Ley17243·2000

LEY DE URGENCIA. SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS. FOMENTO DEL EMPLEO Y LA INVERSION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/06/2000

Fecha de publicación

7 de junio de 2000

Artículos (89)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en 6,5 (seis y medio) puntos porcentuales la tasa de aportes patronales jubilatorios de la industria manufacturera al Banco de Previsión Social. Derógase el artículo 25 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley.

Artículo 2Artículo 2

Facúltase al Poder Ejecutivo, en la medida de las posibilidades del erario y dando cuenta en forma fundada a la Asamblea General, a reducir la tasa de aportes patronales, por plazo determinado y en forma genérica o con referencia a uno o más sectores de la actividad económica. La disminución de la recaudación que experimente el Banco de Previsión Social le será compensada por el Ministerio de Economía y Finanzas con las sumas que debe verter con cargo a Rentas Generales.(*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso final del artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, exonérase de la aportación patronal sobre dependientes -con excepción de las correspondientes a la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad, al Banco de Seguros del Estado y al Impuesto a las Retribuciones Personales- y de la aportación patronal sobre el titular y su cónyuge colaborador, a todas las empresas amparadas por dicha ley que exploten predios con extensiones inferiores a las 100 (cien) hectáreas, índice CONEAT 100, y no ocupen, además del titular de la misma y su cónyuge, más de dos dependientes. La presente exoneración regirá entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2000. (*)

Artículo 5Artículo 5

Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte mínimo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la proporción que fuere necesaria para aplicar la reducción de aportes establecida en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley. (*)

Artículo 6Artículo 6

La disminución de la recaudación que experimente el Banco de Previsión Social le será compensada por el Ministerio de Economía y Finanzas con las sumas que debe verter con cargo a Rentas Generales.

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

Durante el plazo de un año los sujetos pasivos del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, no pagarán el mismo cuando los actos y hechos gravados por dicha norma tuvieren por objeto inmuebles rurales que: i) se incorporen al patrimonio de sociedades anónimas con acciones al portador; y ii) su superficie a la fecha de promulgación de la Ley Nº 17.124, de 25 de junio de 1999, no superare el equivalente a 1.000 hectáreas, índice CONEAT 100.

Artículo 9Artículo 9

Incorpóranse a los beneficios comprendidos en los artículos 11 y 16 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas por agrupamientos o conjuntos de productores agropecuarios tendientes a la reducción de costos y aplicación de nuevas tecnologías que hagan posible mejorar los volúmenes de producción y la rentabilidad de sus establecimientos, sean aquéllos inversores o usuarios. Podrán considerarse como parte de la inversión las existencias y demás bienes preexistentes que se destinen o afecten al emprendimiento. (*)

Artículo 10Artículo 10

Rebájase en un 25% (veinticinco por ciento), por única vez, la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural cuyo pago deba efectuarse en el año 2000, establecida por el artículo 652 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Autorízase al Poder Ejecutivo, a fin de compensar la merma recaudatoria que ocasionará dicha rebaja, a disponer para el año 2000, por única vez, de una partida global equivalente a US$ 15.000.000 (quince millones de dólares de los Estados Unidos de América). Esta transferencia se distribuirá entre las Intendencias Municipales en partidas mensuales y a prorrata del impuesto generado, según informe que realizará el Congreso de Intendentes. En su defecto se realizará considerando la recaudación que éstas hayan obtenido por dicho impuesto en el año 1998.

