Ley15785·1985

CREACION DE LA CORPORACION NACIONAL PARA EL DESARROLLO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1985

Fecha de publicación

23/12/1985

Artículos (33)

Artículo 1Artículo 1

Créase la Corporación Nacional para el Desarrollo, persona jurídica de Derecho Público no estatal, que se domiciliará en Montevideo y podrá establecer agencias o sucursales en el interior o exterior del país. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los órganos de la Corporación Nacional para el Desarrollo son el Directorio, la Secretaría General, la Gerencia General y la Asamblea General de Accionistas.

Artículo 3Artículo 3

El Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo se compondrá de tres miembros. Serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores otorgada sobre propuesta motivada en sus condiciones personales y reconocida solvencia en asuntos económico-financieros, por el procedimiento previsto en el artículo 187 de la Constitución de la República. Para sesionar y adoptar decisiones, el Directorio deberá contar con la mayoría de sus miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá voto doble. (*)

Artículo 4Artículo 4

El Presidente del Directorio será designado por el Poder Ejecutivo, entre los tres miembros representantes del Estado. (*)

Artículo 5Artículo 5

La duración del mandato de los Directores será de cinco años, que correrán a partir de su designación. Será de aplicación, en lo pertinente, el artículo 192 de la Constitución.

Artículo 6Artículo 6

Los representantes del Estado en el Directorio tendrán las incompatibilidades establecidas por el artículo 200 de la Constitución.

Artículo 7Artículo 7

Habrá una Secretaría General y una Gerencia General. Sus titulares serán designados por el Directorio por dos tercios de votos del total de sus componentes y durarán en sus funciones hasta tanto no sean cesados por igual mayoría de votos del Directorio.

Artículo 8Artículo 8

El Secretario General deberá ser persona de reconocida experiencia en la función pública o en la empresa privada, a nivel jerárquico. Será el jerarca de los funcionarios y tendrá competencia en todo lo relativo a administración del personal y organización interna de la Corporación. Ejecutará, asimismo, las resoluciones del Directorio en esas materias.

Artículo 9Artículo 9

El Gerente General deberá ser persona de notoria capacidad en materia económico-financiera, con actuación en empresas del Estado o privadas, a nivel jerárquico. Tendrá competencia en la instrumentación y ejecución de la política y las resoluciones del Directorio no comprendidas en el artículo anterior y en las relaciones que de las mismas deriven con organismos estatales y empresas privadas.

Artículo 10Artículo 10

La Asamblea General de Accionistas sesionará por lo menos una vez al año. Integrada por todos los accionistas de la Corporación, considerará el balance y demás estados contables que le presente el Directorio, pudiendo aprobarlos y observarlos, en cuyo caso dará cuenta al Poder Ejecutivo a los efectos legales correspondientes. Asimismo, fijará la remuneración de los integrantes del Directorio. Integrada únicamente por los accionistas privados, nombrará a los Directores que los representen y aprobará o desaprobará su gestión, pudiendo removerlos y designará sus sustitutos, todo de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3 de esta ley y a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 11Artículo 11

La Corporación Nacional para el Desarrollo tendrá los siguientes cometidos: A) Actuar como concesionario de proyectos de infraestructura pública de transporte, energía, telecomunicaciones y de cualquier otro tipo que sean de uso público, de acuerdo con lo que por ley, contratos y convenios se le asignen. A estos efectos la Corporación podrá crear o adquirir sociedades comerciales o participar en consorcios y/o en fideicomisos especializados en la explotación de las concesiones o proyectos que se le otorguen. B) Ejercer como administrador y/o fiduciario de proyectos vinculados al desarrollo y mantenimiento de infraestructura financiados con recursos públicos, préstamos o donaciones nacionales o internacionales. C) Crear o adquirir sociedades comerciales, constituir consorcios y fideicomisos, celebrar convenios con entidades públicas o privadas, a los efectos de la realización de obras de infraestructura o prestación de servicios asociados a estas. D) Identificar áreas de oportunidad en infraestructura pública y servicios conexos. Preparar y promover proyectos de inversión, prestar servicios de consultoría, analizar y estructurar proyectos para el sector público o privado, relacionados con su ámbito de competencia. E) Prestar servicios fiduciarios y de administración de fondos, de recursos humanos o de administración contable y financiera, por cuenta de terceros. De los acuerdos o decisiones que impliquen la ejecución de este cometido con fondos públicos se informará al Ministerio de Economía y Finanzas". (*) De los acuerdos o decisiones que impliquen la ejecución de este cometido con fondos públicos se informará al Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

