Ley16774·1996

LEY DE FONDOS DE INVERSION - INTERMEDIACION FINANCIERA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/09/1996

Fecha de publicación

10 de julio de 1996

Artículos (46)

Artículo 1Artículo 1

(Definición).- Fondo de Inversión es un patrimonio de afectación independiente, integrado por aportes de personas físicas o jurídicas bajo el régimen de la presente ley, para su inversión en valores y otros activos. Los Fondos de Inversión no constituyen sociedades, carecen de personalidad jurídica y deben ser gestionados por una sociedad administradora de fondos a quien se atribuyen las facultades del dominio sin ser propietaria, para que, por cuenta de los aportantes, directamente o a través de la contratación de servicios externos, realice una adecuada composición de sus activos, considerando riesgos y rendimientos. (*) El patrimonio del Fondo no responderá por las deudas de los aportantes ni de las sociedades administradoras o depositarias. Los acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra los aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.

Artículo 2Artículo 2

(Denominación).- Cada fondo tendrá una denominación seguida de la expresión "Fondos de Inversión", sus abreviaturas o siglas. La denominación podrá determinarse libremente no pudiendo ser igual o semejante a la de otro preexistente. Los términos "Fondos de Inversión" o "Fondo", así como los análogos que determine la reglamentación o las normas que dicte el Banco Central del Uruguay, podrán utilizarse únicamente por aquellos fondos que se organicen conforme a las disposiciones de la presente ley. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Propiedad e indivisión del Patrimonio).- Los aportantes al Fondo de Inversión son copropietarios de los bienes que integran el patrimonio del mismo, los que permanecerán en estado de indivisión durante todo el plazo de su existencia. La indivisión del patrimonio de un Fondo de Inversión no cesa a requerimiento de uno o varios de los copropietarios indivisos, sus herederos, causa-habientes o acreedores, los cuales no pueden pedir su disolución durante el término establecido para su existencia en el reglamento del Fondo. El fallecimiento, incapacidad, inhabilitación, quiebra, concurso civil, liquidación judicial, embargo o cualquier otra inhibición legal de un aportante no afectará al Fondo ni obstará a que la sociedad administradora continúe gestionando la alícuota de activos correspondiente al mismo. Sin perjuicio de ello, los acreedores, representantes legales o cualquier otro legitimado podrán solicitar al juez la realización de la participación por remate o por medio de corredor de bolsa, o en su caso, de la solicitud de rescate.

Artículo 4Artículo 4

(Representación de las participaciones).- Las participaciones en un Fondo de Inversión podrán ser representadas en títulos negociables denominados cuotapartes al portador, nominativas o escriturales, con los caracteres materiales y las enunciaciones mínimas que el Banco Central del Uruguay establezca, de conformidad con lo que estipula el Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y las leyes vigentes en la materia. Las participaciones en los Fondos de Inversión dirigidos a inversores calificados podrán representarse en cuotapartes con diferentes valores y características formando así diferentes clases de cuotapartes dentro de un mismo Fondo de Inversión. Cada una de las clases de cuotapartes representará un patrimonio de afectación separado e independiente de los patrimonios representados por las restantes clases de cuotapartes, con las características que surgen del artículo 1° de esta ley. El Banco Central del Uruguay establecerá las condiciones que deberán cumplirse a efectos de que las participaciones en un fondo de inversión puedan representarse en distintas clases de cuotapartes. El registro de las cuotapartes nominativas o escriturales emitidas estará a cargo de la sociedad administradora o de la entidad que esta designe. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Naturaleza jurídica).- Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán revestir la forma de sociedad anónima por acciones nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo la administración de dichos fondos. Asimismo podrán ser contratadas a los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 1° de la presente ley por otras sociedades administradoras de fondos de inversión o por entidades extranjeras que desarrollen actividades de la misma naturaleza con relación a fondos de cualquier jurisdicción, en las condiciones que determine la regulación del Banco Central del Uruguay. Para funcionar requerirán autorización del Banco Central del Uruguay. El Banco Central del Uruguay podrá autorizar a las sociedades administradoras de fondos de inversión la prestación de otros servicios derivados de su naturaleza, siempre que dichos servicios no sean ajenos a la especialidad de su objeto. Las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y el Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán constituir o integrar como accionistas, en los porcentajes que determine la reglamentación, sociedades administradoras de acuerdo con el régimen de la presente ley. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Capital accionario de las sociedades administradoras).- Estas sociedades deberán: A) Declarar ante el Banco Central del Uruguay a quién pertenecen sus acciones, a los efectos de que el mismo lleve un registro actualizado de los propietarios. B) Solicitar al Banco Central del Uruguay autorización para transferir sus acciones, precisando la identidad del nuevo titular. Al considerar tal solicitud, la resolución del Banco tendrá por fundamento razones de legalidad. El Banco Central del Uruguay podrá declarar nulas las emisiones o transferencias que no cumplan con los requisitos estipulados en el presente artículo. (*)

