el Fondo a los depositantes. La Corporación de Protección del Ahorro Bancario dispondrá de treinta días corridos para hacer efectivas las coberturas, contados a partir de la fecha en que se disponga la liquidación de la institución de intermediación financiera de que se trate. (*) Toda la información necesaria para hacer efectiva la cobertura, relativa a la identidad de los depositantes y a sus acreencias por moneda con la entidad liquidada, deberá ser proporcionada a la Corporación de Protección del Ahorro Bancario por el Banco Central del Uruguay, cuando éste sea el liquidador de la sociedad de intermediación financiera en cuestión. La Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá extender el plazo mencionado para el pago de la cobertura en el caso de que no disponga de la información requerida en el párrafo anterior.
Artículo 36 — Artículo 36
(Subrogación y preferencia en la liquidación por parte del Fondo).- La recepción por los acreedores de las sumas desembolsadas con los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos, importa la subrogación de pleno derecho a favor de ese Fondo de los derechos del acreedor. Los recursos que se recuperen en virtud de la subrogación retornarán al Fondo. Cuando el monto garantizado por el Fondo no cubra la totalidad del saldo acreedor del depositante, la recepción por éste de las sumas cubiertas por el Fondo implicará de pleno derecho su aceptación de que el saldo remanente de su crédito será satisfecho únicamente luego de que el Fondo haya cobrado en forma integra el crédito emergente de la subrogación en los derechos del depositante.
Artículo 37 — Artículo 37
(Aplicación de los recursos del Fondo).- Los recursos del Fondo serán invertidos con la mayor eficiencia posible, teniendo en cuenta el riesgo, la liquidez y la rentabilidad de los activos, así como los cometidos esenciales de la Corporación. En ese sentido, no le será permitido a la Corporación invertir en depósitos, Certificados de Depósitos u otro tipo de deuda emitida por las entidades comprendidas en la garantía de depósitos prevista en la presente ley.
Artículo 38 — Artículo 38
(*)
Artículo 39 — Artículo 39
(*)
Artículo 40 — Artículo 40
(Proceso de Resolución Bancaria).- Cuando a juicio exclusivo del Banco Central del Uruguay, una institución de intermediación financiera tenga afectada en forma irreversible y no subsanable a través de un plan de adecuación, saneamiento o reconstitución, su liquidez, solvencia o su capacidad de gestión, el Directorio del Banco Central del Uruguay deberá declarar el Proceso de Resolución Bancaria, el que implica la intervención, el desplazamiento de autoridades y la suspensión de actividades de la institución en cuestión, así como la caducidad de todas las comisiones o mandatos otorgados por ellas, salvo que la Corporación de Protección del Ahorro Bancario disponga diversamente y la suspensión durante veinte días hábiles, de todo tipo de plazo que pueda correrle a la empresa intervenida. Desde la declaración del referido proceso se suspenderá el devengamiento de los intereses sobre los depósitos; para el caso de que se implemente alguno de los Procedimientos de Solución previstos en la presente ley, las condiciones y términos de los contratos se mantendrán inalterados. El Proceso de Resolución estará a cargo de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario. Para ello, la Corporación deberá designar un Interventor o una Comisión Interventora integrada por tres miembros, que ejercerá la representación de la entidad intervenida y cuyos poderes serán fijados por la Corporación, comunicándolo al Registro Nacional de Comercio. (*) La Comisión Interventora deberán realizar las tareas de mantenimiento y conservación de la Institución, y deberá facilitar lo necesario para que la Corporación de Protección del Ahorro Bancario pueda analizar la viabilidad de Procedimientos de Solución particulares para la institución intervenida. En el caso que la suspensión de actividades ya hubiera sido dispuesta, el Banco Central del Uruguay dispondrá, a partir de esa fecha, de 30 (treinta) días corridos para iniciar el Proceso de Resolución Bancaria.
