Ley17292·2001

LEY DE URGENCIA. ADMINISTRACION PUBLICA. FOMENTO Y MEJORAS DEL EMPLEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/01/2001

Fecha de publicación

29/01/2001

Artículos (93)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en 0% (cero por ciento) desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, la tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social (BPS) correspondiente para aquellos dependientes que a partir del 1º de enero de 2001 fueren contratados o reincorporados del seguro de desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la empresa respecto a los que estuvieren efectivamente prestando funciones al 31 de agosto de 2000. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, no se consideran comprendidos en el inciso primero del presente artículo las empresas reguladas por el régimen del decreto-ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975. Mensualmente esta tasa no podrá aplicarse a un número mayor de dependientes del que surja como aumento neto en la plantilla del mes comparada con la referida en el primer inciso. Si la diferencia fuere mayor al número de trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de agosto de 2000, dicha tasa se aplicará sobre los últimos incorporados. Se encuentran comprendidas aquellas empresas que tengan actividad registrada en el BPS al 31 de agosto de 2000. Están comprendidos en el presente artículo los dependientes en seguro de desempleo parcial previsto en el literal C) del artículo 5º del decreto-ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981. En aquellos casos en que se comprobare que el incremento de la nómina al amparo del beneficio incluido en el presente artículo, fuere consecuencia de maniobras por uno o más contribuyentes, sin incrementar el empleo efectivo, la misma dará lugar al pago de todos los tributos adeudados, más recargos, multas y demás infracciones que correspondan de acuerdo al decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. (*)

Artículo 2Artículo 2

Redúcese en un 75% (setenta y cinco por ciento) para el sector construcción, para el personal comprendido en el decreto-ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, la tasa de aporte patronal previsional jubilatorio para los propietarios de obras privadas, por el período 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. Este beneficio se aplicará exclusivamente a las tareas de construcción, y siempre que dichas obras sean iniciadas a partir de la vigencia de la presente ley o aquellas cuya ejecución se encontrara suspendida por más de seis meses hasta la fecha de promulgación de la presente ley y se hubieran reactivado o se reactiven, en cualquier momento, a partir del 1º de noviembre de 2000. No están comprendidas aquellas obras en que el Estado es el comitente, adquirente o concedente. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el período de la reducción establecida precedentemente. (*)

Artículo 3Artículo 3

La tasa de aportes del Banco de Previsión Social de las empresas unipersonales que se registren a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, cuyo titular tuviera una edad entre dieciocho y veintinueve años se reduce en el porcentaje correspondiente al componente de aporte patronal jubilatorio del titular de la misma, hasta el 31 de diciembre de 2001.(*)

Artículo 4Artículo 4

Redúcese la tasa de aporte patronal rural dispuesta en el inciso primero del artículo 686 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, en un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil), por el período 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001. La reducción antes mencionada refiere exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios a la contribución patronal rural global. (*)

Artículo 5Artículo 5

Prorrógase, por el período 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, la exoneración de la aportación patronal rural sobre dependientes y sobre el titular y su cónyuge colaborador prevista en el artículo 4º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000. (*)

Artículo 6Artículo 6

Extiéndese la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 5º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, con los alcances necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 4º y 5º de la presente ley.(*)

Artículo 7Artículo 7

Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado autorizados legalmente al efecto, sólo podrán participar en emprendimientos o asociaciones con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cuando el consorcio o sociedad a constituir admita jurídicamente la existencia de un órgano de contralor interno, integrado por sus representantes y en forma proporcional a su participación. Los mencionados organismos deberán informar al Poder Ejecutivo sobre la configuración de tales extremos, con una antelación no menor a treinta días de la proyectada formalización del emprendimiento o asociación. Asimismo, deberán informar anualmente al Poder Ejecutivo sobre la gestión de la sociedad o emprendimiento respectivo y remitirle toda otra documentación de carácter contable, jurídico o empresarial que sea sometida a su consideración, en un plazo no mayor a los treinta días de recibida la misma. La Auditoría Interna de la Nación establecerá las normas técnicas generales a las que deberán someter su actuación los representantes de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado que integren los órganos de contralor internos previstos en el inciso primero de este artículo. Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 17.040, de 20 de noviembre de 1998. (*)

Artículo 8Artículo 8

En caso de que los emprendimientos o asociaciones a que se alude en el artículo 7º de la presente ley, se hubieren acordado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, los organismos involucrados deberán informar al Poder Ejecutivo sobre el grado de participación en el control interno y sobre los estados contables correspondientes, dentro del plazo de treinta días corridos a partir de su promulgación. En todos los casos, la información será suministrada a través del Ministerio por el que se vincula el organismo con el Poder Ejecutivo.

