Ley12706·1960

ADECUACION DE LA ESCALA DE JORNALES HORARIOS FICTOS PARA TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FRIGORIFICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de setiembre de 1960

Fecha de publicación

5 de marzo de 1960

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyese la escala de jornales horarios fictos del artículo 17 de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, según modificaciones introducidas por el artículo 2° de la ley N° 12.493, de 16 de enero de 1958, por la siguiente: A) El jornal horario ficto se considerará de igual importe que el jornal horario tarifado o promedio horario resultante, cuando éstos no excedan de $ 1.95. B) Al jornal horario tarifado o promedio horario resultante superior a $ 1.95 y hasta $ 3.00 corresponderá un jornal horario neto equivalente al ficto máximo del inciso A) más siete décimos del excedente sobre dicho ficto máximo. C) Al jornal horario tarifado o promedio horario resultante superior a $ 3.00 corresponderá como jornal horario ficto, el ficto máximo resultante del inciso B) más una décima parte del excedente. Los jornales horarios fictos resultantes de la aplicación de esta escala no podrán exceder de $ 3.50.

Artículo 2Artículo 2

Los obreros comprendidos en el inciso D) del artículo 16 de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, que no alcanzaran a totalizar un mínimo de cien horas de trabajo en el mes, percibirán una compensación por el déficit de horas de acuerdo a la escala de fictos establecida en los incisos A), B) y C) del artículo anterior, según correspondiere.

Artículo 3Artículo 3

Facúltase al Consejo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, para en caso de fijación de nuevos jornales para los obreros de la industria frigorífica, y siempre que la situación financiera del servicio lo permita, a adecuar la escala de jornales horarios fictos precedentes, sobre las siguientes bases: A) Los jornales horarios fictos se considerarán de igual importe que los jornales horarios tarifados o promedios horarios resultantes, hasta un importe equivalente al 90% del menor jornal horario tarifado que se fije para la industria frigorífica. B) A los jornales horarios tarifados o promedios horarios resultantes que excedan en hasta un peso al ficto base, corresponderá un jornal horario ficto igual a dicho ficto base más cinco décimas del excedente. C) A los jornales horarios fictos o promedios horarios resultantes que excedan en más de un peso al ficto base del inciso A) y hasta $ 2.00 de exceso corresponderá un ficto igual al ficto máximo del inciso B) más dos décimas del excedente. D) A los jornales horarios fictos o promedios horarios resultantes que excedan en más de $ 2.00 el ficto base del inciso A) corresponderá como jornal horario ficto, el ficto máximo del inciso C) más una décima del excedente. E) Los fictos revisados de acuerdo a las bases precedentes no podrán ser inferiores a los que resultarían de la aplicación de la escala del artículo 1° ni superiores a $ 3.70.

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

Se incorpora a los beneficios determinados por la ley N° 10.958, de 25 de octubre de 1947, al personal eventual de la Tablada Nacional y de la Tablada de Suinos, que al 1° de octubre de 1959 registre en las Bolsas de Trabajo respectivas en calidad de tales, garantizándoles un mínimo de diez jornadas, mensuales.

Artículo 6Artículo 6

Declárase definitivamente vinculado a la ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944, y complementarias y concordantes, el personal de "Armour del Uruguay S.A." a que se refiere el artículo 38 de la mencionada ley.

Artículo 7Artículo 7

El personal de carga y descarga de la industria frigorífica queda exceptuado del sorteo a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº 12.499, de 25 de abril de 1958, debiendo regirse este personal por su Reglamento.

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

Es aplicable a esta ley lo dispuesto por el artículo 6º de la ley N° 12.671, de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 11Artículo 11

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1962, la clausura de los registros de la Bolsa de Trabajo de la Industria Frigorífica dispuesta por el artículo 4º de la ley N° 12.493, de 16 de enero de 1958.

Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 9 de abril de 1960Promulgación (12706)
  2. 3 de mayo de 1960Publicación (12706)
  3. 2 de diciembre de 1965Deroga (13420)