Ley13123·1963

TRIBUTOS. FACILIDADES DE PAGO A DEUDORES MOROSOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de abril de 1963

Fecha de publicación

15/04/1963

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los deudores morosos de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como de aportaciones jubilatorias y de asignaciones familiares, devengadas con anterioridad al 31 de enero de 1963, que hubieran hecho o que hagan efectivo en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 1962 y el 15 de mayo de 1963, la consignación o el pago total o parcial de su deuda, quedarán exonerados de los recargos, intereses y multas que pudieran corresponderles por las cantidades efectivamente vertidas en ese período. No regirán estos beneficios en los casos de defraudación de impuestos, entendiéndose por defraudación, a los efectos de la aplicación de la presente ley, los hechos previstos por el inciso 3° del artículo 375 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, pero no se presumirá la intención de defraudar en los casos comprendidos en los apartados b), e), f),g) y h) del mencionado inciso 3° del artículo 375. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la exoneración alcanzará incluso a las denuncias ya efectuadas.

Artículo 2Artículo 2

El pago de los tributos a que se refiere el artículo anterior se hará ante la respectiva Oficina recaudadora o ante quien ella disponga y una vez verificado el cobro de la totalidad de la deuda, la Oficina dispondrá de inmediato la clausura de los procedimientos. Si los mismos estuvieran tramitándose en vía judicial la clausura será dispuesta a solicitud de la correspondiente Oficina por el Magistrado que entiende en el juicio, decidiendo al mismo tiempo el cese y levantamiento de los embargos y demás medidas precautorias decretadas. Los tributos causados en el juicio se considerarán de oficio. A los Abogados y Procuradores fiscales se les liquidará y pagarán los porcentajes a que tendrían derecho para todas las gestiones de cobro iniciadas por ellos con anterioridad a la promulgación de la presente ley que fueran regularizadas al amparo de la isma. Esta erogación se imputará al producido de la recaudación.

Artículo 3Artículo 3

Los contribuyentes de los impuestos que se indican en este artículo, que a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, cumplan dentro de los plazos legales y reglamentarios con todas las obligaciones que imponen los referidos tributos, tendrán una bonificación del 5% (cinco por ciento) sobre el monto del impuesto correspondiente. La bonificación sólo comprenderá a los contribuyentes de los siguientes impuestos: I) Oficina de Impuesto a la Renta 1)Impuesto a la renta de las personas físicas. 2)Impuesto a las sociedades de capital. 3)Impuesto a las actividades financieras. 4)Impuesto a las super rentas. 5)Impuesto a las rentas de préstamos hipotecarios. 6)Impuesto a las rentas de la industria y comercio. 7)Impuesto a las ventas y transacciones. 8)Impuesto a los artículos suntuarios. 9)Impuesto sustitutivo del de herencias. 10)Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión. II)Oficina de Impuestos Directos 11)Impuestos de Herencias, Legados y Donaciones. 12)Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria. 13)Adicionales nacionales al Impuesto de Contribución Inmobiliaria. 14)Impuesto de arrendamientos a las Sociedades Anónimas Agropecuarias. 15)Impuesto creado por el artículo 111, de la ley número 11.029, de 12 de enero de 1948 (Instituto Nacional de Colonización). III) Oficina de Impuestos Internos 16)Impuesto del 25% (veinticinco por ciento) a los lubricantes y grasas lubricantes. 17)Impuesto del 2% (dos por ciento) a la cerveza. 18)Impuesto adicional del 20% (veinte por ciento) a los vinos finos, licorosos, especiales, vermouths, espumantes y champagne. 19)Impuesto de 44% (cuarenta y cuatro por ciento) a las bebidas alcohólicas, caña y grappa. 20)Impuesto del 6 % (seis por ciento) a las bebidas sin alcohol. 21)Impuesto del 3 % (tres por ciento) a la sidra. 22)Impuesto del 10 % (diez por ciento) a las cámaras y cubiertas. 23)Impuesto a las transacciones agropecuarias.

Artículo 4Artículo 4

Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen por el cual los contribuyentes que a la vez sean acreedores de la Administración Central por créditos liquidados, vencidos y documentados en condiciones de cobro inmediato, puedan compensar sus impuestos nacionales, intereses, recargos y multas, con dichos créditos, por intermedio del Ministerio de Hacienda y en las condiciones de tiempo y forma que se reglamenten.

Artículo 5Artículo 5

No regirá el régimen que se establece en el artículo anterior para aquellos Impuestos que se paguen por medio de valores y timbres.

Artículo 6Artículo 6

La presente ley entrará en vigencia a partir del cúmplase del Poder Ejecutivo.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 4 de abril de 1963Promulgación (13123)
  2. 15 de abril de 1963Publicación (13123)
  3. 4 de julio de 1963Modifica redacción (13142)
  4. 4 de julio de 1963Modifica (13142)
  5. 2 de diciembre de 1965Modifica redacción (13420)