Artículo 1 — Artículo 1
Auméntase los impuestos que gravan las bebidas alcohólicas, incluso las denominadas "cañas y grappas" de la siguiente forma: A) 0.01 (un centésimo) por grado alcohólico o fracción de grado por litro. B) Un 4 % (cuatro por ciento) sobre el precio que los fabricantes o importadores fijen en las ventas que realicen a terceros, sean intermediarios, mayoristas, distribuidores, minoristas o consumidores. A los efectos de la recaudación regirá el inciso final del artículo 22 de la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950, con la redacción dada por el artículo 1.o de la ley N.o 13.101, de 18 de octubre de 1962.