Artículo 11Artículo 11

Las empresas que ejecutaren proyectos de inversión en actividades comerciales promovidas al amparo del Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, no podrán gozar de las exoneraciones del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, establecidas en los artículos 35, 37 y 38 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 12Artículo 12

Las asociaciones de empresas que producen o comercializan bienes o prestan servicios podrán tramitar y obtener en favor de sus afiliados y para proyectos específicos, los beneficios previstos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

(*)

Artículo 15Artículo 15

(*)

Artículo 16Artículo 16

Podrán constituirse Sociedades Anónimas de Garantía Recíproca cuyo objeto exclusivo será el otorgamiento de garantías en beneficio de sus integrantes y para respaldar obligaciones correspondientes al giro habitual de sus actividades. Estas sociedades podrán, además, prestar a sus socios servicios de asesoramiento. En todo lo no previsto por las disposiciones de este Capítulo, éstas se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Sus acciones serán nominativas, el capital podrá ser variable en los términos que establecerá la reglamentación, la que preverá las condiciones de ingreso y egreso de los socios. Tendrán un fondo de garantía conformado por los aportes que realizaran al mismo los socios que lo utilicen. En su denominación figurará necesariamente la indicación "Sociedad Anónima de Garantía Recíproca". También podrán adoptar la forma de sociedad cooperativa, en cuyo caso se denominarán Cooperativas de Garantía Recíproca y se regirán por las normas legales aplicables a estas sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo siguiente. La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca estará constituida por socios partícipes y socios protectores. Serán socios partícipes únicamente, micro, pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones para ser categorizadas como tales, por la autoridad de aplicación, siguiendo los criterios establecidos en el Decreto del Poder Ejecutivo 266/995, de 19 de julio de 1995. Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social. La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca no podrá celebrar contratos de garantía recíproca con los socios protectores. Es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe. La participación de los socios protectores no podrá exceder del 49% (cuarenta y nueve por ciento) del capital social. Por su parte la participación de cada socio partícipe no podrá superar el 5% (cinco por ciento) del mismo. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en razón de las competencias que le otorgan los artículos 305 a 309 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991, y su respectivo Decreto Reglamentario 54/92, de 7 de febrero de 1992, y modificativos. (*)

Artículo 17Artículo 17

La reglamentación establecerá el capital mínimo, responsabilidad patrimonial mínima y requisitos razonables en materia de información y procedimientos. Las sociedades o cooperativas existentes a la fecha de promulgación de la presente ley contarán con un plazo de doce meses para dar cumplimiento a dicha reglamentación. (*)

Artículo 18Artículo 18

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza de computadoras personales e impresoras vinculadas directamente a las mismas, que se utilizaren exclusivamente en tareas educativas. Sólo podrán beneficiarse de dicha devolución los institutos de enseñanza privados a que refiere el artículo 2º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 y los institutos de enseñanza públicos. Los referidos bienes no podrán enajenarse por un plazo de tres años a partir de la fecha de su adquisición. En caso de infracciones a las normas consagradas en el presente artículo, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección Primera del Capítulo V del Código Tributario. (*)

Artículo 19Artículo 19

(*)

Artículo 20Artículo 20

Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a participar, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 188 de la Constitución de la República, en sociedad con capitales privados, en la administración, construcción, conservación y explotación de una terminal de contenedores en el Puerto de Montevideo. La participación se efectuará por intermedio de una sociedad anónima, constituida al efecto por la Corporación Nacional para el Desarrollo, cuyo objeto social será el descrito en el inciso anterior. La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se instrumentará el acuerdo entre la referida sociedad y la Administración Nacional de Puertos, la participación inicial que ésta tendrá en su capital integrado y las bases de sus estatutos sociales. El referido acuerdo deberá contener al menos las siguientes previsiones: A) El plazo de uso de las instalaciones será de treinta años. B) En ningún caso el aporte patrimonial de la Administración Nacional de Puertos podrá ser realizado mediante la enajenación de bienes inmuebles. C) Se establecerá una tarifa máxima a usuarios y un canon a pagar a la Administración Nacional de Puertos, que la reglamentación fijará en ambos casos por contenedor. D) Se asegurará la prestación de servicios en igualdad de condiciones a todos los que los soliciten, manteniendo la continuidad y regularidad de los mismos, y no se comprometerá restricciones para operar en otros sectores del Puerto de Montevideo. E) Se obligará a la captación de un mínimo de actividad en plazo a determinar y de no cumplirse se procederá a cancelar la concesión. F) Se obligará a realizar, en plazo determinado, las inversiones necesarias para brindar un servicio de buena calidad, confiable y al mínimo costo para el usuario final, favoreciendo el desarrollo del comercio exterior de Uruguay y promocionando el Puerto de Montevideo como puerto de transbordo regional. Sin perjuicio que la sociedad y las contrataciones que realice se rigen por el derecho privado, el Estado tendrá dos representantes en el Directorio, los que serán designados por el Directorio de la Administración Nacional de Puertos. El capital correspondiente a los inversores privados será representado por acciones al portador, estableciendo la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, las(*) condiciones de emisión y de subasta u oferta pública en el mercado de valores. La correspondiente participación de capitales privados sólo procederá una vez instrumentado el acuerdo entre la referida sociedad y la Administración Nacional de Puertos. Cualquier modificación dentro de las normas precedentes deberá necesariamente contar con la autorización previa del Poder Ejecutivo. El producido de la subasta u oferta pública en el mercado de valores de las acciones de la sociedad correspondientes a la Corporación Nacional para el Desarrollo o a la Administración Nacional de Puertos, se destinará a la construcción de edificios de educación pública en la órbita del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. La Administración Nacional de Puertos conservará una participación en la sociedad. Dentro del plazo que establecerá la reglamentación a contar de la fecha de la subasta, la sociedad deberá presentar un operador de técnica operativa portuaria que reúna antecedentes, solvencia y experiencia adecuadas, cuya designación y remoción deberá ser sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo. De lo actuado se informará a la Asamblea General.