Artículo 40 — Artículo 40-BIS
(Actos Preparatorios del Proceso de Resolución Bancaria).- Los Actos Preparatorios del Proceso de Resolución Bancaria en una institución de intermediación financiera, podrán iniciarse cuando la misma incumple la responsabilidad patrimonial mínima, presenta un plan de recomposición patrimonial o adecuación, o se identifican problemas de gobierno corporativo, entre otras razones. En todos los casos, para dar comienzo a los Actos Preparatorios se requerirá el acuerdo de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario con la Superintendencia de Servicios Financieros sobre la entidad de la situación verificada y la debida fundamentación. Para la realización de dichos actos, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá: A) Requerir información pormenorizada sobre los activos y pasivos. B) Relevar documentación relacionada con la titularidad de los activos y pasivos. C) Identificar y contactar a potenciales interesados en adquirir unidades de negocio conformadas por activos y pasivos de la institución de intermediación financiera. D) Organizar con los potenciales interesados procesos de debida diligencia sobre la información y documentación referida en los literales precedentes. E) Llevar a cabo cualquier otra actividad que la Corporación entienda necesaria a los efectos de permitir la implementación inmediata de alguno de los Procedimientos de Solución, para el caso de que eventualmente se declare el Proceso de Resolución Bancaria por parte del Banco Central del Uruguay. Todos los participantes durante los Actos Preparatorios del Proceso de Resolución Bancaria tienen el deber de guardar el más estricto secreto y la más absoluta reserva sobre toda la información y documentación a la que se acceda en el referido proceso, bajo la más severa responsabilidad civil y penal (Código Penal, artículo 302). (*)
Artículo 40 — Artículo 40-TER
(Deber de coordinar con la Superintendencia de Servicios Financieros, el Banco Central del Uruguay y el Ministerio de Economía y Finanzas).- En los Actos Preparatorios del Proceso de Resolución Bancaria, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario deberá trabajar en estrecha coordinación con la Superintendencia de Servicios Financieros, el Banco Central del Uruguay y el Ministerio de Economía y Finanzas. (*)
Artículo 41 — Artículo 41
(Definición de los Procedimientos de Solución).- Se definen como Procedimientos de Solución todas las operaciones de exclusión de activos y pasivos de la institución en cuestión, más los aportes de recursos con cargo al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, así como su eventual instrumentación mediante la creación de vehículos financieros (fideicomisos, fondos de recuperación de patrimonio bancario, etc.), que sean necesarios para crear una o más unidades de negocio que puedan ser transferidas a otras instituciones de intermediación financiera (entidades adquirentes). La aceptación de unidades de negocio por parte de las entidades adquirentes implica eventualmente la asunción de pasivos (asumiendo las obligaciones con los depositantes de la institución en cuestión por los montos originales o parcialmente, según haya sido definido en el procedimiento), así como la recepción de activos provenientes de la institución y recursos provenientes del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios. En todos los casos el valor de los pasivos asumidos no debe ser inferior al de los activos recibidos, según las normas de valuación que establece el Banco Central del Uruguay. Asimismo, la Corporación deberá promover -dentro de lo posible- mecanismos competitivos en la elección de las entidades adquirentes. Se entenderá por transferencia directa aquella que implique la recepción en propiedad de activos provenientes de la institución en proceso de resolución, tales como bienes de activo fijo y créditos contra terceros, entre otros. Asimismo, se entenderá por transferencia indirecta, aquella que implique la recepción de algún tipo de derecho por parte de la institución adquirente en algún vehículo financiero, como Certificados de Participación en un fideicomiso, etc. que se forme con activos de la institución a los efectos. Las transferencias a una entidad adquirente de activos y pasivos excluidos de una institución de intermediación financiera declarada en proceso de resolución bancaria, no requerirán del consentimiento de los deudores y acreedores, siendo dichas transmisiones plenas e irrevocables a todos los efectos legales. Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos que se efectúen como consecuencia de la aplicación de cualquiera de los Procedimientos de Solución que se instrumenten por parte de la Corporación en el marco de un Proceso de Resolución Bancaria, estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes especiales. En el caso que deba procederse a realizar exclusiones parciales de los depósitos referidos en el artículo 47 de la presente ley, a los efectos de su inclusión en unidades de negocio para su transferencia a entidades adquirentes, se procederá a incorporar en primer término y por igual, a todos los titulares por hasta los límites máximos garantizados en los términos establecidos en el artículo 34 de la presente ley. Las sucesivas incorporaciones seguirán la regla de la proporcionalidad en función de los valores residuales insatisfechos. Para el caso de liquidación o exclusión parcial de pasivos dentro de Procedimientos de Solución, la titularidad de los depósitos cubiertos por la garantía (artículo 31 de la presente ley) quedará definida por persona física o jurídica. En el caso que el depositante beneficiario tuviere más de una especie de depósito, la exclusión se realizará siguiendo el grado de disponibilidad de las distintas especies. En consecuencia, se considerarán en primer término los saldos en cuentas corrientes y depósitos a la vista, en segundo lugar a los saldos en cajas de ahorro y en último término a los depósitos a plazo fijo, ordenados por fecha de vencimiento y comenzando desde aquel que tenga vencimiento más próximo en el tiempo. A estos efectos, en los depósitos de más de un titular se considerarán en partes iguales a todos los titulares, a menos que en el contrato de depósito bancario se hubiere establecido una participación diferente. (*)
Artículo 41 — Artículo 41-BIS
(Transferencias de universalidades en los Procedimientos de Solución).- Las transferencias de universalidades que se realicen en el marco de los Procedimientos de Solución o en la liquidación de entidades que se instrumenten por parte de la Corporación, implican la sustitución exclusivamente en las situaciones jurídicas activas y pasivas comprendidas en la delimitación de la universalidad que se transmite. Por consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad no responderán por obligaciones no comprendidas en su delimitación. No se adoptarán medidas cautelares, provisionales, anticipadas ni de ejecución en protección o para le satisfacción de derechos ajenos a la universalidad trasmitida. La transferencia o cesión de créditos que integren las universalidades a que se refiere el inciso anterior, operarán de acuerdo con lo previsto por los artículos 33 y 34 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, y por el artículo 30 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003. Serán además aplicables a las transferencias de créditos y sus garantías, el artículo 10 del Decreto Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y en su caso los artículos 1° a 5° del Decreto Ley N° 15.631, de 26 de setiembre de 1984, rigiendo en cuanto a este último en favor del beneficiario de la transferencia las soluciones allí previstas en favor del Banco Central del Uruguay. Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones referidas que requieran publicidad registral, serán inscriptas en los Registros Públicos que correspondan mediante la presentación de testimonio notarial del contrato o del acto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario que las cause, e individualización en anexo de los bienes o derechos cuya transferencia se registra. (*)
Artículo 42 — Artículo 42
(Finalidad de los Procedimientos de Solución).- La Corporación de Protección del Ahorro Bancario ejercerá sus poderes jurídicos en la materia con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés general. Para ello, los procedimientos deben buscar una solución que implique una situación mejor, o al menos igual, para los depositantes de la entidad financiera en términos de la recuperación de sus ahorros, comparada con la liquidación lisa y llana y el cobro de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios.
Artículo 43 — Artículo 43
(Plazo).- Una vez declarado el inicio del Proceso de Resolución Bancaria por el Banco Central del Uruguay, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario deberá procurar la aplicación de algún Procedimiento de Solución de los previstos en la presente ley. Para ello dispondrá de un plazo de cinco días hábiles contados desde que se inicie el Proceso de Resolución Bancaria dispuesto por el Banco Central del Uruguay. Por su parte, el Banco Central del Uruguay y el Poder Ejecutivo tendrán un plazo común de diez días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo referido en el inciso precedente a efectos de aprobar el Procedimiento de Solución. Si vencidos los plazos establecidos en los párrafos anteriores, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario entiende que no le es posible aplicar ningún Procedimiento de Solución, así lo comunicará al Banco Central del Uruguay y este, dentro del plazo de tres días hábiles, deberá disponer la liquidación de la institución de intermediación financiera para que la Corporación pueda cumplir adecuadamente con el pago de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios en los plazos previstos por esta ley. (*)
Artículo 44 — Artículo 44
(Gastos Necesarios).- Aquellos gastos que sean necesarios para llevar adelante los Procedimientos de Solución, entre ellos disponer una reserva para afrontar los pasivos laborales en caso de desvinculación, podrán ser con cargo a la institución financiera en proceso de resolución, según el criterio de los interventores.
