Declárase de interés nacional la promoción y desarrollo de las zonas francas, con los objetivos de promover las inversiones, diversificar la matriz productiva, generar empleo, incrementar las capacidades de la mano de obra nacional, aumentar el valor agregado nacional, impulsar las actividades de alto contenido tecnológico e innovación, promover la descentralización de las actividades económicas y el desarrollo regional, y en términos generales, favorecer la inserción del país en la dinámica del comercio internacional de bienes y servicios, y los flujos internacionales de inversiones. (*)
Artículo 1 — Artículo 1-BIS
Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del territorio nacional, las que
serán determinadas por el Poder Ejecutivo.
Las zonas francas tienen por objeto la realización en las mismas de actividades industriales, comerciales o de servicios, con los beneficios
y en los términos previstos en la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos, la instalación y realización de actividades en las zonas francas estarán sujetas al régimen general y particular que las leyes nacionales y sus reglamentos establezcan para dichas actividades.
El Poder Ejecutivo considerará el impacto de las actividades a ser realizadas en las zonas francas sobre la capacidad competitiva o exportadora de las empresas ya instaladas en el territorio nacional, a efectos de la evaluación de la contribución de dichas actividades al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.
A efectos de autorizar actividades comerciales y de servicios en las zonas francas, el Poder Ejecutivo establecerá requisitos en términos de niveles mínimos de personal ocupado o activos fijos, u otros que entienda pertinentes, cuando lo considere necesario con el objeto de promover una adecuada utilización del régimen y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por la República. (*)
Artículo 1 — Artículo 1-TER
A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende
por Área Metropolitana, el área geográfica comprendida en un radio de 40 (cuarenta) kilómetros respecto del Centro de Montevideo.
A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende
por resto del territorio nacional, el territorio nacional excluidas todas aquellas áreas determinadas como zonas francas. (*)
Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se desarrollen en ellas con las exenciones tributarias y demás beneficios que se detallan
en la presente ley, toda clase de actividades industriales, comerciales o de servicios y entre ellas:
A) Comercialización de bienes, excepto los referidos en el artículo 47 de
la presente ley, depósito, almacenamiento, acondicionamiento,
selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado,
manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de procedencia
extranjera o nacional. En todo caso que se produzca el ingreso de los
bienes al territorio político nacional, será de estricta aplicación a
lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley.
B) Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles.
C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa
nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros
países. Se consideran comprendidas en el presente literal, las
prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio
de usuarios de otras zonas francas.
Los servicios prestados a terceros países a que refiere el inciso
anterior podrán brindarse, desde zona franca hacia territorio nacional
no franco, a empresas que sean contribuyentes gravados por el Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Lo establecido en los incisos precedentes no podrá afectar los
monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas. (*)
D) Otras que, a juicio del Poder Ejecutivo, resultaren beneficiosas para
la economía nacional o para la integración económica y social de los
Estados.
En caso de que por este medio se habilite la prestación de nuevos
servicios desde zona franca hacia el territorio no franco, los mismos
estarán alcanzados por el régimen tributario vigente al momento de la
habilitación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de
retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo a lo que
establezca el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias, a efectos de
que estas actividades no perjudiquen la capacidad competitiva o
exportadora de las empresas ya instaladas en zona no franca.
La Administración Nacional de Telecomunicaciones no podrá fijar
tarifas diferenciales para los servicios de telecomunicaciones fundadas
en la distancia entre Montevideo y el lugar en que se encuentre emplazada
la zona franca, siendo de recibo diferencias basadas en otros motivos, como ser, volumen o tráfico. (*)
Artículo 2 — Artículo 2-BIS
A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las
actividades comerciales consisten en:
A) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona
franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que
tienen por origen y destino el exterior del territorio
nacional.
B) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona
franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que
tienen por origen o destino el territorio nacional.
C) Actividades logísticas.
A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las
actividades logísticas son operaciones de las que es objeto la
mercadería, que pueden llegar a modificar su estado o naturaleza pero que no implican en ningún caso un proceso de transformación industrial y consisten en: depósito; almacenamiento; acondicionamiento; selección; clasificación; fraccionamiento; armado; desarmado; ensamblajes o
montajes; mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios; configuración de hardware; instalación de software; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo autorice.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se considera también actividad logística la elaboración de envases, embalajes, etiquetas u otros productos, siempre que se utilicen para la comercialización de la mercadería que ingresa a la zona franca en que se realiza la actividad. (*)
Artículo 2 — Artículo 2-TER
Las actividades de servicios incluyen la prestación de todo tipo de servicios desde zona franca, ya sea al interior de una misma zona, a usuarios o desarrolladores de otras zonas francas o a terceros países.
