Ley13911·1970

REGIMEN DE SUBSIDIOS Y PENSIONES MILITARES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/11/1970

Fecha de publicación

26/11/1970

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

En caso de fallecimiento en actividad, el derecho a pensión militar se adquiere cualquiera fuese el período de prestación de servicios del titular. El haber básico pensionario mínimo será equivalente a la asignación de retiro que correspondería otorgar en base a diez años de servicios computables. Las normas de este artículo entrarán en vigencia a la promulgación de esta ley y solo se aplicarán a las situaciones que se produzcan con posterioridad.

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

Las pensionistas militares en calidad de hijas, comprendidas en el artículo 38 del decreto ley número 10.273, de 12 de noviembre, de 1942, en el artículo l° del decreto ley N° 10.381, de 13 de marzo de 1943 y en el artículo 12 de la ley N° 12587, de 23 de diciembre de 1958, y concordantes, tendrán derecho a percibir sus cuotas pensionarias íntegras, sin abatimiento alguno en mérito a su matrimonio. No obstante, si concurriere la viuda del causante que fuese la madre de las pensionistas, se mantendrá el abatimiento de origen.

Artículo 7Artículo 7

Derógase el artículo 25 de la ley N° 3.739, de 24 de febrero de 1911. Los causahabientes que por aplicación de dicho artículo hayan dejado de percibir la cuota pensionaria que les hubiere correspondido, recuperarán dicho derecho.

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

Decláranse conferidas a título legal, las cuotas pensionarias a hijos adoptivos y hermanas de causantes fallecidos con anterioridad al 12 de noviembre de 1942, siempre que llenen los requisitos legales correspondientes.

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

Deróganse los artículos 13 de la ley número 13.033, de 7 de diciembre de 1961 y 58 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 13Artículo 13

Las disposiciones contenidas en los artículos 5°, 6°, 7° y 9° de la presente ley regirán desde el momento siguiente al de la fecha de su promulgación, no generándose derecho al cobro de retroactividad alguna. Si la aplicación de lo dispuesto en dichos artículos implicase perjuicio a una situación existente, las diferencias respectivas serán abonadas por Rentas Generales.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de noviembre de 1970Promulgación (13911)
  2. 26 de noviembre de 1970Publicación (13911)
  3. 10 de setiembre de 1971Deroga (14020)
  4. 20 de mayo de 1983Deroga (15397)
  5. 20 de mayo de 1983Deroga (15397)