Artículo 9Artículo 9

Créase como órgano dependiente del Tribunal de Cuentas la Escuela de Auditoría Gubernamental, con el fin de fortalecer el proceso de capacitación de personal y contribuir al mejoramiento y a la transparencia de la gestión de la Hacienda Pública. (*)

Artículo 10Artículo 10

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Artículo 11Artículo 11

Serán cometidos de dicha Escuela: A) Diseñar, impartir y mantener el Programa de Formación y Actualización de Auditores Gubernamentales. B) Incluir en el mencionado Programa técnicas modernas de prevención, detección y corrección de fraudes y corrupción administrativa en el sector público. C) Establecer sistemas de capacitación basados en tecnología de punta para la transmisión e interacción real de conocimientos y experiencias en el ámbito nacional, regional e internacional. D) Operar el sistema de actualización de Auditores para la renovación anual de sus conocimientos y habilidades, llevando el control del proceso. E) Organizar eventos técnicos sobre materias de su especialidad mediante la realización de foros, talleres o seminarios abiertos al público. (*)

Artículo 12Artículo 12

Créanse dos Juzgados Letrados de Concursos, por transformación de dos Juzgados Letrados en Primera Instancia en lo Civil. (*)

Artículo 13Artículo 13

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Artículo 14Artículo 14

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Artículo 15Artículo 15

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Artículo 16Artículo 16

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Artículo 17Artículo 17

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Artículo 18Artículo 18

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Artículo 19Artículo 19

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Artículo 20Artículo 20

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Artículo 21Artículo 21

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Artículo 22Artículo 22

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Artículo 23Artículo 23

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Artículo 24Artículo 24

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Artículo 25Artículo 25

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Artículo 26Artículo 26

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Artículo 27Artículo 27

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Artículo 28Artículo 28

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Artículo 29Artículo 29

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Artículo 30Artículo 30

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Artículo 31Artículo 31

Los Juzgados creados por la presente ley deberán comenzar a funcionar en un plazo no mayor de noventa días a partir de su promulgación. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo remitirán a los Juzgados Letrados de Concursos, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en funcionamiento, todos los expedientes con procesos concursales en trámite en el estado en que se encuentren. Los expedientes civiles que estuvieran tramitando hasta entonces los Juzgados transformados, serán redistribuidos entre los demás Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por el procedimiento que disponga la Suprema Corte de Justicia. Si la convocatoria a Junta o reunión de acreedores ya hubiere sido publicada, la remisión se efectuará después de su celebración. Si por cualquier circunstancia el expediente no se encontrare en el Juzgado actuante, la remisión se efectuará, de inmediato, una vez que le fuera devuelto.

Artículo 32Artículo 32

Las normas concursales contenidas en la presente ley se aplicarán desde su vigencia a los procedimientos en trámite.

Artículo 33Artículo 33

Todo trabajador dependiente, afiliado al Banco de Previsión Social, que reciba uno o más menores de edad, en las condiciones previstas por la presente ley, tendrá derecho a una licencia especial de seis semanas continuas de duración. La licencia especial con goce de sueldo establecida en el inciso primero del presente artículo constituye una excepción al régimen de licencias especiales establecido por el artículo 37 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, para los funcionarios públicos. Los y las trabajadoras del sector público o privado que reciban niños en adopción o legitimación adoptiva, podrán hacer uso, además de la licencia establecida en el inciso primero de este artículo y a continuación de la misma, de la reducción a la mitad del horario de trabajo, por un plazo de seis meses. (*)

Artículo 34Artículo 34

Quedan comprendidos en lo establecido en el artículo 33 de la presente ley, quienes, en virtud de una disposición legal, pronunciamiento judicial o resolución del Instituto Nacional del Menor reciban menores a efectos de su posterior adopción o legitimación adoptiva. El derecho establecido en el artículo 33 de la presente ley, sólo podrá ejercerse a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor. (*)

Artículo 35Artículo 35

Cuando ambos padres adoptivos sean beneficiarios de la licencia especial prevista en el inciso primero del artículo 33 de esta ley, los primeros diez días hábiles serán usufructuados en forma simultánea por los dos y el resto por uno u otro integrante, indistintamente y en forma alternada. (*)

Artículo 36Artículo 36

Los trabajadores del sector privado que hagan uso de la licencia especial prevista y por el período de la misma, serán beneficiarios como única compensación por dicha inactividad de un subsidio a cargo del Banco de Previsión Social, que se regirá en lo pertinente de acuerdo a lo establecido para el subsidio por maternidad en los artículos 15 y 17 del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y las disposiciones modificativas y concordantes. Durante el período de reducción horaria el subsidio se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento). El funcionario público continuará percibiendo su retribución habitual del organismo en el cual cumple funciones, durante el goce de la licencia especial y el período de reducción horaria. (*)

Artículo 37Artículo 37

Los interesados deberán acreditar la situación referida en el artículo 34 de la presente ley, mediante testimonio del decreto expedido por el Juez competente, constancia expedida por el Instituto Nacional del Menor o en caso de adopción mediante testimonio de la respectiva escritura pública. (*)

Artículo 38Artículo 38

La licencia especial referida deberá gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna. El empleador o el jerarca del organismo respectivo, en su caso, dispondrá de un plazo máximo de cinco días corridos para el otorgamiento de la licencia, desde que se acrediten los extremos requeridos por la presente ley. El beneficio caducará de pleno derecho si los interesados no ejercitan su reclamo antes de los treinta días a contar de la fecha en que se haga efectiva la entrega del menor. (*)

Artículo 39Artículo 39

El interesado que, actuando dolosamente, induzca a engaños para obtener los beneficios de la Sección V de la presente ley, deberá restituir el importe de lo que se le haya abonado durante el período de la licencia especial debidamente actualizado, sin perjuicio de otras consecuencias a que hubiere lugar de acuerdo a derecho.

Artículo 40Artículo 40

Declárase, a los efectos establecidos por el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, que el término de ciento veinte días previsto por el inciso primero de su artículo 318 sólo es aplicable a los recursos de revocación y de reposición, incisos primero y cuarto del artículo 317 de la Constitución de la República, al decidir los cuales "la autoridad administrativa" resuelve recursos interpuestos "contra sus decisiones". Dicho término no rige para la resolución de los recursos jerárquicos de anulación y de apelación incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 317 citado, los cuales tienen por objeto decisiones no adoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de resolver los recursos administrativos cuya decisión le competa, que recae sobre todo órgano administrativo.