Adicionalmente, los usuarios del régimen de zonas francas podrán brindar los siguientes servicios al resto del territorio nacional, respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas:
A) Centro internacional de llamadas, excluyéndose aquellos que
tengan como único o principal destino el resto del territorio
nacional.
B) Casillas de correo electrónico.
C) Educación a distancia.
D) Emisión de certificados de firma electrónica.
Los servicios establecidos en el inciso anterior recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior, ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario.
El Poder Ejecutivo podrá habilitar la prestación de otros servicios desde las zonas francas hacia el resto del territorio nacional. Estas actividades estarán alcanzadas por el régimen general de tributación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo con lo que establezca el Poder Ejecutivo. (*)
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles de
propiedad privada para el establecimiento de las zonas francas y sus
accesos.
Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar inmuebles del dominio fiscal del Estado por inmuebles de propiedad municipal o de otras
personas públicas estatales que sean adecuados para el establecimiento y acceso de las zonas francas o para ampliación de las ya existentes.
Solamente podrán habitar dentro de las zonas francas las personas
destinadas a la vigilancia y al mantenimiento de los servicios necesarios
a las actividades allí desarrolladas y los funcionarios que determine por
su parte el Poder Ejecutivo.
La administración, supervisión y control de las zonas francas estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección Nacional de Zonas Francas, a la cual se podrá conceder la desconcentración adecuada para el mejor cumplimiento de sus funciones.
La Dirección Nacional de Zonas Francas, como unidad ejecutora del Ministerio de Economía y Finanzas, estará a cargo de un Director Nacional de Zonas Francas (*)
(*)
(*)
Cada área delimitada como zona franca podrá ser explotada por el Estado o por particulares debidamente autorizados.
A estos efectos entiéndese por explotación la operación por la cual a cambio de un precio convenido con cada usuario, una persona física o jurídica provee la infraestructura necesaria y suficiente para la instalación y funcionamiento de una zona franca.
El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por la Dirección Nacional de Zonas Francas, de parte de los desarrolladores y de los usuarios, podrá destinarse a gastos presupuestarios, al mejoramiento de los servicios, al contralor, a la promoción, a la publicidad del régimen y a obras para el desarrollo y mejoras de las zonas francas estatales. (*)
Artículo 8 — Artículo 8-BIS
Los desarrolladores colaborarán con el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, para el adecuado cumplimiento de las
normas y el mejor funcionamiento de la zona franca que desarrollen. En este sentido, el Poder Ejecutivo podrá requerir a los desarrolladores la realización de determinadas actividades con el objeto de mejorar y hacer más eficientes las funciones de administración, supervisión y control del régimen. (*)
(*)
Artículo 10 — Artículo 10
La solicitud de autorización para explotación de zona franca por
particulares deberá ser presentada al Poder Ejecutivo, acompañada de un
proyecto de inversión que demuestre fehacientemente la viabilidad
económica del mismo y los beneficios que reportará al país.
La autorización será onerosa, ya sea mediante el pago al Estado de una
suma única o mediante el pago de un canon períodico según se convenga,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta ley.
Artículo 11 — Artículo 11
(*)
Artículo 12 — Artículo 12
En caso de revocación de autorización u otras situaciones cuya
gravedad así lo determine, el Poder Ejecutivo podrá disponer a través de la dirección de Zonas Francas la adopción de las medidas necesarias a los
efectos del mantenimiento y suministro de la infraestructura
indispensable para el correcto funcionamiento de la zona franca.
Las resoluciones adoptadas para dicho fin no tendrá efecto suspensivo.
Artículo 13 — Artículo 13
En los propietarios de los predios en que se instalen zonas francas
privadas deberán constituir en ellos una servidumbre que tendrá por
objeto la afectación del o de los inmuebles a tal destino. Dicha servidumbre se constituirá por un plazo igual al establecido en la autorización de explotación de la zona franca y se otorgará por el o los propietarios de los predios, compareciendo, en representación del Estado, el Director de Zonas Francas.
La servidumbre se mantendrá por el plazo estipulado aun en el caso en
que se revoque la autorización.
Artículo 14 — Artículo 14
Son usuarios de zonas francas todas las personas físicas o jurídicas que adquieran derecho a realizar en ellas cualquiera de las actividades a que se refieren los Capítulos 1 y VIII de la presente ley.