Artículo 7Artículo 7

(Capital mínimo).- El Banco Central del Uruguay fijará el capital mínimo que deberán mantener las sociedades administradoras, así como la forma en que se integrará. Dicho capital deberá radicarse necesariamente en el país.

Artículo 8Artículo 8

(Representación de los copropietarios).- La sociedad administradora ejercerá la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros.

Artículo 9Artículo 9

(Independencia de los Fondos).- Una sociedad administradora podrá administrar varios Fondos de Inversión, debiendo en todo caso asegurar la total independencia patrimonial de cada Fondo. A tales efectos deberá adoptar las medidas necesarias incluyendo contabilidades separadas. Las operaciones relativas al patrimonio de la sociedad administradora también se contabilizarán separadamente de las de cada Fondo.

Artículo 10Artículo 10

(Información).- Las sociedades administradoras de fondos de inversión divulgarán en forma veraz, suficiente y oportuna, toda la información esencial respecto de sí mismas y de los fondos que administran. Se entiende por información esencial aquella que una persona diligente consideraría relevante para sus decisiones sobre inversión. El Banco Central del Uruguay establecerá el contenido de la información y los requisitos para su divulgación, con la finalidad de que los potenciales inversores dispongan de los elementos adecuados a los efectos de su decisión. (*)

Artículo 11Artículo 11

(Responsabilidades).- La sociedad administradora, sus representantes, directores, gerentes, administradores, síndicos y fiscales, independientemente de si la gestión es realizada directamente por la sociedad administradora o a través de la contratación de servicios externos, serán solidariamente responsables por los perjuicios que pudieran ocasionarse a los cuotapartistas por incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes y del reglamento del Fondo. Para el ejercicio de los cargos mencionados anteriormente, así como para revestir la calidad de accionista, regirán las inhabilitaciones previstas en el artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992. Asimismo, regirán también dichas inhabilitaciones para el ejercicio de los referidos cargos en compañías que presten servicios de gestión o administración a sociedades administradoras de Fondos de Inversión o para revestir la calidad de socio o accionista, o bien para las personas físicas que presten tales servicios. (*)

Artículo 12Artículo 12

(Prohibiciones).- Las sociedades administradoras, sus directores, gerentes y síndicos no podrán adquirir o arrendar valores o bienes que integren el patrimonio de los Fondos de Inversión que administren ni enajenar o arrendar los suyos a éstos. Los directores, gerentes y síndicos no podrán ocupar cargos de similar jerarquía en aquellas entidades cuyos valores o bienes fueren adquiridos por los Fondos de Inversión. Asimismo, la sociedad administradora no podrá adquirir cuotas del o de los Fondos de Inversión que administre o que sean administrados por otras sociedades administradoras de Fondos de Inversión vinculadas directa o indirectamente a ella. Las prohibiciones referidas serán aplicables igualmente respecto de las personas físicas o jurídicas, sus directores, gerente y síndicos, que presten servicios de gestión o administración a sociedades administradoras de Fondos de Inversión. (*)