Artículo 41Artículo 41

(*)

Artículo 42Artículo 42

La modificación de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, dispuesta por el artículo 41 de la presente ley se aplicará a los actos administrativos dictados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 43Artículo 43

Corresponde al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en coordinación con el Banco de Previsión Social, la formulación y evaluación de las políticas de soluciones habitacionales para jubilados y pensionistas. A dichos efectos, podrá dar respuesta a la demanda relevada por el Banco de Previsión Social en todo el territorio nacional, a partir de la construcción de viviendas con esa finalidad específica o mediante la adquisición de unidades habitacionales en proyectos desarrollados por terceros. La adquisición de unidades a terceros podrá aplicar el instrumento del arriendo con opción a compra, en los términos que ordene la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 44Artículo 44

Los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP) a que refiere el artículo 459 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se destinarán al suministro, administración y mantenimiento de las soluciones habitacionales para los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social comprendidos en la Ley Nº 17.217, de 24 de setiembre de 1999. (*)

Artículo 45Artículo 45

Compete al Banco de Previsión Social la determinación de la demanda cuantitativa y cualitativa en todo el territorio nacional, la elaboración del Registro de Aspirantes, establecer el orden de prioridad de los mismos y la adjudicación de las soluciones habitacionales, de acuerdo a los criterios que el Poder Ejecutivo determine.(*)

Artículo 46Artículo 46

(*)

Artículo 47Artículo 47

(*)

Artículo 48Artículo 48

Las urbanizaciones desarrolladas en suelos categoría urbana o suburbana, según lo que establezcan los instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, comprendidos dentro de las previsiones de la presente ley y de la normativa departamental de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la propiedad horizontal. Se entiende por 'urbanización de propiedad horizontal', todo conjunto inmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto de propiedad individual, complementados por una infraestructura de bienes inmuebles y servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por parte de los propietarios de los bienes individuales. Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán inferiores a las que, para la zona en que se propone implantar el conjunto, determinen la ley o los instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible aplicables. A tales efectos, las urbanizaciones de propiedad horizontal deberán prever, en función de la estructura territorial planificada, la continuidad de la trama de circulación pública y la libre accesibilidad a los espacios públicos. Los gobiernos departamentales, en el ámbito de sus competencias en materia de ordenamiento territorial, incluirán en sus instrumentos de ordenamiento territorial, regulaciones urbanísticas específicas a los efectos de generar un marco regulatorio, el cual podrá contener: zonificaciones y condiciones básicas tales como mínimos de lotes, densificación, FOS, FOT, y otras que entienda pertinente en relación al Régimen de PH y UPH en su territorio. (*)

Artículo 49Artículo 49

Cada uno de los bienes inmuebles deslindados en el plano de fraccionamiento respectivo como fracciones individuales -con o sin construcciones- constituirá una unidad, y se individualizará como "padrón matríz/número de unidad". Las unidades no serán a su vez divisibles en unidades menores, ni sobreelevadas, ni en subsuelo. No obstante, en el proyecto del conjunto, podrán reservarse macrounidades destinadas a subdividirse en etapas futuras en unidades análogas a las primeras conforme se establezca en el respectivo Reglamento de Copropiedad. (*)

Artículo 50Artículo 50

Cada propietario será dueño exclusivo de su lote o unidad y copropietario de los bienes afectados al uso común. La copropiedad de los bienes comunes es inseparable de la propiedad de cada lote o unidad. La cuota parte de la copropiedad será directamente proporcional a la superficie de cada lote o unidad, salvo que otra previsión se establezca en el Reglamento de Copropiedad. Serán bienes comunes, aquellos destinados al uso y goce de todos los copropietarios, tales como accesos a los lotes privados, circulaciones y conexiones entre los bienes comunes y los lotes, espacios libres destinados a actividades sociales o recreativas y sus instalaciones, los servicios generales de agua potable, saneamiento, energía, alumbrado, disposición de residuos sólidos, en la forma que establezca el Reglamento de Copropiedad, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble. Los servicios comunes deberán instalarse de modo que su operación general, mantenimiento y reparación puedan realizarse desde los espacios comunes. (*)

Artículo 51Artículo 51

Para los conjuntos inmobiliarios objeto de la presente ley, el estado de propiedad horizontal se perfecciona con: A) El permiso municipal que aprueba el proyecto de urbanización y la habilitación municipal final de las obras de infraestructura B) El plano de mensura y fraccionamiento horizontal cotejado por la Intendencia respectiva, inscripto en la Dirección Nacional de Catastro. C) La escritura de Reglamento de Copropiedad, conteniendo la hipoteca recíproca en garantía de las expensas comunes. (*)

Artículo 52Artículo 52

Cada propietario o promitente comprador de una unidad para realizar obras en la misma, podrá solicitar por sí solo el respectivo permiso de construcción a la autoridad municipal competente, y será único y directo responsable de las obras que realice y del pago de sus aportes de seguridad social las que gravarán exclusivamente dicha unidad o lote. La solicitud de todo permiso de construcción dentro del conjunto inmobiliario, deberá ser acompañada por una constancia de la administración de la urbanización en la que se establezca que el proyecto cumple con las condiciones convenidas en el Reglamento de Copropiedad. (*)