Las personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios de zonas francas deberán tener como objeto exclusivo la realización de alguna de las actividades previstas en la presente ley en lo que refiere a su actuación en el territorio nacional.
Adicionalmente, las empresas instaladas en las zonas francas no podrán realizar actividades industriales, comerciales o de servicios en el resto del territorio nacional, con excepción de lo previsto en este artículo y en el artículo 53 de la presente ley.
Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no pueden realizarse fuera de zonas francas son las de carácter sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes en la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y actividades análogas, y cobranza relacionada con dichas operaciones respecto de mercaderías que tengan por destino el resto del territorio nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación, los usuarios podrán
realizar las siguientes actividades fuera de zonas francas en forma excepcional:
A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen
a través de terceros.
B) Las de exhibición por parte de usuarios que se instalen en
zonas francas con eventuales desventajas de localización. A
estos efectos será autorizado un único lugar de exhibición por
desarrollador en el departamento de Montevideo. En la medida que
son actividades puntuales su duración será inferior a siete días
y no podrán superar la cantidad de cuatro por año.
Para la realización en el resto del territorio nacional de actividades de naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en el inciso
anterior, los usuarios deberán requerir la autorización previa en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Los usuarios debidamente autorizados, de las zonas francas ubicadas fuera del Área Metropolitana, podrán desarrollar actividades fuera de las mismas, en oficinas administrativas proporcionadas por los
desarrolladores de zonas francas, siempre que estas tengan una naturaleza complementaria de la actividad sustantiva para la que fueron autorizadas
a operar en la respectiva zona franca. A estos efectos se consideran como actividades complementarias: las relaciones públicas, el manejo de documentación auxiliar, facturación y la cobranza de bienes y servicios. En ningún caso se admitirán en estas oficinas administrativas operaciones de venta de bienes y servicios. (*)
Artículo 14 — Artículo 14-BIS
Los usuarios de zonas francas podrán realizar actividades fuera del territorio nacional, siempre que las mismas sean necesarias o complementarias para la realización de las actividades previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley.
Los usuarios de zonas francas podrán realizar en las mismas, actividades en relación con bienes o mercaderías situados en el exterior
o en tránsito en el territorio nacional, que no tengan por origen ni destino el territorio nacional, o con servicios que se presten y utilicen económicamente fuera de dicho territorio, siempre que tales actividades
se encuentren previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la
presente ley. (*)
Artículo 14 — Artículo 14-TER
Los usuarios de zonas francas podrán celebrar acuerdos con el
con el personal dependiente, para que estos puedan prestar
servicios en la modalidad teletrabajo exclusivamente desde su
domicilio particular situado en territorio nacional. El Poder
Ejecutivo establecerá las condiciones y límites para la celebración de
dichos acuerdos, que deberá contemplar excepciones que incluyan la
distancia entre el domicilio particular del trabajador y su lugar
habitual de trabajo, la cantidad de personal dependiente del usuario o
la relevancia de la inversión asociada. No se podrá condicionar el
ejercicio del teletrabajo a un mínimo de empleados dependientes con
que cuentan los usuarios.
El usuario de zona franca que implemente la modalidad teletrabajo,
deberá asegurar en todo momento al Desarrollador el control de los
recursos humanos que teletrabajan, con el detalle de días y horario
dentro del cual lo efectúan, información que podrá ser solicitada por
la Dirección Nacional de Zonas Francas cuando esta lo estime
pertinente.
No quedan comprendidos en la autorización dispuesta en los incisos
precedentes, los recursos humanos que desarrollen directamente las
actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o
logísticas. Tampoco se autorizará para el desarrollo de las
actividades comerciales sustantivas definidas en el artículo 14 de la
presente ley. Asimismo, la presente autorización legal no implicará
bajo ninguna circunstancia la autorización para abrir oficinas de tipo
alguno fuera de las zonas francas. (*)
Artículo 15 — Artículo 15
Es usuario directo aquel que adquiere su derecho a operar en zona franca mediante contrato celebrado con quien explota la misma, sea el Estado o particular debidamente autorizado. En toda circunstancia a estos efectos el Estado podrá contratar directamente a través de la Dirección
de Zonas Francas y el usuario prestar garantía.
Es usuario indirecto aquel que adquiere su derechos a operar en zona
franca mediante contrato celebrado con el usuario directo utilizando o
aprovechando sus instalaciones.
