Ley12588·1958

REGIMEN ESPECIAL DE RETIROS Y PENSIONES PARA INTEGRANTES DE LAS FUERZAS ARMADAS FALLECIDOS EN ACTO DEL SERVICIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/12/1958

Fecha de publicación

1 de julio de 1959

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los integrantes de las Fuerzas Armadas fallecidos en acto del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de unos u otros, generarán pensión que se regulará en la siguiente forma: si el fallecido tuviera el grado inferior al de Alférez, o sus equivalentes, la pensión tendrá un monto igual a la suma del sueldo y compensación íntegros, correspondientes al grado de Alférez. Si el fallecido tuviera grado comprendido entre Alferez y Capitán, o sus equivalentes, la pensión tendrá monto igual a la suma del sueldo y compensación íntegros del grado de Capitán. Los que tuvieran grado de Capitán o sus equivalentes, o grado superior a éste, generarán pensión por un monto igual a la suma del sueldo y compensación íntegros que correspondan al grado inmediato superior. A los efectos de la estimación del monto de la pasividad, en ningún caso se tendrá en cuenta el número de años de servicios.

Artículo 2Artículo 2

Cuando se produzca la inutilización para el servicio de un integrante de las Fuerzas Armadas por las causas mencionadas en el artículo anterior, el monto del retiro se regulará en idéntica forma a la establecida precedentemente.

Artículo 3Artículo 3

La Caja de Pensiones Militares sólo concurrirá al pago de las pensiones, cuando sean generadas por Oficiales, con la suma correspondiente al número de años de montepíos pagados. El complemento se tomará de Rentas Generales. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las pensiones o retiros generados por estas causas se beneficiarán con los mismos aumentos de asignaciones que obtengan los grados correspondientes en actividad de conformidad al artículo 1.o. Las diferencias estarán a cargo de Rentas Generales.(*)

Artículo 5Artículo 5

Las normas de los artículos anteriores regirán todas las situaciones actualmente existentes, comprendidas en las mismas, incluso las que tengan su origen en pensiones graciables, sirviéndose, en este último caso, el importe complementario que correspondiere, para adecuarlas a los beneficios de esta ley. (*)

Artículo 6Artículo 6

Las nuevas asignaciones serán percibidas a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, no devengando retroactividad.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de diciembre de 1958Promulgación (12588)
  2. 7 de enero de 1959Publicación (12588)
  3. 7 de diciembre de 1961Modifica redacción (13033)
  4. 7 de diciembre de 1961Modifica redacción (13033)
  5. 7 de diciembre de 1961Modifica redacción (13033)
  6. 7 de diciembre de 1961Modifica (13033)
  7. 23 de noviembre de 1970Modifica redacción (13911)
  8. 23 de noviembre de 1970Deroga (13911)
  9. 10 de setiembre de 1971Modifica redacción (14020)