Artículo 21Artículo 21

El Poder Ejecutivo podrá autorizar la utilización de las vías férreas por parte de empresas que cumplan con los requisitos técnicos y abonen a la Administración de Ferrocarriles del Estado, el peaje que establezca la reglamentación. (*)

Artículo 22Artículo 22

Las unidades ejecutoras del Presupuesto Nacional, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, dentro de sus competencias y para el mejor logro de los objetivos y metas presupuestales, podrán tomar bienes tanto por el contrato de crédito de uso, de acuerdo a lo establecido en las Leyes Nos. 16.072, de 9 de octubre de 1989, y 16.205, de 6 de setiembre de 1991, como por el contrato de arrendamiento con opción a compra ("leasing" operativo); no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989. A tales efectos podrán afectar los créditos existentes para adquisición y arriendo de bienes muebles o inmuebles, así como las economías que se estime obtendrán con la operación, previo informe favorable del Registro de Inmuebles del Estado, cuando correspondiere, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto cuando se trate de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Los Gobiernos Departamentales quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso primero, sin perjuicio de las competencias de sus respectivas Juntas Departamentales. En todos los casos se seguirán las reglas de contratación estatal correspondientes y se cumplirá con la intervención del Tribunal de Cuentas (artículo 211 de la Constitución de la República).

Artículo 23Artículo 23

El Poder Ejecutivo conforme a sus atribuciones constitucionales, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado, su criterio sobre la ejecución presupuestal de sus gastos de funcionamiento. Dichos organismos, al dar cumplimiento a su obligación de comunicar al Poder Ejecutivo las resoluciones de Directorio, cuando las mismas aprueben erogaciones, deberán acompañar los antecedentes y estudios que las justifiquen. Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado deberán, además, presentar en soporte informático un informe semestral sobre todos sus gastos e inversiones, desagregados, al Poder Ejecutivo y éste lo enviará a las Comisiones de Hacienda y de Presupuesto de ambas Cámaras del Poder Legislativo.

Artículo 24Artículo 24

El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán implantar el expediente electrónico para la sustanciación de todas las actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos jurídicos y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en el menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General. El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional. (*)

Artículo 25Artículo 25

(*)

Artículo 26Artículo 26

Los Gobiernos Departamentales podrán aplicar lo dispuesto en los dos artículos anteriores dando cuenta a sus respectivas Juntas Departamentales.

