Ley16814·1997

CONTRATACION DE POLICIAS PARA LA CREACION DE UNA POLICIA CIUDADANA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/03/1997

Fecha de publicación

4 de agosto de 1997

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase al Ministerio del Interior a contratar por el plazo de seis meses, prorrogable por iguales períodos, hasta doscientos retirados policiales para desempeñar funciones correspondientes al Subescalafón Ejecutivo, con destino a la creación de una Policía Ciudadana que dependerá de la Jefatura de Policía de Montevideo. Los contratos que no fueren realizados con retirados policiales se proveerán designando personas de hasta veinticinco años de edad con al menos el primer ciclo de secundaria aprobado. En el caso de estos últimos, transcurridos dos años, si su desempeño así lo justifica, el Ministerio del Interior podrá designarlos Agente de Primera. Este Cuerpo tendrá fundamentalmente por cometido tareas de prevención mediante su presencia en las zonas de mayor riesgo, desempeñando un papel coordinador con los restantes actores sociales, tendientes a lograr un mayor intercambio y entendimiento entre la ciudadanía y el Instituto Policial. (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los requisitos que establecerá la reglamentación, para ser contratado de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior se requiere: 1) Estar en situación de retiro al día 30 de abril de 1999. 2) Que el retiro se hubiere producido revistando en el Subescalafón Ejecutivo. 3) No haber sido dado de baja o declarado cesante como sanción disciplinaria o por ineptitud física o mental, ni sometido a sumario administrativo con decisión sancionatoria final, por causa grave. Si la decisión sancionatoria final obedeciera a causa leve, será evaluado en definitiva por la autoridad contratante teniendo en cuenta los fines de creación de la Policía Ciudadana. 4) No haber sido condenado en causa penal ni estar sometido a proceso penal en el momento de su contratación. 5) Edad máxima de sesenta y cinco años. 6) Acreditar aptitud física y mental para el desempeño de las funciones. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los funcionarios que ingresen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley, deberán ser contratados tomándose en consideración las condiciones profesionales conforme a su respectivo legajo personal y en función del objeto del contrato, quedando sujetos a los derechos y obligaciones que el Estado Policial otorga a los policías en actividad, con excepción de los que se opongan a la presente ley.(*)

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio del Interior procederá a seleccionar los funcionarios retirados los que serán contratados con el último grado que ostentaban en actividad, el que no podrá ser superior al grado de Oficial Principal. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los funcionarios contratados al amparo de las disposiciones de la presente ley, percibirán la siguiente remuneración: A) Los contratados como Agente de 2da., Agente de 1ra. y Cabo percibirán el equivalente al sueldo y compensaciones de un Agente de 2da. B) Los contratados como Sargento, Sargento 1º y Suboficial Mayor el equivalente al sueldo de un Sargento. C) Los contratados como Oficiales el equivalente al sueldo y compensaciones de un Oficial Ayudante. (*)

Artículo 6Artículo 6

Las retribuciones serán las emergentes de la contratación, no perdiéndose ni incrementándose ningún otro derecho de los que por su condición de retirado ostentan con antelación al respectivo contrato y será acumulable con la asignación de pasividad. Las precitadas retribuciones serán atendidas con cargo a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Las erogaciones anuales por este concepto no podrán superar el monto de $ 3:850.000 (tres millones ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos) a valores de mayo de 1996. (*)

Artículo 7Artículo 7

La Jefatura de Policía de Montevideo podrá acordar con otras Jefaturas del país la colaboración de la Policía Ciudadana. (*)

Artículo 8Artículo 8

El Poder Ejecutivo deberá incluir en el informe prescripto en el artículo 40 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, una descripción en detalle de la instrumentación y de los resultados de la actuación del cuerpo que se crea por la presente ley. (*)

Artículo 9Artículo 9

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. (*)

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 21 de marzo de 1997Promulgación (16814)
  2. 8 de abril de 1997Publicación (16814)
  3. 29 de junio de 2000Modifica redacción (17243)
  4. 29 de junio de 2000Modifica redacción (17243)
  5. 29 de junio de 2000Modifica (17243)
  6. 29 de junio de 2000Modifica (17243)