Artículo 12Artículo 12

El Directorio tendrá los siguientes poderes jurídicos: A) Dictar el reglamento general del Organismo. B) Dictar el estatuto de sus funcionarios. En todo lo que éste no prevea, regirán las normas del derecho común. C) Designar a sus funcionarios y destituirlos con arreglo a las disposiciones del Estatuto. La reglamentación procurará que el ingreso de sus funcionarios se realice por el sistema de concurso. (*) D) Constituir empresas por acciones, organizar sociedades cooperativas y otras empresas, fundadas en el principio de la cogestión. E) Emitir y colocar acciones, obligaciones, bonos y cualquier clase de títulos en el país o en el extranjero, así como mantenerlos en custodia o administrarlos por cuenta de terceros. F) Adquirir, administrar y mantener en Cartera, acciones, obligaciones, títulos, valores, créditos y bienes en general de empresas privadas. G) Otorgar fianzas, avales o cualquier clase de garantías para operaciones de empresas vinculadas a la Corporación, incluso respecto de la emisión de valores por parte de aquéllas. H) Gestionar, en el exterior y en el mercado interno, créditos y aportes de capital para empresas vinculadas a la Corporación, con preferencia para proyectos de inversión. I) Contratar préstamos en el país y en el exterior. J) Brindar asistencia técnica y asesoramiento financiero y realizar o contratar estudios destinados a la formulación y evaluación de proyectos de inversión. K) Adquirir, gravar y enajenar, toda clase de bienes. L) Actuar como intermediario o mandatario de inversores privados en el mercado de valores, así como realizar otros negocios fiduciarios. M) En general, celebrar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna, celebrar los contratos y realizar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos y dentro del giro que preceptivamente le asigna esa ley. N) Delegar sus atribuciones por resolución fundada en la Secretaría General o en la Gerencia General, según se trate de atribuciones referentes a la competencia de uno u otro órgano. No son delegables las atribuciones de los literales A), B), D), E), G), I) y K).(*)

Artículo 13Artículo 13

El capital autorizado de la Corporación es de N$ 10.000:000.000 (nuevos pesos diez mil millones). Dicha suma se ajustará anualmente al 1º de enero de cada año, conforme a la variación que experimente en los doce meses anteriores el Indice General de los Precios del Consumo. El aumento del capital por encima de dicho índice será resuelto por el Directorio, con el voto conforme de los representantes del Estado y la anuencia de por lo menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de los accionistas. (*)

Artículo 14Artículo 14

El capital expresado en el artículo anterior corresponderá en un 60% (sesenta por ciento) al Estado o a otras personas estatales y en un 40% (cuarenta por ciento) a accionistas privados.

Artículo 15Artículo 15

El porcentaje del capital del Organismo que debe ser integrado por el Estado, se representará por acciones intransferibles de las cuales sólo podrán ser titulares el propio Estado u otras personas estatales. La intransferibilidad no regirá entre las personas estatales y entre éstas y el Estado.