Artículo 13Artículo 13

(Sindicatura).- Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión deberán preceptivamente contar con un síndico u órgano de fiscalización. Los mismos están obligados a: A) Suscribir la cuenta de resultados y los estados patrimoniales del Fondo en las épocas previstas en el reglamento del Fondo. B) Denunciar al Banco Central del Uruguay las irregularidades en que pudiere haber incurrido la sociedad administradora. Todo ello sin perjuicio de los deberes y responsabilidades que les asigna la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. El Banco Central del Uruguay podrá disponer la sustitución de la obligatoriedad del síndico por una auditoría externa, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 14Artículo 14

(Hechos relevantes).- La sociedad administradora del Fondo está obligada a divulgar, en forma suficiente y oportuna, todo hecho o acto relevante que pudiera influir significativamente en la cotización de las cuotapartes, o en la decisión de los inversores de adquirir o negociar dichos valores.

Artículo 15Artículo 15

(Autorización y reglamento del Fondo).- La autorización de cada Fondo de Inversión será solicitada por la sociedad administradora ante el Banco Central del Uruguay, presentando el reglamento del Fondo, que regirá las relaciones entre la sociedad administradora con los copropietarios indivisos y las de éstos entre sí. Una vez aprobado el reglamento se entenderá automáticamente autorizado el Fondo. Toda modificación al reglamento del Fondo deberá ser autorizada por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 16Artículo 16

(Contenido del reglamento del Fondo).- El reglamento del Fondo deberá contener: A) Plazo de duración del Fondo, el cual podrá ser ilimitado. B) La especificación de si el Fondo tendrá un monto máximo, en cuyo caso se expresará, o si el mismo será ilimitado. En uno u otro caso, se especificará si la suscripción o emisión de los montos se hará desde el inicio por el total o en tramos, indicando en este último caso los montos parciales, así como el procedimiento y la oportunidad de los aumentos. C) El valor nominal y, si fuera el caso, la cantidad de cuotapartes, indicando si se solicitará su cotización en algún mercado de valores, nacional o extranjero. D) La política de inversiones, indicando el tipo o tipos de activos en que se propone invertir y las metas propuestas. E) Procedimientos de emisión y reembolso o rescate, especificando, si los hubiere, plazos y condiciones para los mismos. F) Normas para la dirección, administración y representación del Fondo. G) Criterios para la determinación de los resultados y su distribución entre los cuotapartistas. H) Requisitos para la modificación del Reglamento. I) Normas para la disolución y liquidación del Fondo. J) Régimen de comisiones y gastos por administración, custodia y otros servicios, si los hubiere, con expresión de sus límites. En el caso de los Fondos de Inversión dirigidos a inversores calificados a que refiere el inciso segundo del artículo 4° de la presente ley, el Reglamento del Fondo establecerá el marco general de funcionamiento que será aplicable a las distintas clases de cuotapartes, de conformidad con la reglamentación que dicte a esos efectos el Banco Central del Uruguay. Existirá, además, un Reglamento específico para cada clase de cuotapartes, que deberá contener todas las especificaciones establecidas en los literales A) a J) de este artículo. (*)

Artículo 17Artículo 17

(Entrega, recepción y adhesión al reglamento). La suscripción de cuotapartes del Fondo deberá ir acompañada de la entrega al suscriptor del reglamento del Fondo y la constancia firmada por aquél de su recepción. La suscripción implica, de pleno derecho, la adhesión al reglamento por el suscriptor.

Artículo 18Artículo 18

(Otros requisitos).- El Banco Central del Uruguay podrá determinar montos mínimos para los Fondos, así como porcentajes máximos de participación por cuotapartista, cuando por las circunstancias del caso ello sea conveniente. De hacer exigibles los requisitos mencionados el Banco Central del Uruguay fijará plazos para su cumplimiento.

Artículo 19Artículo 19

(Valuación). El Banco Central del Uruguay podrá fijar normas o criterios de valuación de las cuotapartes a los efectos de su suscripción o su rescate.