Artículo 53Artículo 53

La autoridad municipal reglamentará las obras mínimas de infraestructura a exigir para autorizar el registro en la Dirección Nacional de Catastro de un plano de proyecto de urbanización de propiedad horizontal. Una vez inscripto el plano proyecto y obtenido el permiso municipal para la construcción de las obras de infraestructura podrán otorgarse e inscribirse promesas de compraventa de estos bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo conforme a las Leyes Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, Nº 12.358, de 3 de enero de 1957, y concordantes. (*)

Artículo 54Artículo 54

Son aplicables a este régimen todas las normas legales vigentes de la propiedad horizontal, en tanto no se opongan a las disposiciones específicas de la presente ley. Este régimen es compatible con las normas del Capítulo III del decreto-ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, y con la Ley Nº 16.760, de 16 de julio de 1996, toda vez que en el financiamiento de la infraestructura, o de parte de sus construcciones, intervengan instituciones bancarias habilitadas por dichas normas. (*)

Artículo 55Artículo 55

Las urbanizaciones que encuadren en el artículo 49 de la presente ley, ya existentes o en curso de desarrollo, podrán adecuarse y ampararse al régimen que se crea, cumpliendo todos sus extremos. (*)

Artículo 56Artículo 56

A partir de la fecha de publicación de la presente ley el Banco Hipotecario del Uruguay no recibirá nuevas inscripciones en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia creado en el artículo 88 del decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 57Artículo 57

Para mantener la suspensión de los lanzamientos las personas inscriptas en el Registro de Aspirantes a Vivienda de Emergencia (RAVE) o sus cesionarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, deberán reinscribirse en el mismo dentro de los ciento cincuenta días siguientes a la notificación que, por telegrama colacionado u otro medio fehaciente, les realice el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU). Las reinscripciones únicamente serán admitidas por el BHU una vez acreditados los requisitos indispensables para su inscripción original y los establecidos en la presente ley. A tales efectos deberá presentarse una declaración jurada de actividad y de ingresos de todos los actuales componentes del núcleo habitacional que sean mayores de edad. Todo lo relacionado con el RAVE así como la información contenida en las declaraciones juradas no estará comprendido dentro de las normas relativas al secreto bancario. Para comprobar la veracidad de la información contenida en la citada declaración jurada el BHU podrá utilizar los mecanismos previstos en los artículos 5º y 6º del decreto-ley Nº 15.301, de 14 de julio de 1982. (*)

Artículo 58Artículo 58

Cesará automáticamente el derecho a la suspensión del lanzamiento de quienes no se reinscriban en el Registro de Aspirantes a Vivienda de Emergencia dentro del plazo establecido precedentemente, así como de quienes su reinscripción no sea admitida por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) por no cumplir con los requisitos previstos en la presente ley. En ambos casos el BHU comunicará dicho extremo al Juzgado correspondiente, el que dispondrá sin más trámite el cese de la suspensión de lanzamiento. (*)

Artículo 59Artículo 59

Los propietarios, arrendadores o administradores de los inmuebles arrendados tendrán legitimación para oponerse, en vía judicial, a la reinscripción de sus arrendatarios en el Registro de Aspirantes a Vivienda de Emergencia, si es que acreditan que no se cumplen con los requisitos que posibilitan la reinscripción. En caso de prosperar estas reclamaciones, la reinscripción quedará sin efecto debiendo proceder el Banco Hipotecario del Uruguay en la forma dispuesta por el artículo 58 de la presente ley.

Artículo 60Artículo 60

Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Economía y Finanzas a destinar, del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, las cantidades necesarias para la compra o construcción de viviendas a ser adjudicadas por el Banco Hipotecario del Uruguay a los reinscriptos en el régimen referido en el artículo 57 de la presente ley, en las condiciones que esta institución determine. Si el Poder Ejecutivo ejerce la facultad conferida en el inciso primero del presente artículo, en el mismo acto deberá elevar el tope de ejecución de dicho Fondo en las partidas necesarias para realizar la referida compra o construcción de viviendas.

Artículo 61Artículo 61

Créase en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro Nacional de Aeronaves, que integrará la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad, y tendrá competencia nacional y sede en Montevideo. Transfiérese la competencia del Registro Nacional de Aeronaves, en lo atinente a la propiedad de las aeronaves, actualmente a cargo de la Dirección General de Aviación Civil, a la Dirección General de Registros. El Ministerio de Defensa Nacional, en acuerdo con el Ministerio de Educación y Cultura, determinará la oportunidad y forma en que efectuará dicha transferencia. La Dirección General de Aviación Civil mantendrá el resto de las competencias que actualmente detenta. Declárase aplicable al Registro que se crea lo dispuesto por el artículo 83 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Derógase el decreto-ley Nº 14.685, de 9 de agosto de 1977. (*)

Artículo 62Artículo 62

Transfiérese a la Dirección General de Registros, la competencia del registro administrativo referido en el artículo 174 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el que se denominará Registro de Inmuebles del Estado. El Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria comunicará al Registro de Inmuebles del Estado, todos los actos que se presenten a inscribir y que deban registrarse en éste, de forma de evitar la doble inscripción para los usuarios, en la forma que determine la reglamentación. El Ministerio de Educación y Cultura en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas determinarán la oportunidad y forma en que se efectuará dicha transferencia. (*)

Artículo 63Artículo 63

Todo comprador de gas natural al por mayor cuyo consumo promedio anual sea no inferior a 5.000 metros cúbicos diarios queda habilitado a elegir su proveedor de gas natural entre los agentes nacionales o extranjeros autorizados en el marco de los acuerdos vigentes entre la República y otros países e importarlo sin restricción o exigencia de especie alguna, conviniendo libremente las condiciones de la transacción sin tener que pagar tarifa de importación alguna. Facúltase al Poder Ejecutivo, en los casos que determine la reglamentación, a reducir la cantidad mínima de metros cúbicos establecida en el inciso primero del presente artículo.