Artículo 45 — Artículo 45
(Limitación de Responsabilidad).- En todos los casos, las instituciones adquirentes sólo serán responsables de las obligaciones que devienen de la asunción de pasivos definida por el procedimiento.
Artículo 46 — Artículo 46
(Liquidación de la institución en Proceso de Resolución).- Una vez culminados los Procedimientos de Solución, el Banco Central del Uruguay declarará la liquidación de la entidad en crisis.
Artículo 47 — Artículo 47
(Privilegios de los depositantes en la quiebra).- Se declaran comprendidos en la clase de créditos con privilegio general a que refiere el artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, los depósitos bancarios de cualquier naturaleza mencionados en el artículo 31 de la presente ley, excepto los comprendidos en sus artículos 32 y 33. A los efectos de su orden de preferencia dentro de dicha clase, se los ubicará inmediatamente después del primer lugar (créditos laborales) y antes del segundo (créditos por tributos nacionales y municipales). La subrogación de pleno derecho a que hace referencia el artículo 36 de la presente ley, ubica también a los derechos emanados de dicha subrogación a favor del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios en el mismo lugar que el establecido en el inciso precedente dentro de la clase de créditos con privilegio general a que refiere el artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008. Si la Corporación de Protección del Ahorro Bancario hubiera aplicado recursos del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios para viabilizar algún Procedimiento de Solución, de acuerdo con el literal H) del artículo 16 de la presente ley, tendrá derecho de resarcirse contra los activos de la liquidación. A dichos efectos, el orden de preferencia para el crédito del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios se ubicará inmediatamente después de los depositantes referidos en el inciso primero del presente artículo. (*)
Artículo 48 — Artículo 48
(Mecanismos de coordinación).- Tanto la Corporación de Protección del Ahorro Bancario como el Banco Central del Uruguay deberán coordinar esfuerzos para el fiel cumplimiento de los fines que les son comunes, procurando siempre no duplicar esfuerzos que encarezcan o entorpezcan de manera innecesaria la actividad de las instituciones financieras. En particular, la Superintendencia de Servicios Financieros y la Corporación deberán acordar Bases de Entendimiento relativas al intercambio de información entre sí.
Artículo 49 — Artículo 49
(Protección legal).- Tanto los miembros del Directorio de la Corporación, como su personal dependiente o personas contratadas a cualquier título, carecerán de legitimación pasiva para ser demandados por terceros por daños causados por acciones u omisiones relacionadas con el ejercicio de los cometidos asignados legalmente o en ocasión de ese ejercicio, correspondiendo en todos los casos la legitimación pasiva a la Corporación, sin perjuicio de la facultad de esta de repetir contra aquellos que hubiesen actuado con culpa grave o dolo. Asimismo, la Corporación deberá hacerse cargo de los honorarios profesionales causados por cualquier demanda judicial que se derive del ejercicio de sus funciones, incluso luego de abandonado el cargo o finalizado el contrato. (*)
Artículo 50 — Artículo 50
(Liquidaciones en curso de Instituciones Financieras).- Las liquidaciones de instituciones de intermediación financiera que a la fecha de aprobación de la presente ley estén bajo la responsabilidad del Banco Central del Uruguay, pasarán a estarlo de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, la cual dispondrá de idénticas potestades jurídicas a las establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, artículos 14 a 21 inclusive. A tales efectos, la Corporación y el Directorio del Banco deberán acordar los términos y condiciones de la transferencia de responsabilidades, incluyendo los recursos humanos y materiales del Banco que están destinados a esa función, con el objeto de no perjudicar el buen funcionamiento de las liquidaciones. Mientras no estén acordados los términos y condiciones mencionados, la función de liquidador de la Corporación prevista en la presente ley, seguirá siendo del Banco Central del Uruguay, el que deberá hacerse cargo de cualquier caso nuevo en el que debiera actuarse.
