Ley11053·1948

BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). PRESTAMOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/01/1948

Fecha de publicación

14/02/1948

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

El Banco de la República destinará a las operaciones de crédito de habilitación industrial, la cantidad de 5 millones de pesos. El plazo máximo de los préstamos será de 5 años. El interés no excederá del 5 1/2% anual. El préstamo será pagadero en amortizaciones periódicas.

Artículo 2Artículo 2

Las personas que soliciten crédito de habilitación industrial deberán acreditar ante el Banco de la República, antecedentes morales y aptitudes de trabajo y presentarán también un programa acerca de la forma en que se distribuirá el monto efectivo de la operación. Para acogerse a esta ley los beneficiarios deberán ejercer directa y personalmente la actividad industrial para la cual soliciten el crédito.

Artículo 3Artículo 3

El importe de los préstamos a cada firma o empresa no podrá exceder los $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) moneda nacional, pudiendo ampliarse a $ 100.000.00 (cien mil pesos) moneda nacional, si la explotación prosperara y el cliente demostrase condiciones para la actividad a que se dedica. Los máximos establecidos precedentemente podrán ser actualizados por el Banco de la República Oriental del Uruguay cuando lo estime conveniente, debiendo basarse al efecto en los índices de costos elaborados por esa misma Institución o cualesquiera otros de origen oficial. Los créditos serán otorgados siempre que el Banco de la República Oriental del Uruguay considere acertados y útiles para la economía nacional, los planes presentados por los solicitantes y siempre que los mismos no posean suficiente capital y no puedan recurrir a otras fuentes de crédito.(*)

Artículo 4Artículo 4

Para determinar el monto de cada crédito de habilitación industrial, el Directorio del Banco apreciará, en cada caso, los antecedentes, las aptitudes y el programa de trabajo de las personas que solicitan esta categoría de créditos.

Artículo 5Artículo 5

Si con el efectivo del préstamo acordado se compraran inmuebles, éstos serán gravados en hipoteca en beneficio del Banco de la República. Todas las instalaciones, maquinarias, materias primas y mercaderías serán afectadas en prenda industrial a favor de la Institución.

Artículo 6Artículo 6

El Banco podrá intervenir en la distribución que proyecta el industrial con el préstamo que solicita, tanto para la compra de bienes raíces como para la adquisición del utilaje.

Artículo 7Artículo 7

Queda autorizado el Banco de la República a inspeccionar, siempre que lo crea conveniente, los libros comerciales de los clientes que beneficien del crédito industrial. Podrá también intervenir el Banco en la gestión que realice el industrial.

Artículo 8Artículo 8

A los efectos de la obtención del capital a destinarse para el cumplimiento de esta ley, se emitirá una deuda pública de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos), que gozará de 5% de interés y de 1% de amortización acumulativa.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de enero de 1948Promulgación (11053)
  2. 14 de febrero de 1948Publicación (11053)
  3. 2 de diciembre de 1965Modifica redacción (13420)
  4. 2 de diciembre de 1965Modifica (13420)