Los contratos por los cuales se adquiere la calidad de usuario, deberán
ser registrados en la Dirección de Zonas Francas y una vez inscriptos
serán oponibles a terceros. (*)
Cuando no se cumpla con las condiciones a que refiere el artículo siguiente, el Estado a través del Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio por sí, o a solicitud del explotador de la zona
franca correspondiente o de usuario directo en su caso, podrá revocar la autorización del contrato, el que quedará rescindido de pleno derecho. Al adoptar resolución, el Estado tendrá en cuenta la información sobre el usuario, el proyecto de inversión y el plan de negocios evaluado al otorgar la autorización del contrato. La revocación de la autorización deberá adoptarse por resolución fundada, previa vista al interesado. (*)
Artículo 16 — Artículo 16
Los contratos que suscriban quienes exploten zonas francas con los usuarios directos o los que suscriban los usuarios directos con los indirectos, y que regulen derechos de uso de la zona respectiva, se tendrán por inexistentes si no hubieran sido autorizados previamente por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.
Las solicitudes de autorización de contratos de usuario, directo e indirecto, o de sus prórrogas, que se presenten ante el Área Zonas
Francas de la Dirección General de Comercio, deberán contener información sobre la empresa y el proyecto de inversión a realizar (incluido el plan de negocios) que permita evaluar su viabilidad económica y financiera y
su contribución al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley, los que formarán parte del contrato.
Las autorizaciones de los contratos de usuario directo o sus respectivas prórrogas tendrán un plazo máximo de quince años para la realización de actividades industriales y de diez años para la
realización de actividades comerciales o de servicios. Para las autorizaciones de los contratos de usuario indirecto o sus respectivas prórrogas, el plazo máximo será de cinco años para la realización de cualquier tipo de actividad. En ningún caso se aceptarán cláusulas contractuales que prevean prórrogas automáticas. Las solicitudes de prórroga deberán presentarse ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio con una antelación no menor a los ciento veinte días respecto del vencimiento del plazo de la autorización del contrato original o su prórroga. Sin perjuicio de lo anterior, la presentación referida se realizará una vez que haya transcurrido al menos el 85% (ochenta y cinco por ciento) del plazo de la autorización del contrato original o su prórroga, siempre que la duración de la autorización lo permita. En caso de no existir pronunciamiento respecto de la solicitud
de prórroga antes de transcurridos ciento veinte días desde su presentación, y siempre que se hubiera presentado en tiempo y forma toda la información que el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio considere necesaria para la evaluación, se entenderá que ha recaído una autorización ficta de la prórroga.
Se preverán plazos de autorización de contratos de usuario más
extensos que los establecidos en el inciso anterior para usuarios que se instalen en zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, según las condiciones que defina el Poder Ejecutivo con el objeto de potenciar el impacto de las zonas con eventuales desventajas de localización en el desarrollo de las regiones respectivas.
El Poder Ejecutivo podrá habilitar la autorización de contratos de usuario, directo e indirecto, por plazos mayores a los establecidos en el
régimen general previsto en el presente artículo, por resolución fundada, en función del monto de inversión en activos fijos, el empleo que se estime generar u otras razones que determinen una contribución
excepcional al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley. (*)
Artículo 16 — Artículo 16-BIS
Los usuarios de zona franca directos e indirectos con contratos en curso de ejecución que carecieren de plazo establecido o cuyo plazo excediere el aludido en el artículo anterior o se hubieran establecido a su respecto prórrogas automáticas, deberán presentar dentro del término
de un año desde la reglamentación de la ley, para su aprobación por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, documentación e información actualizada sobre la empresa y el plan de negocios en curso que permita evaluar su viabilidad económica y financiera y su
contribución al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.
Para el caso de usuarios cuyo plan de negocios tenga por objeto la realización de actividades comerciales o de servicios, cuando se constatara fehacientemente que el usuario no contribuye al cumplimiento
de los objetivos a que refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada, podrá establecer un plazo de autorización de la calidad de usuario conforme lo establezca la reglamentación, el cual
no podrá exceder el 30 de junio de 2021. A tales efectos, se deberá tomar en cuenta, entre otros elementos, el nivel de empleo o la calidad del mismo, los activos utilizados, las funciones desarrolladas y los riesgos
asumidos, relacionados con la actividad del usuario.