Artículo 27Artículo 27

Los actos administrativos y las órdenes de compra que adjudiquen la contratación de bienes o servicios, deberán estar acompañados de una constancia emitida por el Sistema Integrado de Información Financiera del Estado, que certifique la existencia de crédito suficiente para atender la erogación resultante. El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las formalidades requeridas para la emisión de la constancia. El acto administrativo o la orden de compra deberán hacer referencia a la existencia de la referida constancia, debiendo incluir los datos identificatorios de la misma. Los proveedores adjudicatarios, previo a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios, deberán exigir a la Administración la vía correspondiente de la constancia de existencia de crédito suficiente. Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8º del Código Civil). Las disposiciones de este artículo comprenden las adquisiciones de bienes y servicios realizadas por las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional por montos superiores al límite de la contratación directa. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender este régimen a las contrataciones efectuadas al amparo de lo dispuesto por el numeral 2) del inciso segundo del artículo 33 del TOCAF. (*)

Artículo 28Artículo 28

Los Directorios de la Administración Nacional de Puertos, de la Administración de Ferrocarriles del Estado y de la Administración Nacional de Telecomunicaciones estarán integrados por tres miembros designados conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Constitución de la República. (*)

Artículo 29Artículo 29

El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, será dirigido por un Consejo Directivo integrado por tres miembros, los que serán designados por el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 30Artículo 30

(*)

Artículo 31Artículo 31

(*)

Artículo 32Artículo 32

En los casos que las disposiciones vigentes requieran mayorías especiales por parte de los Directorios o Consejos Directivos de los organismos mencionados en los artículos 28 a 31 de la presente ley, se tendrán por cumplidas las mismas con el voto conforme de la mayoría absoluta del total de sus componentes.

Artículo 33Artículo 33

Suprímese la Administración Nacional de los Servicios de Estiba, encomendándose al Poder Ejecutivo la redistribución al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de sus funciones, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y de sus bienes, activos y pasivos. A tales efectos el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un subprograma especializado dependiente de la Inspección General del Trabajo. Los funcionarios de la referida institución que se suprime, con funciones permanentes y con al menos un año de antigüedad a la fecha de la promulgación de la presente ley, serán redistribuidos en la forma dispuesta por el artículo 37 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Facúltase al Poder Ejecutivo para que proceda, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales dando cuenta a la Asamblea General. Las transferencias de dominio que correspondan operarán de pleno derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos. Los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución. (*)

Artículo 34Artículo 34

En los departamentos en los que la Intendencia Municipal adeude el equivalente a cuatro o más meses de consumo de energía eléctrica correspondiente al servicio de alumbrado, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá subrogarse en el cobro, realizándolo directamente a sus clientes domiciliarios. Los pagos realizados por estos últimos compensan de pleno derecho igual importe de la tasa municipal que correspondiere. Este cobro será conjunto con la factura de suministro eléctrico integrando un único pago indivisible. No corresponde pago alguno en las zonas que carezcan del servicio.

Artículo 35Artículo 35

La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá efectuar el servicio público de alumbrado de ciudades, villas, pueblos y centros poblados, siendo responsable de la instalación, con todos sus elementos, y el mantenimiento que posibilite una prestación adecuada del servicio. Lo dispuesto en el inciso anterior sólo será de aplicación en aquellos casos en que las Intendencias Municipales manifiesten su conformidad. También podrán acordar otras formas de participación y colaboración en el desempeño de este servicio, al amparo de lo dispuesto por el artículo 262 de la Constitución de la República.

Artículo 36Artículo 36

La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y las Intendencias Municipales podrán acordar el valor actualizado de los activos incrementales ejecutados por éstas, así como efectuar eventuales compensaciones por deudas que existieren.

