Artículo 1 — Artículo 1
Los integrantes de las Fuerzas Armadas fallecidos en acto del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de unos u otros, generarán pensión que se regulará en la siguiente forma: si el fallecido tuviera el grado inferior al de Alférez, o sus equivalentes, la pensión tendrá un monto igual a la suma del sueldo y compensación íntegros, correspondientes al grado de Alférez. Si el fallecido tuviera grado comprendido entre Alferez y Capitán, o sus equivalentes, la pensión tendrá monto igual a la suma del sueldo y compensación íntegros del grado de Capitán. Los que tuvieran grado de Capitán o sus equivalentes, o grado superior a éste, generarán pensión por un monto igual a la suma del sueldo y compensación íntegros que correspondan al grado inmediato superior. A los efectos de la estimación del monto de la pasividad, en ningún caso se tendrá en cuenta el número de años de servicios.