Artículo 16Artículo 16

El porcentaje del capital a ser integrado por aportes privados, se representará por acciones nominativas sujetas al régimen jurídico común de estos títulos-valores, con las modificaciones establecidas en la presente ley. El Directorio fijará las condiciones de su emisión, el llamado a su suscripción a los interesados y los plazos y modalidades en que se realizará la efectiva integración. La reglamentación podrá determinar la existencia de acciones representativas del capital privado, sin derecho a voto. Cuando la integración por aportes privados de capital sea equivalente un quinto de la integración de capital realizada por el Estado u otras entidades estatales, los accionistas privados tendrán derecho a elegir un Director, si aquella proporción se elevare a dos quintos, tendrán derecho a elegir dos Directores.(*) Producida la incorporación de un Director, si la proporción indicada en el primer caso descendiere con relación al cierre del ejercicio inmediato anterior a menos de un décimo, el Director quedará desinvestido de pleno derecho; en el segundo caso, si la última proporción indicada en el inciso anterior, descendiera a menos de un quinto manteniéndose superior a un décimo, quedará desinvestido de pleno derecho el Director ingresado en último término, o en caso de igual fecha de incorporación, el que hubiere obtenido el menor número de votos en la elección correspondiente; en cualquier caso la desinvestidura de cualquier Director se producirá de pleno derecho, en el supuesto de que la proporción entre el capital integrado por aportes privados y el capital integrado por el Estado u otras entidades estatales, sea inferior de un décimo". (*)

Artículo 17Artículo 17

El capital a aportar por el Estado se integrará de la siguiente manera: A) Con aportes a cargo de la Administración Central. (*) B) Con lo producido de la emisión de Títulos de Deuda Pública, autorizada con arreglo al artículo 85 numeral 6º de la Constitución. C) Con el importe líquido de las utilidades anuales correspondientes a la participación del Estado, de acuerdo al porcentaje que disponga el Poder Ejecutivo, pudiendo no capitalizarse hasta un 80% (ochenta por ciento). El remanente de dichas utilidades será destinado a Rentas Generales. (*) D) Con aportes que podrá efectuar el Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma y condiciones que acuerde con la Corporación y previa autorización del Banco Central del Uruguay. (*) Los Montos establecidos en los literales A) y D), se ajustarán conforme a la variación que experimente el índice general de los precios del consumo entre el 1 de diciembre de 1985 y el último día del mes anterior a la fecha en que se haga efectivo".

Artículo 18Artículo 18

Las utilidades que correspondan a la participación de otras personas estatales, podrán no capitalizarse hasta un 75% (setenta y cinco por ciento) pero, en este caso, deberán invertirse en proyectos de desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 190 de la Constitución.

Artículo 19Artículo 19

El capital a aportar por los accionistas privados, se integrará de la siguiente manera: A) Con el aporte que realicen las instituciones de intermediación financiera, en particular las que transfirieron su Cartera al Banco Central del Uruguay. La reglamentación determinará las condiciones y modalidades de este aporte. B) Con el producido de la emisión y colocación de acciones de la Corporación al público, en las condiciones y oportunidades que determine el Directorio. C) Con la capitalización de las utilidades correspondientes a la participación de los accionistas privados, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

Artículo 20Artículo 20

Las instituciones privadas de intermediación financiera podrán mantener en sus activos bonos u obligaciones que emita la Corporación en los montos que indique la reglamentación que, al efecto, dicte el Banco Central del Uruguay. Los bonos u obligaciones emitidos por la Corporación podrán ser utilizados con los fines establecidos por el literal A) del artículo 18 de la ley 9.808, de 2 de enero de 1939, en la redacción dada por el artículo 1 de la ley 13.243, de 20 de febrero de 1964, por las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1º y 2º del decreto-ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, conforme a la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay.

Artículo 21Artículo 21

Las empresas que destinen utilidades gravadas por el Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio a la compra de valores y obligaciones de la Corporación, quedarán exoneradas del pago del impuesto mencionado, en la misma proporción que sus utilidades se afecten en la forma antes referida. Dicha exoneración no podrá superar en ningún caso el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto.(*)

Artículo 22Artículo 22

Ninguna persona física o jurídica podrá ser propietaria de más del 10% (diez por ciento) de las acciones nominativas transferibles.