Artículo 37Artículo 37

(*)

Artículo 38Artículo 38

(*)

Artículo 39Artículo 39

(*)

Artículo 40Artículo 40

Deróganse el artículo 12 de la Ley Nº 10.707, de 9 de enero de 1946 y los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 9.526, de 14 de diciembre de 1935. Para los actos jurídicos referidos en la Ley Nº 12.378, de 31 de enero de 1957, se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta del Directorio, integrado conforme al presente artículo. (*)

Artículo 41Artículo 41

El control interno será ejercido por una Comisión Fiscal y el destino de las utilidades será dispuesto por las autoridades de la cooperativa, quedando sin efecto, a partir de la vigencia de la presente ley, todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en este artículo. La Comisión Fiscal será honoraria y estará integrada por tres miembros, que serán electos directamente por los productores socios de la referida cooperativa, simultáneamente con la elección de su Directorio y de acuerdo a los mismos procedimientos legales y estatutarios que sean de aplicación para dicha elección. Dos de los integrantes de la Comisión Fiscal corresponderán a la lista más votada y el restante a la lista que le siga inmediatamente en número de votos. (*)

Artículo 42Artículo 42

A partir de la vigencia de la presente ley, la Cooperativa Nacional de Productores de Leche deberá cumplir, en lo pertinente y sin que suponga cambio de su naturaleza jurídica, con las normas de información, publicidad y control aplicables a las sociedades anónimas abiertas previstas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. (*)

Artículo 43Artículo 43

No están comprendidas en la base imponible del Impuesto al Patrimonio establecido en el Título 14 del Texto Ordenado 1996, las mercaderías depositadas en régimen de puerto libre, a que refiere el artículo 2° de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, ni las depositadas en las zonas francas. (*)

Artículo 44Artículo 44

(Centralización de la información fiscal).- Facúltase al Poder Ejecutivo a centralizar la información relativa a los contribuyentes que se encuentre disponible en sus diversas dependencias y la que le suministrará el Banco de Previsión Social, con la misma obligación de reserva establecida en las normas legales vigentes, y a efectos de mejorar la percepción de los tributos correspondientes.

Artículo 45Artículo 45

Exonérase del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a los contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, por las enajenaciones de inmuebles que realicen con destino al abatimiento de sus pasivos financieros. Asimismo, estarán exonerados del tributo quienes enajenen inmuebles y destinen el producido de tales operaciones a aportes de capital en las entidades deudoras a que hace referencia el inciso anterior, a efectos de que éstas cancelen sus pasivos financieros. Se entenderán por pasivos financieros, las deudas originadas en préstamos otorgados hasta el 30 de junio de 1999 por instituciones bancarias, casas financieras o cooperativas de ahorro y crédito, radicadas en el país. La exoneración no podrá superar el monto que surja de aplicar la alícuota vigente al monto total de los pasivos abatidos. En ningún caso quedarán comprendidas en la franquicia aquellas enajenaciones de inmuebles que constituyan activo circulante para el enajenante. El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos de cumplimiento efectivo de abatimiento de pasivos. Asimismo podrá establecer un sistema de devolución del impuesto cuando las operaciones de enajenación y cancelación total o parcial de las deudas no se realicen en forma simultánea. La franquicia a que refiere el presente artículo regirá para los hechos generadores acaecidos durante el plazo de un año, contado a partir de la promulgación de la presente ley. La quita del acreedor financiero no será inferior al monto de la exoneración para que se tenga derecho a la misma. (*)

Artículo 46Artículo 46

(*)

Artículo 47Artículo 47

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 298 de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión de Aplicación, creada por el artículo 12 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, otorgará mayores exoneraciones, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la referida ley, a la instalación o ampliación de emprendimientos en el interior del país, cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos, que las que otorgue análogos emprendimientos que se instalen o amplíen en el departamento de Montevideo, en la forma y condiciones que se determinará en la reglamentación correspondiente. Se pondrá en conocimiento de la Asamblea General y de la Comisión Sectorial asesora prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.

Artículo 48Artículo 48

La Comisión Sectorial a que refiere el artículo 230 de la Constitución de la República estará integrada por delegados de los Ministerios competentes, a juicio del Poder Ejecutivo, e igual número de delegados del Congreso de Intendentes. Como mínimo el Poder Ejecutivo designará delegados de los Ministerios de Economía y Finanzas, de Transporte y Obras Públicas, de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Industria, Energía y Minería, de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Turismo. La Presidencia de la Comisión será rotativa, correspondiéndole, alternativamente, a un delegado del Poder Ejecutivo y a uno del Congreso de Intendentes. Los designantes podrán establecer un régimen de suplencias por sus delegados. Un delegado de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a fin de realizar la coordinación correspondiente, asistirá a las reuniones de la Comisión, aunque no la integrará a ningún efecto. La representación de los Ministerios podrá ser ejercida por delegados de jerarquía no inferior a Director General del Ministerio.