Artículo 20Artículo 20

(Rescate).- Los cuotapartistas tendrán derecho a exigir el rescate, cuando el plazo del Fondo fuere superior a quince años y no cotizare en Bolsa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley. El rescate deberá verificarse obligatoriamente dentro de los diez días hábiles de formulado el requerimiento. El reglamento del Fondo podrá establecer plazos más prolongados, si la composición de la cartera del Fondo así lo justificare. La obligación de efectuar el rescate sólo podrá quedar en suspenso, por un plazo no mayor de tres meses, en el caso que el mismo fuere nocivo por cualquier motivo para las inversiones realizadas y así se estableciere en el reglamento del Fondo. Los cuotapartistas no tendrán, en ningún caso, derecho a exigir el rescate o reembolso en las especies que integran el patrimonio del Fondo, sea que aquél se verifique durante la vigencia del Fondo o al tiempo de su liquidación.

Artículo 21Artículo 21

(Integración de las carteras).- Los activos de los Fondos de Inversión podrán estar compuestos por: A) Valores inscriptos en el Registro de Valores del Banco Central del Uruguay. B) Valores públicos nacionales o extranjeros. C) Depósitos a la vista o a plazo fijo en empresas de intermediación financiera. D) Valores emitidos y cotizados en mercados oficiales de terceros países, y que hayan sido autorizados por el órgano competente de dicho país. E) Otros activos y valores que autorice el Banco Central del Uruguay. Los valores cartulares y el dinero en efectivo no invertido, pertenecientes al Fondo, deberán depositarse en aquellas empresas que autorice el Banco Central del Uruguay.

Artículo 22Artículo 22

(Políticas de inversiones).- El Banco Central del Uruguay podrá dictar normas generales de políticas o criterios en materia de inversiones, a las que deberán ajustarse las sociedades administradoras de los Fondos. Dichas normas podrán contener: A) El máximo porcentaje del Fondo que podrá invertirse en valores de un mismo emisor o grupo económico. B) El máximo porcentaje de valores de un mismo emisor o grupo económico que podrá ser adquirido por un Fondo de Inversión. C) El porcentaje mínimo del haber del Fondo que deberá invertirse en valores de renta fija y variable. D) El máximo porcentaje de depósitos en instituciones de intermediación financiera del exterior o valores extranjeros. No se podrá invertir en valores mobiliarios emitidos por la sociedad administradora, por sus sociedades controlantes o controladas, o en cuotapartes de otros Fondos de Inversión administrados por la misma sociedad administradora o sus vinculadas directa o indirectamente. El Banco Central del Uruguay podrá asimismo dictar normas especiales de políticas o criterios en materia de inversiones para Fondos de Inversión dirigidos a inversores calificados o directamente disponer en estos casos que no se aplicarán las limitaciones dispuestas en los literales A) a D) del presente artículo, siempre que se establezca expresamente en el Reglamento del Fondo que está dirigido a inversores calificados y que figuren en el mismo los criterios de inversión. (*) El Banco Central del Uruguay establecerá las condiciones que deben cumplir las personas físicas y jurídicas o entidades, nacionales o extranjeras, para ser considerados inversores calificados a los efectos de este artículo. (*)

Artículo 23Artículo 23

(Prórroga del plazo de duración del Fondo).- Si el Fondo de Inversión se constituyera con tiempo determinado de duración del reglamento del Fondo podrá prever que, al menos 180 (ciento ochenta) días antes de la expiración del plazo por el que se constituyó el Fondo, una asamblea de cuotapartistas resuelva su prórroga. Los cuotapartistas que voten en contra de lo resuelto por la asamblea podrán solicitar el rescate de sus cuotapartes, las que les serán reintegradas en los términos previstos en el reglamento. A la asamblea de cuotapartistas se le aplicará, respecto de quórum y mayorías, las disposiciones de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, relativas a la asamblea extraordinaria.

Artículo 24Artículo 24

(Regulación).- Dentro del ámbito de sus competencias, el Banco Central del Uruguay dictará las normas generales e instrucciones particulares a las que deberán sujetarse los Fondos de Inversión y sus respectivas sociedades administradoras y sociedades depositarias.

Artículo 25Artículo 25

(Organo de fiscalización).- El Banco Central del Uruguay tendrá a su cargo el registro y fiscalización de las sociedades administradoras y sociedades depositarias de Fondos de Inversión, conforme a las prescripciones de la presente ley y su reglamentación.

