Ley7623·1923

COMERCIO EXTERIOR. COMISIONES AFORADORAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/09/1923

Fecha de publicación

22/09/1923

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Los artículos y mercancías generales cuya importación esté gravada con derechos "ad valorem" serán aforados, nomenclaturados y clasificados con la mayor precisión posible por una Comisión constituída para cada Sección de la Tarifa de Aforos de Aduana, compuesta por el Director General de Aduanas, como Presidente; un delegado de la Cámara Nacional de Comercio, un delegado de la Unión Industrial Uruguaya, dos delegados de la Liga de Defensa Comercial, el Inspector de Verificadores del ramo y tres Verificadores de Despacho que designará el Ministerio de Hacienda. Esas Comisiones se renovarán anualmente en sus miembros elegibles, en la primera quincena del mes de Enero. En los casos de ausencia del Director General de Aduanas o de los Inspectores de Verificadores, serán sustituidos en las Comisiones por los funcionarios que reglamentariamente los reemplacen en sus respectivos cargos. Los primeros nombramientos deberán efectuarse dentro de los quince días de publicada la presente ley. Cuando por renuncia, incapacidad o inhabilitación se produzca alguna vacante en las delegaciones del comercio o industria la Dirección General de Aduanas solicitará de inmediato a la corporación respectiva el nombramiento del sustituto o sustitutos necesarios.(*)

Artículo 2Artículo 2

Si alguna de las entidades comerciales no hiciera los nombramientos de delegados a que se refiere el artículo anterior en las fechas que él fija, podrán las Comisiones actuar con la sola presencia de los funcionarios fiscales y de los delegados que hayan sido designados, hasta tanto se integren en la forma dispuesta por esta ley.

Artículo 3Artículo 3

Los aforos establecidos por esa Comisión serán sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de Administración, en la primera quincena de los meses de Junio y Diciembre de cada año y, aprobados o modificados por el Consejo, regirán desde el día siguiente al de su publicación. Las Comisiones, en casos especiales, podrán expedirse parcialmente sobre la clasificación y aforos de los artículos comprendidos dentro de cada Sección de la Tarifa. Podrá reclamarse de dichos aforos ante el Consejo Nacional de Administración, dentro de los quince días siguientes a su publicación; pero esos reclamos no implicarán la suspensión del pago de los derechos con arreglo a los aforos reclamados. No obstante, si el Consejo considerase justa la reclamación y reformase la tarifa, ordenará posteriormente las consiguientes devoluciones. El Poder Ejecutivo deberá pronunciarse sobre los reclamos interpuestos dentro de los treinta días de presentados.(*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

Para la primera fijación de aforos se tomará por base el valor en depósito de los artículos o mercancías con un descuento de veinticinco por ciento, y por otra parte, los aforos de esta primera fijación no podrán comprender un aumento que exceda del cuarenta por ciento de los vigentes en la actualidad. Para las sucesivas fijaciones de aforos se tomará el valor íntegro de las mercancías en depósito.(*)

Artículo 6Artículo 6

Autorízase al Consejo Nacional de Administración para percibir los derechos de importación y patentes adicionales de las mercancías correspondientes a las Secciones "Barraca", "Ferretería", "Perfumería" y "Artículos de tocador" y de las "Especialidades farmacéuticas" de la Sección "Drogas", productos químicos, etc., con arreglo a los valores que él ha fijado, tan pronto como los publique al sancionarse la presente ley. Estos valores darán lugar a reclamo en las condiciones del artículo 3.º, cuando sobrepasen el sesenta y cinco por ciento del valor de los artículos o mercancías en depósito o del cuarenta por ciento de aumento de los aforos actuales. Las Secciones de la Tarifa de Aforos comprendidas en el inciso 1º, inmediatamente de publicadas, serán sometidas a las Comisiones Aforadoras respectivas, las que deberán expedirse dentro de un plazo de cuatro meses. Una vez aprobadas las modificaciones a que dieran lugar las referidas Secciones quedarán comprendidas dentro de los artículos 3.º y 4.º.(*)

Artículo 7Artículo 7

Las limitaciones del setenta y cinco por ciento y cuarenta por ciento de que hablan los artículos 5.º y 6.º no regirán cuando se tratare de artículos suntuarios. Las Comisiones encargadas de formular las Tarifas de Aforos, deberán complementar su trabajo con la presentación de una lista de artículos que sean notoriamente suntuarios. Las listas de artículos clasificados por las Comisiones como suntuarios deberán ser aprobadas por el Consejo Nacional de Administración y serán susceptibles de los recursos indicados en el artículo 3.º de la presente ley.

Artículo 8Artículo 8

Para atender los gastos que demande el funcionamiento de las Comisiones Aforadoras se establece una partida de setecientos veinte pesos ($ 720.00) anuales, que se denominará "Gastos de las Comisiones Aforadoras de Aduana", y se agregará a la planilla del Ministerio de Hacienda.

Artículo 9Artículo 9

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.º, las primeras Comisiones que se nombren iniciarán sus tareas inmediatamente después de constituídas y someterán sin demora los aforos al Consejo Nacional de Administración a los fines dispuestos por esta ley.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.-

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 19 de setiembre de 1923Promulgación (7623)
  2. 22 de setiembre de 1923Publicación (7623)
  3. 2 de diciembre de 1965Deroga (13420)