Artículo 49Artículo 49

La Comisión podrá invitar a concurrir a sus sesiones a delegados de otros Ministerios e Intendencias.

Artículo 50Artículo 50

La Comisión tendrá los siguientes cometidos, que la Constitución de la República fija: A) Asesorar al Poder Ejecutivo, con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo para presentar el Presupuesto Nacional, sobre el porcentaje de recursos, en el monto total, que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, conforme a lo establecido en el literal C) del inciso segundo del artículo 214 de la Constitución de la República. B) Proponer a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto planes de descentralización conforme a lo establecido en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República. C) Asesorar respecto a la aplicación del fondo presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República, en el marco de los planes de descentralización referidos en el literal anterior.

Artículo 51Artículo 51

A tales fines la Comisión tendrá las siguientes atribuciones: A) Solicitar del Poder Ejecutivo y de las Intendencias Municipales la información pertinente en materia de recursos como de ejecución de inversiones y gastos en los diferentes departamentos. B) Solicitar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el apoyo humano y logístico para el cumplimiento de sus funciones. C) Formar subcomisiones de trabajo temáticas o geográficas a efectos de preparar los planes de descentralización y desarrollo regional o local.

Artículo 52Artículo 52

Cuando debiera asesorar en las materias de su competencia, sus decisiones se adoptarán por mayoría absoluta del total de componentes. Si, en esos casos, se registrare empate en la votación, habrá dos informes que serán elevados siguiendo el procedimiento previsto en las normas constitucionales (literal C) del inciso segundo del artículo 214 y numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República).

Artículo 53Artículo 53

(*)

Artículo 54Artículo 54

(*)

Artículo 55Artículo 55

(*)

Artículo 56Artículo 56

(*)

Artículo 57Artículo 57

(*)

Artículo 58Artículo 58

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Artículo 59Artículo 59

(*)

Artículo 60Artículo 60

(*)

Artículo 61Artículo 61

(*)

Artículo 62Artículo 62

(*)

Artículo 63Artículo 63

(*)

Artículo 64Artículo 64

(*)

Artículo 65Artículo 65

(*)

Artículo 66Artículo 66

(*)

Artículo 67Artículo 67

(*)

Artículo 68Artículo 68

(*)

Artículo 69Artículo 69

(*)

Artículo 70Artículo 70

(*)

Artículo 71Artículo 71

(*)

Artículo 72Artículo 72

(*)

Artículo 73Artículo 73

(Deber de informar).- En todo supuesto de privación de libertad dispuesto por la autoridad, la persona deberá ser informada por el aprehensor, con expresión clara de los cargos que se le formulan, dentro de las veinticuatro horas de producida la privación de la libertad.

Artículo 74Artículo 74

(*)

Artículo 75Artículo 75

Prohíbese el expendio o suministro de bebidas alcohólicas o su ofrecimiento a cualquier persona entre las 0 y 6 horas de la mañana, en aquellos locales que no cuentan con la habilitación otorgada por la autoridad competente para que en los mismos se puedan consumir bebidas alcohólicas. Los infractores estarán sujetos al pago de una multa que la reglamentación establecerá de 100 UR a 1.000 UR (de cien a mil unidades reajustables), considerando la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor. Por vía reglamentaria y por razones fundadas podrá extenderse o limitarse el horario impuesto a exceptuarse de la prohibición a aquellos locales que se estimare oportuno, así como imponerse otro tipo de medidas de carácter supletorio a la establecida y que sirvan a la finalidad perseguida por la presente ley. (*)

Artículo 76Artículo 76

(*)

Artículo 77Artículo 77

Se presumirá la existencia de la causal de justificación prevista en el artículo 28 del Código Penal "cumplimiento de la ley", respecto de los actos cumplidos por personal militar asignado a tareas determinadas por el Poder Ejecutivo, de seguridad externa de establecimientos de detención, recintos militares y lugares sede de organismos del Estado, y cuyo cometimiento se hubiera realizado formalmente. Esta presunción regirá siempre que dichos actos se hubieran ejecutado en ocasión del cumplimiento de las funciones y conforme a las disposiciones vigentes aplicables a dicho personal en materia de seguridad en instalaciones militares.