Artículo 26Artículo 26

(Potestades).- Para cumplir con todos los cometidos asignados por la presente ley, el Banco Central del Uruguay tendrá las facultades que le confiriera el decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus modificativas.

Artículo 27Artículo 27

(Sanciones y medidas).- En los casos en que se constaten transgresiones a la presente ley por parte de las sociedades administradoras de Fondos de Inversión serán de aplicación, en lo pertinente, los artículos 20 a 24 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y modificativas.

Artículo 28Artículo 28

(Secreto profesional).- Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 15 y 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992. Para los fondos de inversión cerrados de crédito sólo regirán al respecto las disposiciones establecidas expresamente por la reglamentación, sin perjuicio de mantenerse la reserva ante el público de los nombres propios de los deudores. (*)

Artículo 29Artículo 29

(Disposición transitoria).- Las sociedades comprendidas por las disposiciones de la presente ley, que se encuentren en funcionamiento a la fecha de su promulgación, dispondrán de un plazo de 180 (ciento ochenta) días para adecuarse a la misma.

Artículo 30Artículo 30

(Constitución de los fondos).- Se podrán constituir fondos de inversión cerrados cuyo objeto específico de inversión consista en conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito, con garantías hipotecarias, cuya titularidad se trasmita a favor del fondo. La reglamentación especificará las características y los elementos que deben reunir los derechos de crédito que sean adquiridos por fondos de inversión cerrados de crédito, pudiendo, asimismo, admitir créditos con modalidades de garantía distintas a la hipotecaria. Otorgado el contrato y obtenida la aprobación del reglamento, integrarán de pleno derecho el activo y pasivo del fondo los bienes, derechos y obligaciones que se determinen en dicho documento. Con cargo a estos fondos la sociedad administradora podrá emitir diversas clases de valores, representativos de cuotapartes de condominio o de crédito, o valores mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de copropiedad sobre el remanente. Cuando sólo se emitan valores representativos de crédito, se deberá establecer a quiénes corresponderán los derechos de copropiedad sobre el remanente, si lo hubiera. (*)

Artículo 31Artículo 31

(Auditoría externa).- Los fondos de inversión cerrados de crédito deberán contar, con la frecuencia que determine la reglamentación y que no podrá ser por períodos mayores al año, con informes de auditoría externa, cuyo alcance establecerá la reglamentación. (*)

Artículo 32Artículo 32

(Retiro, sustitución o incorporación de créditos).- La sociedad administradora podrá retirar o sustituir créditos que integren los activos del fondo y trasmitirlos a los originadores o a terceros, según corresponda, o incorporar nuevos créditos, en la forma que se establezca en el respectivo reglamento o contrato, siempre y cuando, en caso de retiro, se mantengan activos en el fondo que excedan los márgenes establecidos y dicha operación cuente con informe específico del auditor externo del fondo. (*)

Artículo 33Artículo 33

(Transferencia o cesión de créditos).- La transferencia o cesión de los créditos que se integren a un fondo de inversión cerrado de créditos en favor de la sociedad administradora en representación del fondo podrá operarse por alguna de las siguientes formas: A) Mediante cesión, B) Por la mera inclusión del crédito y su individualización precisa, con la especificación de las garantías que le acceden, en el contrato de constitución y de emisión, con el consentimiento por escrito del originador cedente expresado en el contrato. Si el consentimiento del originador cedente se expresare por separado, se deberá dejar constancia de ello al celebrar el contrato de constitución y de emisión. En cuanto a las notificaciones a los cedidos, será aplicable lo establecido en el artículo siguiente. C) Por todos los medios que admite la legislación vigente. El contrato de constitución y de emisión o los contratos de cesión posteriores en caso de incorporación posterior al fondo, producirán de pleno derecho la transferencia de las garantías de cada crédito. Respecto de las garantías reales inscriptas en registros públicos la transferencia será oponible a terceros a partir de la publicidad registral establecida en el inciso siguiente. No será necesario el otorgamiento de cesiones de garantías. Dentro de los quince días de otorgado el contrato la sociedad administradora inscribirá en los registros públicos los bienes y los derechos de garantía de que se trate mediante certificaciones notariales, que contendrán la relación y la individualización precisas de las hipotecas o prendas sin desplazamiento cedidas y de los bienes a que refieran, nombres de los hipotecantes o prendantes, en su caso, y datos de las inscripciones registrales correspondientes. En todos los casos en que una disposición legislativa o reglamentaria en especial exija la individualización del nombre, apellido y domicilio del titular del título o del crédito, así como de todas las operaciones realizadas por cuenta del fondo, será suficiente la designación de la sociedad administradora con especial indicación del fondo de inversión cerrado de créditos de que se trate. (*)