Artículo 23Artículo 23

En la contratación con terceros, la Corporación se regirá por el Derecho Privado, con las excepciones que esta ley establece.

Artículo 24Artículo 24

La Corporación, a propia iniciativa y de conformidad con la política determinada por su Directorio, acordará con el Banco Central del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay, los créditos que se transferirán a su favor.

Artículo 25Artículo 25

Facúltase a la Corporación a adquirir total o parcialmente a las instituciones privadas de intermediación financiera, créditos de empresas deudoras de aquéllas.

Artículo 26Artículo 26

El contralor administrativo de la Corporación será ejercido por el Poder Ejecutivo y la Cámara de Senadores en la forma y con el alcance dispuesto por los artículos 197 y 198 de la Constitución. No será de aplicación lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 198 de la Constitución, ni se podrá remover o destituir a los miembros del Directorio que representen al capital privado. Sin perjuicio de ello, en caso de delito se pasarán los antecedentes a la Justicia, y si fueren procesados, quedarán automáticamente desinvestidos. (*)

Artículo 27Artículo 27

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, las operaciones de la Corporación que impliquen intermediación financiera, serán controladas por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 28Artículo 28

La Corporación tendrá las auditorías internas y externas que correspondan para el control de la eficiencia, efectividad y economía de su gestión.

Artículo 29Artículo 29

La Corporación publicará anualmente un balance con la visación del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estado que reflejen claramente su vida financiera (artículo 191 de la Constitución). La reglamentación determinará la forma y la periodicidad de los mismos.

Artículo 30Artículo 30

Contra las resoluciones del Directorio de la Corporación procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto al interesado. Una vez interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer -únicamente por razones de legalidad- demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa, o en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunal, no admitirá recurso alguno. (*)

Artículo 31Artículo 31

Lo dispuesto por el artículo anterior no será aplicable respecto de las resoluciones dictadas con motivo de la ejecución de contratos. Las responsabilidades que de éstas emerjan, se regirán por el derecho común.(*)

Artículo 32Artículo 32

Cuando la resolución emanare de la Secretaría General o de la Gerencia General, conjunta y subsidiariamente con el recurso de reposición podrá interponerse el recurso jerárquico para ante el Directorio. Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos por el artículo 30. Este también regirá, en lo pertinente, para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional. (*)

Artículo 33Artículo 33

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 2 de enero de 1939Modifica redacción (9808)
  2. 20 de febrero de 1964Modifica redacción (13243)
  3. 17 de setiembre de 1982Modifica redacción (15322)
  4. 4 de diciembre de 1985Promulgación (15785)
  5. 23 de diciembre de 1985Publicación (15785)
  6. 10 de noviembre de 1987Reglamenta (15903)
  7. 29 de junio de 2000Modifica redacción (17243)
  8. 29 de junio de 2000Modifica redacción (17243)
  9. 29 de junio de 2000Modifica (17243)
  10. 29 de junio de 2000Modifica (17243)
  11. 18 de junio de 2008Modifica redacción (18308)
  12. 21 de setiembre de 2009Modifica redacción (18602)
  13. 21 de setiembre de 2009Modifica redacción (18602)
  14. 21 de setiembre de 2009Modifica redacción (18602)
  15. 21 de setiembre de 2009Modifica (18602)
  16. 21 de setiembre de 2009Modifica (18602)
  17. 21 de setiembre de 2009Modifica (18602)
  18. 7 de noviembre de 2012Modifica redacción (18996)
  19. 7 de noviembre de 2012Reglamenta (18996)
  20. 7 de noviembre de 2012Modifica (18996)
  21. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  22. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  23. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)
  24. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  25. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  26. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  27. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  28. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  29. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  30. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)