Artículo 78Artículo 78

(*)

Artículo 79Artículo 79

Se exonera del pago de la tasa correspondiente a toda persona nacida en hospitales públicos dentro del territorio nacional que tramite cédula de identidad por primera vez. Asimismo, se exonera del pago de la tasa correspondiente a toda persona en situación de pobreza que tramite renovación de cédula de identidad o que, fuera del caso previsto en el inciso anterior, tramite cédula de identidad por primera vez. Dicha situación de pobreza será determinada con debida justificación y bajo su más seria responsabilidad, indistintamente, por el Ministerio de Desarrollo Social, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la Dirección Nacional de Prevención Social del Delito, el Banco de Previsión Social, la Administración Nacional de Educación Pública (Consejo de Educación Inicial y Primaria), los hospitales públicos dependientes del Ministerio de Salud Pública y de la Universidad de la República, las Defensorías Públicas en materia de Familia y de Menores, y los consultorios jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, extendiendo certificado a fin de ser presentado ante la Dirección Nacional de Identificación Civil. Queda facultada la Dirección Nacional de Identificación Civil para realizar la revisión de la situación planteada, como también a tramitar en su ámbito, auxiliatoria de pobreza si no considerare suficiente el certificado extendido o la persona no contare con este y la situación lo ameritare. A los efectos de esta ley se considera persona en situación de pobreza, a toda aquella que presente carencias críticas en sus condiciones de vida. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar el pago de la tasa referida a toda persona víctima de hurto o rapiña, debiendo para ello presentar copia de la denuncia policial correspondiente ante la Dirección Nacional de Identificación Civil.(*)

Artículo 80Artículo 80

Exonérase del pago de la tasa de información prevista por el artículo 151 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y normas reglamentarias, a las solicitudes tramitadas por las Defensorías de Oficio, consultorios jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Centros de Mediación dependientes de la Suprema Corte de Justicia y organismos de la Administración Central, quienes deberán comunicar a la Dirección Nacional de Identificación Civil la nómina y firma de los profesionales responsables de la actuación solicitada. (*) Facúltase a la referida Dirección a exonerar el pago de la tasa dispuesta en el inciso precedente, a aquellos organismos públicos y privados que, por su finalidad de promoción social, así lo justifiquen, y a las instituciones públicas, en el marco de la investigación de delitos, así como, en cuestiones en las que esté comprometida, en forma estricta, la seguridad pública. (*) Entiéndese por promoción social al conjunto de acciones y estrategias dirigidas a mejorar la calidad de vida, inclusión social y desarrollo integral de individuos y grupos en diversos ámbitos. (*)

Artículo 81Artículo 81

Créase el Ministerio de Deporte y Juventud, el que se incorporará al Presupuesto Nacional como el Inciso 15. Créase en el Inciso 15 el programa 001 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de planes en materia de deportes y juventud, e instrumentación de la política en la materia". El programa 001 del Inciso 15 tendrá una unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". (*)

Artículo 82Artículo 82

El Poder Ejecutivo establecerá las políticas nacionales en materia de deporte y juventud, considerando particularmente el interior de la República y las ejecutará a través del Ministerio que se crea por la presente ley.

Artículo 83Artículo 83

Suprímese la Comisión Nacional de Educación Física creada por la Ley Nº 3.789, de 7 de julio de 1911.