Artículo 51 — Artículo 51
(Instalación de la Corporación).- Habilítase una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos uruguayos) destinada a la instalación y puesta en funcionamiento de la Corporación, partida que será facilitada por el Banco Central del Uruguay. Las erogaciones que deba realizar por tal concepto le serán reintegradas en oportunidad de la aprobación del primer presupuesto de la Corporación.
Artículo 52 — Artículo 52
(Referencias).- Las referencias hechas por normas anteriores a la presente ley a la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario deberán entenderse hechas a la Corporación que se crea por esta ley.
Artículo 53 — Artículo 53
(Primer Directorio de la Corporación).- En oportunidad de la designación de los miembros del primer Directorio de la Corporación, el Poder Ejecutivo señalará a cada uno de los designados el tiempo de duración de sus mandatos en dos, cinco y ocho años respectivamente.
Artículo 54 — Artículo 54
(Personal de la Corporación).- Una vez instalado el Directorio de la Corporación, acordará con el Directorio del Banco Central del Uruguay la nómina de personal de éste que se incorporará a la nueva institución creada por la presente ley en virtud de encontrarse afectados al cumplimiento de las tareas propias de su competencia. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay que pasen a prestar servicios en la nueva institución lo serán en régimen de "comisión" por hasta un período máximo de dos años. Vencido dicho plazo podrán optar por incorporarse al nuevo organismo o retomar al de origen. Los funcionarios que opten por incorporarse al nuevo organismo mantendrán en reserva su cargo en el Banco Central del Uruguay por el término de tres años a partir de la fecha de incorporación. El personal de la Corporación, incluyendo los miembros de su Directorio, tendrá cobertura de seguridad social por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Artículo 55 — Artículo 55
(Administración transitoria).- Mientras el Directorio de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario no tome posesión de sus cargos y se instrumente adecuadamente el traspaso de responsabilidades desde el Banco Central del Uruguay, la administración del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios así como la gestión de los sistemas de información y de todos los servicios de apoyo habituales -incluyendo entre otros, los edilicios, administrativos, informáticos, y de asesoramiento jurídico- serán de responsabilidad del Banco Central del Uruguay.
Artículo 56 — Artículo 56
(Publicación de los estados contables del Banco Central del Uruguay).- Interprétase que el régimen de publicación de los estados contables establecido en la Ley N° 17.040, de 20 de noviembre de 1998, no es aplicable al Banco Central del Uruguay, el que se regirá por lo que dispone el artículo 191 de la Constitución de la República y el artículo 53 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, con las modificaciones que introduce la presente ley.
Artículo 57 — Artículo 57
(Referencias).- Las referencias hechas por normas anteriores a la presente ley a la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera y a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros deberán entenderse hechas a la Superintendencia de Servicios Financieros que se crea por esta ley.
Artículo 58 — Artículo 58
(Derogaciones).- Deróganse los artículos 10, 28, 45, 56 y 59 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, el artículo 10 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, el artículo 6° de la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993 y los artículos 42 a 44 y 49 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.
Artículo 59 — Artículo 59
(Modificaciones).- Suprímese la competencia atribuida al Banco Central del Uruguay por el artículo 14 de la Ley N° 15.611, de 10 de agosto de 1984. El ejercicio de las potestades bancocentralistas de regulación, control y sancionatoria previstas en la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996, no estará limitado por el ejercicio de las facultades que correspondan a las Bolsas de Valores.
Artículo 60 — Artículo 60
(Texto Ordenado).- Cométese al Banco Central del Uruguay la confección, en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de un Texto Ordenado de su Carta Orgánica. Dispónese que el artículo 11 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, se ubicará en el Capítulo IV de dicha ley, denominado "Gobierno, Administración y Control". Al elaborar el Texto Ordenado al que refiere el inciso anterior, se incluirá dicho artículo como disposición final del citado Capítulo.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.