Ley17598·2002

COMPETENCIAS DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGIA Y AGUA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/12/2002

Fecha de publicación

24/12/2002

Artículos (26)

Artículo 1Artículo 1

Declárase de interés general el aprovechamiento de los recursos provenientes de los hidrocarburos, energía eléctrica y agua, a los efectos de su utilización o consumo de forma eficiente, con el objetivo de contribuir con la competitividad de la economía nacional, la inclusión social y el desarrollo sostenible del país. La regulación de los recursos mencionados en el inciso primero, deberá comprender todas las etapas, esto es, desde la generación, importación, exportación, transporte, fraccionamiento, distribución, hasta su comercialización a los usuarios finales, en lo que resulte aplicable a cada recurso y de conformidad con lo previsto en los literales siguientes. A tales efectos, créase la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) como persona jurídica estatal descentralizada (servicio descentralizado), la cual tendrá su domicilio principal en la capital de la República. La URSEA ejercerá la competencia atribuida por esta ley sobre las siguientes actividades y sectores: A) Las referidas a la energía eléctrica, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997, y sus normas modificativas y concordantes. La generación en cualquiera de sus modalidades estará comprendida en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el funcionamiento competitivo del mercado. B) Las referidas a la importación de gas natural, el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas, cualquiera sea su origen, por redes. C) Las referidas a la aducción y distribución de agua potable a través de redes, en forma regular o permanente, en cuanto se destine total o parcialmente a terceros, y la producción de agua potable, entendida como la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento, en cuanto su objeto sea la posterior distribución. D) Las referidas a la recolección de aguas servidas a través de redes, la evacuación de estas y su tratamiento, en cuanto sean prestadas total o parcialmente a terceros en forma regular o permanente. E) Las referidas a la importación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos. F) Las referidas a la importación, exportación, producción y comercialización de agrocombustibles. G) Las referidas al uso eficiente de la energía, según lo estipulen las normas correspondientes. H) Las referidas al funcionamiento y condiciones de seguridad de los generadores de vapor I) Las referidas a la generación, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización y exportación de hidrógeno en tanto fuente de energía secundaria.(*) J) Las referidas a la energía solar térmica.(*)

Artículo 2Artículo 2

A la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua compete: A) Controlar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia. B) Establecer los requisitos que deberán cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su competencia. C) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de otorgamiento de concesiones, autorizaciones, permisos u otros actos jurídicos habilitantes para la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y concurrencia; sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977. D) Preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego único de bases y condiciones para la celebración de los actos o contratos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares de las entidades públicas competentes. E) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de regulación y control de las actividades y servicios que le correspondan; la que deberá basarse en los siguientes objetivos: 1) La extensión y universalización del acceso a los servicios. 2) El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial. 3) La aplicación de tarifas que tomen en consideración la evolución de los costos y otros criterios técnicos correspondientes, sin perjuicio de los lineamientos respecto a la política tarifaria que el Poder Ejecutivo incorpore. 4) La promoción y defensa de la libre competencia en los sectores regulados, sin perjuicio de los monopolios legalmente establecidos. 5) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores. 6) La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad, calidad y eficiencia de los servicios. 7) La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara y veraz. 8) La seguridad del suministro. 9) La protección del medio ambiente. F) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios. G) Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas aplicables por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, pudiendo requerir la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus cometidos, así como realizar oportunas instrucciones particulares. H) Realizar las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus cometidos. I) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio, las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores. A estos efectos podrá, además, ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000. J) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997. K) Evaluar en forma permanente y determinar técnicamente las tarifas y precios correspondientes a los servicios comprendidos dentro de su competencia, formulando las recomendaciones que entienda del caso e informando preceptivamente al Poder Ejecutivo de aquellas tarifas que requieran su consideración y aprobación. L) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en lo pertinente, y recomendar a los órganos competentes la adopción de las previstas en los literales d) y g) de dicha norma. Las sanciones aplicadas deberán surgir de un procedimiento ajustado a derecho en el cual se garantice a las partes el acatamiento a las normas del debido proceso. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la plena vigencia de los criterios, circunstancias de apreciación y demás disposiciones contenidas en los incisos segundo y siguientes del artículo 26 de la presente ley. M) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte. N) (*) O) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su ámbito de actuación. P) Cumplir toda otra actividad que le sea asignada por la ley. (*)