En el caso de los usuarios directos e indirectos que no se presentaran conforme a lo establecido en el presente artículo, el Área Zonas Francas dispondrá la suspensión de la autorización vigente por un plazo de
noventa días. Vencido ese plazo sin que el usuario haya presentado la información y documentación a que refiere el inciso primero, el Área
Zonas Francas de la Dirección General de Comercio procederá a la revocación de la autorización del contrato de usuario, por el procedimiento que establecerá la reglamentación. (*)
Artículo 16 — Artículo 16-TER
Los usuarios de zona franca directos e indirectos deberán presentar cada dos años una declaración jurada ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, con información relativa al cumplimiento del proyecto de inversión aprobado, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El incumplimiento de la obligación a que refiere el inciso anterior dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el literal B) del artículo 42 de la presente ley durante el plazo del incumplimiento. (*)
Artículo 17 — Artículo 17
Los fundadores de las sociedades anónimas cuyo único objeto sea el de
realizar operaciones en calidad de usuarios de la zona franca podrán
inscribir directamente ante el Registro Público y General de Comercio el
acta de constitución y el estatuto, adjuntando a la solicitud de
inscripción la constancia expedida por la Inspección General de Hacienda
de que se ha suscrito como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del
capital social por tres o más personas físicas o jurídicas y que se ha
integrado en dinero o bienes susceptibles de estimación pecuniaria por lo
menos un 60% (sesenta por ciento) del capital accionario suscrito. Hecha
la inscripción y publicado por una sola vez en el "Diario Oficial" un
extracto de dichos instrumentos, la sociedad se considerará legalmente
constituida y podrá solicitar directamente ante el director del Registro
Público y General de Comercio su inscripción en la Matrícula de
Comerciante. El Banco de la República oriental del Uruguay liberará el
depósito que se hubiere efectuado por integración en dinero,
justificándose la inscripción del estatuto en el Registro Público y
General de Comercio. De la misma manera procederá en el caso en que se
desistiera de la constitución de la sociedad. No regirá respecto de estas
sociedades la exigencia de integración de un nuevo 20% (veinte por
ciento) de las acciones suscritas, prevista en el inciso segundo del artículo 405 del Código de Comercio, en la redacción dada por el artículo 208 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 18 — Artículo 18
Los usuarios de las zonas francas emplearán en las
actividades que realicen en las mismas un mínimo de 75 % (setenta y
cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos,
naturales o legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y los
beneficios y derechos que esta ley les acuerda. En el caso de los
usuarios que desarrollen actividades de servicios, dicho porcentaje
será del 50 % (cincuenta por ciento) por hasta el plazo del contrato
de usuario respectivo.
Estos porcentajes podrán ser reducidos transitoriamente previa
autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características
especiales de la actividad a realizar, situaciones de inicio o
ampliación de actividades, razones de interés general y la
consideración del conjunto de los objetivos previstos en el artículo
1° de esta ley. En estos casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir a
los usuarios la implementación de planes de capacitación de
trabajadores con el objeto de alcanzar el porcentaje mínimo
respectivo.
La solicitud al Poder Ejecutivo para reducir los porcentajes de
nacionales en la actividad deberá ser contestada en sesenta días desde
el día de la solicitud. En caso de no hacerlo, se entenderá por
aprobada la solicitud. (*)
Artículo 19 — Artículo 19
Los usuarios están exentos de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, respecto de las actividades que desarrollen en la misma, siempre que estas se realicen en el marco de la presente ley, de acuerdo con los términos de la autorización otorgada conforme a lo dispuesto en
el artículo 16.
Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales que autorizaren la realización de actividades complementarias fuera de las zonas francas, el Poder Ejecutivo podrá disponer aquellos requisitos que permitan verificar el cumplimiento del proyecto de inversión y el plan de negocios aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio. (*)
Artículo 20 — Artículo 20
No estarán comprendidas en las precedentes exenciones tributarias las
contribuciones especiales de seguridad social, las prestaciones legales
de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho
público no estatales de seguridad social y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico.(*)
Cuando el personal extranjero que trabaje en la zona franca exprese
por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social
vigente en la República, no existirá obligación de realizar los aportes
correspondientes.