Artículo 64Artículo 64

(*)

Artículo 65Artículo 65

(*)

Artículo 66Artículo 66

A efectos de la presente ley se consideran clubes deportivos las organizaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la práctica de una o varias modalidades deportivas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas en las distintas Federaciones Deportivas. Se entienden por Federaciones Deportivas las asociaciones de segundo grado integradas por clubes deportivos, aunque difiera su denominación identificatoria. (*)

Artículo 67Artículo 67

Los clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los artículos siguientes, pueden adoptar las siguientes formas jurídicas: A) Asociaciones Civiles. B) Sociedades Anónimas Deportivas. (*)

Artículo 68Artículo 68

Todos los clubes, federaciones deportivas y confederaciones, cualquiera sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten, deberán inscribirse y mantener actualizada la información en el correspondiente Registro de Instituciones Deportivas que llevará la Secretaría Nacional del Deporte. El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente determinará que la institución deportiva quede inhibida de desarrollar, organizar y realizar cualquier competencia, certamen, acto o evento deportivo. Los clubes, federaciones deportivas y confederaciones reconocidas por la Secretaría Nacional del Deporte serán los únicos autorizados para organizar competencias oficiales. La Secretaría Nacional del Deporte no procederá a dar trámite a ningún asunto o solicitud que tenga relación con un club, federación deportiva o confederación que haya incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero. A los efectos de lo previsto en el artículo 69 de la Constitución de la República y el artículo 448 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, las instituciones deportivas mencionadas en el inciso primero deberán obtener la constancia de inscripción en el Registro de Instituciones Deportivas que a tal fin expedirá la Secretaría Nacional del Deporte. (*)

Artículo 69Artículo 69

La Secretaría Nacional del Deporte podrá actuar de oficio cuando haya tomado conocimiento de incumplimientos legales, estatutarios o reglamentarios, relacionados con clubes, federaciones deportivas o confederaciones. En caso de que el club, federación deportiva o confederación, se hubiere constituido bajo la forma de asociación civil, la Secretaría Nacional del Deporte presentará denuncia ante el Ministerio de Educación y Cultura, a los efectos previstos por el Decreto-Ley N° 15.089, de 12 de diciembre de 1980. Si las entidades referidas en el inciso anterior se hubieren constituido bajo la forma de sociedad anónima deportiva, la Secretaría Nacional del Deporte podrá aplicar las sanciones previstas en los artículos 2° a 4° del Decreto-Ley N° 15.089. A tales efectos, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 91, 92 y concordantes del Código Tributario. La acción judicial de cobro de las multas será ejercida por la Secretaría Nacional del Deporte. (*)

Artículo 70Artículo 70

Los clubes que participen en competiciones deportivas oficiales podrán adoptar la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que refiere la presente ley. Dichas sociedades quedarán sujetas al régimen general de las Sociedades Anónimas Comerciales, con las particularidades establecidas en la presente ley. En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura SAD. Las Sociedades Anónimas Deportivas tendrán como único objeto social la participación en competiciones deportivas oficiales y el desarrollo de actividades deportivas. (*)

Artículo 71Artículo 71

Una vez aprobada la constitución de las sociedades anónimas deportivas por la Auditoría Interna de la Nación e inscriptas en el Registro Nacional de Comercio, deberán inscribirse en el Registro de Instituciones Deportivas de la Secretaría Nacional del Deporte en un plazo de quince días corridos a partir de su publicación en el Diario Oficial. (*)

Artículo 72Artículo 72

El capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas y los porcentajes mínimos de suscripción e integración, serán los establecidos en general para las sociedades anónimas. Las acciones serán nominativas y de igual valor. (*)

Artículo 73Artículo 73

Podrán ser accionistas de las sociedades anónimas deportivas las personas físicas y las personas jurídicas privadas. Ninguna persona física o jurídica podrá poseer en forma simultánea acciones en proporción superior al 1% (uno por ciento) del capital en dos o más sociedades anónimas deportivas que participen en la misma competición. Para calcular el límite previsto en el inciso primero del presente artículo se computarán las acciones poseídas directa o indirectamente por el titular y las que lo sean por otra u otras personas o entidades que constituyan con aquel una unidad de decisión. Aquellas personas físicas sujetas a una relación de dependencia con una sociedad anónima deportiva, ya sea en virtud de un vínculo laboral, profesional o de cualquier otra índole, no podrán poseer acciones de otra sociedad que participe en la misma competición que excedan de la proporción prevista en el presente artículo. A efectos de respetar dichos límites, la superación de las cantidades previstas en el inciso tercero de este artículo implicará la obligación de enajenar la cantidad necesaria de acciones en el plazo de treinta días a partir de producida la violación. La reglamentación establecerá la forma en que serán enajenadas las acciones que superen los máximos previstos en el presente artículo. Quedan incluidos en el inciso primero del presente artículo los clubes deportivos que se constituyan como asociaciones civiles conforme lo previsto en el literal A) del artículo 67 de la presente ley, en tanto se encuentren inscriptos y al día en el Registro de Instituciones Deportivas de la Secretaría Nacional del Deporte, no pudiendo poseer más de un 25% (veinticinco por ciento) de las acciones de una sociedad anónima deportiva. Los clubes deportivos que se constituyan como asociaciones civiles conforme lo previsto en el literal A) del artículo 67 de la presente ley no podrán ser accionistas de la Sociedades Anónimas Deportivas que participen en la misma competición. (*)

