Ley17897·2005

LEY DE HUMANIZACION Y MODERNIZACION DEL SISTEMA CARCELARIO. LIBERTAD PROVISIONAL Y ANTICIPADA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/09/2005

Fecha de publicación

19/09/2005

Artículos (23)

Artículo 1Artículo 1

(Libertad anticipada y provisional excepcionales).- El régimen excepcional de libertad anticipada y provisional que se establece en la presente ley se aplicará, por única vez, a los procesados y penados que estaban privados de libertad al 1º de marzo de 2005. Esta disposición no será aplicable a los procesados y condenados que hayan cometido los siguientes delitos: A) El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias agravantes previstas en los artículos 311 y 312 del Código Penal. B) Los delitos de lesiones gravísimas (artículo 318, Código Penal). C) Los delitos de violación y atentado violento al pudor (artículos 272 y 273, Código Penal). D) El delito de corrupción (artículo 274 Código Penal). E) El delito de rapiña agravado por la circunstancia agravante específica de uso de armas, o cuando la rapiña concurre con el delito de lesiones (artículos 344, numeral 1º del 341, 317 y 318, Código Penal). F) Los delitos de rapiña con privación de libertad -copamiento- y de extorsión (artículos 344 bis y 345, Código Penal). G) Los delitos de quiebra fraudulenta y culpable y de insolvencia fraudulenta (artículos 253, 254 y 255, Código Penal). H) El delito previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893. I) Los delitos previstos en la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, y sus modificativas. J) Los delitos previstos en la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, y sus modificativas K) Los delitos de cohecho y soborno transnacionales previstos por el artículo 29 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y el delito de blanqueo de activos previsto por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998. L) Los delitos previstos en los artículos 30 a 34 y 55 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y leyes modificativas.

Artículo 2Artículo 2

El Juez, de oficio y sin más trámites, otorgará la libertad anticipada de los penados comprendidos en el artículo 1º de esta ley, cuando hayan cumplido: A) Las dos terceras partes de la pena impuesta, y la misma sea superior a tres años de penitenciaría. B) Cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en el caso que la misma fuese de hasta tres años de penitenciaría.

Artículo 3Artículo 3

El Juez o Tribunal que esté conociendo en la causa otorgará de oficio y sin más trámite, la libertad provisional, bajo caución juratoria a los procesados comprendidos en el artículo 1º de esta ley, conforme al siguiente estado de su causa: A) Si el proceso se encuentra en estado de sumario, cuando hayan cumplido las dos terceras partes del máximo de la pena establecida para el más grave de los delitos imputados, si éste superara el máximo de tres años. Si no superara dicho plazo, cuando hayan cumplido la mitad de la pena establecido para el más grave de los delitos imputados. B) Si el proceso se encuentra en plenario cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena requerida por la acusación fiscal, si ésta superara el máximo de tres años, y cuando hayan cumplido la mitad de la pena requerida si fuera menor a dicho plazo. C) Si el proceso se encuentra en segunda instancia o en casación, cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta por sentencia no ejecutoriada de primer o segunda instancia en su caso, si ésta superara el máximo de tres años; y cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en la respectiva sentencia si fuera menor a dicho plazo. D) Si se encuentra pendiente la unificación de penas, cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena unificada que el Juez estimare provisionalmente con arreglo a lo dispuesto por el artículo 54 del Código Penal y la Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 7114, si ésta superara el máximo de tres años; y cuando se haya cumplido la mitad de la pena unificada si la misma fuera menor a dicho plazo.

Artículo 4Artículo 4

En los casos de procesados y penados que se encuentren en condiciones de acceder al beneficio, el Juez o Tribunal que esté entendiendo en la causa dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles para otorgar las libertades, las que se concederán de conformidad con la reglamentación que a tales efectos establezca la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 5Artículo 5

Los procesados y penados a quienes se les otorgue la libertad conforme a las prescripciones de la presente ley, estarán sujetos a un régimen de atención y vigilancia a cargo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, en las condiciones del artículo 102 del Código Penal y las que se establecieran por vía reglamentaria. En el caso de los procesados el régimen de vigilancia cesará al dictarse la respectiva sentencia absolutoria o de condena, en este último caso, sin perjuicio del régimen legal aplicable por su condición de penado. A los efectos del emplazamiento y notificación de las personas bajo vigilancia, el Patronato podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública. En caso de incumplimiento de las medidas impuestas de conformidad al artículo 102 del Código Penal, el Patronato deberá comunicar dicho incumplimiento a la justicia penal a los efectos pertinentes. En caso de incumplimiento al régimen de vigilancia, el Juez decretará de oficio y sin más trámite, la revocación del beneficio, debiéndose reintegrar el procesado o penado al establecimiento de detención donde cumplía la medida cautelar o la condena en su caso. En caso de revocación no se computará como pena el tiempo que el condenado estuviera en libertad bajo vigilancia.

