Decreto Ley15027·1980

CREACION DE UNA SECCION DENOMINADA "EXPROPIACIONES" EN LOS REGISTROS DE TRASLACIONES DE DOMINIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/06/1980

Fecha de publicación

7 de noviembre de 1980

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

(Publicidad registral de las expropiaciones de inmuebles). Créase en los Registros de Traslaciones de Dominio una sección denominada "Expropiaciones", en la que se inscribirán: A) Las resoluciones de designación de bienes raíces sujetos a expropiación que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo ente de derecho público con atribuciones para ello; B) Todo acto que modifique o extinga la designación del inmueble a expropiarse. (*)

Artículo 2Artículo 2

La inscripción deberá realizarse dentro de los treinta días de dictado el acto inscribible, y caducará a los cinco años de efectuada. Lo establecido es sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 20 de la ley Nº 3.958 de 28 de marzo de 1912, y el artículo 223 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Formalidades de la inscripción). El organismo que dicte el acto inscribible en la sección que se crea por esta ley, deberá presentar para la inscripción copia del mismo en dos fotocopias autenticadas.(*)

Artículo 4Artículo 4

(Competencia). Las inscripciones se efectuarán en el Registro que correspondiere de acuerdo a la ubicación territorial del bien. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Contenido de la inscripción). La inscripción deberá contener: A) Identificación del acto administrativo mediante su fecha y número, y organismo expropiante; B) Identificación del inmueble con indicación del departamento, paraje, sección judicial, número de padrón y superficie afectada y referencia al plano de mensura, si existiere; C) Destino a que se afectará el bien expropiado.

Artículo 6Artículo 6

(Omisión de la inscripción). La autoridad judicial no dará curso a ninguna demanda expropiatoria o de toma urgente de posesión, si no se acreditará previamente haberse cumplido con el respectivo requisito registral (Artículo 1º). El ente expropiante hará saber al Registro la promoción de la demanda y el Juzgado actuante.

Artículo 7Artículo 7

(Expropiaciones en trámite). Los organismos que tuvieren expropiaciones en trámite fuere en la vía judicial o en la administrativa deberán proceder a la inscripción de las mismas en el término perentorio de ciento veinte días a contar de la vigencia de esta ley. Mientras no se proceda a la inscripción, no podrá realizarse trámite alguno en los expedientes respectivos, cuyo curso quedará detenido hasta que se haya cumplido con tal requisito. Se exceptúan los siguientes trámites: A) Aquellos que estuvieran destinados a la respectiva inscripción; B) Aquellos cuya omisión cause perjuicio grave el interés público, lo que se justificará sumariamente y será decidido en forma fundada por el Juez de la causa. (*)

Artículo 8Artículo 8

(Vigencia). La presente ley entrará a regir el 1º de octubre de 1980.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de marzo de 1912Modifica redacción (3958)
  2. 28 de diciembre de 1964Modifica redacción (13318)
  3. 17 de junio de 1980Promulgación (15027)
  4. 11 de julio de 1980Publicación (15027)
  5. 24 de diciembre de 1986Modifica redacción (15851)
  6. 24 de diciembre de 1986Modifica (15851)
  7. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)
  8. 10 de noviembre de 1987Deroga (15903)