Artículo 74Artículo 74

Todos los actos o negocios jurídicos de los accionistas de una Sociedad Anónima Deportiva (SAD) que supongan la enajenación, cesión, transferencia, gravamen, usufructo o disposición a cualquier título de las acciones de esta, deberán ser comunicados por la Sociedad al Registro de Instituciones Deportivas de la Secretaría Nacional del Deporte, dentro de los quince días corridos siguientes a la realización de los mismos. Los estatutos de las SAD no podrán contener ninguna otra limitación a la libre transmisibilidad de las acciones. Los fundadores de las SAD no podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo. A los efectos de lo previsto en el artículo 380 del Código General del Proceso, y sus modificativas, se aplicarán a las acciones de las SAD las normas que rijan para las acciones de las sociedades anónimas. (*)

Artículo 75Artículo 75

La sociedad anónima deportiva estará administrada por una comisión directiva compuesta por un mínimo de dos integrantes conforme la forma y condiciones que establezcan los estatutos. El presidente de la comisión directiva representará a la sociedad, salvo pacto en contrario dispuesto en el estatuto. (*)

Artículo 76Artículo 76

No podrán ser Directivos de las Sociedades Anónimas Deportivas (SADs) quienes tengan suspendida la capacidad para el ejercicio del comercio, quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por alguna de las infracciones previstas en la presente ley, ni quienes hayan sido declarados en quiebra o se encuentren en situación de concordato o concurso civil. Tampoco podrán ser Directivos de las SADs los funcionarios al servicio de la Administración cuyas funciones se relacionen con actividades de éstas, ni quienes sean o hayan sido durante los dos últimos años Directivos en otro club deportivo que participe en la misma competición. (*)

Artículo 77Artículo 77

Aprobado por la Auditoría Interna de la Nación, todo aumento o disminución del capital, transformación, fusión, escisión o disolución de la Sociedad Anónima Deportiva (SAD) y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales deberán ser comunicados por las correspondientes instituciones al Registro de Instituciones Deportivas de la Secretaría Nacional del Deporte, en un plazo máximo de quince días corridos desde la notificación de dicha aprobación. Los actos eleccionarios, el nombramiento y la separación de los directivos de la SAD también deberán ser comunicados por las correspondientes instituciones al Registro mencionado en un plazo máximo de quince días corridos a partir de la realización de dichos actos. (*)

Artículo 78Artículo 78

La adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva deberá realizarse a través de alguno de los siguientes procedimientos: A) Creación. B) Transformación. C) Escisión. En todos los casos, la reglamentación establecerá los requisitos y trámites necesarios para realizar dichos actos. (*)

Artículo 78Artículo 78-BIS

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los clubes deportivos constituidos como asociaciones civiles conforme a lo previsto en el literal A) del artículo 67 de la presente ley podrán celebrar con la Sociedad Anónima Deportiva (SAD) contratos de cesión de activos deportivos. Tales contratos deberán ser previamente aprobados por la asamblea de socios del club deportivo constituido como asociación civil, debidamente convocada según lo previsto en el estatuto, a fin de tratar este como único punto del orden del día. La aprobación del convenio deberá contar con las mayorías que disponga el respectivo estatuto, que no podrá ser inferior al voto afirmativo de, al menos, el 60% (sesenta por ciento) de los socios con derecho a voto presentes en la asamblea. Además de lo que las partes dispongan, dicho contrato deberá contener: A) La referencia a la resolución de la asamblea de socios de la asociación civil que aprobó el acuerdo con la SAD. B) El detalle de cada uno de los activos que se transfieren en el marco del contrato para ser administrados por la SAD. C) El plazo del contrato. D) Las garantías que se van a constituir. E) Los derechos y obligaciones de ambas partes. El contrato deberá presentarse, para su aprobación, ante la federación respectiva, y deberá adjuntarse testimonio notarial del acta de la asamblea de socios a que refiere el inciso segundo del presente artículo y certificado notarial que acredite que se ha cumplido con el estatuto. Asimismo, deberá inscribirse ante la Secretaría Nacional del Deporte dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de su aprobación por parte de la federación respectiva. La falta de aprobación por parte de la federación respectiva y de inscripción ante la Secretaría Nacional del Deporte determinará que el contrato no sea oponible a terceros, así como la imposibilidad de poder competir en cualquier competencia del deporte federado. (*)