Artículo 3Artículo 3

La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y actuará con autonomía técnica. A los efectos de cumplir con los artículos 118, 119 y 317 de la Constitución de la República, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua lo hará a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería o del Ministerio de Ambiente, de acuerdo con la materia que corresponda. Podrá comunicarse directamente con todos los órganos del Estado.(*)

Artículo 4Artículo 4

La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) estará dirigida por un Directorio integrado por tres miembros designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución de la República y durarán seis años en el ejercicio de sus cargos. Los miembros del Directorio gozarán del subsidio establecido por el artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, con las modificaciones dispuestas por las Leyes N° 15.900, de 21 de octubre de 1987, y N° 16.195, de 16 de julio de 1991. El Presidente del Directorio del Ente tendrá a su cargo la representación del mismo.(*)

Artículo 5Artículo 5

Las remuneraciones de los Presidentes de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) no podrán ser superiores a la más alta de los Presidentes de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, correspondientes a las actividades sujetas a la competencia de control de los entes reguladores; y las remuneraciones de los demás integrantes de los Directorios respectivos, a la de los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados referidos. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los integrantes del Directorio cesarán en sus cargos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución de la República. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los integrantes del Directorio no podrán desempeñar actividades profesionales o de representación en el ámbito público o privado vinculadas a la competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, con excepción de la actividad docente. Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en el ejercicio de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y sus modificativas. Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998. (*)

Artículo 8Artículo 8

Los integrantes del Directorio no podrán tener vinculación profesional -directa o indirecta- con Directores, Síndicos o personal gerencial de operadores alcanzados por la competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua. (*)

Artículo 9Artículo 9

Son atribuciones del Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), las siguientes: A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva y el control de todos los servicios a su cargo. B) Aprobar las reglamentaciones necesarias para la organización y funcionamiento del organismo, así como su estructura organizativa. C) Designar, promover, trasladar, cesar o destituir a los funcionarios de su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal, de acuerdo a la normativa vigente. D) Adquirir, gravar, enajenar y realizar todo otro acto jurídico necesario sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles. E) En general realizar todos los actos que corresponda y efectuar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos de la URSEA. El Presidente del Directorio podrá adoptar las medidas urgentes cuando fueren imprescindibles e impostergables, dando cuenta al Directorio en la primera sesión a realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la adopción de la medida y estándose a lo que este resuelva. En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente. Los miembros del Directorio deberán velar por el respeto a la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos, en el dictado de sus resoluciones.(*)

Artículo 10Artículo 10

El Directorio tendrá la calidad de ordenador primario de gastos y pagos. La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua proyectará y presentará su presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República.(*)

Artículo 11Artículo 11

La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua podrá ajustar su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central, sin perjuicio de la normativa específica que a dichos efectos apruebe. (*)

Artículo 12Artículo 12

Los actos administrativos que dicte la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua podrán ser recurridos de conformidad con lo que disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución de la República y el artículo 4° y concordantes de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 40 a 42 de la Sección VI "Recursos Administrativos" de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001. (*)

Artículo 13Artículo 13

El Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua podrá delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto de delegación. (*)

Artículo 14Artículo 14

(*)

