Ley18937·2012

INTERPRETACION DEL ART. 68 DE LA LEY 18.387 SOBRE CONTRATOS PENDIENTES DE EJECUCION EN EL PROCESO CONCURSAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/07/2012

Fecha de publicación

21/08/2012

Artículos (1)

Artículo 1Artículo Unico

Interprétase el artículo 68 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, en el sentido de que la facultad que el numeral primero otorga al síndico o al deudor con autorización del interventor de rescindir unilateralmente los contratos de los cuales deriven obligaciones pendientes de ejecución, no alcanza en ningún caso a las cesiones de créditos o derechos, presentes o futuros, respecto de los cuales se hubiera producido la tradición real o ficta o que la transferencia de créditos hubiera operado por aplicación de lo dispuesto por los artículos 33 y 34 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo l° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999. Dicha facultad tampoco alcanza a los contratos garantizados con derechos reales o fideicomisos en garantía. Asimismo, las obligaciones pendientes de ejecución a que alude el citado artículo 68, son únicamente las principales. La interpretación precedente es aplicable también a la facultad de resolución anticipada prevista en el párrafo segundo del artículo 170 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.

Relaciones jurídicas

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 27 de setiembre de 1996Modifica redacción (16774)
  2. 24 de setiembre de 1999Modifica redacción (17202)
  3. 20 de julio de 2012Promulgación (18937)
  4. 21 de agosto de 2012Publicación (18937)