Artículo 34Artículo 34

(Notificación al cedido).- Los deudores de los créditos integrados al fondo podrán ser notificados por telegrama colacionado o cualquier otro medio hábil, con la designación de la sociedad administradora del fondo y del cedente, sin requerirse la exhibición del título a que refiere el inciso segundo del artículo 1757 del Código Civil. La fecha de las notificaciones se podrá probar por todos los medios de prueba admitidos por nuestra legislación. La notificación al cedido no será necesaria cuando el deudor haya renunciado anticipada y expresamente a los derechos que le otorgan los artículos 1758, 1759 y 1760 del Código Civil y los artículos 563, 564 y 565 del Código de Comercio, según corresponda. En estos casos el deudor cedido paga lícitamente si lo hace al cedente y las cesiones de crédito, así como sus garantías, serán oponibles a terceros desde su otorgamiento, pudiéndose probar su fecha por todos los medios de prueba admitidos por nuestra legislación. En los casos en que no exista la renuncia a que refiere el inciso anterior, la cesión de créditos que no se notifique al cedido será oponible a terceros desde su perfeccionamiento con excepción del cedido. (*)

Artículo 35Artículo 35

(Derogación).- Derógase la exclusividad del privilegio establecido en el artículo 3º de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley Nº 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por la Ley Nº 7.237, de 5 de julio de 1920). (*)

Artículo 36Artículo 36

(Sociedades administradoras. Incorporación).- El Banco Hipotecario del Uruguay podrá constituir o integrar como accionista sociedades administradoras de fondos de inversión cerrados de crédito de acuerdo con el régimen establecido en la presente ley. (*)

Artículo 37Artículo 37

El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) podrá transferir a los fondos de inversión cerrados regulados en el presente Título, los créditos hipotecarios otorgados y que otorgare por concepto de refacción, compraventa de vivienda y construcción, y los flujos de caja derivados de sus operaciones. Las facultades, beneficios y exoneraciones que la ley le otorga al BHU en la concesión, administración y recuperación de las operaciones de crédito hipotecario, se reputarán inherentes a la operación de crédito hipotecario realizada y se mantendrán aun en el caso de venta o cesión de las mismas o de los flujos de caja derivados de ellas, así como también en el caso de venta o cesión de créditos hipotecarios o la cesión de sus flujos de caja, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999, y modificativas y concordantes. Queda expresamente excluida de las facultades, beneficios y exoneraciones referidas en el inciso anterior, la cesión del beneficio de la ejecución extrajudicial establecida en la Carta Orgánica del BHU. (*)

Artículo 38Artículo 38

(Depósito de títulos. Modificación).- Sustitúyese el artículo 68 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley Nº 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por la Ley Nº 7.237, de 5 de julio de 1920), por el siguiente: "ARTICULO 68.- Los títulos de los bienes hipotecados préstamo. Sin embargo, en los casos en que el Banco opere al amparo de las previsiones de la presente ley, los títulos correspondientes a los bienes hipotecados en garantía de créditos cedidos podrán ser depositados en la institución que este Banco disponga al celebrar cada una de las operaciones de trasmisión".(*)

Artículo 39Artículo 39

(Impuesto a los activos de las empresas bancarias. Exoneración).- Las sociedades administradoras de fondos de inversión no estarán gravadas por el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (Título 15 del Texto Ordenado 1996). (*)