Artículo 15Artículo 15

Asimismo la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua dispondrá de los siguientes cometidos y poderes jurídicos específicos: A) En materia de energía eléctrica: 1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas. 2) Ejercer los cometidos y poderes atribuidos por el artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997. B) En materia de gas: 1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas. 2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y de los servicios así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar en las diversas actividades que comprende la industria del gas. 3) Fijar los requisitos necesarios para la autorización de la prestación con seguridad de los servicios comprendidos en la industria del gas, tanto por entidades públicas como por empresas privadas, controlando su cumplimiento. 4) Determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y de facturación de los consumos, así como de control y uso de medidores y reconexión de servicios. 5) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren el libre acceso a las redes de los agentes, así como el correcto y seguro funcionamiento de las conexiones, controlando su cumplimiento. C) En materia de petróleo, de combustibles, de otros derivados de hidrocarburos y agrocombustibles: 1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas. 2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y de los servicios, así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar. 3) Fijar las condiciones mínimas para la autorización de la prestación con seguridad de actividades del sector, tanto por entidades públicas como por empresas privadas, controlando su cumplimiento. 4) Regular el mercado, contemplando las políticas que pueda encomendarle el Poder Ejecutivo. En consonancia con lo previsto por el artículo 2° de la presente ley, esa regulación admitirá incluir, entre otras disposiciones o líneas de acción, la posible fijación de precios máximos intermedios, posibles limitaciones de participación en más de una de las etapas de la distribución de combustibles, así como plazos máximos en las vinculaciones entre agentes, u otras condiciones de estructuración o prestación que razonablemente lo justifiquen conforme al interés público. D) En materia de agua potable y de saneamiento: 1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas. 2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y de los servicios, así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar. 3) Determinar reglas y procedimientos técnicos de medición y facturación de los consumos, así como de control y uso de medidores y reconexión de servicios. E) En materia de uso eficiente de la energía: Velar por el cumplimiento de la ley de uso eficiente de la energía, de acuerdo con lo establecido en la respectiva reglamentación. F) En materia de hidrógeno exclusivamente como fuente de energía secundaria: 1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas. 2) Formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y de los servicios, así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar.(*)

Artículo 16Artículo 16

Facúltase, con carácter de excepción a las limitaciones dispuestas en el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y en el artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el pase en comisión y la redistribución de funcionarios públicos provenientes de cualquier dependencia estatal, a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA). El pase en comisión o la redistribución será dispuesto por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada de la Comisión que dirige la Unidad Reguladora. El organismo al cual pertenece el funcionario cuyo pase en comisión o redistribución se solicite, podrá oponerse al mismo en caso de considerar que el funcionario resulta imprescindible para el cumplimiento de sus cometidos. En caso de redistribución, los funcionarios se incorporarán en el escalafón, grado y denominación que correspondan según la estructura de puestos de trabajo de la Unidad. Si la remuneración del cargo o función de origen fuera inferior a la de destino, percibirán esta última, y si fuera superior mantendrán la remuneración de origen con todos sus componentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el personal de la URSEA podrá integrarse con quienes contrate el Poder Ejecutivo en función de los resultados de los concursos públicos realizados al efecto, con bases formuladas por la URSEA y en las que podrán establecerse preferencias a favor de los funcionarios provenientes de las Administraciones cuyos cometidos son atribuidos a ella por esta ley.

Artículo 17Artículo 17

Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dispondrá, en su ámbito, de las mismas fuentes de recursos previstas por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), sin perjuicio de los atribuidos en la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997. Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, que se devengará por la actividad de control de la participación en las actividades reguladas a que refiere esta ley. Serán sujetos pasivos quienes desarrollen dichas actividades y serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina, debiendo destinarse el monto total de lo recaudado, exclusivamente a la financiación del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua. Si hubiere excedentes en la suma anual percibida por concepto del tributo creado respecto del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua por el mismo período, los mismos se deducirán del monto a pagar en el año siguiente, en proporción a lo pagado. El total de lo recaudado por dicha Tasa en base a liquidaciones conforme a la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, no podrá superar el 2 o/oo (dos por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a control. (*)

Artículo 18Artículo 18

Suprímese la Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica" del Programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República" y créase, en el mismo Inciso, el Programa 006 "Regulación de los Servicios de Energía, Agua Potable y Saneamiento".

Artículo 19Artículo 19

Transfiérense los créditos y cargos presupuestales y recursos aprobados por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica" del Programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República" al Programa 006 "Regulación de los Servicios de Energía, Agua Potable y Saneamiento", Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", del mismo Inciso. Asígnase una partida anual de $ 19.042.000 (pesos uruguayos diecinueve millones cuarenta y dos mil) con destino a la Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", complementaria de la transferida en el inciso primero de este artículo. Esta partida anual será financiada con cargo a la tasa creada por el artículo 17 de esta ley. La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en Proyectos de Inversión y Gastos de Funcionamiento, a nivel de Grupos y Objetos del Gasto. Incorpóranse al patrimonio de la URSEA, los bienes inmuebles, muebles y demás derechos afectados a la actual Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE). La URSEA tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones contraídas por dicho organismo así como sus servicios, recibiendo los fondos o recursos afectados a los mismos.