Las rentas derivadas de la explotación de derechos de la propiedad intelectual y otros bienes intangibles estarán exentas siempre que provengan de actividades de investigación y desarrollo realizadas dentro de las zonas francas. (*)
Cuando los referidos bienes se encuentren amparados por la normativa
de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, las rentas derivadas de los mismos estarán exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes
a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. El
Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración. (*)
Artículo 20 — Artículo 20-BIS
Las empresas particulares autorizadas a desarrollar una zona franca no estarán amparadas en los beneficios que este capítulo concede a los usuarios, sin perjuicio de que podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección II del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, en los términos establecidos en dicha norma y sus reglamentos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los desarrolladores de zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, que determine el Poder Ejecutivo, estarán exonerados de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso de aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, con excepción del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), las contribuciones especiales de seguridad social y
las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales de seguridad social. A estos efectos, el Poder Ejecutivo considerará condiciones adicionales, tales como, una distancia mínima respecto de determinadas terminales portuarias o aeroportuarias, la prestación de determinados bienes y servicios por parte del desarrollador, u otras condiciones que entienda pertinentes, de modo de compensar eventuales desventajas de localización de algunas de
las zonas francas y potenciar su impacto en el desarrollo de las localidades respectivas. (*)
Artículo 21 — Artículo 21
Los bienes, servicios, mercancías y las materias primas, cualquiera
sea su origen, introducidos a las zonas francas estarán exentos de todo
tributo o cualquier otro instrumento de efecto equivalente sobre la
importación o de aplicación en ocasión de la misma, aún aquellos en que
por ley se requiera exoneración específica cualquiera fuera su
naturaleza.
Los bienes, servicios, mercancías y materias primas que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a las zonas francas, lo serán de acuerdo a todas las normas vigentes para la exportación en ese momento.
No se considerará exportación la introducción de bienes,
mercancías y materias primas desde territorio nacional no franco a zonas francas, destinados a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las zonas en oportunidad de realizar su actividad laboral dentro de las mismas, a que refiere el artículo 37 de la presente ley. (*)
Artículo 22 — Artículo 22
Los bienes, servicios, mercaderías y materias primas introducidos en las zonas francas y los productos elaborados en ellas, podrán salir de
las mismas en cualquier tiempo, exentos de todo tributo, o cualquier otro
instrumento de efecto equivalente, gravámenes y recargos creados o a
crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera exoneración
específica cualquiera exoneración específica cualquiera fuera su
naturaleza.
Cuando fueren introducidos desde las zonas francas al territorio
nacional no franco, bienes, servicios, mercancías y materias primas
existentes en ellas o elaborados en las mismas se considerarán
importaciones a todos sus efectos.
Artículo 23 — Artículo 23
(*)
Artículo 24 — Artículo 24
Los organismos públicos que suministren insumos o servicios o
servicios a los usuarios de las zonas francas podrán establecer para
éstos tarifas promocionales especiales.
Los monopolios de los servicios del dominio industrial y comercial del
Estado no regirán en las zonas francas.
Artículo 25 — Artículo 25
El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura al
usuario, durante la vigencia de su contrato, las exoneraciones
tributarias, beneficios y derechos que esta ley le acuerda.
Artículo 26 — Artículo 26
Las construcciones que realice el usuario directo se regirán por las
reglas y condiciones técnicas que se establezcan por la Dirección de
Zonas Francas.
Las mismas sólo podrán destinarse al cumplimiento de las actividades del usuario.
Artículo 27 — Artículo 27
Las prestaciones pecuniarias en moneda nacional o extranjera que deban
abonar los usuarios a quienes exploten las mismas -ya sea el Estado o
particulares autorizados- podrán ser reajustables de conformidad con lo
que se establezca por las partes en el respectivo contrato; las mismas
deberán ser abonadas por el usuario por todo el tiempo que dure su
ocupación, aún cuando ésta se extienda más allá del plazo contractual y
sus prórrogas.
Artículo 28 — Artículo 28
La falta de pago de tres prestaciones consecutivas si el mismo fuere
mensual, o de una si lo fuere por períodos mayores, dará derechos al
explotador -sea el Estado o un particular- a solicitar directamente la
desocupación de la zona franca al usuario, previa intimación de pago con
plazo de tres días mediante telegrama colacionado.
Se seguirá el procedimiento de entrega de la cosa previsto en los
artículos 1309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin
perjuicio de las sanciones que pudiere aplicar la Dirección de Zonas
Francas. (*)
Artículo 29 — Artículo 29
El cobro de las prestaciones adeudadas se tramitará por la vía del
juicio ejecutivo, previa intimación mediante telegrama colacionado y no
podrán oponerse otras excepciones que las previstas en el artículo 108
del decreto ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sin perjuicio de las
sanciones a que alude el artículo anterior.
