Decreto Ley15397·1983

MODIFICACION AL REGIMEN DE RETIROS MILITARES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/05/1983

Fecha de publicación

6 de enero de 1983

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

El Servicio de Retiros y Pensiones Militares podrá recabar de sus beneficiarios las probanzas y declaraciones juradas que estime necesarias para el cumplimiento de sus cometidos. El no cumplimiento de parte de los pasivos de este requerimiento, dará lugar a la inmediata suspensión del pago de su pasividad. La incapacidad completa a que se refiere el artículo 18 de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961, en el texto establecido por esta ley, deberá ser verificada por el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el que deberá tener en cuenta que la misma le impida ejercer profesión, arte u oficio que le proporcione medios de vida que le permitan su congrua sustentación. El Servicio de Retiros y Pensiones Militares queda facultado para solicitar periódicamente al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas nuevas certificaciones que acrediten el mantenimiento de la incapacidad completa para todo trabajo a efectos de mantener o cesar el servicio de la pensión. El incapacitado está obligado a someterse a dichos exámenes y su ausencia injustificada a los mismo aparejará la suspensión de la pasividad En caso de estar sujeto a curatela, su representante deberá hacer cumplir esta exigencia. (*)

Artículo 3Artículo 3

Se establece, a todos sus efectos, que la asignación que perciben los militares y equiparados por concepto de aguinaldo se encuentra gravada con el montepío que establece el numeral 1º del artículo 24 de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 4Artículo 4

Los eventuales remanentes del Fondo del Servicio de Retiros y Pensiones Militares podrán invertirse, previa anuencia del Ministro de Defensa Nacional y oyendo al Ministerio de Economía y Finanzas en cada caso, en valores negociables reajustables, bonos del tesoro o letras de tesorería en moneda extranjera, emitidos por el Estado o por otros entes estatales.

Artículo 5Artículo 5

Los aportes de los Equiparados Militares se verterán mensualmente al Servicio de Retiros y Pensiones Militares. Los Organismos de Seguridad Social correspondientes traspasarán al Servicio de Retiros y Pensiones Militares los aportes por servicios prestados desde su Equiparación Militar.

Artículo 6Artículo 6

Esta ley se aplicará a los efectos pensionarios a todas las situaciones creadas por causantes cuyo fallecimiento ocurra a partir de la promulgación de esta ley. Lo establecido en la nueva redacción dada por esta ley al artículo 7º de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961, modificado por el artículo 1º de la ley 13.911, de 23 de diciembre de 1970, será de aplicación a todas las situaciones cuyas solicitudes se presenten en el Servicio de Retiros y Pensiones Militares, a partir de los seis meses de la fecha de su promulgación. Los artículos 2º y siguientes de esta ley entrarán en vigencia a partir de su promulgación.

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

Deróganse los artículos 16 y 20 de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961, y el artículo 5º de la ley 13.911, de 23 de noviembre de 1970, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 7 de diciembre de 1961Modifica redacción (13033)
  2. 23 de noviembre de 1970Modifica redacción (13911)
  3. 20 de mayo de 1983Promulgación (15397)
  4. 1 de junio de 1983Publicación (15397)