Artículo 20Artículo 20

Las personas públicas estatales y los organismos que actualmente tienen competencia continuarán efectuando el control operativo de las actividades prestadas por ellos mismos o por agentes privados, si no se hubieran transferido ya a la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE) y sin perjuicio de la competencia de la Administración del Mercado Eléctrico (ADME), conferida por la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997, hasta tanto la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) asuma su desempeño.

Artículo 21Artículo 21

Los funcionarios públicos de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) que a la fecha de vigencia de esta ley prestan funciones en la Gerencia de División Despacho Nacional de Cargas y Planificación de la Explotación y Estudios, y que sean invitados a prestar funciones en la Administración del Mercado Eléctrico (ADME) creada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997, podrán optar por permanecer en UTE o por incorporarse a la ADME, dentro de un plazo máximo de noventa días a contar de la fecha en que ésta asuma la operación de dicho despacho en cumplimiento de lo establecido por el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997. El Poder Ejecutivo podrá autorizar la reserva del cargo de los funcionarios que hagan uso de esta opción.

Artículo 22Artículo 22

Suprímese la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE) creada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997, cuyas competencias serán ejercidas por la Unidad que se crea por esta ley. El Poder Ejecutivo dará posesión de sus cargos a los integrantes de la URSEA en un plazo de treinta días a partir de la promulgación de esta ley, plazo máximo dentro del que la UREE continuará ejerciendo sus cometidos.

Artículo 23Artículo 23

(*)

Artículo 24Artículo 24

En las actividades comprendidas en esta ley y en el artículo 71 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sujetas a la libre competencia, no podrán establecerse regulaciones discriminatorias para los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, que los coloquen en inferioridad de condiciones con respecto a sus competidores privados. Las regulaciones deberán permitir la libre competencia en el mercado, evitando el abuso de la posición dominante. Los cometidos sociales que, vinculados a distintas políticas, el Gobierno Nacional decida desarrollar a través de los entes o empresas del dominio industrial o comercial del Estado y cuyo cumplimiento implique pérdidas económicas, deberán estar acompañados de los subsidios explícitos correspondientes para su financiamiento.

Artículo 25Artículo 25

En el marco de las competencias asignadas a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), constituyen infracciones administrativas pasibles de sanción: A) El incumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación de actividades reguladas por la URSEA. B) La contravención a las regulaciones vinculadas a la seguridad y calidad de los productos, los servicios, los materiales, instalaciones, dispositivos y equipamientos. C) El incumplimiento a las reglas de derecho y normas técnicas aplicables por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de los diversos servicios. D) El incumplimiento de las reglas generales e instrucciones particulares dispuestas por la URSEA, atinentes al funcionamiento de los servicios y actividades reguladas. E) El incumplimiento de las normas y procedimientos aplicables a equipamientos y otros productos. F) La contravención a las normas y procedimientos técnicos de medición y facturación de los consumos, control y uso de medidores y otros mecanismos, y reconexión de suministro. G) El incumplimiento a las reglas y patrones industriales que aseguren el libre acceso a las redes de los agentes, así como el correcto y seguro funcionamiento de las conexiones. H) El incumplimiento de las resoluciones de la URSEA en materia de reclamos y denuncias de usuarios y consumidores, así como de las reglas tutelares de sus derechos. I) La contravención a las reglas de la promoción y defensa de la competencia. J) El incumplimiento a los requerimientos de información necesaria para el cumplimiento de los cometidos de la URSEA. K) El entorpecimiento a la labor de contralor de la URSEA. Todo otro incumplimiento a las reglas de derecho que rijan los servicios, actividades, equipamientos, instalaciones y productos sujetos a la competencia de la URSEA. (*)