Artículo 84Artículo 84

El Instituto Nacional de la Juventud, creado por el artículo 331 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en el Programa 001 "Administración General" del Ministerio de Educación y Cultura, pasará a integrar el Ministerio que se crea por la presente ley. Los funcionarios que actualmente prestan funciones efectivamente en el Instituto serán redistribuidos al Ministerio de Deporte y Juventud, habilitándose los créditos correspondientes por parte de la Contaduría General de la Nación. (*)

Artículo 85Artículo 85

Al Ministerio de Deporte y Juventud corresponde: 1º) Asesorar al Poder Ejecutivo y proponer las políticas nacionales en las materias de sus competencias. 2º) Ejercer los cometidos que tenía asignados la Comisión Nacional de Educación Física. 3º) Formular, ejecutar y evaluar las políticas nacionales relativas a la juventud, en coordinación con otros organismos estatales, ejerciendo las competencias conferidas al Instituto Nacional de la Juventud. 4º) Promover y coordinar las actividades del Centro de Información a la Juventud, asesorando y capacitando al personal de las unidades locales de información. 5º) Ejercer toda competencia que le cometa el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 174 de la Constitución de la República.

Artículo 86Artículo 86

Transfiérense de pleno derecho al Ministerio de Deporte y Juventud todos los bienes, créditos, recursos, derechos y obligaciones de la Comisión Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional de la Juventud, cualquiera fuere su origen o financiación.

Artículo 87Artículo 87

La adecuación presupuestal de los funcionarios de la Comisión Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional de la Juventud que se redistribuyen al Ministerio de Deporte y Juventud se efectuará conforme a las normas que regulan la materia.

Artículo 88Artículo 88

Créanse en el Inciso 15, los cargos de particular confianza de Director General de Secretaría, de Director de Deportes y de Director de Coordinación Deportiva, cuya retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, incluyéndose en la referida disposición el cargo de Director del Instituto Nacional de la Juventud. Suprímense los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 89Artículo 89

La creación del Ministerio de Deporte y Juventud no podrá significar el nombramiento de nuevos funcionarios públicos. Los cargos y sus funciones se cubrirán con los actuales funcionarios de las unidades ejecutoras que se suprimen o con los procedimientos vigentes de redistribución de funcionarios.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 31 de enero de 1957Reglamenta (12378)
  2. 4 de setiembre de 1989Reglamenta (16060)
  3. 13 de agosto de 1991Reglamenta (16201)
  4. 8 de abril de 1992Modifica redacción (16246)
  5. 7 de enero de 1998Reglamenta (16906)
  6. 29 de junio de 2000Promulgación (17243)
  7. 6 de julio de 2000Publicación (17243)
  8. 25 de enero de 2001Modifica redacción (17292)
  9. 25 de enero de 2001Modifica (17292)
  10. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  11. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  12. 21 de febrero de 2001Modifica redacción (17296)
  13. 21 de febrero de 2001Modifica (17296)
  14. 21 de febrero de 2001Modifica (17296)
  15. 21 de febrero de 2001Modifica (17296)
  16. 21 de marzo de 2005Modifica redacción (17866)
  17. 14 de setiembre de 2005Deroga (17897)
  18. 14 de setiembre de 2005Deroga (17897)
  19. 14 de setiembre de 2005Deroga (17897)
  20. 14 de setiembre de 2005Deroga (17897)
  21. 14 de setiembre de 2005Deroga (17897)
  22. 14 de setiembre de 2005Deroga (17897)
  23. 14 de setiembre de 2005Deroga (17897)
  24. 14 de setiembre de 2005Deroga (17897)
  25. 19 de diciembre de 2005Modifica redacción (17930)
  26. 20 de julio de 2007Deroga (18159)
  27. 20 de julio de 2007Deroga (18159)
  28. 20 de julio de 2007Deroga (18159)
  29. 20 de julio de 2007Deroga (18159)
  30. 21 de setiembre de 2009Deroga (18600)
  31. 21 de setiembre de 2009Deroga (18600)
  32. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  33. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  34. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  35. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  36. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  37. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  38. 25 de setiembre de 2017Modifica (19535)
  39. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)