Artículo 30 — Artículo 30
La Dirección de Zonas Francas podrá convenir con el o los usuarios y los explotadores particulares, la compensación de las prestaciones pecuniarias establecidas, con obras de infraestructura y servicios prestados por éstos, que propendan a la mejora y al desarrollo de las zonas francas, pero en ningún caso podrá el usuario o el explotador particular invocar compensación alguna si así no se hubiere acordado por escrito.
Artículo 31 — Artículo 31
(*)
Artículo 32 — Artículo 32
El usuario directo podrá, durante el período de vigencia del contrato
o sus prórrogas, ceder el mismo a un tercero, con el consentimiento de la
Dirección de Zonas Francas y de su co-contratante en caso de explotación
particular. Sólo se podrán enajenar las construcciones y las
instalaciones realizadas o adquiridas al cesionario del referido contrato o a otros usuarios o al Estado.
Dichos contratos se considerarán inexistentes si no hubiesen sido
aprobados previamente por la Dirección de Zonas Francas.
Artículo 33 — Artículo 33
Finalizado el plazo contractual o sus prórrogas, el usuario directo o
indirecto deberá desocupar la zona franca. En caso negativo se seguirá el
procedimiento de entrega de la cosa, previsto en los artículo 1309 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento se
seguirá en todos los casos que corresponda la desocupación.
Artículo 34 — Artículo 34
El usuario sólo podrá realizar mejoras y construcciones con la
autorización escrita de quien explote la zona.
Las realizadas sin autorización quedarán en beneficio del explotador,
sin derecho del usuario a compensación o reembolso alguno, salvo la
opción de aquél de compeler el retiro a costo del usuario y sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. No regirán en las zonas francas las disposiciones del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus
modificativos y concordantes.
Artículo 35 — Artículo 35
A falta de acuerdo entre las partes, las construcciones y mejoras
realizadas por el usuario con autorización de quien explote la zona
franca, sea el Estado o particular, deberán ser abonadas por éste al
valor de la fecha de desocupación.
Las partes, incluso del Estado, podrán pactar que todos los conflictos
que entre ellos se susciten en materia de mejoras, se diriman por la
solución del arbitraje.
Artículo 36 — Artículo 36
Los bienes, mercancías y materias primas de procedencia extranjera con
destino a zonas francas deberán cumplir de inmediato con dicho destino
una vez llegados al país. No podrán permanecer en ningún depósito, salvo en aquellos ubicados dentro de los recintos aduaneros y durante el lapso
máximo que la reglamentación fije para cumplir con su introducción a la
respectiva zona franca.
Artículo 37 — Artículo 37
No se permitirá el comercio al por menor dentro de las zonas francas
en las actividades a realizar por los usuarios directos e indirectos. Esta
prohibición no comprenderá la provisión de bienes y servicios entre usuarios o entre usuarios y desarrolladores de las zonas francas. Asimismo, aquellas actividades comerciales o de servicios destinadas a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las zonas en oportunidad de realizar su actividad laboral dentro de
las mismas, que realice el desarrollador o contrate con terceros no usuarios y que resulten necesarias para la realización de las actividades de la zona, no se encuentran comprendidas en la prohibición. (*)
Los usuarios de zonas francas podrán expedir certificados de depósito y
warrants relativos a los bienes depositados en los espacios físicos que
les hubiesen sido asignados, siempre que los referidos documentos sean
refrendados previamente por el explotador de la zona franca respectiva.
Este no autorizará la salida de la zona franca de dichos bienes si
previamente no se le exhiben los instrumentos mencionados con la
constancia de su anulación o se le acredita, en la forma que determine
la reglamentación, el cumplimiento de cualquier otra circunstancia
habilitante del retiro de los bienes. Los explotadores privados de zonas
francas deberán llevar un adecuado control de inventarios, conforme al
régimen que se establezca en la reglamentación.(*)
Dichos certificados sólo serán negociables una vez refrendados por la
Dirección de Zonas Francas.
Artículo 38 — Artículo 38
Serán enteramente libres el ingreso y egreso a las zonas francas de
títulos valores, moneda nacional y extranjera, metales preciosos por
cualquier concepto, su tenencia, comercialización, circulación y
conversación o transferencia.