Artículo 26Artículo 26

La comisión de infracciones administrativas dará lugar a la aplicación o recomendación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad: A) Apercibimiento. B) Multa. C) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas. D) Suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad. E) Revocación de la autorización o concesión. F) Otras establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación de la actividad y en normativas especiales. G) Publicación en el sitio web de la unidad de las nóminas de infractores y de las sanciones establecidas en cada caso. H) En caso de reincidencia en infracciones similares, probada intencionalidad en la infracción o circunstancias que configuren un riesgo para la salud o seguridad de las personas, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua también podrá disponer la publicación en dos diarios de circulación nacional de la resolución sancionatoria a costa del infractor. I) Clausura temporal del establecimiento o empresa, conforme con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. A efectos de la determinación de la sanción correspondiente, y en particular para la fijación del monto de las multas, se tomarán en cuenta los siguientes criterios, según corresponda: la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas, la condición de reincidente, el costo evitado con la acción u omisión que dio lugar a la infracción, la entidad patrimonial del daño causado por el producto o servicio deficiente, el beneficio ilícito, la probabilidad de detección, la afectación a la continuidad o regularidad del servicio y la intencionalidad. Serán atenuantes, entre otras, la colaboración con la Administración mediante la presentación de prueba y el cumplimiento de los plazos para la presentación de la misma. En todo caso se seguirá el principio de la razonable adecuación de la sanción a la infracción. Cuando se identifiquen usuarios afectados por el incumplimiento y se aplique la sanción de multa, la proporción del producido de esta, correspondiente al daño patrimonial considerado al establecer la sanción, se podrá repartir entre dichos usuarios, sin perjuicio de las acciones que estos pudieren promover directamente en la vía jurisdiccional para el resarcimiento de otros daños y perjuicios padecidos. En supuestos en que sea dificultoso determinar el daño producido a los usuarios afectados, el criterio del monto a revertir de la multa debe ajustarse al principio de razonabilidad.(*) En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido procedimiento. Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos. (*)

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 1 de setiembre de 1977Modifica redacción (14694)
  2. 17 de junio de 1997Modifica redacción (16832)
  3. 23 de diciembre de 1998Modifica redacción (17060)
  4. 25 de enero de 2001Modifica redacción (17292)
  5. 13 de diciembre de 2002Promulgación (17598)
  6. 24 de diciembre de 2002Publicación (17598)
  7. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  8. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  9. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  10. 19 de diciembre de 2005Modifica (17930)
  11. 14 de noviembre de 2007Modifica redacción (18195)
  12. 14 de noviembre de 2007Modifica redacción (18195)
  13. 14 de noviembre de 2007Modifica (18195)
  14. 14 de noviembre de 2007Modifica (18195)
  15. 21 de setiembre de 2009Modifica redacción (18597)
  16. 21 de setiembre de 2009Modifica redacción (18597)
  17. 21 de setiembre de 2009Modifica redacción (18597)
  18. 21 de setiembre de 2009Modifica (18597)
  19. 21 de setiembre de 2009Modifica (18597)
  20. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  21. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  22. 27 de diciembre de 2010Modifica redacción (18719)
  23. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)
  24. 27 de diciembre de 2010Modifica (18719)
  25. 7 de noviembre de 2012Reglamenta (18996)
  26. 7 de noviembre de 2012Deroga (18996)
  27. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  28. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  29. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  30. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  31. 24 de octubre de 2013Deroga (19149)
  32. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  33. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  34. 24 de octubre de 2013Modifica redacción (19149)
  35. 24 de octubre de 2013Deroga (19149)
  36. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  37. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  38. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  39. 25 de setiembre de 2017Deroga (19535)
  40. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  41. 25 de setiembre de 2017Modifica (19535)
  42. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  43. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  44. 9 de julio de 2020Deroga (19889)
  45. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  46. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  47. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  48. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  49. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  50. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  51. 9 de julio de 2020Deroga (19889)
  52. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  53. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  54. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  55. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  56. 9 de julio de 2020Deroga (19889)
  57. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  58. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  59. 9 de julio de 2020Deroga (19889)
  60. 9 de julio de 2020Deroga (19889)
  61. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  62. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  63. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  64. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  65. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  66. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  67. 9 de julio de 2020Deroga (19889)
  68. 9 de julio de 2020Deroga (19889)
  69. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  70. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  71. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  72. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  73. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  74. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  75. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  76. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  77. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  78. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  79. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  80. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  81. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  82. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  83. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)