Artículo 40Artículo 40

(Impuesto a las Comisiones. Exoneración).- Las sociedades administradoras de fondos de inversión no estarán gravadas por el Impuesto a las Comisiones (Título 17 del Texto Ordenado 1996). (*)

Artículo 41Artículo 41

(Impuesto a la Renta. Sociedades administradoras de fondos de inversión).- Sustitúyese el artículo 8º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: (*)

Artículo 42Artículo 42

(Impuesto al Patrimonio).- Los créditos que al momento de la transferencia a un fondo de inversión cerrado de créditos sean pasivos deducibles en la liquidación del Impuesto al Patrimonio del deudor (artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996) mantendrán dicha característica aun después de transferidos al fondo. (*)

Artículo 43Artículo 43

(Exoneración).- La transferencia de derechos de crédito por cesión o por cualquier otra forma en que pueda instrumentarse su enajenación a un fondo de inversión cerrado de créditos estará exonerada de los impuestos a las trasmisiones patrimoniales existentes o que puedan crearse. La transferencia de las garantías reales o personales que accedan a dichos créditos estará exonerada de todo tributo a las trasmisiones patrimoniales existentes o a crearse. (*)

Artículo 44Artículo 44

(Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio).- Los intereses de los créditos que al momento de la transferencia a un fondo de inversión cerrado de créditos mantengan su característica de pasivos deducibles a los efectos del Impuesto al Patrimonio, recibirán, después de la transferencia de tales créditos a un fondo de inversión, el mismo tratamiento que recibían antes de dicha transferencia, a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. (*)

Artículo 45Artículo 45

(Factoraje; "factoring").- El presente Título consiste en adquirir créditos provenientes de ventas de bienes muebles, de prestación de servicios o de realización de obras otorgando anticipos sobre tales créditos y asumiendo o no sus riesgos. La expresada actividad podrá ser complementada con servicios como los de la gestión de cobro de los créditos o la asistencia técnica, comercial o administrativa a los cedentes de los créditos aquí referidos. Los créditos deben provenir del giro habitual de los cedentes. En los contratos de factoraje será válida la cláusula por la que se pacte la cesión global, de parte o de todos los créditos del cedente, tanto existentes como futuros. En este último caso se requerirá que tales créditos futuros sean determinables. También podrá convenirse que el acuerdo de cesión de los créditos futuros a favor de la empresa de factoraje sea título suficiente de trasmisión.(*)

Artículo 46Artículo 46

(Formas de la cesión de créditos. Notificación de la cesión).- La cesión global de todos o de parte de los créditos del cedente con sus garantías otorgada en favor de una empresa de factoraje a causa de un convenio de factoraje, podrá efectuarse válidamente y notificarse por cualquiera de las formas previstas por los artículos 33 y 34 del Título V de la presente ley. (*)

Relaciones jurídicas

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 22 de octubre de 1915Modifica redacción (5343)
  2. 22 de octubre de 1915Modifica redacción (5343)
  3. 5 de julio de 1920Sustituye (7237)
  4. 5 de julio de 1920Modifica redacción (7237)
  5. 5 de julio de 1920Modifica redacción (7237)
  6. 17 de setiembre de 1982Modifica redacción (15322)
  7. 11 de noviembre de 1992Modifica redacción (16327)
  8. 27 de setiembre de 1996Promulgación (16774)
  9. 7 de octubre de 1996Publicación (16774)
  10. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17202)
  11. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17202)
  12. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17202)
  13. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17202)
  14. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17202)
  15. 24 de setiembre de 1999Modifica (17202)
  16. 24 de setiembre de 1999Modifica (17202)
  17. 24 de setiembre de 1999Modifica (17202)
  18. 24 de setiembre de 1999Modifica (17202)
  19. 13 de diciembre de 2002Modifica redacción (17596)
  20. 13 de diciembre de 2002Modifica (17596)
  21. 2 de diciembre de 2009Deroga (18627)
  22. 2 de diciembre de 2009Deroga (18627)
  23. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  24. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  25. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  26. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  27. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  28. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  29. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  30. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  31. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)