Artículo 39 — Artículo 39
(*)
Artículo 40 — Artículo 40
(*)
Artículo 41 — Artículo 41
(*)
Artículo 42 — Artículo 42
Las empresas particulares autorizadas a desarrollar una zona franca deberán realizar dicha operación en los términos que resulten de su autorización y su violación o falta de cumplimiento podrán ser objeto de una multa de hasta un máximo de UI 10.000.000 (diez millones de unidades indexadas), sin perjuicio de la revocación de la autorización cuando correspondiere según la naturaleza de la violación o del incumplimiento.
Las violaciones e infracciones a la presente ley, sus reglamentos y estipulaciones contractuales, por parte de los usuarios de zonas francas, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo:
A) Con multa de hasta un máximo de UI 10.000.000 (diez
millones de unidades indexadas).
B) Con prohibición de ingresos y egresos de bienes o
mercaderías o la realización de cualquier operación en calidad
de usuario por un tiempo determinado.
C) Con la pérdida de los beneficios que esta ley concede.
Las sanciones previstas en el presente artículo se graduarán de conformidad con el artículo 100 del Código Tributario. (*)
Artículo 43 — Artículo 43
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y dispondrá las
medidas necesarias a los efectos de procurar la sencillez y
simplificación de todos los servicios y trámites relativos a la exportación e importación de bienes de zonas francas, adoptando aquellas que, acordes con los beneficios que esta ley concede y los controles indispensables, permitan alcanzar la mayor eficiencia y celeridad de dichas operaciones.
Artículo 44 — Artículo 44
Declárase que las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira, creadas
por la ley 7.593, de 20 de junio de 1923, se encuentran comprendidas en las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 45 — Artículo 45
Los actuales usuarios de las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira
quedan sometidos a las disposiciones de la presente Ley.
Los que desarrollen actividades simultáneamente fuera de zonas francas
dispondrán de un plazo de ciento ochenta días desde la vigencia de esta
ley para adecuarse a lo previsto en el artículo 14.
Artículo 46 — Artículo 46
El Poder Ejecutivo velará por la preservación del medio ambiente.
Artículo 47 — Artículo 47
Prohíbese la introducción a zonas francas de armas, pólvora,
municiones y demás materias destinadas a usos bélicos, como así también las declaradas contrarias a los intereses del país por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 48 — Artículo 48
Deróganse los decretos leyes 14.498 de 19 de febrero de 1976 y 15.121,
de 10 de abril de 1981, así como toda otra disposición que se oponga a la
presente Ley.
Artículo 49 — Artículo 49
Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la explotación de zonas temáticas de servicios, para la prestación de servicios audiovisuales, esparcimiento y entretenimiento, con excepción de juegos de azar y apuestas, así como sus actividades complementarias.
A los efectos dispuestos, establécese que las zonas temáticas de servicios son zonas francas que tienen por objeto la realización en las mismas de actividades correspondientes a una clase específica de servicios, con los beneficios y en los términos previstos en la presente ley. (*)
Artículo 50 — Artículo 50
La explotación de zonas temáticas de servicios se podrá autorizar únicamente si las mismas se localizan fuera del Área Metropolitana, entendiendo por tal, a los solos efectos de lo dispuesto en esta ley, el área geográfica comprendida en un radio de 40 (cuarenta) kilómetros respecto del Centro de Montevideo.
Las zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana podrán celebrar contratos de usuarios con aquellos que desarrollen estos servicios temáticos y actividades complementarias. (*)
Artículo 51 — Artículo 51
El Poder Ejecutivo podrá flexibilizar o no aplicar la restricción prevista en el inciso primero del artículo 37 de la presente ley, cuando la naturaleza de la actividad autorizada así lo requiera. Si se autorizara el comercio al por menor en las actividades a realizar por los usuarios, los consumidores finales podrán tener residencia fiscal en el territorio nacional o fuera del mismo. (*)
Artículo 52 — Artículo 52
Las exenciones tributarias relativas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), según
lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley, correspondientes a dichas actividades, se aplicarán exclusivamente con relación a los servicios prestados a consumidores finales que no tengan residencia
fiscal en el territorio nacional, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 53 — Artículo 53
Los usuarios de zonas temáticas de servicios audiovisuales podrán realizar actividades de filmaciones en el resto del territorio nacional, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, y siempre que los costos de las mismas no excedan el 25% (veinticinco por ciento) de los costos totales anuales del usuario correspondiente. (*)
Artículo 54 — Artículo 54
El Poder Ejecutivo destinará el 100% (cien por ciento) de lo percibido anualmente en concepto de canon de las zonas temáticas de servicios audiovisuales a las líneas de producción de contenidos audiovisuales nacionales del Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual creado por la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008. (*)