Artículo 1 — Artículo 1
Los bienes inmuebles de la Cooperativa Nacional de Productores de Leche, cualquiera hubiera sido la forma de su adquisición, podrán ser enajenados o gravados con derechos reales por el Directorio de la misma con el voto conforme de cuatro, por lo menos, de sus miembros, siempre que dos de ellos sean representantes del Poder Ejecutivo y del Concejo Departamental de Montevideo, o de cinco, cuando intervenga en la formación de la mayoría sólo uno de los representantes del poder público.