Artículo 78Artículo 78-TER

La transformación de clubes deportivos constituidos como asociación civil conforme lo previsto en el literal A) del artículo 67 de la presente ley, en Sociedad Anónima Deportiva (SAD), sin perjuicio de las normas legales, reglamentarias y estatutarias, deberá guardar las siguientes formalidades: A) Ser aprobado por asamblea de socios del club deportivo constituido como asociación civil la cual deberá: 1) Ser convocada con una antelación no menor de cuarenta y cinco días a su celebración. 2) La convocatoria deberá publicarse en un diario de circulación nacional por el plazo de diez días corridos, y podrán también utilizarse otros medios de comunicación como ser redes sociales oficiales y sitios web o portales institucionales del club, o la notificación a los socios por correo electrónico o cualquier otro medio similar. 3) Ser convocada para tratar, como único punto del orden del día, la transformación a la SAD. 4) La transformación deberá ser aprobada por las mayorías que disponga el respectivo estatuto y no podrá ser inferior al voto afirmativo de al menos el 70% (setenta por ciento) de los socios con derecho a voto presentes en la asamblea. B) Una vez aprobada la transformación, en el mismo acto se les otorgará a todos los socios con derecho a voto, hayan o no comparecido a la asamblea, el derecho a integrar el capital de la SAD en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. (*)

Artículo 79Artículo 79

Créase el Registro de Clubes Deportivos en la órbita de la Dirección de Deportes del Ministerio de Deporte y Juventud. El mismo tendrá como cometido registrar y fiscalizar las transferencias a cualquier título de las acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas, aplicar las sanciones correspondientes a los clubes deportivos, sus Directivos y/o accionistas y las demás competencias que dicte la reglamentación correspondiente. (*)

Artículo 80Artículo 80

Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones previstas en la presente ley y sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar en forma independiente o conjunta según resulte de las circunstancias del caso: 1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada como leve. 2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 5 UR (cinco unidades reajustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables), debiendo reglamentarse la aplicación de las mismas. Sin perjuicio de las sanciones anteriores, regirán las normas previstas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y las que fueren aplicables de la legislación general. La intervención judicial de una Sociedad Anónima Deportiva en ningún caso podrá afectar la actividad deportiva de la misma. (*)

Artículo 81Artículo 81

Ninguna Sociedad Anónima Deportiva podrá participar con más de un equipo en la misma categoría de una competición deportiva. (*)

Artículo 82Artículo 82

Las Sociedades Anónimas Deportivas creadas en virtud de la presente ley cuya única finalidad sea la prevista en el inciso tercero del artículo 70, estarán exoneradas de todo impuesto nacional. (*)

Artículo 83Artículo 83

Las Federaciones Deportivas deberán aceptar e inscribir en sus registros a los clubes que adopten la modalidad Sociedad Anónima Deportiva. (*)

Artículo 84Artículo 84

Créase en el ámbito del Ministerio de Deporte y Juventud el programa denominado "Del Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos", que será coordinado por una Comisión Honoraria compuesta por cinco miembros, que asesorará al Ministerio en cuanto a la detección e inclusión de los deportistas en los beneficios del Programa. La Comisión será designada por el Ministerio de Deporte y Juventud y uno de sus miembros será integrante del Comité Olímpico Uruguayo a propuesta de éste.

Artículo 85Artículo 85

El Ministerio de Deporte y Juventud tendrá entre sus cometidos el desarrollo del programa de detección de talentos, en coordinación con las Federaciones, Asociaciones y Clubes Deportivos, Instituto Nacional del Menor y los Entes rectores del sistema educativo. Las instituciones referidas informarán al Ministerio la existencia de deportistas que demuestren cualidades especiales en una determinada disciplina.

Artículo 86Artículo 86

Para sugerir la inclusión del deportista al programa, la Comisión deberá tener necesariamente en cuenta las siguientes circunstancias: A) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas nacionales o internacionales. B) Situación del deportista en listas oficiales de clasificación deportiva, aprobadas por las federaciones correspondientes. C) Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas por los organismos deportivos.

Artículo 87Artículo 87

La resolución de incluir al deportista en el programa deberá estar fundada estableciéndose con precisión un proyecto de desarrollo, plazo del mismo y términos del contrato al que deberá someterse. El referido contrato será suscrito por el deportista o su representante legal y la federación o el club al que pertenece, quienes serán solidaria y subsidiariamente responsables de los términos del mismo.

Artículo 88Artículo 88

El acceso al Programa de Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos, le permitirá al deportista acceder de acuerdo al contrato que se suscribirá, a algunos de los siguientes beneficios: A) Asistencia especializada, de entrenadores técnicos nacionales o internacionales, que a criterio del programa así lo requiera. B) Asistencia médica. C) El aprendizaje de un idioma extranjero. D) El traslado al exterior a efectos de perfeccionarse en su disciplina deportiva.

Artículo 89Artículo 89

Los deportistas: atletas, cuerpos técnicos, médicos, kinesiólogos y otros profesionales con cometidos justificados dentro de la delegación así como los árbitros, jueces y veedores que formen parte de una delegación deportiva designada para participar en certámenes internacionales oficiales en representación del país, podrán solicitar a los institutos de enseñanza, públicos y privados, autorización para no asistir a cursos o clases y estos deberán conceder dicha autorización, otorgando, en su caso, prórrogas para rendir exámenes o pruebas, estableciendo para ello mesas especiales. Los funcionarios públicos que forman parte de la delegación deportiva de acuerdo al inciso precedente se considerarán en la situación prevista en el artículo 13 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, desde dos días antes del certamen hasta dos días después de realizado. Los trabajadores de la actividad privada y que formen parte de la delegación deportiva de acuerdo con lo previsto en el inciso primero tendrán derecho a 30 (treinta) días anuales de licencia sin goce de sueldo, los cuales no podrán ser descontados del régimen general de licencias. Los trabajadores de la actividad privada para gozar el derecho previsto en el inciso anterior deberán contar con al menos 6 meses de antigüedad en la empresa, pudiéndose fraccionar los respectivos días de acuerdo a las condiciones y requerimientos de los certámenes. A estos efectos se deberá requerir un informe favorable de la Secretaría Nacional del Deporte, el que deberá acreditarse ante las autoridades y empresas correspondientes. Facúltase a la Secretaría Nacional del Deporte a reglamentar el presente artículo. (*)