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, facúltase al Ministerio del Interior a disponer de hasta veinte funcionarios más en comisión, en aplicación de las disposiciones del Decreto Nº 417/85, en lo referido a la provisión de recursos humanos con destino al Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.

Artículo 7Artículo 7

El liberado provisional o anticipadamente por la presente ley podrá ser autorizado a salir del país por el Juez de la causa, en las condiciones pertinentes previstas en el artículo 155 del Código del Proceso Penal.

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

Derógase el numeral 3º) del inciso primero del artículo 328 del Código del Proceso Penal en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.349, de 10 de abril de 1993.

Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

(Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena. También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las posibilidades presupuestales. Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria. El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos. Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley. La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo. Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias. Para el caso de los siguientes delitos: artículos 30, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), rapiña (artículo 344 del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), lesiones graves y gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), extorsión (artículo 345 del Código Penal) y homicidio intencional (artículo 310 del Código Penal), la exigencia de trabajo o estudio para redimir pena se les conmutará a razón de un día de reclusión por tres días de trabajo y de un día de reclusión por tres días de estudio. Quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), el delito de violación (artículo 272 del Código Penal), de abuso sexual y de abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), de homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal) y de secuestro (artículo 346 del Código Penal). (*)

Artículo 14Artículo 14

(Inserción laboral de personas liberadas).- Inclúyese en todos los pliegos de licitaciones de obras y servicios públicos, la obligatoriedad del o de los empresarios contratantes, de inscribir en las planillas de trabajo un mínimo equivalente al 5% (cinco por ciento) del personal afectado a tareas de peones, medio oficial, oficial o similares, a personas liberadas que se encuentren registradas en la Bolsa de Trabajo de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado. El Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema de bonificaciones para aquellas empresas que inscriban liberados, registrados en la referida Bolsa de Trabajo, por encima del 5% (cinco por ciento) estipulado en el inciso anterior. El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, promoverá acuerdos con los Gobiernos Departamentales para establecer regímenes similares respecto de las obras y servicios públicos departamentales. (*)

Artículo 15Artículo 15

Derógase el artículo 64 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, suprimiéndose el inciso final del artículo 344 del Código Penal.

Artículo 16Artículo 16

(*)

Artículo 17Artículo 17

Derógase el artículo 67 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, suprimiéndose el inciso final del artículo 272 del Código Penal.

Artículo 18Artículo 18

Deróganse el artículo 72 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000 (artículo 346 bis del Código Penal); el artículo 76 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000 (artículo 348 bis del Código Penal) y la Ley Nº 17.549, de 22 de agosto de 2002.

Artículo 19Artículo 19

(*)

Artículo 20Artículo 20

(*)

Artículo 21Artículo 21

(Comisión para la reforma del proceso penal).- Créase una Comisión para elaborar las bases de la reforma del proceso penal, la que será integrada por un representante del Poder Ejecutivo quien la presidirá, de la Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía de Corte, la Universidad de la República, la Asociación de Magistrados Judiciales, la Asociación de Magistrados Fiscales, la Asociación de Defensores de Oficio, el Colegio de Abogados del Uruguay, la Asociación de Funcionarios Judiciales, la Asociación de Actuarios Judiciales y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 22Artículo 22

(Comisión para la reforma del Código Penal).- Créase una Comisión para elaborar las bases de la reforma del Código Penal, las que estarán inspiradas en modernos principios de política criminal e incluyan normas ejemplarizantes en relación a la persecución del crimen organizado. La Comisión será integrada por un representante del Poder Ejecutivo quien la presidirá, de la Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía de Corte, la Universidad de la República, la Asociación de Magistrados Judiciales, la Asociación de Magistrados Fiscales, la Asociación de Defensores de Oficio, el Colegio de Abogados del Uruguay, la Asociación de Funcionarios Judiciales y la Asociación de Actuarios Judiciales.

Artículo 23Artículo 23

Esta ley entrará en vigencia desde su promulgación por el Poder Ejcutivo.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 1 de noviembre de 1992Modifica redacción (16320)
  2. 10 de abril de 1993Modifica redacción (16349)
  3. 18 de setiembre de 2002Modifica redacción (17556)
  4. 14 de setiembre de 2005Promulgación (17897)
  5. 19 de setiembre de 2005Publicación (17897)
  6. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  7. 31 de agosto de 2007Modifica (18172)
  8. 14 de octubre de 2016Modifica redacción (19438)
  9. 14 de octubre de 2016Reglamenta (19438)
  10. 14 de octubre de 2016Modifica (19438)
  11. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  12. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  13. 16 de diciembre de 2025Deroga (20446)
  14. 16 de diciembre de 2025Modifica redacción (20446)