Artículo 90Artículo 90

(*)

Artículo 91Artículo 91

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de treinta días corridos a partir de su promulgación.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 29 de noviembre de 1974Reglamenta (14306)
  2. 9 de agosto de 1977Modifica redacción (14685)
  3. 6 de agosto de 1981Modifica redacción (15167)
  4. 8 de abril de 1986Modifica redacción (15809)
  5. 5 de enero de 1996Modifica redacción (16736)
  6. 29 de junio de 2000Modifica redacción (17243)
  7. 29 de junio de 2000Reglamenta (17243)
  8. 25 de enero de 2001Promulgación (17292)
  9. 29 de enero de 2001Publicación (17292)
  10. 17 de abril de 2002Prorroga (17467)
  11. 27 de diciembre de 2002Deroga (17613)
  12. 27 de diciembre de 2002Deroga (17613)
  13. 27 de diciembre de 2002Deroga (17613)
  14. 27 de diciembre de 2002Deroga (17613)
  15. 27 de diciembre de 2002Deroga (17613)
  16. 27 de diciembre de 2002Deroga (17613)
  17. 27 de diciembre de 2002Deroga (17613)
  18. 27 de diciembre de 2002Deroga (17613)
  19. 27 de diciembre de 2002Deroga (17613)
  20. 27 de diciembre de 2002Deroga (17613)
  21. 27 de diciembre de 2002Deroga (17613)
  22. 27 de diciembre de 2002Deroga (17613)
  23. 27 de diciembre de 2002Deroga (17613)
  24. 27 de diciembre de 2002Deroga (17613)
  25. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  26. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  27. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  28. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  29. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  30. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  31. 19 de diciembre de 2005Deroga (17930)
  32. 27 de diciembre de 2006Reglamenta (18083)
  33. 18 de junio de 2008Modifica (18308)
  34. 18 de junio de 2008Deroga (18308)
  35. 18 de junio de 2008Modifica redacción (18308)
  36. 18 de junio de 2008Deroga (18308)
  37. 18 de junio de 2008Deroga (18308)
  38. 18 de junio de 2008Modifica (18308)
  39. 21 de agosto de 2008Modifica redacción (18340)
  40. 21 de agosto de 2008Deroga (18340)
  41. 21 de agosto de 2008Modifica redacción (18340)
  42. 21 de agosto de 2008Deroga (18340)
  43. 21 de agosto de 2008Modifica (18340)
  44. 21 de agosto de 2008Deroga (18340)
  45. 10 de octubre de 2008Modifica redacción (18367)
  46. 10 de octubre de 2008Modifica (18367)
  47. 23 de octubre de 2008Deroga (18387)
  48. 23 de octubre de 2008Deroga (18387)
  49. 23 de octubre de 2008Deroga (18387)
  50. 23 de octubre de 2008Deroga (18387)
  51. 23 de octubre de 2008Deroga (18387)
  52. 23 de octubre de 2008Deroga (18387)
  53. 23 de octubre de 2008Deroga (18387)
  54. 23 de octubre de 2008Deroga (18387)
  55. 23 de octubre de 2008Deroga (18387)
  56. 23 de octubre de 2008Deroga (18387)
  57. 23 de octubre de 2008Deroga (18387)
  58. 23 de octubre de 2008Deroga (18387)
  59. 23 de octubre de 2008Deroga (18387)
  60. 23 de octubre de 2008Deroga (18387)
  61. 23 de octubre de 2008Deroga (18387)
  62. 23 de octubre de 2008Deroga (18387)
  63. 24 de octubre de 2008Deroga (18407)
  64. 12 de diciembre de 2008Modifica redacción (18436)
  65. 12 de diciembre de 2008Modifica (18436)
  66. 20 de agosto de 2013Modifica redacción (19121)
  67. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  68. 24 de octubre de 2013Modifica (19149)
  69. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  70. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  71. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  72. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  73. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  74. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  75. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  76. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  77. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  78. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  79. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  80. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  81. 18 de diciembre de 2020Reglamenta (19924)
  82. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  83. 18 de diciembre de 2020Reglamenta (19924)
  84. 18 de diciembre de 2020Reglamenta (19924)
  85. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  86. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  87. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  88. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  89. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  90. 3 de noviembre de 2021Interpreta (19996)
  91. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  92. 6 de noviembre de 2023Reglamenta (20212)
  93. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  94. 6 de noviembre de 2023Reglamenta (20212)
  95. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  96. 6 de noviembre de 2023Reglamenta (20212)
  97. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  98. 6 de noviembre de 2023Reglamenta (20212)
  99. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  100. 6 de noviembre de 2023Reglamenta (20212)
  101. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  102. 6 de noviembre de 2023Reglamenta (20212)
  103. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  104. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  105. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  106. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  107. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  108. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  109. 16 de diciembre de 2025Deroga (20446)
  110. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)
  111. 16 de diciembre de 2025Modifica (20446)